Decisión nº 1480 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoReivindicacion

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano Chemekh Fares Saab Saab, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.844.628, domiciliado en la ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio J.C.B. y P.B.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.485 y 4.935, respectivamente, intentó demanda de Reivindicación contra el ciudadano C.Á.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.847.871, y del mismo domicilio.

Al efecto el demandante alegó que en fecha 20 de Junio de 1.975, adquirió un inmueble ubicado en la calle 69, frente a la Urbanización Los Olivos, jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa, hoy parroquia Caracciolo Parra P.d.M.A.M.d.E.Z., como único y exclusivo propietario, quedando anotado el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antiguo Distrito Maracaibo, hoy Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 20 de Agosto de 1.975, bajo Nº 44, Folios del 163 al 165 vto., Protocolo 1ª, Tomo 11. Que en fecha 01 de Enero de 1.986, celebró un contrato verbal de Arrendamiento con el ciudadano C.Á.A., sobre el descrito inmueble, donde opera un taller mecánico, desde entonces ejerce actos de perturbación para obstaculizar y evitar el ejercicio de sus derechos de posesión y propiedad, no le permite la entrada en el inmueble para hacerle arreglos y reparaciones, sin cancelar suma alguna por arrendamientos, ya que dice el citado C.Á.A., que el es el propietario de dicho inmueble, ya que lo invadió y lo ocupo arbitrariamente desde hace mucho años, lo que no es verdad, pues el y el demandante celebraron sobre ese inmueble contrato verbal de arrendamiento que ahora desconoce, con el único deseo de adueñarse del inmueble; por lo cual demandó al ciudadano C.Á.A., por Reivindicación para que le devuelva dicho inmueble, cuya propiedad le pertenece.

En fecha 14-01-2.000, el ciudadano Chemekh Fares Saab Saab, otorgo Poder Especial Apud Acta, al abogado en ejercicio J.S.D..

En fecha 28-02-2.000, el abogado N.R.V. en su carácter de Juez Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió en la causa.

En fecha 02-03-2.000, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó remitir el original del expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su correspondiente distribución y, así mismo, copia certificada del mismo, conjuntamente con sentencia dictada por ese juzgado, libelo de la demanda e inhibición del juez, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, para que conociera de la inhibición.

En fecha 15-03-2.000, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada al expediente.

En fecha 03-04-2.000, el ciudadano C.Á.A., asistido por el abogado en ejercicio A.C.T., se dio por citado y otorgo Poder Apud Acta a los abogados A.C.T. y X.G.V..

En escrito de fecha 10-05-2000, el abogado A.C.T., actuando con el carácter acreditado en autos, compareció a dar contestación a la demanda y propuso reconvención, alegando además la perención de la instancia, la prescripción adquisitiva o usucapión y además rechazó, negó y contradijo todos los términos alegados en la reivindicación, por lo que propuso mutua petición o reconvención en contra del ciudadano Chemekh Fares Saab Saab con el objeto de que conviniera que el ciudadano C.Á.A. era el legitimo propietario del inmueble situado en la avenida 69 del Barrio Panamericano, antiguo sector “La Boquilla” actualmente sector “Los Olivos” signado con el Nº 71ª-60 de la nomenclatura Municipal en la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., estimando la reconvención en la cantidad de cincuenta millones de bolívares.

En fecha 23-05-2.000, el abogado J.D. actuando como apoderado judicial del actor, pidió al tribunal no se aceptase el escrito de reconvención presentado por el abogado A.T..

En fecha 01-06-2.000, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, ordeno remitir el expediente para su distribución y conocimiento al tribunal competente de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de que la reconvención fue estimada en cincuenta millones de bolívares, lo cual excede su competencia.

En fecha 15-06-2.000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, le dio entrada al expediente.

En fecha 26-06.2000, el abogado A.T. actuando como apoderado judicial del demandado, solicitó al tribunal que se pronunciara con respecto a la admisión o no de la reconvención.

En fecha 29-09-2.000, el abogado J.D. actuando como apoderado judicial del actor, solicitó al Tribunal que no se admita la reconvención propuesta, así como también que se le entregara el documento original de arrendamiento.

