Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000820

DEMANDANTE: M.G.C.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil y titular de la cédula de la identidad N° V-7.400.308 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.M.D.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.494 y con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, edificio Centro Cívico Profesional, piso 6, oficina N° 4 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

DEMANDADOS: ZHAYSKA C.A.M. y M.N.A.S., venezolanos mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros, 7.413.389 y V. 7.359.215 respectivamente, domiciliados en la Urbanización El Recreo, Parcela N° 65, Casa N° 65-8, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN OFERTA REAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 08 de mayo de 2012, la ciudadana M.G.C.D.R., debidamente asistido de abogado, presentó escrito por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de libelo de demanda con sus respectivos anexos, para lo cual en fecha 14 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de esta Circunscripción Judicial dictó decisión declarándose incompetente para conocer la presente causa en cuanto al territorio, eso de conformidad con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por cuanto en su decir, que se aprecia del Contrato de Promesa de Compra Venta que se estableció como domicilio procesal la ciudad de Barquisimeto, por lo que ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a su distribución para un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que continúe con el conocimiento de la causa (folio 05).

En fecha 30 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer de la demanda, y planteó conflicto negativo de competencia para lo cual señaló que mal puede tomarse en cuenta el domicilio procesal establecido en el Contrato de Opción a Compra, en virtud de que la solicitud de Oferta Real es de Jurisdicción Voluntaria, la cual debe realizarse en el domicilio de los oferidos a solicitud de la parte, asimismo, ordenó la remisión del asunto a la URDD para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles (folio 08), correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la referida unidad, recibiéndose el asunto el día 13 de junio de 2012 y en esa misma fecha se le dio entrada y fijó lapso legal para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (folio 11).

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Corresponde determinar a este Juzgador su competencia para conocer sobre la Regulación de Competencia planteada, la cual está otorgada a este Juzgado Superior Jerárquico Vertical Funcional de la Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar cuál es el Juzgado Competente para conocer el presente procedimiento de Oferta Real. ¿Si lo es el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de esta Circunscripción Judicial, o sí lo es el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara?

A tal efecto, como ut supra se señaló, el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente en razón al territorio, declinando para conocer la misma en un Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, la demanda que por Oferta Real intentó la ciudadana M.G.C.D.R. en contra de los ciudadanos ZHAYSKA C.A.M. y M.N.A.S.; argumentado que en el Contrato de Promesa de Compra-Venta se estableció como domicilio especial a la ciudad de Barquisimeto.

A tal efecto, el artículo 819 del Código Adjetivo Civil preceptúa:

La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:

1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.

2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.

3º La especificación de las cosas que se ofrezcan.

(Subrayado por este Juzgado)

A su vez, es pertinente traer a colación la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, la cual se refiere a las modificaciones a nivel nacional de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en la cual se resolvió:

Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2. Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4. Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6. Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.” (Lo subrayado por esta Alzada)

Para esta Alzada el punto a debatir es: ¿Si la escogencia de un domicilio especial con exclusión de cualquier otro para resolver un conflicto de interés impide que el demandante escoja otro distinto?

Ahora bien, para decidir, este Sentenciador en virtud del mandato del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, procede a verificar, sí realmente en el Contrato de Compra-venta, las partes eligieron a la ciudad de Barquisimeto como domicilio especial; en el cual se observa, que efectivamente en la cláusula octava del referido contrato, se estableció:

OCTAVA: El presente contrato ha sido celebrado INTUITO PERSONAE, por lo tanto no podrá ser transmitido, ni total, ni parcialmente sin el consentimiento previo y por escrito de las partes, bajo la pena de nulidad. Se elige como domicilio especial a la ciudad de Barquisimeto estado Lara…

(Lo subrayado por esta Alzada)

De conformidad a lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, estableciendo como excepción que la derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causa en la que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro que la ley expresamente lo determine.

Conforme a esto, observa este Jurisdicente que la escogencia del actor para demandar en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, no se encuentra ajustado a derecho, a la justicia expedita y al domicilio especial inicialmente escogido por la partes.

Por lo que, en aplicación armónica de las normas antes citadas que regula la competencia por el territorio y lo determinado inicialmente por las partes como domicilio especial es la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, se declara competente para conocer en la presente causa al Juez del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de haberle correspondido en distribución la causa y están en el territorio de la jurisdicción escogida en el contrato de compra-venta y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA es el COMPETENTE, para conocer el presente juicio que por OFERTA REAL incoada por la ciudadana M.G.C.D.R. en contra de los ciudadanos ZHAYSKA C.A.M. y M.N.A.S..

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente, para que una vez recibido éste, continúe la tramitación del mismo.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil doce. Años: 202° y 153°.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. J.A.R.Z..

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.Q..

JARZ/NCQ/clm.-

Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:23 a.m

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.Q..

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