Decisión nº BC11-R-2004-000011 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 20 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteRaul Bloval Paolini
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

en su nombre:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

Asunto N° BC11-R-2004-000011

El Tigre, 20 de diciembre de 2004

PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

DEMANDANTE: VESTALIA DE LA C.R., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.851.834, domiciliada al final de la calle Comercio vía el Pao de Barcelona (s/n) de la ciudad de Pariaguán, Municipio M.d.E.A..

APODERADO JUDICIAL: Abg. E.J.G.C., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 5.471.082, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.619.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 8 de P.N.N.N.. 102 de esta Ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

DEMANDADOS: I.C.D.F., Z.C.D.A. y E.C.S., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.468.246, 5.468.248 y 5.468.244 respectivamente, con domicilio en la Calle Sucre s/n de la ciudad de Pariaguán, Municipio F.d.M.d.E.A..

APODERADOS JUDICIALES: J.A.G.C., R.A.G.E., F.T.M. y T.G.R., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.473.656; 2.774.002, 12.439.152 y 4.006.523 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.648; 8.474; 95.422 y 15.993 sucesivamente, hábiles en derecho y con domicilio en la ciudad de Pariaguán el primero y El Tigre los restantes.

ACCION: Partición de Comunidad Concubinaria.

PRIMERO

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Por recibido en fecha veintiuno (21) de julio del 2004, el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la apelación de la decisión dictada por el a quo en fecha 30 de Abril del 2004, interpuesta por el Abogado E.J.G.C., actuando en nombre y representación de la ciudadana VESTALIA DE LA C.R., identificada en autos, con ocasión al juicio de Partición de Comunidad Concubinaria, que incoara en contra de los ciudadanos I.C.D.F., Z.C.D.A. y E.C.S., identificados en autos.

Por auto de fecha 21 de Julio del 2004 se le da entrada en el libro de causas llevados por este Tribunal Superior y se le asigna numero de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como No. 043-04, actualmente Asunto N° BC11-R-2004-000011, fijándose el vigésimo (20) día de despacho para presentar informes.

En fecha 23 de julio del 2004, mediante diligencia comparece el apoderado de la parte demandante, Abogado E.J.G.C., plenamente identificado en autos, solicita la acumulación del expediente No. 044-04 con la presente causa.

En fecha 26 de julio del 2004, mediante diligencia comparece el apoderado de la parte demandada Abogado T.G.R., con el carácter acreditado en autos, solicita Copia Certificada de la Sentencia Definitiva dictada por él a quo en fecha 30-04-2004, la cual corre inserta en los folios 373 al 387 vto.

Por auto de fecha 27 de julio del 2004, este Tribunal Superior acuerda expedir Copia Certificada solicitada por el abogado T.G.R..

Por auto de fecha 28 de julio del 2004, este Tribunal Superior acuerda la acumulación del expediente No. 044-04 a la presente causa signada con el No 043-04 solicitada por el apoderado de la parte demandante Abg. E.J.G.C., en fecha 23 de julio del 2004.

En fecha 03 de septiembre del año 2004, comparece el abogado E.G.C., en su carácter de autos y consigna escrito de informes el cual se agregó a los autos en esa misma fecha.

En fecha 03 de septiembre del año 2004, comparece el abogado T.G.R., en su carácter de autos y consigna escrito de informes el cual se agregó a los autos en esa misma fecha.

En fecha 03 de septiembre del año 2004, diligenció el abogado E.G.C., solicitando copia simple de los informes presentados por el apoderado judicial de los demandados de autos.

Por auto de fecha 13 de septiembre del año 2004, se acuerda expedir la copia simple solicitada por el abogado E.G.C..

Por auto de fecha 06 de octubre del año 2004, esta Alzada dice “VISTOS” y fija el lapso de sesenta días para dentro del cual dictar sentencia.

Por auto de fecha 07 de diciembre del año 2004, se DIFIERE por un plazo de diez (10) días siguientes al de la referida fecha para el pronunciamiento de la sentencia que ha de dictarse en el presente asunto.

SEGUNDO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Establece el artículo 288 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 294 ejusdem lo siguiente:

Art. 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”

Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de Alzada..”

omissis

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

TERCERO

RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A PELACION

Se inicia la presente acción de Partición de Comunidad Concubinaria, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, en fecha 16 de diciembre del 2002, incoado por el abogado E.J.G.C., identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VESTALIA DE LA C.R., en contra de los ciudadanos I.C.D.F., Z.C.D.A. y E.C.S., todos identificados en autos.

Por auto de fecha 17 de diciembre del 2002 se le da entrada en el libro de causas llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 19 de diciembre del 2002, se ADMITE la presente demanda, ordenándose la Citación de los demandados, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, a los fines de la practica de la citación, advirtiendo además a la parte actora que deben consignar la correspondiente Declaración Sucesoral a los efectos de salvaguardar los derechos del Fisco Nacional y en cuanto a la medida preventiva solicitada el a quo proveerá por auto separado.

En fecha 13 de enero del 2003, el apoderado de la parte demandante Abg. E.J.G.C., identificado en autos, presentó escrito de reforma a la demanda original, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de enero del 2003, la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Dra. M.M., se inhibe de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21 de enero del 2003, se remite el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la inhibición planteada, librándose en esta misma fecha el oficio respectivo.

