Decisión nº GC012005000883 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000685.

PARTE DEMANDANTE: CHELLY R. B.S..

APODERADO JUDICIAL: B.d.B. y A.Q. de PAVONE

PARTE DEMANDADA: TECNOLOGIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C. A. (TESINCA), REPRESENTACIONES ALVAREZ REAL C. A., y en forma personal a los ciudadanos A.C. y T.A..

APODERADO JUDICIAL: L.P.V., A.Q., M.I.A., V.O., J.F. GUERRA, y M.V., representantes de REPRESENTACIONES ALVAREZ REAL, C. A. y T.A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION, PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR REPRESENTACIONES ALVAREZ, C. A., CON LUGAR LA APELACION EJERCIDA POR T.A., MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2005-000685.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por las partes CO-ACCIONADAS, REPRESENTACIONES ALVAREZ, C. A., y T.A., en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare la ciudadana CHELLY R. B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.104.426, representada judicialmente por las abogadas B.D.B. y A.Q.D.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 30.898 y 34.921, contra los ciudadanos: T.A., en forma personal y en su carácter de Gerente General de la sociedad de comercio: REPRESENTACIONES ALVAREZ REAL, C. A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Mayo de 1982, bajo el N° 54, Tomo 16-B, reformada según anotaciones el 24 de febrero de 1993, anotada bajo el N°. 11, Tomo 15-A., representados judicialmente por los abogados L.P.V., A.Q., M.A., V.O., J.G. y M.S.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 17.606, 13.119, 19.222, 55.656, 61.242 y 86.623, en su orden. Y contra el ciudadano A.C., en forma personal y en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio TECNOLOGIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES TESIN C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Marzo de 1997, bajo el N° 36, Tomo 23-A.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 227 al 237, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Julio del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la pretensión incoada por la ciudadana CHELLY B.S., contra los responsables solidarios TECNOLOGÍA Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C. A. (TESINCA), REPRESENTACIONES ALVAREZ, C. A., A.C., y T.A., y condenó a estas a pagar la cantidad de Bs. 743.191,00, (sic) discriminados así:

CONCEPTO SALARIO DIAS TOTAL

  1. Prestación de antigüedad, 108 608.791,00

  2. Vacaciones fraccionadas 4.800,00 2.50 12.000,00

  3. Bono vacacional fraccionado 4.800,00 1.50 7.200,00

    Total General 627.991,00

    - La corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 627.991,00, a contar desde la admisión de la demanda el 25 de Septiembre de 2001 hasta que se ordene la ejecución del fallo.

    - Los intereses sobre la prestación de antigüedad, Bs. 608.791,00.

    - Los intereses de mora, a contar desde la fecha de la admisión (sic), relación laboral, el 25 de Septiembre de 2001.

    - No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

    Frente a la anterior resolutoria, las CO-ACCIONADAS, REPRESENTACIONES ALVAREZ, C. A., y T.A.M., ejercieron recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

    Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

    Celebrada la audiencia oral con motivo de la apelación de sólo dos de las co-accionadas REPRESENTACIONES ALVAREZ, C. A. y T.A., este Tribunal advierte, que por aplicación del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, previsto para el supuesto de relaciones jurídicas litigiosas que hayan de ser resuelta en modo uniforme para todos los litisconsortes o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces; habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-4)

    Alega la actora en apoyo de su pretensión:

     Que en fecha 22 de Octubre de 1998, inició su relación laboral con las empresas mencionadas hasta el día 26 de Enero de 2001.

     Que se desempeñó en el cargo de SECRETARIA- RECEPCIONISTA.

     Que RENUNCIO a su labor el 26 de diciembre de 2000, y que luego de terminar de laborar el preaviso, el 26 de Enero de 2001, su patrono no le pago sus acreencias laborales.

     Que laboraba de lunes a viernes: Mañana: 7:30 a.m. a 12:00 m. Tarde: 2:00 a 5:30 p.m. excepto los viernes: 1:30 a 5:00, p.m.

     Que devengó un sueldo de Bs. 120.000,00, al inicio, y que al término devengaba la cantidad de Bs. 144.000,00, mensuales para 4.800,00, diarios.

     Que tenía una antigüedad de 2 años, 2 meses.

