Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

Republica Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Vistos

. Con informes de las partes.

DEMANDANTE: Unión C.I.F.C.d.V., C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinticinco (25) de mayo de 1988, bajo el N° 13, Tomo 73-A Sgdo.

APODERADOS

DEMANDANTE: Dres. H.F.V., Roquefelix Arvelo Villamizar, J.L.L., K.M.F. y M.V.M.D., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.956, 75.334, 76.612, 76.550 y 85.025, respectivamente.

DEMANDADO: Giuseppe Di Lizio Dirizio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.100.049.

APODERADOS

DEMANDADO: Dres. J.A.R.D. y R.H., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.180 y 7.696, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva.

- I -

- Síntesis de la Controversia -

El conocimiento de la causa, en virtud de la distribución de causas, correspondió a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura.

Alegó la representación judicial de la parte demandante, en su libelo lo siguiente:

Que constaba de instrumento público debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de agosto de 2.002, anotado bajo el N° 36, Tomo 150, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que la empresa Baninvest Banco de Inversión, C.A., antes denominado Sociedad Financiera del Táchira S.A, (SOFITASA) y luego Banco de Inversión Sofitasa, S.A. (BANINSOFT), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo cambio de denominación consta de inscripción efectuada en dicha Oficina de Registro en fecha Veinticinco (25) de Mayo de 1.999, bajo el N° 4, Tomo 11-A, efectuó una operación de crédito a corto plazo, consistente en el otorgamiento de un préstamo a interés por la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) a la empresa Venezolana de Tanques, C.A. (VENETANK, C.A.), con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en los libros de comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya última modificación quedó inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Treinta (30) de Octubre de 2.001, bajo el N° 23, Tomo 87-A.

Que es el caso que la empresa Venezolana de Tanques, C.A. (VENETANK, C.A.), no había honrado su compromiso de pagar las cantidades de dinero líquidas que recibió en calidad de préstamo a interés, a pesar que se trataba de un préstamo con plazo vencido el día Veintitrés (23) de Octubre de 2.002.

Que constaba del mismo documento que el ciudadano Giuseppe Di Lizio Dirizio, se constituyó en fiador solidario y principal pagador hasta por la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) de todas las obligaciones contraídas por la empresa Venezolana de Tanques, C.A. (VENETANK, C.A.), y en especial para responder a Baninvest Banco de Inversión, C.A., por el pago del préstamo.

Que su representada era la legitimada para reclamar judicialmente el pago del préstamo al demandado de autos, todas vez que dicho préstamo le fue cedido y traspasado por Baninvest Banco de Inversión, C.A.,, tal y como consta de instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, de fecha Nueve (09) de Mayo de 2.003, bajo el N° 02, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.003.

Fundamentó la demanda en los Artículos 36, 174, 274, 630 y 638 del Código de Procedimiento Civil; 547 del Código de Comercio y 1.552 del Código Civil.

Que a pesar de haber vencido el término concedido para el pago del préstamo, sin que la prestataria ni sus fiadores lo hubiesen cancelado y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtenerlo, es por lo que acuden a demandar por Vía Ejecutiva al ciudadano Giuseppe Di Lizio Dirizio, para que convenga en pagarle o a ello sea condenado por el Tribunal, en pagar los siguientes conceptos:

 La suma de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), monto del capital del préstamo.

 Las costas y costos del presente juicio.

A los fines establecidos en los Artículos 36 del Código de Procedimiento Civil, estimaron el valor de la demanda en la suma de Ciento Treinta Millones de Bolívares (Bs. 130.000.000,00). Solicitó la indexación e indicó su domicilio procesal.

De conformidad con el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que fuera decretada medida de embargo para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha quince (15) de Septiembre de 2.003, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda. Se ordenó aperturar cuaderno de medidas.

Mediante diligencia estampada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2003, por la abogada K.M.F., apoderada actora, consignó a los autos, fotostátos del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de la apertura del cuaderno de medidas. En la misma fecha la mencionada abogada, a través de diligencia, solicita sea decretada medida de embargo ejecutivo sobre bienes suficientes propiedad de la demandada, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

A través de auto de fecha Uno (01) de Octubre de 2.003, este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas, lo cual se cumplió en la misma fecha

Mediante diligencia estampada en fecha Siete (07) de Octubre de 2003, por la abogada K.M.F., apoderada actora, consignó a los autos, fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa.

Por auto de fecha Cuatro (04) de diciembre de 2.003, este Tribunal le concedió al demandado, dos (02) días continuos como término de la distancia y comisionó, a los fines de la práctica de la citación, al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Agotados los trámites de la citación personal, a petición de la parte demandante se procedió a la citación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y, no habiendo comparecido el demandado, a darse por citado dentro del término de Ley, por auto del Diecisiete (17) de Noviembre de 2005, se le designó defensor ad-litem en la persona del abogado I.A.M.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 80.009.

En fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2005, comparece el abogado J.A.R.D., quien consignó instrumento poder otorgado por el demandado y, con tal carácter, procedió a darse expresamente por notificado del presente juicio.

El día Nueve (09) de Enero de 2006, comparece el abogado J.A.R.D., apoderado de la parte demandada, quien consigna constante de diez (10) folios útiles, escrito de contestación a la demanda, en el cual, como punto previo invoca la perención breve y, mas adelante, en el Capítulo III, interpone como defensa de fondo, la prescripción de la acción.

En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2006, comparece el abogado J.A.R.D., apoderado de la parte demandada, quien consigna constante de Tres (03) folios útiles, escrito de promoción de pruebas.

En fecha Siete (07) de Febrero de 2006, comparece la abogada M.V.M., apoderada de la parte demandante, quien consigna constante de Nueve (09) folios útiles y tres (03) anexos, escrito de promoción de pruebas.

A través de diligencia de fecha Siete (07) de Febrero de 2006, el abogado J.A.H., en su carácter de Secretario de este Despacho Judicial, deja constancia de haber sido agregado a los autos, los escritos de pruebas promovidos por las partes en litigio.

Mediante auto de fecha Trece (13) de Febrero de 2006, este Tribunal emite pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas por las partes, admitiéndose todas, salvo su apreciación en la definitiva y acordando su evacuación.

En fecha Diez (10) de mayo de 2006, ambas partes hicieron la consignación de sus respectivos escritos de Informes, los cuales se agregaron de inmediato a los autos y, el día veinticuatro (24) de Mayo de 2006, de igual manera ambas partes consignaron sendos escritos de observaciones a los informes de su contraria, que también se agregaron a los autos.

En fecha Tres de Agosto de 2006, se hace presente el ciudadano L.V., quien manifiesta se abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 69.568, sin indicar el carácter con el cual actúa, y consigna diligencia a través de la cual manifiesta que alertas al Tribunal y a las partes en este proceso, sobre los derechos que corresponden a la depositaria en virtud de la medida cautelar practicada.

- II -

- Motivación para Decidir -

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos fe convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.

Del estudio realizado a las actas procesales que integran el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora pretende, el cobro de una suma de dinero, contenida en un documento publico suscrito entre las partes.

- III -

- Punto Previo -

De la Perención de la Instancia -

Considera prudente quien aquí decide, el resolver como punto previo acerca de la tempestividad o no de los informes presentados por las partes, y al respecto observa lo siguiente:

La representación judicial de la parte demandada, en ocasión de dar contestación al fondo de la presente demanda, invocó la perención breve de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y, al efecto expresó que:

“(...) Alego como punto previo a la decisión que habrá de pronunciarse, la perención e la instancia, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando el demandante transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la demanda, no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. En efecto, la presente demanda fue admitida el 15 de septiembre de 2002 (Sic.), ordenándose emplazar a la parte demandada para comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte días de Despacho siguiente (Sic.) en que conste en autos la citación de la demandada. En fecha 07 de octubre de 2003, la abogado apoderada de la parte actora K.M.F., consignó fotostátos a los fines de que se procediera a librar la correspondiente compulsa.

En fecha 04 de Diciembre de dos mil tres, el Tribunal procedió a corregir el error material en cuanto a la indicación del domicilio del demandado indicado en el auto de admisión señalándose como el correcto la ciudad de Valencia (...)

En fecha 19 de febrero de 2004, el Juzgado de la causa acordó nombrar como correo especial a la ciudadana K.M.F., apoderada de la parte actora a fin de que hiciera entrega de la Comisión enviada al citado Juzgado de Municipio.(...)

En fecha 12 de marzo de 2004 el Juzgado Séptimo de Municipio Independencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibió la comisión (...) El 24 de mayo de 2004, el Alguacil del juzgado comisionado, consignó la compulsa , en virtud de haber sido imposible la citación del demandado. (...).

Mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2004, se ordenó la citación por Carteles en los diarios (...) El08 de agosto de 2004 la Secretaria del Tribunal fijó el cartel a las puertas del domicilio del demandado. En fecha 16 de septiembre de 2005, se devolvió la Comisión al Tribunal comitente, y el 26 de octubre de 2005, la parte actora solicitó el nombramiento de Defensor Judicial.

De lo expuesto, no consta que la parte demandada (Sic.) haya dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado, que no son otras que las contenidas en la Ley de Arancel Judicial referidas a la cancelación de los emolumentos y los vehículos necesarios para el traslado del funcionario encargado de practicar la citación. (...) “

Sigue el apoderado de la parte demandada, haciendo referencia a la Ley de Arancel Judicial, hace citas de criterios jurisprudenciales, para finalizar peticionando sea declarada la perención de la instancia.

