Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 20 de febrero de 2006

195° y 146°

Expediente N° 11444

Vistos

, con informes de las partes.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DAÑOS

PARTE ACTORA: NAJWA BALLOUT ATRACHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.109.984.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.V.V., M.P.S., M.E.V.A. y J.E.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.501, 55.292, 78.447 y 74.012.

PARTE DEMANDADA: ROMANOS CHEDRAOUI DIAB, WADIH CHEDRAOUI DIAB, MONTAHA CHEDRAOUI DIAB, A.C.D., M.Y.C.D. y, los primeros de nacionalidad libanesa y el último venezolano, mayores de edad, número de cédula de identidad del primero no acreditado a los autos y los últimos titulares de las cédulas de identidad números E-000024350138, E-000018549841, E-000023616449, E-0458567 y V-15.008.100, en su orden.

APODERADO DEL CIUDADANO ROMENOS CHEDRAOUI DIAB: No acreditó a los autos.

APODERADOS DE LOS CIUDADANOS WADIH CHEDRAOUI DIAB, MOUNTAHA CHEDRAOUI DIAB, M.Y.C.D., A.C.D. y ELIAS CHEDRAWI: LEYDDY CHAVEZ y W.M.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.005 y 40.466, en su orden.

El 20 de octubre de 2005 este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para que tenga lugar un acto conciliatorio y la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 25 de octubre de 2005 la parte actora consignó escrito contentivo de promoción de pruebas, asimismo este Tribunal dejó constancia de que la misma compareció al acto conciliatorio y que la parte demandada no compareció al referido acto, fijando una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto, correspondiendo para el 31 de octubre de 2005 donde no comparecieron las partes.

El 02 de noviembre de 2005 este Juzgado Superior admitió el escrito de pruebas presentado por la actora.; en fecha 21 de noviembre de 2005 las partes presentaron escrito contentivo de sus informes; el 01 de diciembre de 2005 la parte demandada presentó escrito contentivo de observaciones a los informes.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2005 este Juzgado Superior fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente entra esta instancia a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I

Punto previo

Antes de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en el juicio, necesariamente debe destacarse que el presente expediente ha sido remitido a esta instancia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada M.P.S., quien actúa en su carácter de apoderada de la parte actora en contra de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2005 que declaró sin lugar la demanda incoada.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de acceso a la justicia es ampliado bajo la premisa de una tutela judicial efectiva pregonando el artículo 26 del texto legal fundamental, que además debe garantizarse una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, incluso el artículo 257 de la Constitución consagra al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.

Ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro m.T. en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y, por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del 09 de julio de 2003, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de E.C.R., sentencia N°. 01059, se señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

Durante el curso del procedimiento seguido ante la primera instancia se hace constar mediante partida de defunción inserta en la segunda pieza del expediente a los folios 17 y 18 el fallecimiento del co-demandado ciudadano ROMANOS CHEDRAOUI DIAB, tal y como fue informado en fecha 11 de mayo de 2004 por la abogada Leyddy Chávez quién representa los derechos de los co-demandados menos del demandado fallecido.

El tribunal de primera instancia continuó tramitando el juicio sin haber citado de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a los herederos conocidos y desconocidos del demandado fallecido, procediendo a dictar sentencia definitiva el 29 de septiembre de 2005 declarando sin lugar la demanda.

Con relación a la necesidad de notificar a los herederos desconocidos cuando se produce el fallecimiento de alguna de las partes durante el transcurso de un juicio, nuestro m.T. se ha pronunciado en la forma siguiente:

…A tenor de la disposición prevista en el artículo 1064 eiusdem, debe emplazarse por edicto y por la imprenta si fuere posible, a los que se crean con derecho a la herencia para que comparezcan a deducirlo; de presentarse un heredero, y de no renunciar a la herencia, cesa necesariamente el procedimiento de yacencia.

Ahora bien, en el caso de autos, la Sala observa, a la luz de las exposiciones de las partes y de las actuaciones que obran en el expediente, que el procedimiento de yacencia cesó, y que, existiendo al menos un presunto heredero conocido, procedía continuar con su intimación en el proceso de ejecución de hipoteca.

En consecuencia, la citación de tales personas estuvo ajustada a derecho, al igual que la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil al caso de autos; y es que la jurisprudencia nacional, en garantía del derecho a la defensa de los herederos desconocidos, ha ampliado la aplicación de dicha norma, mediante el llamado por edicto de todos los sucesores desconocidos de una persona determinada, aún cuando no se trate del derecho de éste sobre la herencia u otra cosa común.

