Decisión nº 127 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2009, por las abogadas LIRIS SOTO e I.M., inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 40.724 y 37.831, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil CHEMCO, COMPAÑÍA ANONIMA; interponen recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativo N° PA-USZF-0512009 dictada en fecha 05 de agosto de 2009, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z..

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS:

Las apoderadas de la sociedad mercantil recurrente fundamentan su solicitud en los siguientes alegatos:

Que en fecha 4 de noviembre de 2009, su representada “…recibe notificación por parte del DIRASET ZULIA en la debe presentase ante esa sede el día 17 de Noviembre de 2008 a los f.d.F. el Registro del Comité de Seguridad Laborales, sin embargo, (su) representada no pudo asistir a la cita y a tales efectos se excuso con comunicación dirigida al INPSASEL de fecha 27 de Enero de 2009 y la cual fue recibida por el DIRESAT ZULIA el día 28 de Enero de 2009 (…) solicitando una nueva cita para completar el referido registro”.

Que la cita “…fue dada para el 06 de marzo de 2009, y nuevamente (su) representada se excuso según comunicación de fecha 20 de Marzo de 2009 (…) y recibida por el DIRESAT ZULIA en la misma fecha. La cita fue dada para el día 06 de Abril de 2009 y (volvieron) a pedir disculpas por no poder asistir a la cita, solicitando una nueva cita según comunicación de fecha 15 de abril y recibida por el DIRESAT ZULIA en la misma fecha (…). La cita fue otorgada para el día 8 de Mayo de 2009. Fecha esta en la cual el Registro del Comité de Seguridad quedo completado y el Comité de Seguridad y S.L. de CHEMCO, C.A., quedo registrado bajo el N° ZUL-14-D-2429-002403 de esa misma fecha…”.

Que en fecha 25 de agosto de 2009 su representada fue notificada “…de la P.A. N° PA-USZF-0512009, según oficio de fecha 05 de Agosto N° OF/129-2009, con motivo de un Procedimiento Sancionatorio seguido en contra de (su) representada, con la referida notificación anexaron la providencia conjuntamente con la Planilla de Liquidación N° 0591-2009 para que (su) representada cancelara en el banco industrial de Venezuela la cantidad de CIENTO DIESISEIS(sic) MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 116.160,00) como resultado por no haber registrado el Comité de Seguridad y S.L. en tiempo oportuno y haber hecho caso omiso a las citas pautadas por el DIRESAT ZULIA para completar el referido registro.”

Que al referido procedimiento de sanción se le dio apertura en fecha 29 de junio de 2009

Que “…si bien es cierto, (su) representada, tuvo inconvenientes para registrar el comité, y que las veces que fue citada, en algunas no pudo acudir, sin embargo, presentó excusas, y en otras le faltaban requisitos que hacían imposible el registro del Comité, cuando ocurría esta ultima situación, el DIRESAT ZULIA le otorgaba una nueva cita a (su) representada y nunca se levanto un acta por parte del DIRESAT ZULIA en la cual dejara constancia de las objeciones efectuadas a (su) representada en la que se indicara cuales eran los requisitos faltantes para la inscripción del Comité, si no que simplemente le era otorgada una nueva cita”.

Que en consecuencia de lo anterior, el “…DIRESAT ZULIA en fecha 2 de julio del año 2009 notifico(sic) a (su) representada del inicio de un procedimiento sancionatorio según cartel de notificación N° 098-2009, de fecha 30 de Junio de 2009, sin ninguna otra motiva que indicara cual era la razón de ser de tal inicio de procedimiento sancionatorio.”

Que su representada “…por desconocimiento, error, no le concedió importancia a la misma, toda vez que, siempre, ha cumplido con sus deberes patronales y ha cumplido con lo preceptuado en las diversas normas legales que rigen en materia laboral y de salud en el campo de trabajo.”.

Que el procedimiento sancionatorio fue sustanciado y decidido sin la participación de su representada, “…con la correspondiente consecuencia que se genera por la admisión de hecho por parte de (su) representada, por no acudir a hacer sus alegatos, así como, la sanción por no haber “supuestamente” registrado el Comité de Seguridad y S.L., aplicándole una multa de 88 Unidades Tributarias multiplicados por la cantidad de “supuestamente” 24 trabajadores, cantidad de trabajadores que nunca ha tenido ni tiene (su) representada en su nomina desde que fue constituida…”.

Que “Debido a esa multa calculada sobre la base de supuestamente 24 Trabajadores, más la aplicación de 88 Unidades Tributarias es que (su) representada ha sido multada a pagar la cantidad de CIENTO DIESISEIS(sic) MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 166.160,00).”

Fundamento la acción de nulidad de la Resolución administrativa incurrida, por violar la autoridad administrativa que dicto la referida resolución los artículos 25 y 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 58 ejusdem. Igualmente por violar los artículos 12, 19 numeral 1° y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así mismo, viola lo establecido en el artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 236, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo

.

Que “…DIRESAT ZULIA, no verifico si efectivamente (su) representada, realizo o no el registro de Comité y Seguridad, si efectivamente tenia o no esos 24 Trabajadores para poder realizar el calculo de la sanción…”.