Igualmente el apoderado judicial de la parte demandada, tanto en su escrito de Informes, como en el de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, hace especial referencia a la perención de la instancia y pide sea declarada la misma.

La parte actora, a través de su representación judicial y, con respecto a la perención invocada por el accionado, tanto en su escrito de Informes, como en el de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, rechaza la procedencia de la misma y expone lo siguiente:

(...) En primer lugar debemos destacar que es evidente la intención del demandado de confundir al Juzgador cuando afirma que la presente demanda fue admitida el 15 de septiembre de 2002, cuando el auto de admisión de la demanda fue dictado en fecha 15 de septiembre de 2003 (ver folio 26 del cuaderno principal).

Luego tenemos que el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, tantas veces invocado por el demandado, fue derogado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecerse que la justicia es gratuita (...) “

Esta parte hace citas de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia y, en definitiva afirma que, en el presente asunto no se verificó la perención de la instancia.

Planteado como ha quedado el tema de la perención y, con vista a los alegatos y pedimentos de la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º, la cual establece que:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°) Cuando Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

(…)

En el mismo orden de ideas, se hace necesario hacer referencia a la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, el cual reza que:

Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Este Juzgador observa que, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado.

De las normas antes transcritas, se evidencia que el Legislador ha previsto con las mismas sancionar la conducta omisiva del actor que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los tramites legales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de la economía procesal, que estos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos y demoras injustificadas.

En el caso que nos ocupa, en primer lugar debe establecer este Tribunal, que la presente demanda fue admitida en fecha Quince (15) de septiembre de 2003 y no, como afirma la parte demandada, el día Quince (15) de septiembre de 2002, todo lo cual consta suficientemente del auto de admisión que riela al folio veintiséis (26) del cuaderno principal. Así se declara.

Consta de las actas procesales, que en fecha Siete (07) de Octubre de 2003, la abogada K.M.F. (folio 30) del cuaderno principal), apoderada actora, presenta diligencia a través de la cual manifiesta

...Visto que en fecha 15 de septiembre de 2003, este Juzgado admitió la presente demanda, consigno en este acto fotostátos a los fines de que este Tribunal proceda a librar la correspondiente compulsa.. Es Todo

...”.

Ahora bien, considera este Juzgador pertinente hacer referencia al criterio de la casación al respecto, razón por la cual se cita decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 211 de fecha Veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:

…La regla general en materia de perención, expresa que sólo el Transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…

En el mismo sentido, nuestra casación, en Sentencia dictada en fecha once (11) de abril del año 2.003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. (Caso N.Á.G.), expresó lo siguiente:

“(...)

Más recientemente, en sentencia N° RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:

...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al Tribunal, pues el alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación...

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1° del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al Tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado)

Ahora bien, de una revisión minuciosa de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar este Juzgador, que en fecha Quince (15) de Septiembre de 2003, este Tribunal admite la demanda (folio 26 del cuaderno principal), ordenando la citación del demandado, siendo a partir de esa fecha, exclusive, cuando comienza a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos establecido en la norma (267 C.P.C.), el cual finalizó el día quince (15) de Octubre de 2003, inclusive. Así se establece.

Con vista a todo lo expuesto en este punto previo, resulta evidente, siguiendo el criterio de la casación, que la única exigencia de que trata el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Es así, como las obligaciones que tiene el actor, las podemos señalar de la siguiente manera: 1°) La indicación del domicilio en el cual deba practicarse la prevención de la parte demandada; 2°) Suministrar los fotostátos requeridos, a saber, tanto del escrito libelar como del auto de admisión, cuantos demandados haya, a los fines de la elaboración de las compulsas respectivas; y 3° Suministrar al Alguacil encargado de practicar la citación, la expensas necesarias a los fines de su traslado. Es así que, conforme el criterio casacional antes citado, para la procedencia de la perención debe existir incumplimiento concurrente de estas tres exigencias, que derivan en las obligaciones de la parte demandante, pero, basta que el accionante cumpla con una sola cualesquiera de ellas, para que no se haga procedente la perención de la instancia.

Dicho lo anterior se observa que en el escrito libelar, al formular su petitorio la accionante, hace expreso señalamiento del domicilio del ciudadano Giuseppe Di Lizio Dirizio, cuando expresa: “...domiciliado en la Avenida Este-oeste 4, Nro. 67-50, Zona Industrial Municipal Norte, Valencia, Estado Carabobo...”. Considera este Tribunal que, con tal señalamiento, se cumple la obligación del demandante de señalar el domicilio o dirección donde deba ser citado el accionado. Así se establece.