     Que las demandadas le adeudan los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

    CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

    -Antigüedad + Intereses sobre prestaciones, 608.791,00 + 214.700,06 =

    823.491,06

    -Vacaciones 15 4.800,00 72.000,00

    - Bono Vacacional 9 4.800,00 43.200,00

    - Vacaciones fraccionadas 2.50 4.800,00 12.000,00

    -Bono vacacional fraccionados 1.50 4.800,00 7.200,00

    -Cotizaciones del Seguro Social 471.240,00

    -Contribución al paro Forzoso 107.100,00

    -Contribución Ley de Política Habitacional 128.520,00

    -Daños materiales 5.000.000,00

    TOTAL 6.664.751,06

    Solicitó el pago de los intereses sobre prestaciones y la corrección monetaria.

    DE LA INCOMPARECENCIA DE LAS CO-ACCIONADAS: TECNOLOGIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES C. A. (TESINCA), y A.C..

    Cursa al folio 180, Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 03 de Mayo del año 2004, donde se aprecia, la incomparecencia a la misma de las co-accionadas TECNOLOGIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES C. A. (TESINCA), y el ciudadano A.C., por lo que, en atención a tal falta, se estableció la presunción de admisión de los hechos.

    CONTESTACIÓN DE LAS CO-ACCIONADAS: REPRESENTACIONES A.C.A., y T.A.. (Folios 197-198, y 200-201).

    Las co-accionadas a los fines de enervar la pretensión de la actora esgrimieron a su favor lo siguiente:

     Ambos negaron la relación de solidaridad aducida por la actora como existente entre esta, su persona y su representada, por tanto no hay entre ellos relación de conexidad o inherencia.

     Que no existió entre ellos y la actora, relación de trabajo, ni conexidad.

     Negaron pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos reclamados por la actora como debidos por él o por su representada.

     Alegaron que entre REPRESENTACIONES ALVAREZ, C. A., o T.A., hubiere existido relación de solidaridad alguna con la empresa TECNOLOGIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C. A. (TESINCA), ni con A.C..

    III

    HECHOS QUE MOTIVAN LA APELACION

    PUNTOS CONTROVERTIDOS

    De la audiencia de Apelación, se delata lo siguiente:

    Las co-accionadas, REPRESENTACIONES A.C.A., y T.A., se alzaron contra la recurrida, fundamentando su alegación en:

    1. Que entre REPRESENTACIONES A.C.A., T.A., y TECNOLOGIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C. A. (TESINCA) o A.C., no existe ningún tipo de relación, ni solidaridad, ni conexidad.

    2. Que la actora jamás presto servicios para REPRESENTACIONES A.C.A., ni para T.A..

    Así mismo se evidencia de los autos que la parte actora no ejerció recurso contra la sentencia proferida por el A-quo, lo que indica su conformidad con la decisión.

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, la representante judicial de la parte actora al ser inquirida por la Juez que suscribe el presente fallo, respecto a los motivos que la llevaron a demandar solidariamente no sólo a dos personas jurídicas, sino también a sus representantes estatutarios a título personal, expresó: “…Que la actora laboro para TECNOLOGIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C. A. (TESINCA), y que demando la solidaridad para evitar que quedaran insolutos los derechos de su representada, dado que esta empresa TESINCA desapareció….”.

    Visto los alegatos, excepciones y defensas de las partes tanto por ante el A Quo como en la audiencia apelación, este Tribunal a los fines de decidir lo pertinente procede de seguidas al análisis de los medios probatorios.

    DE LAS PRUEBAS

    DEL ACTOR:

     Invocó el merito favorable de autos.

     Documentales.

     Exhibición de documentos.

     Informes dirigidos a: La inspectoría del Trabajo de Valencia y SENIAT.

     Testimoniales.

    De las co-accionadas:

    Invocaron el mérito favorable.

