Decisión nº 08-1158 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-001083

DEMANDANTES: A.K.C. y M.H.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.444.702 y V-13.187.178, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: SOUAD R.S.S., M.S.D. y MIRVIC C.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.137, 35.604 y 104.014, respectivamente, de este domicilio (fs. 10 al 13).

DEMANDADO: COOPERATIVA DE SERVICIOS VARIOS VERICUBAR R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 04 de noviembre de 2002, bajo el N° 36, folios 294 al 303, tomo 11, protocolo primero, representada por su presidente L.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.666.775, de este domicilio.

MOTIVO: REGULACION DE LA COMPETENCIA (en juicio por desalojo).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 08-1158 (KP02-R-2008-001083).

En el juicio por desalojo incoado por la abogada Souad R.S.S., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.K.C. y M.H.d.M., contra la Cooperativa de Servicios Varios Vericubar R.L., representada por su presidente L.R.B., se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado de oficio en fecha 17 de septiembre de 2008, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la presente causa en razón de la cuantía, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (fs. 26 al 32).

En fecha 09 de octubre de 2008 (f. 39), se recibió el presente expediente y por auto separado de fecha 16 de octubre de 2008 (f. 40), se le dio entrada en este tribunal superior, se fijo oportunidad para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:

Antecedentes

Consta de las actas procesales que en fecha 30 de abril de 2008, la abogada Souad R.S.S., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.K.C. y M.H.d.M., demandó a la Cooperativa de Servicios Varios Vericubar R.L., por desalojo de un inmueble ubicado en la calle 26 entre carreras 19 y 20, Edificio Faroh, oficinas Nros. 1-10, 2-3, 2-4 y 2-5, en jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara; que los linderos generales del edificio son los siguientes: Norte: con casa que es o fue de la Sucesión de J.R., hoy R.C.; Sur: carrera 19; Este: calle 26 y Oeste: casa que es o fue de la señora M.T.B., hoy familia Coitia; que el precitado inmueble fue dado en arrendamiento a la demandada en fecha 01 de mayo de 2005, y se fijó un canon de arrendamiento de quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 500,00), mensuales; que por cuanto la demandada no ha cumplido con sus obligaciones de pago, procedió a demandarla en desalojo y solicitó se le condenara a pagar la cantidad de cinco mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 5.500,00), por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de las mensualidades de alquiler, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007 y enero, febrero, marzo y abril del año 2008, así como a la entrega de la solvencia de los servicios públicos y a las costas procesales, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.603 y 1.592 del Código Civil, y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bs.F. 6.000.00), y por último solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, 588 y 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento (fs. 1 al 4 y anexos del folio 5 al 13).

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2008 (f. 15), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y por auto de fecha 18 de julio de 2008 (fs. 22 y 23, el tribunal de la causa acordó declinar la competencia al juzgado del municipio que le corresponda y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D, a los fines de su distribución.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2008 (fs. 26 al 32), el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, planteó el conflicto negativo de competencia y solicitó la regulación de la competencia en razón de la cuantía por lo que ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada.

Establecido lo anterior se observa que el presente recurso tiene por objeto dirimir sobre el conflicto negativo de competencia por la cuantía y por la materia, planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta misma circunscripción judicial, para conocer y decidir el juicio por desalojo, interpuesto por la abogada Souad R.S.S., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos A.K.C. y M.H.d.M., contra la Cooperativa de Servicios Varios Vericubar R.L.

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

En relación a la competencia por la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 99-1033 estableció que:

En este sentido, mantiene su relevancia para establecer la cuantía o interés principal del juicio, la estimación señalada por las partes, bien en el libelo de la demanda o en su contestación de acuerdo al resultado definitivo con relación a su cuestionamiento. Por este motivo, es propicio señalar que el atemperamiento sobre la doctrina abandonada, está referido al hecho cierto de apreciar los documentos señalados en la nueva doctrina, siempre y cuando, no se haya consignado en los autos acreditados ante esta jurisdicción, el libelo de la demanda, pues de ser así, dichos documentos no serán apreciados para estimar la cuantía o interés principal del juicio, ya que éste fue originalmente fijado en el escrito libelar o, en su caso, en la contestación del mismo. Así se establece

.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, expediente N° 06-0378, dictada en la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano J.J.D.S.F., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería F.d.A.P., C.A., contra la decisión dictada el 22 de julio de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la empresa Valores Consolidados Bayona, C.A., estableció que:

...Ahora bien, respecto a la competencia resulta pertinente hacer mención a la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998, la cual en su artículo 70 dispone:

Los juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los juzgados ordinarios tienen competencia para:

1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.