Por otra parte se observa que, es el día Siete (07) de Octubre de 2003, oportunidad en la cual, la abogada K.M.F., en su carácter de apoderada de la parte actora comparece al expediente e impulsa la citación del demandado, consignando los fotostátos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa. Con esta consignación, se cumple con otra de las obligaciones que impone la Ley al demandante y así se declara.

Visto que la parte demandante suministro, tanto la dirección de dónde debía practicarse la citación del accionado, así como los fotostátos necesarios a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa, resulta evidente que no incurrió en un incumplimiento total de sus obligaciones tendientes a lograr la citación del accionado, con lo cual se descarta la procedencia de la perención de la instancia peticionada por el apoderado del demandado, siendo obligante para este Tribunal declarar, como en efecto declara, IMPROCEDENTE la perención de la instancia invocada por el abogado J.A.R.D., con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- IV -

- Del Fondo de lo Debatido -

Analizados los puntos anteriores, cumplidos los lapsos procesales y llegada la oportunidad para decidir este asunto, este Sentenciador pasa a hacerlo con los elementos existentes de los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto observa:

Pruebas promovidas por el demandante:

El demandante, anexó al libelo de la demanda, entre otros, los siguientes recaudos que de seguidas se enumeran:

  1. Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo en fecha veintitrés de Agosto del 2002, bajo el N° 36, Tomo 150 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual consta que los ciudadanos Giuseppe Di Lizio Dirizio y M.I.C.B., titulares de las cédulas de identidad números V-7.100.049 y 9.971.893, en su orden, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la empresa Venezolana de Tanques, C.A. (VENETANK C.A.), cuya última modificación de registro se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha treinta (30) de Octubre de 2001, bajo el N° 23, Tomo 87-A, por medio del citado documento declaran que su representada debe y pagara, sin aviso y sin protesto al vencimiento de sesenta (60) días continuos contados a partir de dicha fecha, a la sociedad Baninvest Banco de Inversión, Compañía Anónima, antes denominado Sociedad Financiera del Táchira S.A. (SOFITASA), y luego Banco de Inversión Sofitasa, S.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo cambio de denominación consta de inscripción ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha veinticinco (25) de Mayo de 1999, bajo el N° 3, Tomo 11-A, la suma de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00). Igualmente se establecen en dicho documento, las tasas de intereses y demás modalidades de pago. En dicho documento, los ciudadanos Giuseppe Di Lizio Dirizio y M.I.C.B., actuando en su propio nombre, declaran que, para responder al Banco del fiel y exacto cumplimiento de cada una de las obligaciones contraídas por la empresa Venezolana de Tanques, C.A. (VENETANK C.A.), y en especial para responderle por el pago del préstamo de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), por el pago de capital, intereses causados, los demora si los hubiere, gastos de cobranza extrajudicial y judicial, honorarios profesionales cuando sean procedentes y demás gastos ocasionados por dicho contrato, se constituyen en fiadores solidarios y principales pagadores hasta por la suma de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), manteniendo dicha fianza hasta tanto Venezolana de Tanques, C.A. (VENETANK C.A.), haya cancelado definitivamente todas las obligaciones derivadas de dicho documento.

  2. Copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Acosta, hoy Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, en fecha Nueve (09) de Mayo de 2003, registrado bajo el N° 02, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 2003. A través del presente documento, el ciudadano L.A.C.G., titular de la cédula de identidad N° 2.966.197, actuando en su carácter de Presidente de Baninvest Banco de Inversión, Compañía Anónima, originalmente Sociedad Financiera del Táchira S.A. (SOFITASA), cedió y traspasó, entre otros asuntos, a Unión C.I.F.C.d.V., C.A., representada por la ciudadana Dannye Vallejo, titular de la cédula de identidad N° 12.399.536, quien actuó en su carácter de Director de ésta última sociedad mercantil, el crédito que tenía su representada contra Venezolana de Tanques, C.A. (VENETANK C.A.), por la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Seis Millones Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 476.864.444,40).

Luego de examinadas las actas del presente expediente, se observó que los recaudos anteriores, no fueron tachados ni impugnados por la parte demandada en su oportunidad legal, razón por la cual, de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 1.357 del Código Civil, en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con el valor probatorio de un documento público, los cuales serán analizados, mas adelante, en esta decisión. Así se establece.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:

 Ratificaron y reprodujeron el mérito favorable que se desprende de autos, y especialmente el que se desprende de las consideraciones de hecho y de derecho planteadas en el escrito libelar, como también los documentos acompañados, los cuales no fueron impugnados o desconocidos y no objetados en forma alguna por las partes.