    ANALISIS PROBATORIO

    DE LA ACTORA

    Cursan a los folios 15 al 35, recibos de pagos de salarios, liquidación de vacaciones y utilidades correspondientes a los años 1999 y 2000, percibidos por la actora durante la prestación del servicio, y la carta de RENUNCIA de la actora, en las que se evidencian en su parte superior el nombre de “TESINCA”, algunos de los cuales son apócrifos y otros se encuentran sucritos por la actora, los que, no fueron impugnados por la parte accionada en su oportunidad, por tanto se tienen como fidedignos y evidencian que la actora ingreso a prestar servicios para TECNOLOGIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C. A. (TESINCA), el 22 de Octubre de 1998, con el cargo de Recepcionista Secretaria, con un salario diario de Bs. 4.800,00, que le fueron pagados los conceptos de vacaciones y utilidades durante los años 1999 y 2000, que los salarios que percibía la actora era en forma quincenal, y que renunció a su puesto de trabajo el 26 de diciembre de 2000.

    DE LOS INFORMES:

    Cursa al folio 65, resultas de informes remitido por la Caja Regional del Centro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibido en fecha 13 de Febrero de 2002, donde se indica que la ciudadana CHELLY BOLIVAR, se encuentra inscrita por ante dicha institución por la empresa TESINCA.

    Cursa al folio 218, resultas de informes del SENIAT, donde indica que las empresas TECNOLOGIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES C. A. (TESINCA) y REPRESENTACIONES ALVAREZ REAL, C. A., no se encuentran inscritas por ante esa institución.

    El informe solicitado a la Inspectoría del Trabajo no fue consignado a los autos.

    DE LA EXHIBICION:

    De la audiencia de juicio, se evidencia que la co-accionada Representaciones Álvarez, C. A., no exhibió los recaudos solicitados en el escrito probatorio, referidos a los recibos de pagos de salarios, vacaciones y expediente personal de la actora, alegando que entre su representada y la actora no existió relación laboral, empero, la actora alegó que el ciudadano “Trino Álvarez es Gerente General de TESINCA y representante de Representaciones Alvarez, C. A., por tanto debió exhibir lo solicitado”, aunado al hecho –no desvirtuado- que ambas empresas funcionan en la mismas instalaciones, por lo cual solicitó se acordara la responsabilidad personal de los socios dada la solidaridad existente.

    Ante tal aseveración, y vista la alegación expuesta por la parte actora, este Tribunal, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como exactos los instrumentales cursantes a los autos, y sobre los cuales la co-accionada no exhibió, y así se decide.

    IV

    DE LA SOLIDARIDAD.

    Dado que en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario, en el cual una de las accionadas no compareció a la audiencia preliminar y la otra alego la inexistencia de la relación laboral, este Tribunal en su función juzgadora, y en aplicación del principio de la realidad sobre los hechos, realiza el siguiente análisis:

     Cursan a los folios 70 al 72, poder autenticado, el cual fue otorgado por el ciudadano T.A.M., en su carácter de Administrador de la empresa REPRESENTACIONES ALVAREZ, C. A., a los abogados mencionados en dicho poder, igualmente cursan a los folios 73 al 81, copias fotostáticas certificadas de los estatutos de la sociedad de comercio “TECNOLOGIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES TESIN, C. A.”, en las que se evidencia que la citada empresa tiene como Director General al ciudadano A.C. y como Director Gerente al ciudadano T.A.M., quienes tienen un capital accionario equivalente al 50 % cada uno, por tanto, son representantes legales de dicha sociedad según el artículo 13 de los estatutos.

     Que tales instrumentales fueron consignados a los autos durante el proceso de citación del procedimiento ordinario seguido según la abrogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

     Que la empresa REPRESENTACIONES ÁLVAREZ, C. A., no consigno los estatutos de su creación aún cuando se mencionan los datos regístrales en el poder supra mencionado.

    Ahora bien, concatenando los documentos mencionados en los apartes anteriores, esto es, el poder y los estatutos sociales de la empresa que no compareció a la audiencia preliminar, es evidente que existe un factor común determinado por uno de los accionistas, cual es, el ciudadano T.A.M., quien ejerce funciones de Director Gerente en la empresa “TECNOLOGIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES TESIN, C. A.” con facultades de representar legalmente a la misma, conjuntamente con el ciudadano A.C., e igualmente es el Administrador de la empresa REPRESENTACIONES ÁLVAREZ, C. A., -según el poder acreditado en autos-, lo que, en criterio de esta alzada encuadra dentro de lo que se conoce como unidad económica y por tanto responsables solidarias al existir identidad de socios que ejercen funciones de administración y dirección en las dos empresas , y así se decide .