En las circunstancias expuestas, la Sala estima que no se incurrió en la violación de los derechos constitucionales denunciados, toda vez que la sentencia recurrida, al ordenar la reposición de la causa, procuró la estabilidad del proceso y previno la eventual violación del derecho a la defensa de los demandados… (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 27 de octubre de 2002, expediente N° 00-0568). Subrayado por este Tribunal Superior.

…habiendo la Sala realizado un detenido análisis de las actas que integran el expediente, evidenciando que en el acta de defunción del ciudadano J.F.R.M., que corre al folio 36 de los que conforman este expediente, hay mención de un hijo, quien no fue llamado al proceso por ninguno de los medios procesales previstos para la citación, es necesario concluir que el juez a quien correspondió la competencia funcional jerárquica vertical, cumpliendo con su deber de limpiar el proceso de la invalidez que lo afectó ab-initio, ordenó la reposición que impugna el recurrente, con lo cual actuó apegado a la legalidad, salvaguardando de esta manera el derecho a la defensa de aquellas personas que pudieran tener interés en el juicio y que por la omisión en la publicación del edicto, no fueron convocados a comparecer al acto de la contestación de la demanda lo expuesto conlleva a la Sala, a considerar que no existe en la decisión impugnada hecho alguno que pueda interpretarse como reposición indebida, como encontrándose, en consecuencia, que el fallo recurrido haya infringido los artículos 15, 211 y 231 del Código de Procedimiento Civil, antes por el contrario, el ad-quem dio cumplimiento a lo dispuesto en las normas señaladas; por lo que la denuncia analizada debe considerarse improcedente. Así se decide”. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de octubre de 2001, expediente N° 00-420, AA20-C-2000-00201). Subrayado por este Tribunal Superior.

…Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, como lo decidió la sentencia que fue impugnada, cuando se demandó, por resolución de contrato de arrendamiento, a la parte arrendataria y está compuesta, entre otras, por una persona que, el propio demandante reconoció, había fallecido, se debió citar a los herederos desconocidos mediante la publicación de edictos, para salvaguardarse del derecho a la defensa de éstos.

…En el caso de autos, esta Sala observa que la sentencia que se impugnó a través del amparo no debió declarar con lugar la apelación y, en consecuencia, con lugar la demanda de resolución de contrato, pues ante la constatación de la falta de citación por edicto de los herederos desconocidos, es decir, ante la comprobación de ese vicio de nulidad, el tribunal de alzada, conforme a lo que preceptúa el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, debió reponer la causa al estado de que se practicara la correspondiente citación por edictos de los herederos desconocidos en respeto al derecho a la defensa. Así se decide.

En consecuencia, se anula la sentencia objeto del amparo de autos y se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial dicte nueva sentencia para lo que deberá tomar en cuenta lo que establece este fallo… (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de mayo de 2002, expediente 00-2463). Subrayado por este Tribunal.

…En el caso subíndice, la Sala no constata de las actas del expediente, que el juez a-quo haya paralizado el proceso y ordenado la citación por edicto cuando se le presentó la partida de defunción, conforme lo ordena el preindicado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem. Por el contrario, dio por suficiente la presencia de los tres herederos conocidos que voluntariamente se dieron por citados y continúo el conocimiento de la causa, causándole así un menoscabo al derecho de defensa de las partes que integran la relación jurídica en el proceso, quienes se verían inciertas en la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que revestiría la sentencia declarativa dictada en estas condiciones, y a los herederos desconocidos, quienes, de existir, se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente para hacer valer sus derechos, y se les negaría todo medio de defensa.

En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se ordene la paralización de la causa y se practique la citación por edicto de los herederos desconocidos, violó los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; violó también el artículo 144 eiusdem, al no actuar conforme al supuesto de esa norma, la cual está revestida de eminente orden público, que no puede ser relajada ni por las partes ni por los jueces, y; violó el artículo 15 eiusdem al omitir y no ordenar corregir la falta de citación mencionada, quebrantando de esa manera formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa de las partes y de los presuntos herederos desconocidos, cuestión de orden público… (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, expediente 00-414). Subrayado por este Tribunal.

…Como puede observarse, el Juez de alzada consideró que el no ser comprobable la existencia de herederos desconocidos, se hacía innecesaria la publicación de edictos para citarlos. Al respecto, el criterio uniforme de la Sala de Casación Civil es el siguiente:

…La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1993, estableció la siguiente doctrina que ahora se reitera:

En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria.