 Reprodujeron el mérito favorable del instrumento público otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo en fecha veintitrés de Agosto del 2002, bajo el N° 36, Tomo 150 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, así como el documento de cesión otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Acosta, hoy Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, en fecha Nueve (09) de Mayo de 2003, registrado bajo el N° 02, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 2003. Estos recaudos ya fueron mencionados en esta decisión.

 Promovieron e hicieron valer, comunicación vía fax, de fecha quince (15) de Agosto de 2003, emanada de la empresa Venezolana de Tanques, C.A. (VENETANK C.A.), enviada, según se evidencia en la parte central de dicho recaudo, del “NO. DE TEL 041 341898”, a las “0849 AM”, mediante la cual le solicita a Baninvest Banco de Inversión, Compañía Anónima, le indique el monto de la deuda que mantiene en razón del préstamo a interés que fue otorgado a su favor. Afirman que dicha promoción tiene por objeto evidenciar que la empresa Venezolana de Tanques, C.A. (VENETANK C.A.), para el 15/18/2003, esto es, diez (10) meses después del vencimiento de los sesenta (60) días que tenía para honrar su obligación de pagar el crédito, solicitó se aclarara el monto de su deuda, lo que demuestra, según manifiesta el promovente, que para el mes de agosto de 2003, ambas empresas se encontraban en negociaciones extrajudiciales, lo cual conforme al artículo 1969 del Código Civil, interrumpe el lapso de prescripción establecido en el artículo 1980 ejusdem. Este recaudo no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por legalmente reconocido. Así se acuerda.

 Promovieron e hicieron valer, comunicación privada original dirigida a la empresa Venezolana de Tanques, C.A., de fecha Veintidós (22) de Agosto de 2003, en cuya parte in fine izquierda se lee “Atentamente Esp. M.R., Gerente de Crédito”, observándose una rubrica en tinta de color negro que se lee “ Maribel R.”; igualmente se observa un sello húmedo en su parte inferior derecha con la siguiente leyenda “FAVOR DEVOLVER COPIA Firmada”, existiendo una rubrica ilegible en tinta negra sobre la misma, mas no existe sello húmedo en señal de haber sido recibido por su destinatario. Por otra parte, no consta del referido recaudo que tenga impreso un membrete, logo o sello que permita a este Juzgador poder determinar quien es el remitente de dicha comunicación y, por otra parte, no se indica, a que empresa pertenece la Gerencia de Crédito cuya titular, según el recaudo es la ciudadana M.R.. Al no existir certeza de la empresa que remite la comunicación que se examina, ni tampoco se demuestra la persona (natural o jurídica) que lo hubiera recibido, es obligante para este Tribunal desechar dicho recaudo del procesa, no pudiéndosele atribuir valoración probatoria alguna, al no coadyuvar a la resolución del presente litigio. Así se acuerda.

 Promovieron e hicieron valer, copia fotostática simple (folios 128 al 149) de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/07/2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en el expediente N° AA20-C-2001-000436. Se observó que el recaudo anterior, no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, razón por la cual, de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 1.357 del Código Civil, en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo aprecia con el valor probatorio de un documento público.

De conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición de documentos. Por cuanto esta prueba fue admitida en el auto respectivo pero no fue debidamente evacuada en su oportunidad procesal, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir su pronunciamiento de valoración, y así se declara.

Pruebas promovidas por el demandado:

Durante la etapa de promoción de pruebas, la parte demandada, a través de su representación judicial, promovió, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, las siguientes documentales:

 Copia simple del pagaré suscrito entre la firma Venezolana de Tanques, C.A. y la firma Baninvest Banco de Inversión, Compañía Anónima, como fundamento de la presente demanda. Por cuanto este documento fue analizado y apreciado en el mismo cuerpo de esta decisión, considera este Juzgador innecesario el volver a pronunciarse sobre el mismo, y así se decide.

 Copia simple del documento de cesión de crédito que la parte actora anexó al escrito libelar marcado con la letra “C”. De igual manera y por cuanto este documento fue analizado y apreciado en el mismo cuerpo de esta decisión, considera este Juzgador innecesario el volver a pronunciarse sobre el mismo, y así se decide.

Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener el pago de una suma de dinero que en calidad de préstamo le suministró a la empresa Venezolana de Tanques, C.A., de la cual, el demandado, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de dicha obligación, hecho este reconocido por el demandado.

- V -

- De la Prescripción de la Acción -

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, invoca a favor de su defendido, la prescripción de la acción y, al efecto formula los siguientes argumentos:

(...) alego en este acto la prescripción de la acción referida al derecho reclamado contenido en el PAGARE emitido en fecha 23 de agosto de 2002, por los ciudadanos Giuseppe Di Lizio y Mauricio Ignacio Caballero, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE TANQUES, C.A. (VENETANK C.A.) quienes asumieron a su vez la condición de fiadores y principales pagadores de la citada obligación (...)