En fecha 16-10-2.000, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente, para que la parte actora reconvenida, de contestación a dicha reconvención, igualmente el tribunal acuerda la publicación del edicto que ordena el art. 692 del Código Civil, y ordenó la notificación de las partes. El 19-10-2000, el abogado J.D. pide al Tribunal resuelva los pedimentos solicitados en la diligencia de fecha 29-09-2000.

En fecha 25-10-2.000, el abogado A.T. actuando como apoderado judicial del demandado, se dio por notificado.

En fecha 25-10-2.000, el abogado J.D. actuando como apoderado judicial del actor, formalizo Recusación contra el ciudadano Secretario del Tribunal.

En fecha 27-10-2.000, el abogado J.D. actuando como apoderado judicial del actor, consignó escrito de contestación de la reconvención, e igualmente consigno copias fotostática simple del auto de fecha 16-10-2.000, donde se evidencian los fundamento formulados para la revocatoria del mismo.

En fecha 31-10-2.000, el abogado J.D. actuando como apoderado judicial del actor, pidió al Tribunal resolviera lo solicitado en el escrito consignado en fecha 25-10-2.000.

En fecha 06-11-2.000, el Secretario del Tribunal Dr. Nervis J.D.R., desmintió categóricamente los hechos por los cuales fue recusado.

En fecha 07-11-2.000, el abogado A.T. actuando como apoderado judicial del demandado reconviniente, solicitó al Tribunal dictar sentencia definitiva en la presente causa y se tenga por confeso al demandante, por no haber dado contestación a la reconvención en el termino indicado en el art. 367 Código Procedimiento Civil.

En fecha 15-11-2.000, el Tribunal consideró que no se puede paralizar el procedimiento, designo a la ciudadana L.M. como Secretaria Accidental.

En fecha 16-11-2.000, el Tribunal dejo sin efecto el auto dictado en fecha 15-11-2.000, por cuanto del computo de los días de despacho desde el 27-10-2.000, han transcurrido once (11) días de despacho, vencido como se encuentra el lapso previsto en el Tercer Aparte del Articulo 90 del Código Procedimiento Civil, y no siendo solicitado por las partes la apertura de la articulación probatoria.

En fecha 17-11-2.000, el abogado J.D. actuando como apoderado judicial del actor, solicitó al Tribunal se pronunciara al respecto de las diligencias de fechas 29-09-2000, 19,27,31 de octubre y 07,09 de noviembre de 2000.

En fecha 20-11-2.000, el abogado J.D. actuando como apoderado judicial del actor, ratifico el contenido y pedimento expuesta en la diligencia de fecha 17-11-2.000.

En fecha 22-11-2.000, el abogado J.D. actuando como apoderado judicial del actor, solicitó copias certificadas.

En fecha 23-11-2.000, el Tribunal declaró Nulas todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a la recusación planteada. En consecuencia se designo como secretaria Accidental a la ciudadana L.F..

En fecha 25-01-2.001, el Tribunal revocó el nombramiento de la ciudadana L.F., por encontrarse de permiso pre y post-natal, designando en consecuencia al ciudadano F.P..

En fecha 20-02-2.001, la abogada en ejercicio X.G.V. sustituyó reservándose su ejercicio el poder apud acta que le confirió el ciudadano C.Á.A., en la abogada en ejercicio A.A.G..

En fecha 22-03-2.001, la abogada A.A.G. actuando como apoderada judicial del demandado, solicito al Tribunal librar boletas de notificación correspondientes a la parte demandante, el ciudadano Chemekh Fares Saab y/o su apoderado judicial.

En fecha 20-09-2.001, el abogado J.D. actuando como apoderado judicial del actor, con ocasión de la nueva designación del Magistrado del Tribunal, pidió al ciudadano Juez debidamente constituido, se avocara al conocimiento de la causa, y solicito al Tribunal se notificara al ciudadano C.A.A..

En fecha 20-09-2.001, el Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a las partes intervinientes de dicho proceso.