Por auto de fecha 29 de enero del 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, le da entrada a la presenta causa quedando anotada bajo el No. 21.469 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal, así mismo se declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. M.M., Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia, solicitando además remitir Copia Certificada de la presente decisión a la Juez inhibida.

En fecha 31 de enero del 2003, mediante diligencia el apoderado de la parte demandante E.J.G.C., identificado en autos, solicita la habilitación del Tribunal, con el fin de que se admita la reforma de la demanda y se acuerde las medidas innominadas solicitadas.

Por auto de fecha 06 de febrero del 2003, el a quo ADMITE la presente demanda, ordenándose la Citación de los demandados, a los fines de que den contestación a la demanda primigenia y su reforma, comisionándose al Juzgado del Municipio F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial para la practica de la misma, en cuanto a las medidas solicitadas se ordenó proveer las mismas por auto separado.

En fecha 13 de febrero del 2003, mediante diligencia el apoderado judicial de la actora E.J.G.C., identificado en autos, solicita que se expida las compulsas para la citación personal de los demandados.

Por auto de fecha 27 de febrero del 2003, el a quo acuerda librar las correspondientes compulsas a los fines de la citación personal de los demandados.

En fecha 13 de marzo del 2003, diligencia el apoderado judicial de la parte demandada Abg. J.A.G.C., identificado en autos, dándose por notificado en la presente causa.

En fecha 23 de abril del 2003, diligencia el apoderado de la parte demandada, Abg. J.A.G.C., sustituye el Poder otorgado por los demandados de autos, reservándose su ejercicio, al Abg. R.A.G.E., titular de la cédula de identidad No. 2.774.002, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.474.

En fecha 23 de abril 44del 2003, los apoderados de la parte demandada Abogados. J.A.G.C., R.A.E., anteriormente identificados, y el abogado F.T.M., titular de la cédula de identidad No. 12.439.152, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.422, presentaron escrito de contestación a la demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 358 ejusdem.

En fecha 24 de abril del 2003, los apoderados de la parte demandada Abogados F.T.M. y R.A.G.E., con el carácter de autos, consignan escrito de corrección de errores ortográficos cometidos en el escrito de contestación a la demanda.

En fecha 28 de abril del 2003, diligencia el apoderado judicial de la parte demandante Abg. E.J.G.C., identificado en autos, sustituyéndole Poder, reservándose su ejercicio, a los abogados R.M. y VICSORIDIA ROCA GIL, titulares de las cédula de identidad Nros. 4.510.739 y 5.992.081, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.923 y 53.483 respectivamente.

Por auto de fecha 30 de abril del 2003, el a quo acordó la tramitación de la TACHA en cuaderno separado, visto el escrito presentado por el abogado R.A.G.E.d. fecha 28 de abril del 2003.

En fecha 20 de mayo del 2003, diligencian los apoderados de la parte demandada Abogados J.A.G.C. y F.T.M., con el carácter de autos, consignan escrito promoción de pruebas, siendo agregado a los autos en fecha 22 de mayo 2003.

En fecha 20 de mayo del 2003, el apoderado de la parte demandante Abg. E.J.G.C., con el carácter de autos, consigna escrito promoción de pruebas el cual es agregado a los autos en fecha 22 de mayo del año 2003.

En fecha 21 de mayo del 2003, el apoderado de la parte demandante Abg. E.J.G.C., con el carácter de autos, consigna complemento al escrito promoción de pruebas, el cual se agregó a los autos en fecha 22 de mayo del año 2003.

En fecha 27 de mayo del 2003, los apoderados de la parte demandada, Abogados R.A.G.E. y F.T.M., con el carácter acreditado en autos, presentaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.

Por auto de fecha 04 de junio del 2003, el a quo Admite la pruebas promovidas, tanto por la parte demandante, como por la parte demandada.

En fecha 09 de junio del 2003, diligencia el apoderado de la parte demandada Abg. F.T.M., con el carácter de autos, y Apela de la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 14 de julio del 2003, diligencia el apoderado de la parte demandante Abg. E.G.C., con el carácter de autos, solicita Copia Certificada de los folios 165 vto al 166, así mismo solicita se oficie al Tribunal del Municipio Miranda sobre lo allí peticionado, es decir la Inspección al Banco Mercantil.

En fecha 25 de julio del 2003, diligencia el apoderado de la parte demandante Abg. E.G.C., con el carácter de autos, solicita que el Justificativo marcado con la letra “C”, folios 3,4 y 5 y sus vueltos que corre inserto en el Cuaderno de Medidas, se certifique y se envíe al Juzgado de Municipio S.R..

Por auto de fecha 25 de julio del 2003, el a quo acuerda se remita Copia Certificada del Escrito de Pruebas acordadas en auto de fecha 04 de julio del año 2003 a fin de ser remitidas junto con el oficio correspondiente en virtud de que se practique la Inspección Judicial. En esta misma fecha se libró el oficio respectivo.