Es el caso que el citado Pagaré fue emitido para ser pagado en un plazo de sesenta (60) días contados a partir de su fecha de emisión, esto es a partir del 23 de agosto del dos mil dos, fecha ésta en la que se autenticó dicho documento, venciendo dicho plazo el 23 de octubre de dos mil dos, y al no haberse dado, en esta oportunidad el cumplimiento de la obligación de pago, nace para el acreedor el derecho de exigir judicialmente el pago, para lo cual dispone de un término de tres años, a que se refiere el artículo 479 del Código de Comercio, para el ejercicio de las acciones contra el aceptante del título, aplicable por mandato del artículo 487 ejusdem, que remite al término de prescripción previsto para el ejercicio de las acciones derivadas de la letra de cambio.

No obstante que el actor ejerció la demanda, en fecha 18 de agosto de 2003, para exigir el pago por vía judicial de la obligación cambiaria, ello no era suficiente para interrumpir la prescripción, pues se requería en todo caso, registrar la demanda con la orden de comparecencia, o en su defecto, practicar la citación del demandado dentro de dicho lapso, y ninguna de las dos cosas ocurrieron. En efecto, entre el término de vencimiento de la deuda cambiaria, ocurrida el 22 de octubre de 2002, y el transcurso de tres años para ejercer la acción de cobro de la misma, que finalizó el 23 de octubre de 2005, no se practicó la citación del demandado, como forma de interrumpir la prescripción de la acción; tampoco consta que la citada demanda con la orden de comparecencia se haya registrado en alguna oficina de Registro, ni existe ningún otro acto que haya puesto en mora al deudor. Tampoco resulta válida la ejecución de la medida de embargo practicada el 05 de febrero de 2004, para interrumpir prescripción, pues dicha medida no le fue notificada al deudor cambiario contra quien se ejerció la acción de cobro, pues al prever el artículo 1969 del Código Civil el embargo como medio para interrumpir civilmente la prescripción, dicha medida debió ser notificada a la persona respecto de la cual se requiere impedir el curso de la prescripción, lo que tampoco se hizo. (...)

.

Los alegatos anteriores referentes a la prescripción de la acción, también fueron invocados por el apoderado del demandado, en su escrito de informes.

En el mismo orden de ideas, se observa que la representación Judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, al momento de promover el recaudo contentivo de la comunicación vía fax, de fecha quince (15) de Agosto de 2003, emanada de la empresa Venezolana de Tanques, C.A. (VENETANK C.A.), enviada, según se evidencia en la parte central de dicho recaudo, del “NO. DE TEL 041 341898”, a las “0849 AM”, mediante la cual le solicita a Baninvest Banco de Inversión, Compañía Anónima, le indique el monto de la deuda que mantiene en razón del préstamo a interés que fue otorgado a su favor. Afirmaron que dicha promoción tenía por objeto demostrar que la empresa Venezolana de Tanques, C.A. (VENETANK C.A.), el día Quinte (15) de Agosto del año 2003, había solicitado se le aclarara el monto de su deuda, derivada del pagaré objeto de esta acción y que tal petición ocurría luego de transcurridos diez (10) meses posteriores al vencimiento de los sesenta (60) días concedidos a los efectos de pagar el crédito y que tal hecho demostraba, que ambas empresas (Baninvest Banco de Inversión, Compañía Anónima y Venezolana de Tanques, C.A. (VENETANK C.A.), se encontraban en negociaciones extrajudiciales. Afirma la representación judicial de la parte accionante que, tales hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, constituye una interrupción al lapso de prescripción establecido en el artículo 1980 ejusdem.

De igual forma, la parte demandante promovió como prueba documental, comunicación privada original dirigida a la empresa Venezolana de Tanques, C.A., de fecha Veintidós (22) de Agosto de 2003 que, como ya quedó escrito en esta decisión, se evidenció que en su parte inferior izquierda se encontraba la escritura “Atentamente Esp. M.R., Gerente de Crédito”, con una rubrica en tinta de color negro que se lee “ Maribel R.”; y que se observó un sello húmedo en su parte final derecha con la escritura “ FAVOR DEVOLVER COPIA Firmada”, existiendo una rubrica ilegible en tinta negra sobre la misma. Este recaudo fue desechado del proceso, en virtud de no poderse constatar que el mismo hubiese sido enviado por la empresa Baninvest Banco de Inversión, Compañía Anónima, así como tampoco se demostró, de manera fehaciente, que hubiese sido recibido por Venezolana de Tanques, C.A., razón por la cual, se reitera, queda excluido del proceso tal recaudo, el cual no coadyuva a la resolución del presente litigio. Así se declara.

