Decisión nº 31-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoParticion

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas C.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.124.206, actuando por sus propios derechos y como Apoderada de los ciudadanos P.A.R.C., J.E.R.Z., M.R.D.A., A.R. ZAMBRANO Y A.R.Z., extranjero el primero, venezolanos los demás y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E- 352.817; V- 2.554.095; V- 2.554.183; V- 4.110.735 y V- 8.094.794 respectivamente; L.R. ZAMBRANO COLMENARES Y C.C.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 165.388 y V- 3.399.769 en su orden, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES ACTORAS: E.M.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.647.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos P.E.G.D.Z., B.Y.Z.G., R.V.A.Z. Y L.A.L.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.090.363, V- 13.688.064 en su orden.

DEFENSOR AD LITEM: A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441. (De los ciudadanos R.V.A.Z. Y L.A.L.Z.)

APODERADO JUDICIAL: HARRINSON J.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.112. (De las ciudadanas P.E. GUERRA ZAMBRANO Y B.Y.Z.G.)

MOTIVO: PARTICION DE BIENES.

NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por las ciudadanas C.R.Z., L.R. ZAMBRANO COLMENARES Y C.C.Z., actuando la primera en nombre propio y como Apoderada de los ciudadanos P.A.R.C., J.E.R.Z., M.R.D.A., A.R. ZAMBRANO Y A.R.Z., asistidos por el Abg. E.M.C.M., en contra de los ciudadanos P.E.G.D.Z., B.Y.Z.G., R.V.A.Z. Y L.A.L.Z., en cuyo libelo expone:

Que en vista de del fallecimiento de las diferentes personas que allí mencionan, acaecido en diferentes fechas, y por la conexión familiar dejaron diferentes herederos, dejando además tales causantes, bienes de fortuna, constituidos por dos (2) solares de terreno propio, con una casita de ladrillos, tejas y zinc, hoy casa de habitación, ubicado en san J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás datos de identificación se encuentran plasmados en tal escrito libelar. Que ello se evidencia de planilla fiscal registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Ayacucho Estado Táchira, inserta bajo el N° 2, folio 4 Vlto al 9, Protocolo Cuarto, Segundo Trimestre, de fecha 24-05-1963

Fundamentó su pretensión en los artículos 545, 814, 815, 823 y 824 del Código Civil; en concordancia con el artículo 777, 778, 779, 780.

Que por lo dicho proceden a demandar a los ciudadanos nombrados ut supra, para que además de la Partición Judicial, los indemnice por el usufructo de la casa, así como por todas las rentas producidas por el alquiler sin autorización del inmueble, y en la declaración de herencia que han presentado, en la proporción del 20% para cada heredero hijo de los causantes, o en su defecto del grupo sucesoral que en representación de los hijos fallecidos de los causantes propietarios del inmueble, ya sea del valor o extensión. Estimaron la demanda en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares. (Bs. 40.000,oo)

Mediante auto de fecha 17-01-2006, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal. (F. 42)

En fecha 08-02-2006 se libraron 4 compulsas, remitiéndose al comisionado. (Vlto F. 42)

En fecha 11-04-2006, constó las resultas de la comisión de citación, remitida a este despacho por el Juzgado del Municipio Ayacucho. (F. 44 al 86)

Por diligencia de fecha 14-06-2006, el Abg. E.M.C., solicitó el nombramiento de defensor Ad Lítem para los co demandados R.V.A.Z. y L.A.L.Z.. (F. 88)

En fecha 22-06-2006, fue juramentado el Abg. A.R. como Defensor Ad Lítem de los co demandados referidos ut supra, constando su citación en fecha 07-07-2006. (F. 93-94)

Por escrito de fecha 07-08-2006, el Defensor Ad Lítem, Abg. A.R., opone cuestiones previas. (F. 95-96)

Mediante escrito de fecha 08-08-2006, el Apoderado Judicial de las co demandadas P.E.G.d.Z. y B.Y.Z.G., siendo el lapso previsto de contestación, opone de igual manera cuestiones previas. (F. 101-102)

MOTIVACION

El concepto de partición ha sido definido, por la doctrina como la operación por la cual se determinan los bienes que se adjudican a cada una de la partes. De manera que constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible al división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno le corresponda en las mismas.

En el caso que se examina, pretenden los ciudadanos accionantes, que sean partidos los dos lotes de terreno con una casa para habitación allí construida, ubicados en san J.d.C., los cuales identificó ampliamente en su escrito libelar. Pretende además que se les indemnice por el usufructo de la casa y por las rentas generadas por el alquiler de la misma, y se convenga en la declaración de herencia que han presentado.

Por su parte, todos los co demandados, en la oportunidad para la contestación, opusieron cuestiones previas, señalando específicamente el defensor Ad Lítem, la inepta acumulación de pretensiones y el defecto de forma de la demanda; por su parte el Abg. Harrinson J.C.C., opuso la prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque a su decir, en virtud de que a su decir, la parte actora no detenta ni posee la cualidad ni el interés que debe mediar para que sea procedente la acción propuesta, dado que la misma persigue la partición de un bien, cuyo derecho de propiedad se fundamenta en un documento privado, por lo que a su decir, es imposible que los co demandantes puedan sostener que sean co propietarios del bien en cuestión con el carácter de co herederos.

Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe indicar este juzgador en primer lugar, que los Jueces de la República tienen la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y el proceso, al ser instituido éste como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con lo cual adquirió rango constitucional. Todo proceso presupone la existencia de dos partes contendientes: Una, la que acude ante el órgano jurisdiccional para solicitar la satisfacción de su interés; y otra, aquella contra quien se dirige o se invoca ese interés. Así, el Juez como director del proceso que es, debe impulsarlo de oficio en cuanto al trámite, desde su inicio hasta proferir sentencia, y está en la obligación de admitir la demanda a fin de que se trabe la litis, si no es contraria a las previsiones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no hay proceso.

Con base a lo anterior, debe quedar claro lo que significa la capacidad con la que se viene a un proceso, y en tal sentido, ello obliga a hacer un PRONUNCIAMIENTO PREVIO al respecto, por ser éste uno de los aspectos medulares de toda relación jurídica de carácter sustancial, como es la capacidad para ser parte dentro de un proceso.

En primer lugar, debe partirse del criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia N° 3.592 de fecha 06-12-2005 al señalar lo siguiente:

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Subrayado del Juez.

Advierte este juzgador de igual forma la pertinencia de referir el criterio doctrinal al respecto, el cual ha mantenido que el interés es sinónimo de cualidad a los efectos del artículo 361 de la norma adjetiva, en virtud de lo cual, analizar la falta de cualidad es también analizar la falta de interés, y así se establece.

Señala al respecto el tratadista Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo.

(ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).

Vistos los anteriores criterios tanto jurisprudencial como doctrinario citados, a los cuales se adhiere este sentenciador, se observa en la presente causa, que una de las co demandantes, es decir, la ciudadana C.R.Z., intentó la presente acción actuando en nombre propio, y como Apoderada de los ciudadanos P.A.R.C., J.E.R.Z., M.R.D.A., A.R. ZAMBRANO Y A.R.Z., en virtud de los Poderes Especiales que le fueran conferidos por estos últimos, y cuyos instrumentos corren insertos a los folios 7 al 15 en copia fotostática simple, los cuales por no haber sido impugnados en su oportunidad, se tienen como fidedignos.

En tal sentido, debe destacarse que quien demanda puede actuar en juicio, bien personalmente con la asistencia de un Abogado, o bien, a través de un apoderado judicial, quien debe ser abogado en ejercicio, según como lo dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, expresando este último lo siguiente:

Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados

.

Nuestro M.T. se ha pronunciado al respecto, y así, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27-10-1988 estableció lo siguiente:

No cumpliendo el recurrente de hecho con la condición de ser abogado, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorgó poder, y por ello no tiene cualidad ni legitimación para proponer válidamente el recurso de hecho y la Sala concluye en consecuencia, que no tiene materia sobre qué decidir y opta por declarar que no se interpuso jurídicamente el mismo.

De igual forma, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.007 de fecha 29-05-2002 cuyo criterio es vinculante, siendo reiterado tal criterio según sentencia N° 1.335, Exp. 06-1.717 de fecha 27-06-2007, señaló lo siguiente:

En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

Por las razones que anteceden, este Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado.

Subrayado del Juez.

Se infiere de las actuaciones como ya se indicó, que la co accionante mencionada, actuó en defensa de sus propios derechos e intereses, pero además en nombre y representación de los coherederos nombrados ut supra, a través de mandatos que le fueron conferidos por éstos. Por otra parte, no consta en el expediente que la misma posea el título de Abogado, tal y como lo exige la norma supra señalada; ni fue demostrado que estaba actuando en nombre de la comunidad, tal cual es el mandato del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cuya manifestación debe ser expresa, según como lo ha indicado nuestro M.T., por lo que se concluye que se actuó sin la capacidad de postulación que se requiere para ello, y así se establece.

Visto así, considera este juzgador que operó la ausencia de un presupuesto procesal indispensable para la validez del proceso, hecho éste que durante todo el mismo no fue subsanado, pues no costa poder alguno que los mandantes de la ciudadana C.R.Z. le hayan otorgado a abogado alguno, lo cual hace que no se le pueda reconocer ningún efecto jurídico a la presente demanda interpuesta de esta manera, pues tal y como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia, esa esta falta de cualidad no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de abogado; ni podría considerarse válida para las otras partes co demandantes, pues no quedaría entablado el litisconsorcio activo necesario, que debe generarse por efectos de la comunidad, siendo forzoso para este Tribunal, atendiendo a todo lo expuesto, concluir que al ser la cualidad un juicio de relación y no de contenido, tal relación de identidad activa no se encuentra presente en este proceso, y así se decide.

En consecuencia, el efecto de la declaratoria de la falta de cualidad será la desestimación por improcedente de la demanda en su mérito mismo, y habiendo prosperado la falta de cualidad activa, no le es dable a este juzgador entrar a conocer sobre el fondo de la pretensión, razón por lo cual deberá declararse improcedente la presente demanda, como de manera precisa y positiva se hará en el dispositivo del fallo, y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda incoada por las ciudadanas C.R.Z., L.R. ZAMBRANO COLMENARES Y C.C.Z., actuando la primera en nombre propio y como Apoderada de los ciudadanos P.A.R.C., J.E.R.Z., M.R.D.A., A.R. ZAMBRANO Y A.R.Z., asistidos por el Abg. E.M.C.M., en contra de los ciudadanos P.E.G.D.Z., B.Y.Z.G., R.V.A.Z. Y L.A.L.Z..

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. EL JUEZ. (fdo) P.A.S.R.. EL SECRETARIO. (fdo) G.A.S. MUÑOZ. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).

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