En fecha 11-10-2.001, la abogada A.A.G. actuando como apoderada judicial del demandado, se dio por notificada del avocamiento del Juez de la presente causa.

En fecha 16-10-2.001, el alguacil consigno boleta de notificación del ciudadano Chemekh Fares Saab.

En fecha 05-11-2.001, el abogado J.D. actuando como apoderado judicial del actor, ratifico en todas sus partes los pedimentos formulados en las diligencias y escrito presentados e insertos en las actas que forman el cuerpo del expediente.

En fecha 15-11-2.001, el abogado J.D. actuando como apoderado judicial del actor, ratificó en todo su contenido el escrito de fecha 05-11-2.001

En fecha 21-11-2.001, la abogado A.A. actuando como apoderada judicial del demandado, solicito al tribunal determine la actuación procesal siguiente y a cual de las partes corresponde realizarla.

En fecha 20-12-2.001, el abogado J.D. actuando como apoderado judicial, ratificó todo el contenido del escrito en fecha 05-11-2.001 y la diligencia de fecha 15-11-2.001.

En fecha 02-05-2.002, el Tribunal admite que junto con el escrito de pruebas presentado por la parte actora fue producido en actas un documento privado de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el proceso, pero el mismo en la actualidad no pertenece a las actas, por causas que desconoce y ordenó la búsqueda del mencionado instrumento en las instalaciones del Tribunal, de no ser fructuosa se ordenaría oficiar a la Fiscalía del Ministerio Publico.

En fecha 18-02-2.003, el abogado J.D. actuando como apoderado judicial del actor, consigna fotocopia del acta de defunción del actor, ciudadano Chemekh Fares Saab, y solicitó la paralización de la presente causa debido al fallecimiento del referido ciudadano Chemekh Fares Saab, hasta que los presuntos herederos procedan con su liquidación de la sucesión y acrediten su cualidad ante el tribunal.

En fecha 07-05-2.003, el abogado A.T. actuando como apoderado judicial, solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del Art. 267 del Código de Procedimiento Civil, y consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano Chemekh Fares Saab Saab.

En fecha 18-06-2.003, el abogado A.T. actuando como apoderado judicial del demandado, ratifico y reitero en todos sus términos el escrito presentado y consignado en actas en fecha 07-05-2.003, en el sentido que el juez declarara la perención de la instancia.

En fecha 29-07-2.003, el abogado A.T. actuando como apoderado judicial del demandado, ratifico y reitero en todos sus términos la solicitud de perención de instancia hecha mediante el escrito presentado en 07-05-2.003.

En fecha 13-08-2.003, el abogado en ejercicio E.E.P.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.493, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos L.J.B., viuda de Saab, y quien obra también en nombre de sus menores hijos, K.C.S.B. y Akram Chemekh Saab Barroso, venezolanos , el primero de los nombrados hoy fallecido y quien transfiere derechos hereditarios, el cual contaba con catorce (14) años de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 19.747.744, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia, por una parte, por otra parte los mayores de edad Y.R.S.B., F.V.S.B., L.C.S.B. y S.C.S.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.082.069, 11.884.770, 13.025.900, y 13.025901, respectivamente y por otra parte la ciudadana I.T.C., Venezolana, mayor de edad, quien mantuvo relaciones no matrimoniales con el causante Chemekh Fares Saab Saab, titular de la cédula de identidad Nº 7.731.225, y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo de Cabimas, Estado Zulia, quien obra en representación de sus menores hijos Banet Chemekh Saab Contreras, Y.C.S.C. y A.C.S.C., venezolanos, de trece (13), ocho (08) y seis (06) años, respectivamente, la primera titular de la cédula de identidad Nº 19.544.594, y domiciliados también en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia, consigno el poder que le fue otorgado y se dio por citado y emplazado para todos los actos del proceso.

En fecha 14-08-2.003, el abogado E.E.P.M., actuando con el carácter dicho, solicitó al Tribunal que fuera remitido el expediente a la Distribución de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Cabimas, ya que carecía de competencia para conocer dicha causa.

En fecha 20-08-2.003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para seguir conociendo y remitió el expediente al Juzgado Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 30-09-2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Zulia, Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1, le dio entrada al expediente.

En fecha 02-10-2.003, el abogado E.P. actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal que fuese llamado a declarar al Despacho correspondiente, al ciudadano C.Á.A., reservándose el derecho de ejercer conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la correspondiente acusación privada en contra del referido ciudadano y algún funcionario Tribunalicio que se haya prestado para el extravío documental.

En fecha 03-12-2.003, el Tribunal ordeno desglosar una comunicación que erróneamente fue agregada al presente expediente, cuando en realidad debió agregarse al expediente signado con el Nº 4265.

En fecha 25-02-2.004, el abogado A.T. actuando como apoderado judicial del demandado, solicitó al tribunal se pusiera en orden la etapa procesal de la presente causa.

En fecha 15-03-2.004, el abogado A.T. actuando como apoderado judicial del demandado, solicito al Tribunal la suspensión de la Medida de Secuestro por resultar improcedente en derecho y en justicia.

En fecha 12-05-2.004, el Tribunal ordeno salvar la foliatura del folio Nº uno (01) al ciento noventa y cuatro (194) ambos inclusive, del mismo modo ordeno notificar al Ministerio Publico Especializado a fin de que emitiera su opinión, instó a la parte solicitante a consignar copias certificadas de las partidas de nacimientos de los menores hijos del ciudadano Á.C.A., y ordeno notificar a ambas partes a los fines de que se presentaran por Secretaria su escrito de pruebas al 5º día de despacho siguiente.

En fecha 12-05-2.004, el Tribunal libro la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 12-05-2.004, el Tribunal libro las boletas de notificación a los ciudadanos L.B., Y.S., F.S., L.S., S.S., I.C. y C.A..

En fecha 09-06-2.004, el abogado A.T. actuando como apoderado judicial del demandado, se dio por notificado y consigno las cuatro copias certificadas de las partidas de nacimientos de los menores hijos del ciudadano C.Á.A..

En fecha 09-06-2.004, el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Especializado se dio por notificado, ese mismo día se consigno la boleta al expediente.

El 17-06-2004, se dio por notificado el ciudadano C.Á.A. y fue consignada el mismo día por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 08-11-2.004, se dio por notificada la ciudadana L.B., y se consigno la boleta al expediente el 09-11-2004.

En fecha 08-11-2.004, se dieron por notificados los ciudadanos F.S., I.C., S.S., Y.S. y L.S., y el 11-11-2004, se consignó las boletas al expediente.

En fecha 23-11-2.004, el abogado E.P. actuando como apoderado judicial de la parte actora, consignó pruebas por escrito ante la Secretaria, y ratificó la declaratoria de Únicos y Universales Herederos, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con extensión Cabimas, Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1.

En fecha 23-11-2.004, el abogado A.T. actuando como apoderado judicial del demandado, consigno pruebas por escrito ante la Secretaria.

En fecha 24-11-2.004, en relación a las pruebas documentales el Tribunal ordeno agregar a las actas los recaudos consignados, en cuanto a la cuarta promoción (testimoniales), los testigos promovidos deberían ser presentados el décimo (10) día siguiente de despacho, oportunidad que el tribunal fija para llevar a efecto el Acto de Evacuación de Pruebas, sin necesidad de citación.

En fecha 13-12-2.004, el Tribunal decidió diferir el Acto de Evacuación de Pruebas para el quinto (5to) día de despacho siguiente.

En fecha 10-01-2.005, el Tribunal celebró el Acto de Evacuación de Pruebas, en presencia de la Jueza Unipersonal Nº 1 (suplente) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ciudadana Dra. M.C.G., con la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida Abogados E.E.P.M. y B.G.G., y la parte demandada reconviniente ciudadano C.A.A. y su apoderado judicial Abogado A.T..

En fecha 17-01-2.005, el Tribunal ordenó librar nuevamente un Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 461 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 694 del Código de Procedimiento Civil, llamando hacerse parte en el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble ubicado en la 69 del Barrio Panamericano, antiguo sector “La Boquilla” actualmente sector Los Olivos, situado con el Nº 71ª-60 de la vigente nomenclatura Municipal, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., cuya comparecencia debía de efectuarse dentro de los cinco días de Despacho siguiente a la constancia en autos de la publicación del Edicto. Asimismo una vez que hubiera transcurrido el termino comenzaría a transcurrir los días para dictar sentencia en la precitada causa.

En fecha 03-02-2.005, el abogado A.T. actuando como apoderado judicial del demandado reconviniente, consigno un (01) ejemplar del diario La Verdad donde aparece el e.l. por el Tribunal.

En fecha 04-02-2.005, el tribunal ordeno desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el Edicto.

Por sentencia interlocutoria de fecha 14-03-2005, el Tribunal decidió:

  1. Reponer la causa en el presente juicio de Reivindicación, seguido por los ciudadanos: L.J.B., K.C.S.B., Akram Chemekh Saab Barroso, Y.R.S.B., F.V.S.B., L.C.S.B., S.C.S.B., I.T.C., Banet Chemekh Saab Contreras, Y.C.S.C. y I.C.S.C., contra del ciudadano C.A.A., ya identificados, al estado de notificar nuevamente a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

  2. Es nulo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

  3. Se ordena notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. de la presente decisión y a las partes, informándoles que cuando conste en actas la Notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., y luego de la última notificación de las partes, comenzará a correr el lapso de diez (10) días después del ultimo de los notificados para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, a las diez y media de la mañana.

    En fecha 29-03-2005, el abogado en ejercicio A.C.T., actuando con el carácter acreditado en actas, se dió por notificado de la sentencia de fecha 14-03-2005.

    En fecha 13-04-2005, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

    En fecha 13-04-2005, el Alguacil de este Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en fecha 08-04-2005, al sector Delicias, calle 76, Av. 16, Nº 16-68, con el fin de notificar al Dr. E.P., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.J.B., Y.R.S.B., F.V.S.B., L.C.S.B., S.C.S.B., I.T.C., de la sentencia de fecha 14-03-2005, la cual fue entregada a la ciudadana N.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 02-05-2005, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas con la presencia del apoderado judicial de la parte actora reconvenida, abogado E.E.P.M., así como el demandado reconviniente, ciudadano C.Á.A. y su apoderado judicial A.T..

    En fecha 16-05-2005, el Tribunal ordenó se consigne a las actas copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños y/o adolescentes K.C. y Akram Chemekh Saab Barroso, Banet, Yossef y A.C.S.C..

    En fecha 22-09-2005, el abogado en ejercicio A.T., actuando con el carácter acreditado en actas, consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños y/o adolescentes Banet, Yossef y A.C.S.C..

    En fecha 26-09-2005, el Tribunal instó a la parte demandante a consignar a las actas la partida de nacimiento del niño y/o adolescente Akran Chemekh Saab Barroso, así como el acta de defunción del adolescente K.C.S.B..

    En fecha 04-10-2005, el abogado en ejercicio E.E.P., actuando con el carácter acreditado en actas, consigna copias certificadas de la partida de nacimiento del adolescente Akran Chemekh Saab Barroso, y del acta de defunción del adolescente K.C.S.B..

    En fecha 27-10-2005, el abogado en ejercicio A.T., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se dicte sentencia en la presente causa, por cuanto ya se encuentran consignadas las partidas solicitadas.

    Mediante sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, este Tribunal dictó sentencia en el presente expediente declarando:

  4. DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el presente Juicio de Reivindicación, intentado por el ciudadano Chemekh Fares Saab Saab, ya fallecido, dejando como herederos y por ende parte demandante del presente juicio a los ciudadanos L.J.B.V.d.S., quién obra en su propio nombre y en representación de los menores K.C. y Akram Chemekh Saab Barroso, los ciudadanos Y.R., F.V., L.C. y S.C.S.B., y la ciudadana I.T.C., quien obra en representación de sus menores hijos Banet Chemekh, Y.C. y A.C.S.C., en contra del ciudadano C.Á.A., ya identificados. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documento, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Circuito Judicial del Estado Zulia, para su correspondiente distribución.

    Por medio de diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2005, el abogado en ejercicio A.T., actuando con el carácter acreditado en actas, se dio por notificado de la sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005.

    A través de diligencia de fecha 31 de Enero de 2006, el abogado en ejercicio A.T., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó a este Juzgado librar boleta de notificación al Apoderado Judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 01 de Febrero de 2006, este Tribunal libró cartel de citación a la ciudadana I.T.C., para informarle de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 24 de Noviembre de 2005.

    Mediante diligencia de fecha 10 de Mayo de 2006, el abogado E.E.P.M., actuando con el carácter acreditado en actas, se dio por notificado de la sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005.

    Por medio de escrito de fecha 15 de Mayo de 2006, el abogado E.E.P.M., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó a este Juzgado remitir las actuaciones contenidas en el presente expediente al Juzgado de la Alzada correspondiente, para que dicho juzgado se pronuncie sobre la Regulación de la Competencia.

    En auto de fecha 18 de Mayo de 2006, este Tribunal ordenó remitir a la Corte Superior (Sala de Apelación) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente copia certificada del expediente signado bajo el N° 4165, contentivo de Reivindicación seguido por los Herederos del ciudadano CHEMERKH FARES SAAB SAAB, en contra del ciudadano C.A.A., a los fines de que estos resuelvan la regulación de competencia propuesta por el abogado E.E.P.M., actuaron con el carácter acreditado en actas.

    En fecha 06 de Junio de 2007, el abogado E.E.P.M., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó a este Juzgado decretara la perención de la instancia, alegando que la ultima actuación de la parte actora fue realizada mediante diligencia de fecha 15 de Mayo de 2006, pidiendo regulación de la competencia, conforme consta en el presente expediente y luego el Tribunal ordena sacar copias certificadas de las actas del expediente a los fines de que se resuelva la regulación de la competencia, y remitirlas a la Corte de Apelaciones; pero consta de las actas procesales que la parte actora nunca gestiono tales copias certificadas durante mas de un año.

    Por diligencia de fecha 07 de Agosto de 2007, el abogado E.E.P.M., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó a este Juzgado la remisión del presente expediente a la Oficina de Recepción y distribución de Documentos, Dirección Ejecutiva de la Magistratura Circuito Judicial del Estado Zulia, para su competente distribución al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, a fin de que un nuevo Tribunal tenga conocimiento y se avoque a la presente causa.

    En auto de fecha 08 de Agosto de 2007, este Tribunal instó a la parte actora a proveer las copias simples para su certificación, a los fines de remitir el oficio en el cual se solicita la regulación de la competencia.

    Mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2007, el abogado E.E.P.M., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal se sirva avocarse a la presente causa en virtud del cambio de criterio jurisprudencial en sentencia de fecha 02 de Agosto de 2006, publicada en fecha 16 de Noviembre de 2006, en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 56, expediente 2006-00061, caso Sucesión C.d.M.C., sentencia que fue ratificada en fecha 25 de Abril de 2007, por esa misma Sala. Expediente N° AA10-L2006-000218 Sentencia N° 79, ponencia del Magistrado Dr. L.M.H., cuyo criterio es que deba desecharse el argumento según el cual la naturaleza de las normas aplicables al conflicto determinaría la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, criterio este que deja sin efecto la sentencia N° 33 de fecha 24 de Octubre de 2001, criterio jurisprudencial este acogido por esta digna magistratura a los fines de sustentar sus aseveraciones en el auto de fecha 24 de Noviembre de 2005, mediante el cual se declinara la competencia al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y asimismo solicitó a este Juzgado resuelva lo conducente en relación a la solicitud de la Perención de la Instancia, solicitada para esta representación judicial, en fecha 06 de Junio de 2007, por cuanto ha transcurrido mas de un año en el curso de la presente causa, sin que haya habido actuación alguna por parte del demandante tendiente a impulsar el proceso.

    Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    EN CUANTO A LA COMPETENCIA

    I

    Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente juicio se dictó sentencia en fecha 24 de Noviembre de 2005, declarando la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el presente Juicio de Reivindicación, intentado por el ciudadano Chemekh Fares Saab Saab, ya fallecido, dejando como herederos y por ende parte demandante del presente juicio a los ciudadanos L.J.B.V.d.S., quién obra en su propio nombre y en representación de los menores K.C. y Akram Chemekh Saab Barroso, los ciudadanos Y.R., F.V., L.C. y S.C.S.B., y la ciudadana I.T.C., quien obra en representación de sus menores hijos Banet Chemekh, Y.C. y A.C.S.C., en contra del ciudadano C.Á.A., ya identificados, de acuerdo con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, y cuyo criterio para el momento que este Juzgado dictó la referida sentencia era acogido por el mismo, y en el cual dicha Sala estableció lo siguiente:

    …si la demanda es presentada en nombre de un niño o un adolescente por su padre o tutor y la materia sobre la que versa la pretensión es de naturaleza patrimonial (civil, mercantil, agraria, etc.), el conocimiento corresponderá al tribunal ordinario competente por la materia sin que dicho órgano quede excluido de la protección que ejercerá de manera coadyuvante o complementaria con el representante legal del sujeto protegido, a fin de garantizar el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños o adolescentes.

    En el caso examinado, la demanda fue presentada por tres personas adultas y un adolescente, hermanos entre sí, debidamente representados por apoderados. La competencia para conocer en este caso corresponde, por tanto, al tribunal ordinario en materia civil ante el cual fue presentada la demanda pues la misma trata sobre la nulidad de venta por simulación siendo uno de los demandantes menor de edad. Es la interpretación que hace esta Sala Social del artículo 177 parágrafo c) (LOPNA), por tratarse de una demanda en que un adolescente es co-demandante y esta debidamente representado. Interpretación ésta que no es solo literal, sino que corresponde al sentido conceptual de la Ley, que de ningún modo puede conducir a que se declare en términos absolutos que en todo caso de intervención de niños o adolescentes corresponderá la competencia a los tribunales especiales creados por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pues si así fuera se congestionarían dichos tribunales en perjuicio de las causas que atañen directamente a la tutela de personas vulnerables en razón de su edad, con quebrantamiento del interés superior que es la razón legal del sistema de protección y desarrollo de los derechos que establece la ley, la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por la República sobre la materia

    . (Subrayado de la Sala)

    En este mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintinueve (29) de enero de 2002, se pronunció en cuanto a la competencia para conocer de las causas en las cuales niños y adolescentes funjan como demandantes, reiterando el criterio de la Sala Plena del mismo Tribunal Supremo, mediante decisión Nº 33 de fecha veinticuatro de octubre de 2001, caso: B.E.R. y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), expediente Nº 000034, donde se precisó lo siguiente:

    ...Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescentes implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes...

    . (Subrayado de la Sala)

    Ahora bien, en este mismo respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2006, se pronunció en cuanto a la competencia para conocer de las causas en las cuales niños y adolescentes funjan como demandantes o demandados, y cuyo criterio ha sido acogido ahora por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, donde se precisó lo siguiente:

    “Siendo estos los antecedentes hermenéuticos relacionados con el presente caso, esta Sala estima necesario profundizar aun más en el análisis de la disposición contenida en el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.

    Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de que se trate. No necesitaría el niño, niña y adolescente también en estos casos una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses. Claro que sí.

    Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:

    (…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

    . (Destacado de la Sala)

    Véase que no hay distinción entre niños, niñas y adolescente que figuren como demandados, o niños, niñas y adolescentes que figuren demandantes. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del Legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

    El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones; y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes.

    Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

    Cabe destacar, que entre los derechos que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia, según el cual todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, están los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

    Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, y así se decide”.

    Por las razones expuestas y como quiera que en la presente causa se encuentran los niños y/o adolescentes K.C. y Akram Chemekh Saab Barroso, Banet Chemekh, Y.C. y A.C.S.C.; y siendo éste un juicio donde se trata de los derechos e intereses que poseen los mismos sobre el acervo hereditario de su progenitor, el premuerto, ciudadano CHEMEKH FARES SAAB SAAB, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no discrimina en su artículo 177, si la competencia conferida a los Tribunales de Protección de los Niños y Adolescentes para conocer en los Juicios donde se pretende proteger sus derechos hereditarios, es para el caso de que los niños y/o adolescentes sean demandantes o demandados; y sobre todo, y lo más importante, es que este Órgano Jurisdiccional como representante del Estado debe resguardar los derechos, intereses y garantías establecidos en la Constitución, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados Internacionales suscritos por el País a favor de los niños y/o adolescentes K.C. y Akram Chemekh Saab Barroso, Banet Chemekh, Y.C. y A.C.S.C.; lo que se evidencia inclusive, tal y como consta en actas, que este Tribunal a los fines de resguardar el Interés Superior de los niños y/o adolescente de autos, y evitar que a los mismos se le cercene el derecho a la defensa, ratifica el contenido de la jurisprudencia ut supra mencionada.

    En este sentido, debe este Tribunal resaltar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establecen respectivamente:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    .

    Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

    .

    En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho antes mencionados, es indefectible concluir que este Tribunal es COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, por lo que se considera innecesario remitir la presenta causa a la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para que estos regulen la competencia. Así se establece.

    EN CUANTO A LA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA

    II

    Ahora bien, luego de determinar la competencia de este Juzgado para conocer el presente juicio, y bajo esas circunstancias, este Tribunal observa que para situaciones similares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció:

    En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto

    (subrayado nuestro).

    De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento del estudio planteado en la presente situación se observa que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo que aún cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

    Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide”.

    Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional aplica dicho fallo en aras de la justicia para mantener la integridad de la Constitución y leyes de la República, y en consecuencia, revoca la sentencia dictada el 24 de Noviembre de 2005, en la cual se declaró la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el presente Juicio de Reivindicación, intentado por el ciudadano Chemekh Fares Saab Saab, ya fallecido, dejando como herederos y por ende parte demandante del presente juicio a los ciudadanos L.J.B.V.d.S., quién obra en su propio nombre y en representación de los menores K.C. y Akram Chemekh Saab Barroso, los ciudadanos Y.R., F.V., L.C. y S.C.S.B., y la ciudadana I.T.C., quien obra en representación de sus menores hijos Banet Chemekh, Y.C. y A.C.S.C., en contra del ciudadano C.Á.A., ya identificados, dada la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2006, se pronunció en cuanto a la competencia para conocer de las causas en las cuales niños y adolescentes funjan como demandantes o demandados, y cuyo criterio ha sido acogido por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, y de la cual entonces se precisa la competencia de este Juzgado. Y así se declara.

    CON RELACION A LA PERENCION DE LA INSTANCIA

    III

    Este Tribunal, se pronunciará con respecto a la solicitud de perención de la instancia, una vez que conste en las actas que conformar el presente expediente, la notificación de la ultima de las partes intervinientes en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

• REVOCAR el fallo dictado por este Tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2.005, en el presente Juicio de Reivindicación, intentado por el ciudadano Chemekh Fares Saab Saab, ya fallecido, dejando como herederos y por ende parte demandante del presente juicio a los ciudadanos L.J.B.V.d.S., quién obra en su propio nombre y en representación de los menores K.C. y Akram Chemekh Saab Barroso, los ciudadanos Y.R., F.V., L.C. y S.C.S.B., y la ciudadana I.T.C., quien obra en representación de sus menores hijos Banet Chemekh, Y.C. y A.C.S.C., en contra del ciudadano C.Á.A., ya identificados, dado el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2006, y de la cual se transcribió su contenido en la parte motiva de esta sentencia.

• Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente Juicio de acuerdo con la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2006.

• No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Noviembre del 2.007. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abg. A.M.B.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 1480, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp. 4165

HRPQ/379**

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