Con vista a la exposición de las partes, y referente a la defensa opuesta por la parte demandada, debemos destacar que la prescripción es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad. Está regulada en los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil. La Prescripción en nuestro ordenamiento jurídico puede ser extintiva o adquisitiva.

Existen varios tipos de prescripción, entre las cuales debemos hacer necesaria referencia a la Prescripción Extintiva, que no es mas que el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él. Por ejemplo, un deudor se obliga al pago de una cantidad de dinero mediante la firma de una Letra de Cambio y el acreedor no solicita el pago durante el lapso de tres años, está obligación se considerará prescrita y ya el acreedor no podrá ejercer la acción del cobro de dicha obligación ya que ésta se considera prescrita según la Ley, esta es la sanción que le impone la Ley a la inercia del acreedor.

En atención a la doctrina, la prescripción extintiva o liberatoria requiere, para su consumación, la concurrencia de tres condiciones, la primera es, lógicamente, la inercia del acreedor, la segunda, el transcurrir del tiempo prefijado por la ley y la tercera, que la misma sea invocada por la parte interesada, pues de lo contrario con relación a esta última condición de no alegarse en forma tempestiva la misma se entiende renunciada.

Del mismo modo, el artículo 1.967 del Código Civil establece que, la prescripción a diferencia de la perención es susceptible de ser interrumpida de dos formas, natural o civilmente la primera, forma obviamente que aplica a la prescripción adquisitiva y la segunda al caso que nos ocupa y se consuma cuando se interpone una demanda judicial la cual luego de admitida, aún por un juez incompetente debe ser no solo registrada la demanda sino también la orden de comparecencia y el auto que ordenó la expedición y certificación de las copias antes de que expire el lapso de prescripción para que así pueda producirse la interrupción deseada o también cuando se produce la citación o notificación de la parte accionada durante el desarrollo del proceso. También señala el artículo 1.973 del Código Civil que, la interrupción de la prescripción civil se produce cuando el deudor o el poseedor reconoce el derecho de aquel contra quien ésta ya había comenzado a correr.

La interrupción de la Prescripción consiste en eliminar retroactivamente el tiempo transcurrido a favor del prescribiente, en forma tal que, si se iniciara nuevamente la prescripción, el plazo anterior no entraría en el cómputo. Está establecida en el artículo 1.967 del Código Civil.

Y, por otra parte, esta la Interrupción Civil, que está estipulada en los artículos 1.969 y 1.973 del Código Civil, la cual enuncia las dos formas de interrupción civil de la prescripción, a saber:

  1. La demanda judicial, aunque se intente ante un Juez incompetente.

  2. El reconocimiento del derecho del titular efectuado por el prescribiente. El decreto y el acto de embargo y el cobro extrajudicial, son formas interruptivas aplicables a la prescripción extintiva de los créditos.

Ahora bien, habiendo sido establecido en el pagaré objeto de esta acción que su vencimiento sería a sesenta (60) días de su fecha (23/08/2002), es decir, que correspondería su vencimiento el día 23/10/2002, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 487 del Código de Comercio, le es aplicable a los pagarés a la orden las mismas disposiciones de la letra de cambio, entre otras, en cuanto a la prescripción. En este sentido el lapso de prescripción será de tres (03) años contados a partir de la fecha de vencimiento del pagaré, que, aplicable al caso de autos, el lapso de prescripción se consumaría el día 23/10/2005. Con vista a lo anterior y a los fines de verificar la interrupción de la prescripción conforme lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil, se examinaron las actas que integran al presente expediente y, habiendo sido constatado de autos, que no fue consignada copia del libelo de demanda y auto de admisión con la orden de comparecencia, debidamente registrada ante Oficina Subalterna de Registro y, por otra parte, verificado que la citación en el presente juicio se produce en fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2005, debe declararse que la misma se produce luego de fenecido el lapso de prescripción. Así se declara.

No obstante lo anterior, corresponde de seguidas verificar si se produjo la interrupción de la prescripción, con fundamento en los supuestos establecidos en el artículo 1973 del Código Civil.

Con vista a lo anterior, debe destacarse que, en fecha cinco (05) de Mayo de 2003, a través de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Acosta, hoy Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, anotado bajo el N° 02, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 2003, el ciudadano L.A.C.G., titular de la cédula de identidad N° 2.966.197, actuando en su carácter de Presidente de Baninvest Banco de Inversión, Compañía Anónima, originalmente Sociedad Financiera del Táchira S.A. (SOFITASA), cedió y traspasó, entre otros asuntos, a Unión C.I.F.C.d.V., C.A., representada por la ciudadana Dannye Vallejo, titular de la cédula de identidad N° 12.399.536, quien actuó en su carácter de Director de ésta última sociedad mercantil, el crédito que tenía su representada contra Venezolana de Tanques, C.A. (VENETANK C.A.).