En fecha 05 de agosto del 2003, diligencia el apoderado de la parte demandante Abg. E.G.C., con el carácter de autos, solicita que la Copia Certificada acordada mediante auto de fecha 04-06-2003, se remita al Juzgado del Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 05 de agosto del 2003, el a quo acuerda se remita la Copia Certificada solicitada mediante diligencias de fecha 25-07-2003 y 05-08-2003, al Juzgado del Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial, así mismo se ordena expedir por Secretaría Copia Certificada del Justificativo de testigo, acordadas en fecha 04-06-2003, a fin de ser remitidas junto con el oficio correspondiente.

En fecha 19 de agosto del 2003, mediante diligencia el apoderado de la parte demandada Abg. J.A.G., identificado en autos, sustituye Poder reservándose su ejercicio al Abg. T.G.R., titular de la cédula de identidad No. 4.006.523, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.993.

En fecha 22 de agosto del 2003, diligencia el apoderado de la parte demandada Abg. T.G.R., identificado en autos, solicita se sirva oficiar a los Tribunales de los Municipio S.R. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, haciéndole constar que es Co-apoderado Judicial de los co- demandados de autos.

Por auto de fecha 27 de agosto del 2003, el a quo ordena oficiar a los Juzgados de los Municipio S.R. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, a fin de hacer de su conocimiento que el Abg. T.G.R., es co-apoderado de los demandados de autos.

En fecha 29 de agosto 2003, el a quo recibió comisiones cumplidas provenientes del Juzgado del Municipio F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, relativo a la evacuación de pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio.

En fecha 09 de septiembre del año 2003, diligencia el apoderado de la parte demandante abogado E.G.C., y solicita al a quo ordene recabar la comisión de la evacuación de las pruebas enviadas al Juzgado del Municipio F.d.M., por cuanto el lapso para su evacuación terminó el 27 de agosto del 2003 y no se ha decretado ningún auto para mejor proveer; así mismo solicita que se le exija al tribunal comisionado, el computo de los días de despacho que transcurrieron desde el 15 de julio del 2003 al 27 de agosto del 2003, por cuanto la parte demandada está tratando de evacuar pruebas en forma extemporánea.

En fecha 09 de septiembre del 2003, diligencia el abogado F.T.A., con el carácter acreditado en autos, y observa al a quo que las pruebas de la parte demandada fueron admitidas por el Juzgado comisionado en fecha 01 de septiembre del 2003, que el lapso para evacuar dichas pruebas no es “extemporáneo” y aun quedan días hábiles para las mismas.

En fecha 02 de octubre del 2003, se recibió comisión cumplida proveniente del Juzgado del Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial, la cual es agregada a los autos en fecha 13 de octubre del año 2003.

En fecha 18 de septiembre del 2003, el apoderado judicial de la parte demandante Abg. E.J.G.C., presentó escrito, donde solicita que el Abogado T.G.R., debe abstenerse de seguir actuando en la presente causa por disposición expresa del artículo 50 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ya que en la presente causa él actuó como Juez Suplente y ahora como apoderado de parte demandada.

En fecha 23 de octubre del 2003, comparece el abogado F.T.M., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presenta escrito solicitando al a quo se le pida fianza suficiente a la ciudadana VESTALIA DE LA C.R., para responder de las resultas del presente juicio, así mismo solicita se sirva pronunciarse sobre la oposición hecha sobre la medida solicitada y decretada a favor de la sedicente actora.

En fecha 17 de noviembre del 2003, diligencia el apoderado de parte demandante Abg. E.G.C., solicitando al a quo recabar las pruebas de la parte demandada del Juzgado del Municipio F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de octubre del año 2003, se recibió comisión librada al Juzgado del Municipio F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, relativo a la evacuación de pruebas promovidas por la parte demandada, siendo agregadas a los autos en fecha 18 de noviembre del año 2003.

En fecha 02 de diciembre del 2003, él a quo recibe oficio N° 12502 emanado del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, dando respuesta al oficio N° 1080-2003, de fecha 09-06-2003, donde anexa los movimientos de Estado de Cuenta desde 01-11-2002 al 30-11-2002 correspondiente a la cuenta máxima N° 8187-00020-1, siendo agregado a los autos en fecha 09de enero del 2004.

Por auto de fecha 05 de febrero del 2004, el a quo, solicita al Juzgado del Municipio F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, se sirva recabar las resultas de la comisión librada para la practica de la citación de la actora ciudadana Vestalia de la C.R., la cual fuere conferida para la evacuación de la prueba de Posiciones Juradas promovidas por la parte demandada.

En fecha 10 de febrero del 2004, diligencia el apoderado de la parte demandada abogado T.G.R., y desiste de la prueba de posiciones juradas contenida en el CAPITULO II del escrito de promoción de pruebas, solicitando así mismo, se sirva fijar el acto de informes.

Por auto de fecha 19 de febrero del 2004, el a quo fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al de hoy a los fines de que las partes presenten sus informes.

En fecha 18 de marzo del 2004, comparece el apoderado de la parte demandante abogado E.G., y consigna escrito de informes.

En fecha 22 de marzo del 2004, diligencian los apoderados judiciales de los demandados de autos abogados J.G. y T.G., y observan al a quo que con el acta de matrimonio que acompaño a sus informes el apoderado judicial de la actora “trata de desvirtuar que la demandante procreó cuatro (04) hijos con otro “marido” en el lapso de tiempo que invoca una irrita comunidad con el extinto Elías Cheksbir” (Sic).