En consecuencia, el conocimiento de las demandas cuya cuantía no exceda los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), corresponde en primera instancia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial respectiva y, en segunda instancia, a su alzada natural, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la referida Circunscripción Judicial, motivo por el cual, siendo que en el presente caso la representación judicial de la sociedad mercantil Valores Consolidados Bayona, C.A., estimó la demanda de desalojo intentada contra la empresa Panadería, Pastelería y Charcutería F.d.A.P., C.A., en la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), es al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondía el conocimiento de la causa primigenia, tal como lo acordó el Juzgado accionado y fue expuesto en el fallo objeto de la presente apelación”.

En relación a la competencia por la materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2008, expediente Nº 2008-058, en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, interpuesto por la Asociación Cooperativa D.C. 02480, R.L., contra los ciudadanos L.T.G. y A.T.S.H., estableció que:

“Ahora bien, las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandante, se rigen por el Decreto N° 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto-Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; igualmente dispone, que dichas acciones se tramitarán a través del procedimiento del juicio breve previsto en la Ley Adjetiva Civil, dicha norma dispone que:“Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”. (Negrillas y subrayado de la Sala). Con vista del contenido y alcance de la norma transcrita, es menester verificar del texto del aludido Decreto-Ley, si la presente acción por cobro de bolívares intentada en el presente juicio, se encuentra prevista en las acciones o recursos judiciales contenidos en el mismo. Así, las acciones y recursos previstos en el precitado Decreto–Ley susceptibles de ser ejercidas ante los órganos jurisdiccionales, específicamente ante los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto debatido, y hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Cuarta, son las contenidas en el artículo 61, en la que se establece la posibilidad de recurrir en nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones del mismo, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; sobre los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración; y, las contenidas en al artículo 66, en la que se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados, en caso de no ser parte de los mismos. Conforme a las citadas disposiciones, entre las acciones y recursos previstos en el Decreto-Ley bajo análisis, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones o recursos por cobro de bolívares, por tanto, al no estar contempladas en la norma dichas acciones o recursos, las mismas deberán se ejercidas ante los tribunales que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y la cuantía”.

En consecuencia, conforme a lo establecido en la precitada decisión, las acciones por desalojo incoadas contra una Cooperativa no se encuentran reguladas por el Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y por tanto no se aplica la competencia funcional de los juzgados de municipio, sino las que rigen las reglas de la competencia genérica por la materia y por la cuantía.

Establecido lo anterior se observa que en el caso que nos ocupa la abogada Souad R.S.S., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos A.K.C. y M.H.d.M., demandó a la Cooperativa de Servicios Varios Vericubar R.L., por desalojo de un inmueble dado en arrendamiento escrito por tiempo indeterminado, solicitó se le condenara al pago de la cantidad de cinco mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F 5.500,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la falta de pago de las mensualidades de alquiler, y estimó la demanda en la cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bs.F. 6.000,00), razón por la cual conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la competencia por la cuantía y por la materia corresponde a un juzgado de primera instancia con competencia en la materia civil y así se declara.

En consecuencia quien juzga considera que el tribunal competente por la cuantía y por la materia para conocer la presente acción, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA Y POR LA MATERIA CORRESPONDE AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por desalojo incoado por la abogada Souad R.S.S., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.K.C. y M.H.d.M., contra la Cooperativa de Servicios Varios Vericubar R.L. En consecuencia se declara resuelto el conflicto negativo de competencia, planteado por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Queda así regulada la competencia.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

(fdo)

Dra. M.E.C.F.

La Secretaria Accidental,

(fdo)

M.B.R.

En igual fecha y siendo las 3:05 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

(fdo)

M.B.R.

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