Decisión nº 155-2011 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Exp. No 1111-10

Admisión Recurso Contencioso

En fecha 23 de marzo de 2010, se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario interpuesto directamente ante este Juzgado por las abogadas LIRIS SOTO DE MONTAÑA e I.M.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.724 y 37.831 respectivamente, en el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “CHEMCO, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-304237480; en contra de la Resolución No. 6887 de fecha 24 de noviembre de 2008 emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución No. IMT-1523-2007 emanada de la Intendencia Municipal Tributaria del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT).

El 30 de junio de 2010, la apoderada judicial de la contribuyente consignó a actas copias simples del acto administrativo recurrido identificado como Resolución No. 6887-2008 de fecha 24 de noviembre de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, así como también la Resolución No. IMT-1523-2007 emanada de la Intendencia Municipal Tributaria de Maracaibo y el Acta de Intervención Fiscal No. IMT-260-2003-IF, de fecha 19 de septiembre de 2003.

En fecha 04 de agosto de 2010, se libraron los recaudos de notificación respectivos, dirigidos al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Síndico Procurador Municipal y al Intendente Municipal Tributario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; siendo en fecha 29 de septiembre de 2010, cuando el Alguacil de este Tribunal manifestó haber practicado dichas notificaciones.

El 19 de noviembre de 2010, este Tribunal mediante Resolución No. 325-2010 acordó la notificación de la Administración Tributaria en la persona del Intendente Municipal del SAMAT a fin de que se sirva a remitir a este Juzgado el expediente administrativo que sustanció el acto administrativo recurrido. En la misma fecha (19/11/2010) se libraron las notificaciones respectivas.

El 16 de febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber practicado la notificación del Síndico Procurador Municipal de Maracaibo.

En fecha 01 de marzo de 2011, la abogada G.C.S., en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo consignó el expediente administrativo respectivo. Asimismo, la preidentificada apoderada judicial del Municipio solicitó en fecha 03 de marzo de 2011, copias certificadas del documento poder que la acredita como tal.

El 22 de marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber practicado la notificación del Intendente Municipal del SAMAT.

En fecha 28 de abril de 2011, la abogada G.C., en representación del Municipio Maracaibo solicito copias certificadas del documento poder que acredita su representación; las cuales fueron proveídas por este Tribunal en la misma fecha (28/04/2011). Asimismo, solicitó la devolución del poder original.

Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Antecedentes

Del escrito recursivo se observa que en fecha 19 de marzo de 20014, la recurrente solicitó a la extinta Dirección de Rentas Municipales, hoy Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), su inscripción en el Registro de Información Municipal, según formato No. 48667, clasificando su actividad comercial en el rubro No. 24.22 referido a Productos y Equipos de Limpieza, con alícuota impositiva del 0,80% anual.

El 29 de abril de 2005, la recurrente solicitó al SAMAT la revisión de la clasificación de actividad acordada y la alícuota impositiva que inicialmente se le había otorgado.

El 16 de junio de 2005, el fiscal auditor Lcdo. C.G., adscrito al SAMAT, emitió el resultado de la fiscalización efectuada, la cual expresó que la recurrente efectivamente realizaba un proceso de formulación de químicos para la obtención de productos finales, los cuales son vendidos posteriormente.

En fecha 01 de julio de 2005, el SAMAT emitió la Resolución No. IMT-1259-2005 notificada a la recurrente el 08 de julio de 2005, mediante la cual declaró Con lugar la formulación planteada por la recurrente, ordenando modificar y eliminar la clasificación que inicialmente se le había asignado a la misma en el rubro de actividades No. 24.22, “Productos y Equipos de Limpieza”, con la alícuota impositiva del 0,85% anula, y la reclasifica bajo el código No. 17 “Otras industrias”, con la alícuota impositiva del 0,50% anual.

Posteriormente, en fecha 29 de agosto de 2007, la fiscal auditoria Yonily Semprún, adscrita al SAMAT, efectuó una inspección en sede de la recurrente a fin de verificar la actividad desarrollada por la misma, y dar respuesta a la solicitud esgrimida por la recurrente de fecha 18 de junio de 2007, manifestando que la actividad explotada por la recurrente CHEMCO, C.A., es la venta de productos de limpieza, recomendando la reclasificación de la misma bajo la actividad No. 24.22 “Productos de Equipos de Limpieza” bajo una alícuota del 0,80%.