En fecha 22 de marzo del 2004, comparecen los apoderados judiciales de los demandados de autos J.G. Y T.G., y consignan escrito de informes.

Por diligencia de fecha 12 de abril de año 2004, el abogado E.G.C., solicita copia simple del escrito de informes presentado por los apoderados judiciales de los demandados y de la diligencia suscrita en fecha 22 de marzo del 2004.

En fecha 30 de abril del año 2004, el a quo dicta sentencia definitiva declarando Sin Lugar la presente acción.

En fecha 05 de mayo del año 2004, diligencia el apoderado judicial de la demandante abogado E.G.C. y apela de la sentencia dictada por el a quo en fecha 30 de abril del 2004.

En fecha 07 de mayo del año 2004, comparece el apoderado judicial de la demandante abogado E.G.C. y consigna escrito de fundamentación a la apelación de la sentencia definitiva por el a quo.

Por auto de fecha 15 de julio del año 2004, el a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandante de autos abogado E.G.C., ordenando la remisión del presente asunto al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre.

CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto de fecha 19 de diciembre del 2002, el a quo niega la medida de embargo solicitada ya que la parte actora no acompaño ningún medio de prueba que haga surgir la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de enero del 2003, diligencia el abogado E.G.C. en su carácter de autos, y expone que en su libelo de demanda no pide que el a quo se pronuncie sobre dicha medida de embargo, solo solicita se decrete sobre el 50% del dinero que se encuentra en las diferentes entidades bancarias, que por ley le corresponde a la demandada y se haga un inventario sobre los bienes existentes en las oficinas del fallecido y la retención de las acreencias, asimismo consigna en este acto, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, Edo Anzoátegui.

Por auto de fecha 06 de febrero del 2003, el a quo decreta el bloqueo del 50% del dinero que se encuentra depositado en las diferentes entidades bancarias y sobre las cuentas allí especificadas y que se dan aquí por reproducidas, ordena así mismo, realizar Inventario sobre los bienes que existen en el local que servía de oficina del occiso y a tal efecto realiza nombramientos de expertos contables para practicar el referido inventario y en cuanto a la retención de acreencias, se abstiene de proveer la medida en virtud de que el solicitante no precisa a que instrumentos cambiarios se refiere y a que personas.

En fecha 17 de marzo del 2003, diligencia el abogado J.A.G.C., en su carácter de autos y se opone al auto de fecha 06 de febrero del 2003, mediante el cual se decretan las medidas solicitadas por el apoderado judicial de la demandante, así mismo, sustituye poder de sus representados en la persona del abogado en ejercicio F.T. registrado en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.422.

Por diligencia de fecha 18 de marzo del 2003 suscrita por el apoderado de la parte demandante Abogado E.J.G.C., solicita al a quo que haga aclaratoria del oficio enviado al Banco Mercantil, donde se acordaba bloquear el 50% del dinero depositado y libre nuevamente oficio al referido Banco.

En fecha 28 de marzo del 2003, comparece el Abogado de la parte demandada J.A.G.C. y consigna escrito de promoción de pruebas con ocasión a la oposición al auto de fecha 06 de febrero del 2003, el cual es agregado en autos en esa misma fecha.

En fecha 28 de marzo del 2003, el abogado de la parte demandante E.J.G.C. consigna escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de marzo del 2003 comparece el Abogado de la parte demandada J.A.G., consigna escrito el cual es agregado a los autos.

En fecha 07 de abril del 2003, diligencia el Abogado E.G., con el carácter acreditado en autos solicitando copias simples de todo el cuaderno de medidas.

En fecha 12 de junio del año 2003, comparecen los abogados J.A.G.C., R.A.G. Y F.T., en su carácter acreditado a los autos, y consignan escrito solicitando al a quo se pronuncie sobre la oposición interpuesta en fecha 17 de marzo del año 2004.

Por auto en fecha 22 de abril del año 2004, el a quo dicta sentencia interlocutoria declarando “Con Lugar” la oposición interpuesta por la parte demandada y deja sin efecto las medidas innominadas decretadas, ordenándose notificar a las entidades Bancarias.

Por auto de fecha 03 de mayo del 2004, el a quo acuerda notificar a las partes sobre la decisión dictada en fecha 22 de abril del 2004.

En fecha 07 de mayo del 2004, diligencia el abogado E.G.C. con el carácter acreditado en autos solicitando copia de la decisión dictada en el auto de fecha 22 de abril del 2004 y a la vez se da por notificado.

En fecha 09 de junio del 2004, diligencia el abogado E.G.C. identificado en autos, solicitando se libre boleta de notificación a los abogados de la parte demandada A.G.E. y T.G.R..

En fecha 11 de junio del 2004, diligencia el abogado T.G.R. y se da por notificado de la decisión dictada en fecha 22 de abril del 2004.

En fecha 15 de junio del 2004, comparece el abogado E.J.G.C., identificado en autos y consigna escrito de fundamentación a la apelación de la sentencia dictada en fecha 22 de abril del 2004 y solicita que sea enviado al Juzgado Superior.

