Decisión de Tribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteJuan Medina
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-000991

Visto el escrito de fecha 19 de Octubre de 2007, presentado por el abogado C.Z. identificado con el IPSA N° 90812, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita la declaración de la cosa juzgada en la presente causa, este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 01 de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, a cargo del Dr. J.G.V., en el caso de Núñez contra Oficina Comercial de España en Caracas adscrita al Ministerio de Comercio del R.d.E., con relación a la posibilidad de promover cuestiones previas para que sean resueltas por el Juez encargado de la mediación, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, los juicios laborales, a partir de agosto de 2003, se rigen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo artículo 123, se lee:

Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

(…)

Por su parte el articulo 124 eiusdem, establece para el Juez encargado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, la obligación de revisar exhaustivamente el libelo de la demanda, de manera que compruebe que éste llena los extremos exigidos por el legislador en el transcrito artículo 123. De esta forma, la tarea que existe en otras disciplinas dando a la parte demandada la atribución de oponer cuestiones previas sobre los requisitos de la demanda, en este procedimiento le son asignadas exclusivamente al Juez encargado de la admisión.

Este sentenciador, sobre el tema de las cuestiones previas en el nuevo procedimiento laboral ha expuesto:

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no está facultado para decidir la controversia que susciten las partes. A él no se le oponen cuestiones previas pues no está facultado por la Ley para decidir, su función en la audiencia preliminar es mediar, lograr el fin de la disputa por el convencimiento propio de los interesados, quienes son los únicos que en esa fase pueden dar por finalizada su querella. Las atribuciones de este Juez no van más allá de utilizar los argumentos de las partes y las pruebas aportadas por éstos para llegar a un arreglo judicial; no puede examinar pruebas para pronunciarse sobre su validez, desechar las que considere contrarias o aprovechar las que en su criterio prueben un hecho determinado.

La posibilidad de promover cuestiones previas por defectos de forma o insuficiencia de los datos expuestos en el libelo, resulta innecesario porque se supone que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el período anterior a la admisión de la demanda, examinó cuidadosamente el escrito libelar y mediante el primer despacho saneador ordenó las correcciones, para subsanar los vicios, errores u omisiones; aceptar la promoción de cuestiones previas acarrearía un retardo innecesario a costa de la solución de la disputa, o como sostiene Henríquez La Roche “(…)pero este precepto –se refiere al artículo 129– en realidad lo que pretende prohibir es el trámite específico de cuestiones previas a los fines de lograr celeridad procesal”. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 119.

En conclusión, a la luz de las normas de la Ley Adjetiva, no es posible pretender promover cuestiones previas para que sean resultas por el Juez encargado de la mediación. Darle oportunidad a la accionada de promover cuestiones previas equivaldría a posibilitar que los juicios del trabajo se conviertan en lo que hoy son los civiles, llenos de incidencias que retardan inútilmente la solución de una controversia judicial.(…)

En ese mismo orden de ideas, el mismo Tribunal Superior supra referido, en fecha 30 de junio de 2006, dictó sentencia en el juicio de A. Lovera contra Construcciones Hotel Tampa, C.A, reponiendo la causa y anulando la sentencia proferida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fase de Mediación, por haberse pronunciado con respecto a la oposición de la cosa juzgada, lo cual resultaba una usurpación de funciones atribuidas a los Tribunales de Juicio, y asentó:

“ (…)Al respecto se observa:

Al folio 24 cursa acta de fecha 15 de mayo de 2006, mediante la cual se pone fin a la audiencia preliminar en virtud de la imposibilidad de lograrse la mediación y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se reserva el término legal para pronunciarse sobre la oposición de la cosa juzgada, mediante el despacho saneador previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se lee en la disposición adjetiva nombrada:

Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

Hemos señalado que el segundo despacho saneador surge para “aclarar o complementar cualquier información o dato que no se haya advertido por el Juez en las funciones de admisión o que hayan surgido en el curso de la audiencia preliminar” (Procedimiento Laboral en Venezuela, p. 123), de manera que cuando las actas procesales pasen al Juez de Juicio, los errores u omisiones se hayan corregido, solucionado; pero no para que se pronuncie el Juez agotando o finalizando la acción incoada.

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en los juicios del trabajo, tienen una triple competencia: 1.- Pronunciarse sobre la admisión de la demanda. 2.- Dirigir la audiencia preliminar para mediar la disputa entre las partes, logrando que las partes lleguen a un acuerdo que ponga fin a la controversia. 3.- Llevar a cabo las actuaciones para la ejecución de la sentencia definitiva ejecutoriada.

No se desprende del articulado de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté investido de potestad o facultad para ponerle fin a un juicio mediante el análisis y valoración de pruebas.

Cuando este juzgador se pronuncia no admitiendo una demanda, o declarando el desistimiento del procedimiento o la admisión de los hechos narrados en el libelo, lo hace aplicando directamente expresas disposiciones adjetivas, sin entrar a analizar y valorar las pruebas para concluir en que la acción es inadmisible, o que se encuentra desistida o que hay admisión de los hechos.

El Tribunal Supremo de Justicia, por sentencias de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional, se ha pronunciado sentando doctrina en relación con las facultades o atribuciones del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En efecto, la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 20 de septiembre de 2005, sentó:

(…) tomando en consideración que la oposición de la cosa juzgada es una defensa de fondo, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, debe ser dirimida no como una cuestión incidental o anticipada dentro del proceso sino decidida en la sentencia definitiva como un punto previo al mérito de la causa, pues la misma podría enervar la pretensión del actor, (…)

(Jurisprudencia. Ramírez & Garay, Tomo 225, p. 854).

Por su parte la Sala Constitucional, en fallo de fecha 31 de octubre de 2005, señaló:

(…) la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución está destinada a conciliar para evitar los litigios (…) Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. (…)

(Jurisprudencia. Ramírez & Garay, Tomo 226, pp.367 a 372).

Como consecuencia de lo expuesto, cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronunció declarando con lugar la oposición de la cosa juzgada, usurpó funciones que están atribuidas por la ley –y confirmado por la jurisprudencia- a los Tribunales de Juicio. La decisión proferida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución resulta nula por la incompetencia del órgano que la dictó, lo que impone reponer la presente causa al estado de que se deje transcurrir los cinco días hábiles para que la parte demandada consigne su escrito contentivo de la contestación de la demanda, y, vencido dicho lapso, remitir el expediente al Juez de Juicio. Por obra de lo decidido se anula en el acta del 15 de mayo de 2006 –folio 24- el pronunciamiento del a quo reservándose la oportunidad para decidir sobre la cosa juzgada, así como la sentencia apelada. Así se decide. (…)” (subrayado y negrillas del Tribunal).

En virtud de los criterios antes expuestos, y acogiéndolos plenamente por este Juzgador, se niega la solicitud hecha por la representación judicial de la parte demandada, sobre la declaratoria de la cosa juzgada en la actual fase del proceso. Y ASÍ SE DECIDE

El Juez

Abg. Juan Carlos Medina Cubillan

La Secretaria

Abg. Vanesa Veloz

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