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dice que: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos”.

En consecuencia, el no cumplimento de las exigencias que determina el artículo 231 citado supra, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto irrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.”( Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 1999, en el juicio de A.J.F.M. contra A.A.H.E. y otro, expediente N° 98-325, sentencia N° 536). Destacado y subrayado de la Sala).

La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.

Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expresadas, la recurrida quebrantó lo dispuesto en los artículos 208, 15, 206 y 231 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la nulidad de lo actuado. En consecuencia, deberá reponerse la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación del acta de defunción de E.F.d.O., que corre al folio 214 del expediente, declarándose nulo todo lo actuado con posterioridad, incluyendo la sentencia recurrida. Así se decide.

Si bien la Sala aprecia que las nulidades y reposiciones contrarían los principios de economía y celeridad procesal, tampoco puede crear excepciones sobre la apariencia de no existir probables herederos desconocidos, pues tal apreciación estaría fundada sobre criterios subjetivos e inciertos, que podrían lesionar hipotéticos derechos de estos herederos, en razón del incumplimiento por los jueces de instancia del libramiento del edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”( Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 08 de agosto de 2003, expediente 2001-00954). Subrayado por este Tribunal.

…Como se puede apreciar, en el presente caso se obvió un trámite esencial para la conformación del tema a decidir, constituido por la citación que dejó de hacerse en la persona de la codemandada C.E.B.d.Y., la cual ya había fallecido para el momento cuando se practicó la citación en cabeza de su apoderado judicial, acontecimiento aquél que, una vez incorporado al proceso, debió ser tomado en cuenta por el juzgador y hacer las correcciones necesarias dirigidas a eliminar el vicio que había sido creado, lo cual se hacía posible en cualquier estado y grado de la causa debido al carácter de orden público que posee la materia de la citación… (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de septiembre de 2003 expediente 03-2025).

…Ergo, esta Sala concluye que la decisión dictada el 21 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana E.U.M., y ordenó la reposición del procedimiento intimatorio por letra de cambio al grado anterior a la ejecución, para la notificación de los herederos del codemandado ciudadano O.J.O.C., resultó ajustada a derecho, razón por la cual, confirma la presente decisión y desestima las apelaciones formuladas por la accionante y el tercero opositor en el juicio de amparo. Así se decide.

A mayor abundamiento, esta Sala debe señalar que, además de la reposición ordenada por el a quo a la oportunidad en que tuvo conocimiento del fallecimiento del codemandado para la paralización del procedimiento en pro de la notificación de los herederos conocidos, debe cumplirse adicionalmente con la publicación de los edictos correspondientes para el emplazamiento de posibles herederos desconocidos…”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia del 27 de julio de 2004, expediente 03-1430). Subrayado por este Tribunal.

Considera de fundamental importancia este sentenciador precisar que se debe acoger la tesis según la cual, ante la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer con exactitud que si existen o no herederos desconocidos, o que la información recibida por el litigante es ajustada a derecho o no, DEBE APLICARSE EN TODO CASO la exigencia del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal y como ha sido la orientación que ha establecido nuestro m.T. y que se recoge en las sentencias transcritas parcialmente con anterioridad.

Ahora bien, como en el caso sub-iudice no se cumplió el trámite de notificar a los herederos desconocidos según lo ordenado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, hecho incluso que es denunciado por la parte actora en su escrito de informes consignado ante esta alzada, este Tribunal con el fin de mantener un equilibrio entre las partes, la seguridad jurídica en el proceso y el derecho a la defensa de los herederos desconocidos, debe declarar conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil LA NULIDAD de todas las actuaciones siguientes a la constancia en autos de la partida de defunción del co-demandado ciudadano Romenos Chedraoui Diab y, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el tribunal de la primera instancia libre los correspondientes edictos a los herederos desconocidos del ciudadano antes mencionado.

En virtud de lo antes decidido se considera inoficioso emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en el proceso. Así se establece.

Capitulo II

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA NULIDAD de todas las actuaciones siguientes a la constancia en autos de la partida de defunción del co-demandado ciudadano Romenos Chedraoui Diab y, en consecuencia SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial libre el edicto correspondiente previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los razonamientos esgrimidos en el presente fallo.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Asimismo se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 11.444.-

MAM/DE/yv.-

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