    A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 903, de fecha 14 de Mayo de 2004, estableció que existen varios criterios para determinar cuando se esta frente a un grupo de empresas o unidad económica, para lo cual se cita expresamente:

    ...3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...

    En este sentido, y de conformidad con la decisión antes mencionada, la cual es de carácter vinculante para esta Alzada, ciertamente existe en el caso bajo estudio, una unidad económica, lo cual se evidencia, por cuanto el ciudadano T.A. forma parte de la junta directiva en una de las accionadas, que lo es, “TECNOLOGIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES TESIN, C. A.”, y a su vez, es miembro de la junta Administrativa de la otra accionada, “REPRESENTACIONES ALVAREZ, C. A.”, por tanto, siendo evidente que existe unidad económica dada la identidad entre accionistas y propietarios de la junta directiva y administrativa de ambas empresas, por aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, existe unidad económica, y por tanto, cada patrono es solidariamente responsable de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, y así se decide.

    Ahora bien en lo que respecta a la responsabilidad de las personas naturales –aducidas por el actor- se debe precisar que por un principio mercantil los socios o accionistas son distintos a las personas jurídicas que representen, vale decir, las sociedades mercantiles son entes incorpóreos que para su funcionamiento o ejercicio de su actividad comercial requieren de las personas naturales para que a través de estos puedan implementar sus directrices.

    Expuesto lo anterior y visto el alegato de la parte actora en la audiencia de apelación respecto a los motivos que la indujeron a involucrar a las personas naturales tal como se reseñara en el capítulo III, se concluye que no puede derivarse en modo alguno la existencia de una responsabilidad personal en el ejercicio de sus funciones como representantes de la sociedad de comercio.

    V

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:

  4. Quedo demostrado que la actora inició su prestación de servicios el día 22 de Octubre de 1998, para la empresa TECNOLOGIA y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (TESINCA), dada la admisión de los hechos corroborado y concluyó el día 26 de Enero de 2001.

  5. Que la actora renunció a su puesto de trabajo, tal como se evidencia de carta de renuncia.

  6. Que devengó como salario la cantidad de Bs. 120.000,00, mensuales, al inicio de la prestación y Bs. 144.000,00, mensuales, a su término, hecho este no desvirtuado por laas co-accionadas.

  7. Que existe solidaridad entre las personas jurídicas: “TECNOLOGIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES TESIN, C. A., y REPRESENTACIONES ALVAREZ, C. A. por causa de la unidad económica.

  8. Que resulta improcedente la solidaridad respecto a las personas naturales: A.C. y T.A., siendo estos últimos llamados a juicio por la parte actora en su carácter de patronos por ser quienes representan a las personas jurídicas.

  9. Que por cuanto la actora no se alzó contra la sentencia recurrida, resulta irrevisable en su provecho los conceptos no acordados por el A-quo, como lo son: Aportes del Seguro Social, Paro Forzoso, y Política Habitacional, ni aquellos conceptos que le fueron pagados por la accionada, como lo son: Las vacaciones y utilidades correspondientes a los años 1999 y 2000.

  10. Que es parcialmente procedente el reclamo efectuado por la actora, en consecuencia, las accionadas al no acreditar el pago, deben pagar los siguientes montos y conceptos:

    1. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada mes de servicio, dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio (Artículo 97 del Reglamento), esta antigüedad será abonada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional, se obtiene así: A partir del 22 de Octubre del año 1998 hasta el 26 de Enero de 2001, la actora tenía una antigüedad de 2 año, 3 meses, 04 días, correspondiéndole, por tanto: 45 días, para el año para el año 1998-99, 62 días, para el año 1999-2000, 15 días, para los meses de Octubre a Enero de 2001, todo lo cual totaliza la cantidad de: 122 días.

      Salario mensual:

      Años 1998-1999, Bs. 120.000,00 / 30 = 4.000,00 diarios

      Año 1999-2000, Bs. 144.000,00/ 30 = 4.800,00 diarios.