En razón de lo antes señalado solicita este Juzgado con base a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, “…Decrete Medida de suspensión del Acto administrativo emanado del instituto NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCION ESTADAL DE SALID DE LOS TRABAJADORES ZULIA según P.A. N° PA-USF-0512009 …”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es criterio reiterado del más Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora establecida en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentos y hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Así, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia del M.T. de la República que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada:

Ello así, se observa prima facie de la P.A. impugnada, específicamente del folio 19 del expediente, que en fecha 29 de junio de 2009, la Unidad de Sanción adscrita de la Diraset Zulia, apertura el Procedimiento Sancionatorio establecido en el artículo 647 de la Ley Organica de Trabajo, en virtud de la no constitución del Comité de Salud y Seguridad Laboral por parte de la Sociedad Mercantil CHEMCO, C.A; concluyendo el mismo en fecha 05 de agosto de 2009, con la imposición de multa a la precitada sociedad mercantil por un valor equivalente a ochenta y ocho unidades tributarias (88 U.T.), por la comisión de la infracción, prevista en el artículo 120 numeral 10, de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Igualmente, se observa del folio 55–salvo prueba en contrario-, que en fecha 08 de mayo de 2009, fue registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el “CERTIFICADO DE REGISTRO DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL” de la Sociedad Mercantil CHEMCO, C.A., bajo el No. “ZUL-17-D-2429-002403”.

De los documentos antes descritos, se evidencia en prima facie que el Comité de Seguridad y S.L. de la sociedad mercantil recurrente fue registrado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, bajo el No. ZUL-17-D-2429-002403, en fecha 08 de mayo de 2009; no obstante a ello, con posterioridad al registro del referido comité, en fecha 29 de de junio de 2009, se apertura el Procedimiento Sancionatorio establecido en el artículo 647 de la Ley Organica de Trabajo, en virtud de la no constitución del Comité de Salud y Seguridad Laboral por parte de la Sociedad Mercantil CHEMCO, C.A, concluyendo el mismo en fecha 05 de agosto de 2009, con la imposición de multa a la precitada sociedad mercantil por un valor equivalente a ochenta y ocho unidades tributarias (88 U.T.), por la comisión de la infracción, prevista en el artículo 120 numeral 10, de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; siendo el caso que para la fecha de inicio del procedimiento sancionatorio la empresa recurrente –salvo prueba en contrario- había registrado el referido Comité de Seguridad y S.L.; y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se declara.-

Por otra parte, la parte recurrente señala en el escrito libelar, que en el caso de pagarse la multa se produciría un desequilibrio absoluto a su capacidad patrimonial, que afectaría de manera definitiva su manejo cotidiano, pudiendo llegar a la disolución de la compañía, agregando al respecto que el capital social de su representada alcanza para la fecha DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) , es decir, que la multa afecta mas de un 50% del capital de su representada, razón por lo cual, si se llegase a pagar la multa de CIENTO DIECISEIS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 116.160,00), el daño causado no podría ser reparado por la sentencia definitiva debido a la dificultad para obtener el reintegro del pago de la multa, lo cual conlleva insoslayablemente una pérdida de tiempo y de dinero que no se justifica cuando lo ampara la presunción de buen derecho, desvirtuable en el fondo, claro está, razón por la cual, se encuentra satisfecha el segundo requisito: periculum in mora. Así se declara.

Así, ante la concurrencia de los requisitos a los cuales se aludió supra, debe este Juzgado declarar procedente la suspensión de efectos solicitada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento, conforme a lo previsto en el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Ahora bien, vista la procedencia de la medida de suspensión de efectos, corresponde a este Juzgado determinar el monto de la caución a la cual alude el aparte veintiuno del artículo 21 eiusdem, a los efectos de materializar dicha medida. En ese sentido, la citada norma establece: “se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Es así como, de acuerdo a lo exigido por el precepto legal y a los amplios poderes cautelares que el ordenamiento jurídico dispone para los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, esta Juzgadora considera necesario, con el objeto de garantizar las resultas del juicio principal, ordenar a la recurrente la constitución de caución o garantía suficiente, a satisfacción de este Tribunal, de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por el monto indicado en la P.A. N° PA-USZF/051-2009 del 05 de agosto de 2009, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., es decir, la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 116.160,00), concediéndosele un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su notificación, con la advertencia, por una parte, que sólo una vez otorgada la misma es que se podrán materializar los efectos de la medida cautelar de suspensión de efectos establecida en los párrafos precedentes y, por la otra, que la falta de consignación de la caución dará lugar a la revocatoria de la mencionada medida. Así se declara.

Finalmente, y sólo una vez satisfecha la caución, se ordenará oficiar a la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado. Así se decide.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por las abogadas LIRIS SOTO e I.M., inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 40.724 y 37.831, con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil CHEMCO, COMPAÑÍA ANONIMA.

SEGUNDO

Se SUSPENDEN LOS EFECTOS el acto administrativo contenido en la providencia administrativo N° PA-USZF-0512009 dictada en fecha 05 de agosto de 2009 en el expediente US-ZF-063-2009, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Se ordena a la parte actora constituir caución o garantía suficiente, a satisfacción de este Tribunal, de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, hasta por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 116.160,00) dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de que conste en autos su notificación, con la advertencia que transcurrido dicho plazo sin que sea consignada la referida caución, se procederá a la revocatoria de la suspensión de efectos decretada en el presente fallo.

CUARTO

Sólo una vez satisfecha la caución, se ORDENARÁ oficiar a la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M..

ABG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las once y veintitrés minutos de la mañana (11:23 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 127.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

Exp. Nº 13168

GUM/DPS.

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