El 26 de septiembre de 2007, se emitió la Resolución No. IMT-1523-2007 notificada el 05 de octubre de 2007 a la recurrente, la cual ordenó eliminar las clasificaciones que inicialmente se le asignaron a la recurrente, distinguida con los códigos 5.2, 6.6 y 17.1, ordenando su reclasificación a “Productos de Equipos de Limpieza” bajo la alícuota de 0,80%.

En fecha 05 de noviembre de 2007, la recurrente presentó Recurso Jerárquico en contra de la Resolución anteriormente identificada, el cual fue declarado INADMISIBLE según Resolución No. 6887 de fecha 28 de noviembre de 2008 emanada del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y es en contra de dicha Resolución que la recurrente interpone el presente Recurso Contencioso Tributario.

De la Competencia

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone en contra de actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

De la admisibilidad de la acción

Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    En virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:

    Tempestividad del recurso:

    Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.

    En el caso de autos, la notificación del acto administrativo impugnado la efectuó la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a la contribuyente en fecha 22 de febrero de 2010; recibida por la ciudadana E.C., portadora de la Cédula de Identidad No. 7.811.597, quien se identificó como Administradora; sin embargo, de conformidad con lo reflejado en el Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 25 de julio de 2000, la referida ciudadana se encuentra bajo el cargo de “COMISARIO” conforme lo señalado en el “Segundo Punto”; por lo que en observancia de lo señalado en la Cláusula Séptima del Acta Constitutiva de la empresa de fecha 11 de marzo de 1997, la Junta Directiva es la única con facultad de Dirección y Administración de la compañía, en consecuencia, visto que la referida ciudadana no figura dentro de la Junta Directiva de CHEMCO, C.A.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Tributario de 2001 en concordancia con el numeral 2º del artículo 162 ejusdem, dicha notificación surte efectos al quinto día hábil siguiente después de practicada.

    Ahora bien, desde la fecha en que se considera consumada la notificación de la Resolución impugnada (02/03/2010), hasta la fecha en que se interpuso el Recurso Contencioso Tributario por ante este Tribunal (23/03/2010), conforme al artículo 262 de Código Orgánico Tributario el lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponer el Recurso Contencioso Tributario debe contarse por días de despacho transcurridos en este Tribunal, los cuales conforme el Libro Diario y el Calendario Judicial fueron los siguientes: 05, 08, 09, 11, 12, 15, 16, 17, 19, 22 y 23 del mes de marzo de 2010, por lo cual el recurso fue interpuesto en el décimo primer (11°) día del lapso para intentarlo. Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así declara.

  4. Cualidad o interés del recurrente:

    La contribuyente recurre en contra de la Resolución No. 6887 de fecha 24 de noviembre de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en contra de la Resolución No. IMT-1523-2007 de fecha 26 de septiembre de 2007 emanada de la Intendencia del Municipio Maracaibo del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT).

    Ahora bien, la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Tributario establece que la Resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico podrá ser recurrida a través del ejercicio del Recurso Contencioso Tributario previsto en dicho Código. De esta manera, siendo el acto impugnado, un acto administrativo de contenido tributario que en principio afecta la esfera subjetiva del recurrente, y se subsume dentro del supuesto de Ley antes planteado, este Tribunal considera que la recurrente tiene cualidad e interés para intentar el presente Recurso y así se declara.

  5. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

    En su escrito recursivo, las abogadas LIRIS SOTO DE MONTAÑA e I.M.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.724 y 37.831 respectivamente, manifiestan que actúan en su carácter de Apoderadas Judiciales de la recurrente; y al efecto consignan copia certificada del documento poder que las acredita como tal, el cual corre inserto en el Folio 14 del expediente que instruye la causa.

    En consecuencia el Tribunal estima suficiente la facultad con la que actúan las abogadas LIRIS SOTO e I.M., en representación de la contribuyente “CHEMCO, C.A.” y así se declara.

  6. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.

    Dispositivo.

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente “CHEMCO, C.A.” en contra de la Resolución No. 6887, de fecha 24 de noviembre de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    No hay condenatoria en costas en razón de producirse in limine litis.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese a la Procuradora General de la República. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.. La Secretaria,

    Abg. Yusmila Rodríguez.

    En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2011.-

    La Secretaria,

    Abg. Yusmila Rodríguez.

    RLB/dcz.-

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