      Año 2000-2001, Bs. 144.000,00 / 30 = 4.800,00 diarios

      Cuota parte de Utilidades:

      1998-1999; 15 días x 4.000,00 = 60.000,00 /360 = 166,66.

      Año 1999-2000: 16 días x 4.800,00 = 76.800,00/360 = 213,33.

      Año 2000-2001: 17 días x 4.800,00 = 81.600,00 / 360 = 226,66.

      Cuota parte de Bono Vacacional:

      Año: 1998-99: 7 x 4.000,00 = 28.000,00/360 = 77,77

      Año 1999-00: 8 x 4.800,00 = 38.400,00 /360 = 106,66.

      Año 2000-01: 9 x 4.800,00 = 43.200,00 / 360 = 120.00

      Salario Integral:

      Año 1998-1999: 4.000,00 + 166,66 + 77,77 = 4.244,43.

      Año 1999-2000: 4.800,00 + 213,33 + 106,66 = 5.119,99,

      Año 2000-2001: 4.800,00 + 226,66 + 120,00 = 5.146,66.

      En consecuencia de lo anterior corresponde a la actora por este concepto lo siguiente:

      Año: 1998-1999: 45 días x 4.244,43 = 190.999,35.

      Año 1999-2000: 62 x 5.119,99 = 317.439,38.

      Año 2000-2001: 15 x 5.146,66 = 77.199,90

      Total: 585.638,63, monto que resulta modificado con respecto al acordado por el A-quo, dado que su revisión obedece al recurso de apelación ejercido por las co-accionadas REPRESENTACIONES A.C.A. y T.A., y así se decide.

    2. VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: La Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 219, 223 y 225, concede a cada trabajador el derecho al disfrute de unas vacaciones remuneradas. En el presente caso, dado que es evidente que la accionada pago este concepto durante los años 1999 y 2000, es obvio que solo quedo pendiente el pago de los generado por la fracción de los tres últimos meses laborados, por tanto, se acuerda su pago en los siguientes términos:

      Vacaciones; Año: 200-2001: 15 días + 2 adicionales por años de servicio = 17 días / 12 meses = 1, 41 x 3 meses = 4,23 x 4.800,00 = 20.304,00, empero, dado que parte actora no se alzo contra la recurrida, tal dispositiva adquirió frente a la misma fuerza de cosa juzgada, en consecuencia, este Tribunal no puede desmejorar la condición del único apelante, que lo es, las co-accionadas, REPRESENTACIONES ALVAREZ, C. A. y T.A., por tanto, este Tribunal acuerda su pago en los términos acordados por el A-quo, a saber:

      Vacaciones Fraccionadas año 2001: Bs. 12.000,00

      Bono Vacacional fraccionado, año 2001: Bs. 7.200,00.

      Total Bs. 19.200,00, monto que en definitiva se acuerda y así se decide.

    3. Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, y la indexación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo.

    4. No se acuerdan los intereses moratorios, toda vez que los mismos no fueron reclamados por la parte actora en su escrito libelar, por lo que, a fin de evitar incurrir en ultra petita, por tanto se modificado el fallo recurrido sobre el particular y así se decide.

      DECISION

      En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar lo alegado por el trabajador reclamante éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

       PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana CHELLY R. B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.104.426, la sociedad de comercio: TECNOLOGIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES TESIN C. A., y solidariamente contra la sociedad de Comercio REPRESENTACIONES ALVAREZ REAL, C. A., y condenan a pagar los siguientes montos y conceptos:

      CONCEPTO TOTAL

  11. Antigüedad, artículo 108, LOT, parcialmente modificado 585.638,63

  12. Vacaciones y bono fraccionado 19.200,00

    TOTAL 604.838,63

    Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    o La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad de Bs. 585.638,63, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    o La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, el 25 de Septiembre de 2001, hasta la ejecución del fallo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales y paro tribunalicios y los lapsos que conllevaron a la prolongación del juicio por causa imputable de las partes.

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte co-accionada, REPRESENTACIONES ALVAREZ REAL, C. A., al resultar parcialmente modificado el monto que corresponde pagar por concepto de antigüedad y los intereses moratorios.

     CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte co-accionada, T.A..

     Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

     No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo –las 11:10 a.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2005-000685.

    HDdL/AH/lgp

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