Por auto de fecha 29 de junio del 2004, el a quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado actor E.G.C. y ordena remitir copias certificadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 06 de julio del 2004, diligencia el abogado E.G.C. con el carácter de acreditado en autos, y solicita copias certificas para ser enviadas al Tribunal Superior.

Por auto de fecha 15 de julio del 2004, el a quo ordena expedir las copias certificadas indicadas por el apelante.

CUADERNO DE TACHA

Por auto de fecha 30 de abril del 2003, el a quo ordena abrir el Cuaderno de Tacha todo de conformidad al articulo 441 del Código de Procedimiento Civil; ordenando practicar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día de despacho siguiente al 08 de abril del 2003 hasta el día 15 de abril del mismo año, ambas fechas inclusive, siendo practicado dicho cómputo en esta misma fecha.

En fecha 08 de abril del 2003, el abogado E.G.C. identificado en autos presenta escrito de observaciones a las pruebas presentadas por la parte demandada; el cual es agregado a los autos en esa misma fecha.

En fecha 15 de abril del 2003, el abogado E.G.C. con el carácter de autos presenta escrito de formalización de la Tacha por él promovida.

En fecha 25 de abril del 2003, comparece el abogado R.A.E., con el carácter de autos y consigna escrito de contestación a la Tacha incidental promovida por la parte actora.

En fecha 28 de abril del 2003, comparece el abogado R.A.G.E., con el carácter de autos y consigna escrito mediante el que solicita se dictamine la procedencia o no de esta incidencia.

Por auto de fecha 30 de abril del 2003, el a quo declara Inadmisible la tacha propuesta por el abogado E.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VESTALIA DE LA C.R..

En fecha 05 de mayo del 2003, comparecen los abogados J.A.G.C. y R.A.G.E., con el carácter de autos y presentan escrito el cual es agregado en esa misma fecha.

En diligencia suscrita por el abogado R.A.G., identificado en autos solicita al a quo la foliatura pertinente de todo el expediente.

En fecha 06 de mayo del 2003, diligencia el abogado F.T.M., con el carácter de autos, y apela de la sentencia Interlocutoria dictada por el a quo en fecha 30 de abril del 2003, ya que en dicha sentencia se omitió condenar en Costas a la tachante.

Por auto de fecha 19 de mayo del 2003, el a quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado F.T.M., y ordena remitir copias fotostática certificadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

En fechas 10 de junio del 2003, diligencia el abogado F.T.M., solicitando las copias certificadas que rielan en el cuaderno de tacha las cuales serán enviadas al Juzgado Superior.

CUARTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre la apelación a la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de abril del año 2004 dictada por el a quo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Primero

En la presente causa, fueron propuestas tres apelaciones, las cuales serán decididas conjuntamente con la sentencia definitiva que más adelante será proferida.

Segundo

Igualmente fue propuesta una tacha de instrumento por vía incidental, sobre la cual esta Despacho observa que una vez decidida la referida tacha, el apoderado de la parte demandada formuló apelación, la cual fue oída en un solo efecto, pero no consta de los autos que la parte apelante haya efectuado las diligencias pertinentes para lograr que fueran remitidos al superior competente, los recaudos correspondientes, razón por la cual este Tribunal declara desistida dicha apelación, en razón de la inactividad observada por el apelante en lo referente a la obtención de las copias fotostáticas certificadas del expediente de tacha y su no remisión al superior competente. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Despacho observa que el a quo una vez transcrita la totalidad de las pretensiones de las partes intervinientes en la presente relación procesal, se avoca como punto previo al conocimiento de la “excepción procesal perentoria de falta de cualidad de la actora, prevista en el único aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, misma que fuera alegada por la parte demandada; y en razón a criterios allí a.“.c. lugar la falta de cualidad de la actora,... y en consecuencia declara con lugar la falta de cualidad de los demandados para sostener singularmente el presente juicio”, cuya consecuencia es la declaratoria sin lugar de la demanda de Partición de Comunidad Concubinaria a que se contrae este juicio.

Dicho lo anterior, pasa este Despacho a decidir en los siguientes términos:

La acción interpuesta, ciertamente adolece de su determinación o cuantificación en el tiempo de manera verás, ya que, como bien lo establece el a quo en su recurrida, el ciudadano E.C.N., contrajo matrimonio civil con la ciudadana WAJIHA EL SAMRANI ELJURI en fecha 7 de diciembre del año 1956, vínculo matrimonial que fue disuelto por la muerte de la ciudadana WAJIHA EL SAMRANI ELJURI, en fecha 16 de octubre del año 1988, siendo que la pretensión de la actora, es que se le reconozca la relación extramarital sostenida con el ciudadano E.C.N., desde el año 1965 hasta la fecha del deceso del mencionado ciudadano; espacio de tiempo durante el cual, a decir de la actora, fueron fomentados una gran cantidad de bienes de fortuna.

Esta apreciación de la actora, traducida en la acción hoy propuesta, por razones obvias y de carácter eminentemente legal, no puede ser convalidada por este Tribunal, porque de ser así, en sentido general estaríamos aprobando el adulterio como vínculo o institución al que deberíamos dar la protección equivalente al matrimonio o al concubinato, lo cual no es ni será la razón del Legislador. Establecido lo anterior, y constando en autos la existencia de probanzas que permitan deducir concretamente la certeza plena o relativa de la pretensión de la actora, no comparte este juzgador el desecho de la totalidad de la acción hoy ventilada asumida por el a quo, por el simple hecho de haberse verificado ilegitimad circunstancial en la persona de la actora para proponer su acción, ya que, a tal criterio debió llegar el a quo, por lo menos una vez analizadas todas las pruebas traídas a juicio por las partes, de las que a simple vista se puede inferir que ciertamente, a partir de la defunción de la ciudadana WAJIHA EL SAMRANI ELJURI, el ciudadano E.C.N., compartió por espacio de aproximadamente 14 años, un sin número de actividades que hacen presumir la existencia de una relación o comunidad concubinaria entre éste y la actora, que acertadamente son protegidas tanto por el Código Civil como por la Constitución Nacional.

Tales pruebas pasan a ser analizadas de seguida:

Pruebas de la actora:

Anexos de la demanda:

Documentales:

  1. Los instrumentos públicos traídos a los autos, los cuales fueron debidamente agregados con la demanda marcados con las letras “B”, referente al acta de defunción del ciudadano E.C.N.; “D”, referente a la partida de nacimiento de la ciudadana MARVIDA DELVALLE RON; “C” referente a la partida de nacimiento de la ciudadana MIRVIDA DELVALLE RON; “E”, que se refiere al justificativo de testigos evacuado por la actora como prueba preconstituida, cuyo objeto fue la demostración de la comunidad concubinaria constituida por ésta y el ciudadano E.C.N., las cuales no fueron ratificadas en su debida oportunidad, razón por la cual este Tribunal las desecha y no les da valor probatorio; “F” Documento de cesión de derechos efectuado por la actora a sus hijas MARVIDA Y MIRVIDA RON sobre una casa ubicada en la carretera que conduce de la ciudad de Pariaguán a la población de El Pao de Barcelona, ambas del Municipio Miranda de este Estado; Sin letra por marca, un instrumento referente a la compra que efectúa la actora de un inmueble ubicado en la ciudad de Pariaguán, situado en la carretera que conduce de esta ciudad a la población de El Pao de Barcelona, todos los cuales, no obstante ser instrumentos públicos, esta alzada no da valor probatorio, habida cuenta que en nada constituyen prueba fehaciente de la existencia de la relación cuncubinaria entre la actora y el ciudadano E.C.N. por espacio de más de 30 años alegada por ésta, y objeto de la presente acción.

  2. Inspección Judicial de fecha 12 de diciembre del año 2002, producida en la etapa probatoria, de la que se desprende 1) La existencia las relaciones comerciales del ciudadano E.C.N. con el Banco CORPBANCA, desde el mes de julio del año 1985; 2) La existencia de una cuenta Fondo de Activos Líquidos marcada con el No. 3-725-200412-7, en la que se refleja un saldo para esa oportunidad por la cantidad de Bs. 15.425.393,94; 3) La existencia de una cuenta corriente distinguida con el No. 725-100208-2, con un saldo a esa oportunidad de Bs. 11.403.279,79; 4) Una participación a plazo fijo signada con el No. 276964, por la cantidad de Bs. 150.000.000,oo, abierta en fecha 13 de noviembre del año 2002 con vencimiento al 11 de febrero del año 2003 cuyos intereses serían abonados mensualmente en la cuenta de Activos Líquidos referida en el numeral 2; y finalmente 5) Las consultas de saldo de todas las cuentas referidas al día 12 de diciembre del año 2002; la cual esta alzada aprecia solo en lo que respecta al Certificado de Depósito a Plazo Fijo, No. 276964, abierta en fecha 13 de noviembre del año 2002, por cuanto el mismo tiene su iniciación con posterioridad a la fecha de defunción de la ciudadana WAJIHA EL SAMRANI ELJURI, quien en vida fuera cónyuge del ciudadano E.C.N.;

  3. Inspección Judicial de fecha 5 de diciembre del año 2002, efectuada en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, dejándose constancia que 1) El ciudadano E.C.N., mantenía relaciones con el referido banco; 2) La existencia de una cuenta máxima signada con el No. 8187-00020-1, con dos titulares y firmas indistintas; 3) Un Certificado o Depósito a Plazo Fijo, por la cantidad de Bs. 200.000.000,oo, distinguido con el No. 81037735, a nombre del ciudadano E.C.N., de fecha 2 de septiembre del año 2002, y cuyo vencimiento estuvo previsto para el día 2 de diciembre del año 2002, con la especial advertencia de que el dinero correspondiente a dicho depósito, estaba abonado a la cuenta m.N.. 8187-00020-1, siendo su saldo la cantidad de Bs. 215.423.238,48. Con relación a estas pruebas de inspección judicial, este Tribunal les da valor probatorio solo en lo que respecta a la cuenta de Participación a plazo fijo signada con el No. 276964 de la entidad bancaria Corp-Banca por un monto de Bs. 150.000.000,00 y al certificado de depósito a termino negociable distinguido con el No. 81037735 de la entidad bancaria Banco Mercantil por un monto de Bs.200.000.000,00, cuyo monto se encuentra reflejado en la cuenta m.N.. 8187-00020-1 en virtud de haber sido liberado a la fecha de su vencimiento (02/12/2002), pues de la mismas se desprende la fecha de apertura o colocación, elemento éste necesario para llegar a la convicción de este Juzgador, que las mismas forman o formaron parte de la comunidad hoy demandada lo cual no ocurrió con las restantes cuentas a que se contrae la Inspección y que se dan aquí por reproducidas, a las que esta Alzada desecha por carecer de elementos necesarios que demuestren que formaron parte de la referida comunidad.

    Escrito de Promoción de Pruebas:

    En cuanto a las documentales señalas en el primer aparte del escrito de promoción de pruebas de la actora, en su particular segundo, tercero y cuarto, esta Alzada no les da valor probatorio en tanto y en cuanto las mismas no guardan relación con el objeto fundamental de la presente acción, razón por la cual quedan desechadas.

    Con relación a las inspecciones judiciales, contenidas en el segundo aparte del escrito de promoción de pruebas, contenidas en los numerales 1 y 2, cuyos particulares fueron establecidos en el mencionado escrito, y de su evacuación se obtuvo los siguientes resultados: La distinguida con el No. 1: A) La ubicación de la casa, que a decir de la actora sirvió de habitación del ciudadano E.C.N. y la actora en calidad de concubinos desde el año 1990; el mobiliario existente en dicha casa, dos vehículos placas BAD-20V y 686-XEX, cuya propiedad corresponde a las ciudadanas MIRVIDA DEL VALLE RON y MARVIDA DEL VALLE RON respectivamente y finalmente unos recibos de pago de servicios públicos que asisten a dos inmuebles uno donde se encontraba constituido el Tribunal del Municipio Miranda y otro ubicado en la calle Sucre de la ciudad de Pariaguán, esta lazada desecha los atinentes al mobiliario ubicado dentro de la casa y a los recibos de pago de servicios públicos antes referidos, por cuanto nada aportan en la presenta causa para corroborar la existencia de la comunidad concubinaria pretendida probar; y la inspección judicial distinguida con el No. 2, relativa a la existencia de dos cuentas abiertas en la entidad bancaria CORPBANCA Sucursal Pariaguán, una de Fondos Activos Líquidos distinguida con el No. 3-725-200412-7, cuyo titular es el ciudadano E.C.N., y para la oportunidad en que se realizó dicha inspección, tenia un saldo de Bs. 46.782.089,73 y otra cuenta Corriente signada con el No. 725-10020802, cuyos titulares son E.C.N. y VESTALIA DE LA C.R..

    Testimoniales:

    El Tribunal deja expresa constancia que la parte actora evacuó las declaraciones de CUARENTA Y NUEVE (49) testigos de los CIENTO CINCO (105) promovidos, los cuales por razones de economía procesal serán, analizados de manera conjunta, y sobre los puntos coincidentes o contradictorios según sea el caso, evitando en consecuencia la trascripción de cada una de sus deposiciones.

    Los testigos, O.R.M., E.A.R.Z., L.D.J.C.A., I.A.M., A.J.F., A.J. FENANDEZ JARAMILLO, YUNNY COROMOTO APARICIO, M.L.C., T.C.P., ANTONIA GUARISMA, YUSMELIS COROMOTO VELASQUEZ, J.A.C., A.A.P.S., L.M.G.D.P., S.L.D.A., M.R.M., E.E.G.C., C.D.C.M.G., C.A.A.P., R.A.J., J.C.H.B., M.D.J.A.C., L.D.V.H.B., L.A.Z., E.M.V.M., J.R.H.B., J.V.M.D., J.J.T.O., R.C.R., ESNOL J.M., D.D.J.T.M., B.D.J. IBARRA, LEDYS DE J.I., E.Q., J.C.M., D.M., L.G.D.M., A.C., B.M.C., A.A.P., J.A.T., R.E.L., L.N.G., D.A.G.M. y C.C.H., y finalmente A.J.I., identificados de autos, fueron contestes en los siguientes hechos: 1) Que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano E.C.N. y a la actora por más de DOCE (12) AÑOS; 2) Que saben y les consta que vivían juntos en su casa de habitación, de color amarilla, ubicada en la calle Comercio vía El Pao; 3) Que ambos se dedicaban al comercio, vendían comida, (hallacas, “ayacas”, falafes, prestaban dinero), 4) Que su comportamiento era de marido y mujer, y 5) Que VESTALIA DE LA C.R., era la persona que le lavaba, planchaba y le cocinaba. A estas testimoniales, esta alzada de la todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del CPC, en virtud de que de su análisis, se desprende que ciertamente los testigos mencionados coinciden en existió una relación concubinaria entra la actora y el ciudadano E.C.N., por espacio de aproximadamente DOCE (12) AÑOS.

    Así mismo, la declaración del ciudadano J.E.A., es desechaba por este Tribunal, en virtud de la contradicción observada al preguntársele si conocía a la mujer de E.C.N., cuya respuesta fue negativa, y con posterioridad confunde a la actora con la ciudadana WAJIHA EL SAMRAIN ELJURI, cónyuge fallecida del ciudadano E.C.N., y la declaración del ciudadano M.A.B.H., que igualmente es desechada por este Tribunal, en virtud de que el mencionado ciudadano expone que su intención es “que se aclare que las ciudadanas MIRVIDA y MARVIDA RON, son hijas del extinto E.C.N., lo que evidentemente no forma parte ni es objeto del presente procedimiento.

    Pruebas de la parte demanda:

    Documentales:

  4. Los instrumentos públicos acompañados con el escrito de contestación de la demanda, marcados con las letras: “A” Relativo al acta de matrimonio de los ciudadanos E.C.N. y WAJIHA EL SAMRAIN ELJURI; “B”, “C” , “D” y “E”, relativos a las partidas de nacimiento de los ciudadanos R.R.C.R., M.B.C.R., M.V.C.R. y J.D.J.C.R.; los cuales valora este Tribunal, de conformidad con el artículo 509 del CPC, habida cuenta que demuestran la inexistencia de la relación concubinaria de treinta años, pretendida probar entre el ciudadano E.C.N. y la actora, con anterioridad al deceso del cónyuge de éste, ciudadana WAJIHA EL SAMRAIN ELJURI.

    Escrito de Promoción de Pruebas:

    Documentales:

  5. Declaración sucesoral de los bienes dejados al morir por el ciudadano E.C.N., la cual, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del presente capítulo, se valora en su totalidad, en tanto y en cuanto, la misma constituye una presunción de la cualidad de herederos de E.C.N. de sus hijos legítimos, ciudadanos I.C.D.F., Z.C.D.A. y E.C.S..

  6. Posiciones juradas que fueron desistidas.

    Testimoniales:

    Los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada, y que corresponden a las declaraciones de los ciudadanos A.L.P., S.D.M.V., O.E.B., Z.B. y G.S., identificados de autos, esta alzada los desecha por cuanto nada aportan al proceso para demostrar la existencia o inexistencia de la relación concubinaria a que se contrae la presente causa.

    Informes:

    Relativa al estado de cuenta correspondiente al mes de noviembre del año 2002, de la cuenta m.N.. 8187-00020-1 del Banco Mercantil, este Tribunal la valora, en el límite de su contenido, ya que solo indica que en la mencionada cuenta, al cierre del mes de noviembre de dicho año había un saldo depositado de Bs. 11.203.794,07.

    Establecido lo anterior, valorando y desechando las pruebas traídas a juicio por las partes intervinientes en el presente procedimiento, y apelando inclusive al conocimiento que tiene quien esta suscribe de de los hechos controvertidos, todo de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso a esta alzada concluir en que si bien es cierto que la pretensión de la actora, en el sentido de tratar de probar una relación de concubinato por espacio de más de treinta años con el ciudadano E.C.N., es desvirtuado por las probanzas traídas a los autos por la parte demandada, no es menos cierto que de esas mismas probanzas y de las aportada por la actora se desprende claramente que ésta y el ciudadano E.C.N., si mantuvieron una relación de concubinato por el lapso de tiempo comprendido entre la defunción de la ciudadana WAJIHA EL SAMRAIN ELJURI, que tuvo lugar en fecha 16 de octubre del año 1988, quien en vida fuera cónyuge del ciudadano E.C.N. y la actora, hasta la fecha del deceso del mencionado ciudadano, lo cual tubo lugar en día 22 de noviembre del año 2002; y en razón de lo cual, todos los bienes de fortuna fomentados durante ese período, forman parte de la comunidad concubinaria objeto de la presente causa. Así se decide.

    Can relación a la apelación interpuesta por el abogado E.G.C., contra el auto de fecha 22 de abril del año 2004, que declaró con lugar la oposición a las medidas innominadas decretadas por el a quo en fecha 6 de febrero del año 2003, este Tribunal en vista de los razonamientos anteriormente expuestos y por considerar la pertinencia de dichas medidas, declara con lugar la referida apelación. Así se decide.

QUINTO

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de fecha 05 de mayo del año 2004, interpuesta por el abogado E.J.G.C., en su carácter de apoderado de la ciudadana VESTALIA DE LA C.R., contra le sentencia de fecha 30 de abril del 2004 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta ciudad de El Tigre, con motivo del juicio de Partición de Comunidad Concubinaria interpuesto por el abogado E.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VESTALIA DE LA C.R. en contra de los ciudadanos I.C.D.F., Z.C.D.A. y E.C.S. y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se revoca en todas sus partes la referida sentencia de fecha 30 de abril del año en curso; SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la presente acción. TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto la decisión aquí proferida no comporta vencimiento total para la parte perdidosa; CUARTO: Liquídese la Comunidad de bienes fomentados por los ciudadanos E.C.N. y VESTALIA DE LA CURZ RON, durante su relación concubinaria desde el día 17 de octubre del año 1988, hasta el día 22 de noviembre del año 2002, ambas fechas inclusive, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo.

Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.

Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los 20 días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. R.B.P.

LA SECRETARIA

ABG. EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y siete minutos de la tarde(12:57 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al asunto N°. BC11-R-2004-000011.- Conste,

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

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