Ahora bien, con vista a lo anterior, deben hacerse las siguientes consideraciones:

En fecha Quince (15) de Agosto de 2003, que es la data que tiene el recaudo cursante al folio ciento veintiséis (126), es decir la copia de fax, ya referido en esta decisión, remitido por Venezolana de Tanques, C.A. (VENETANK C.A.) a Baninvest Banco de Inversión, Compañía Anónima, ya ésta última empresa había cedido y traspasado el crédito que tenía a su favor y en contra de la primera de las empresas nombradas, a la sociedad mercantil Unión C.I.F.C.d.V., C.A., en consecuencia de tal cesión, ya no ostentaba derechos a su favor como acreedora de los créditos derivados del pagaré objeto fundamental de la presente acción y, si ya Baninvest Banco de Inversión, Compañía Anónima, no era acreedora de Venezolana de Tanques C.A., cabría preguntarse, ¿con cuál carácter, según afirman los apoderados actores en su escrito de promoción, Baninvest Banco de Inversión, C.A. le remitió una comunicación en fecha 22/08/2003 a Venezolana de Tanques C.A., a través de la cual establecía la suma de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00) como monto adeudado, ya que había cedido sus derechos sobre dicho crédito el día cinco (05) de Mayo de 2003?.

Por otra parte debe destacarse que, en la comunicación que, vía fax, remite Venezolana de Tanques C.A., ésta no está aceptando deber suma determinada de dinero, por el contrario, sino que de dicho recaudo se evidencia que expresa “...solicitar formalmente ante su Departamento de Información de nuestro interés referente al monto que nuestra empresa adeuda a esa entidad financiera...”. Así las cosas, se reitera que, al momento de formularse tal petición por parte de la empresa Venezolana de Tanques C.A., ya Baninvest Banco de Inversión, Compañía Anónima, no era su acreedora, en virtud de la cesión efectuada el día cinco (05) de Mayo de 2003, a través del documento cursante del folio veintiuno al veinticinco (21 al 25).

En el caso que nos ocupa, considera este Juzgador, que la comunicación invocada por la parte accionante como interruptiva de la prescripción, no se subsume dentro de los supuestos establecidos en el artículo 1973 del Código Civil, por cuanto, como ya quedó escrito, no contiene un reconocimiento expreso y determinado, por parte de la empresa Venezolana de Tanques C.A., de deber cantidad de dinero especifica a Baninvest Banco de Inversión, Compañía Anónima y, siendo esto así, resulta evidente que el lapso de prescripción no fue interrumpido y se consumó sin evidenciarse, de las actas procesales, que la misma hubiese sido interrumpida, lo que trae como consecuencia que sea obligante para este Tribunal, declarar la procedencia de la defensa invocada por el abogado J.A.R.D. y declarar la prescripción de la acción propuesta, al haberse consumado el lapso de tres (03) años, contado a partir del día Veintitrés (23) de Octubre de 2002, establecido en el artículo 487 del Código de Comercio. Así se declara.

- VI -

- D E C I S I O N -

Efectuado como ha sido el análisis de la defensa de prescripción de la acción, invocada por la representación judicial de la parte accionada y, habiendo quedado demostrado su procedencia, resulta obligante declarar la improcedencia de las pretensiones accionadas, no pudiendo prosperar en derecho la demanda iniciadora del presente juicio, y así se decide.

En virtud de estar evidentemente prescrita la acción propuesta, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer las demás defensas esgrimidas por la parte demandada. Así se acuerda.

- VII -

- D I S P O S I T I V A -

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cobro de Bolívares intentara la sociedad mercantil Unión C.I.F.C.d.V., C.A., en contra del ciudadano Giuseppe Di Lizio Dirizio, todos identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE la perención breve de la instancia, invocada de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado J.A.R.D. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

Declara PRESCRITA LA ACCIÓN de cobro de bolívares derivada del pagaré autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo en fecha veintitrés de Agosto del 2002, bajo el N° 36, Tomo 150 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito entre Giuseppe Di Lizio Dirizio y M.I.C.B., en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la empresa Venezolana de Tanques, C.A. (VENETANK C.A.) y la empresa Baninvest Banco de Inversión, Compañía Anónima.

TERCERO

Declara SIN LUGAR la demanda que por Acción de Cobro de Bolívares intentara Unión C.I.F.C.d.V., C.A., en contra del ciudadano Giuseppe Di Lizio Dirizio.

CUARTO

Como consecuencia de lo anterior, se suspende la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha Cuatro (04) de diciembre de 2003.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no correrá lapso alguno para el ejercicio de los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

CSD/jah.-

Exp. N° 03-01610.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR