Decisión nº 152 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

203º y 154º

SENTENCIA Nº 152

ASUNTO: LP21-N-2012-000042

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: LABORATORIOS CHEMYCAL´S SOMA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de febrero de 2004, bajo el N°49,Tomo A-3.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: Abogados G.M.U.D., A.R.B. y A.C.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.105.779, V-4.605.951 y V-8.014.911, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 82.231, 28.739 y 23.708, en su orden y domiciliados en la ciudad de Mérida, Capital del Estado Mérida.

ACCIONADA: Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Mérida, denominado (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de Sanción, dictado en fecha 25 de noviembre de 2011, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Mérida, Estado Mérida, órgano del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el expediente administrativo Nº US-MER-033-2011.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 27 de septiembre de 2012, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, conociendo como primera instancia, recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio A.G.R.B., en su condición de apoderado judicial de Laboratorios Chemycal´s Soma C.A, con anexos (folio 162); donde interpone recurso de nulidad contra el Acto Administrativo de sanción de fecha 25 de noviembre de 2011, y todas las actuaciones que conforman el expediente administrativo N° US-MER-033-2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, por Órgano de la Diresat Mérida.

En auto fechado 02 de octubre de 2012, se admitió la acción de nulidad propuesta (folios 163 y 164 de la primera pieza), en efecto, se acordó notificar a la Fiscal General de la República; a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a la ciudadana N.N.A.S., en su condición de Directora Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), solicitándole copia fotostática certificada del expediente administrativo N° US-MER-033-2011, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; al ciudadano N.V.O., con el carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y, a la ciudadana M.C.I., quien es Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Laboral de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, una vez consignadas todas las notificaciones practicadas y certificadas por Secretaría, en auto de fecha 11 de abril de 2013 (folio 232) se fijó la audiencia oral y pública de juicio para el vigésimo (20°) día hábil de despacho siguiente a las 9:00 a.m., correspondiendo la celebración de ese acto el día miércoles, veintiuno (21) de mayo de 2013, donde compareció la profesional del derecho Belitza Nayaret Torres Hernández, en representación de la accionante, y expuso los fundamentos de la acción, sin consignar escrito alguno de argumentación y promoviendo oralmente las pruebas que a su juicio consideró pertinentes 254 al y 257 de las actas procesales.

Por otro lado, se providenciaron llos elementos probatorios que fueron promovidos en auto de fecha 10 de junio de 2013 (folio 301), admitiéndose las mismas de acuerdo a la norma 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se dejó transcurrir el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas admitidas, de conformidad con el artículo 84 eiusdem; y una vez vencido dicho lapso, por auto de fecha 12 de julio de 2013 (folio 315, segunda pieza), se indicó de la apertura del lapso para la consignación de los informes; asimismo, en data diecinueve (19) de julio de 2013, se dictó auto dejándose constancia que se dictaría sentencia dentro de los 30 días hábiles de despacho siguientes, difiriéndose su publicación el 06 de octubre de 2013, de conformidad con la norma 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 316 y 317 segunda pieza).

Estando dentro del lapso para publicar, pasa este Tribunal a dictar la sentencia, en los términos que siguen:

-III-

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La parte recurrente Laboratorios Chemycal´s Somer, C.A., denuncia los vicios que –a su juicio- adolece el acto administrativo recurrido, así: Que, la DIRESAT MÉRIDA, dictó auto de apertura de sanción, estableciendo y acogiéndose a la propuesta de sanción en violación al debido proceso, toda vez que desde el auto de apertura se estableció la responsabilidad, sin haber garantizado el estado de inocencia, previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ningún auto de apertura puede sostenerse en un incumplimiento, sino que debe hacerse dentro del estado de inocencia, habiendo juzgado in limine lo que produce la nulidad del acto donde se impone la multa.

Asimismo manifiesta, la incompetencia de la Directora de la Diresat - Mérida, para aperturar un procedimiento sancionador e imponer multas, por cuanto esto es propio de la m.A.d.I., quien no sólo ordena aperturar sino incluso, decidir, por lo que constituye una flagrante violación como se constata de las actas procesales, que hace nulo todo lo actuado, incluso la sanción impuesta.

Y por último, indica, que se aplicó falsamente el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no quedaron acreditados los supuestos riesgos a que se expusieron los trabajadores; porque no es suficiente la presunta infracción de una norma, sino que el funcionario, debe además, corroborar en la sede de la empresa o del empleador, cuáles son las exposiciones de riesgo a que se expusieron los trabajadores, lo que no se constata del expediente administrativo. Por lo que es nulo el acto administrativo recurrido en aplicación del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Todos los anteriores argumentos, fueron ratificados oralmente en la audiencia oral y pública de juicio, por la representación procesal de la Sociedad Mercantil Laboratorio Chemycal´s Soma C.A (accionante), celebrada en fecha 21 de mayo de 2013 (folios del 254 al 257), de acuerdo a la norma 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se puede evidenciar de la reproducción audiovisual de dicho acto.

IV

DE LA COMPETENCIA

Vistos los términos en que se interpuso el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, procede este Tribunal a pronunciarse previamente, sobre la competencia para conocer (en primera instancia) de la presente acción, para ello, cabe destacar el contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece:

“Disposiciones Transitorias

(…Omissis…)

Séptima

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Subrayado de este Tribunal Superior).

De lo citado, se extrae la competencia transitoria que le fue a tribuida a los Tribunales Superiores del Trabajo, para conocer de los recursos contenciosos administrativos interpuestos con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hasta tanto se cree la jurisdicción especial del sistema de seguridad social, correspondiendo conocer en alzada, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

De acuerdo con lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 27, publicada el 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana, C.A. contra INPSASEL), asentó lo que se transcribe a continuación:

“(…) No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen -de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo a la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (Subrayado de quien decide).

Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se colige que dada la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a los efectos de darle garantía de la tutela judicial efectiva, así como la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y hecho social que debe ser protegido por el Estado venezolano, así como la existencia de una norma jurídica que expresamente lo prevé, la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones emanadas del INPSASEL, con ocasión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, cuyas decisiones serán recurribles en apelación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, se declara competente para conocer, en primera instancia, de la presente acción de nulidad. Y así se decide.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La representación procesal de la Sociedad Mercantil Laboratorios Chemycal´s Soma C.A, (accionante), pretende la nulidad de la P.A. N° US/MER/033-2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 25 de noviembre de 2011, a través de la cual se le impuso una multa por la cantidad de cuatrocientos sesenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 463.600,00), por no reenganchar a la ciudadana M.A.D.V., delegada de prevención, de acuerdo al numeral 18 del artículo 120, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con las normas 44 eiusdem, y 55 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, delatando lo siguiente:

(1) La DIRESAT MÉRIDA, dictó auto de apertura estableciendo y acogiéndose a la propuesta de sanción con la característica que violentó el debido proceso, toda vez que desde auto de apertura se estableció la responsabilidad, sin haber garantizado el estado de inocencia, previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es que, ningún auto de apertura puede sostenerse por incumplimiento, sino que debe hacerse dentro del estado de inocencia, habiendo juzgado in limine deviene nula la multa impuesta.

(2) La incompetencia de la Directora de la Diresat Mérida, para aperturar e imponer procedimiento sancionador, por cuanto ello, es propio de la m.A., quien no sólo ordena aperturar sino incluso, decidir, por lo que constituye una flagrante violación como se constata de las actas procesales, que hace nulo todo lo actuado, incluso la sanción impuesta.

(3) Que se aplicó falsamente el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no quedaron acreditados los supuestos riesgos a que se expusieron los trabajadores; pues, no es suficiente la presunta infracción de una norma, sino que el funcionario, debe además corroborar en la sede de la empresa o del empleador, cuáles son las exposiciones de riesgo a que se expusieron los trabajadores, lo que no se constata del expediente administrativo. Por lo que es nulo el acto administrativo recurrido en aplicación del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Como sustento de lo argumentado, la parte recurrente promovió: 1) C.d.R.D.d.P., constante de tres (3) folios útiles; promoviendo la ratificación del contenido y firma de los ciudadanos Hildemar Rojas, titular de la cédula de identidad No. V-19.487.917; Jhorwar Baptista, titular de la cédula de identidad No. V- 17.523.695; y, M.D., titular de la cédula de identidad No. V- 15.753.476; 2) Cartas de aceptación de los representantes del patrono para integrar el Comité de Seguridad y S.L. y Planilla de Registro de Comité de Seguridad y S.L., en tres (3) folios útiles; 3) Nóminas de los periodos comprendidos entre el 01/11/2011 hasta el 15/11/2011, del 01/03/2011 al 15/03/2011 y del 01/01/2011 hasta el 15/01/2011, constante de treinta y tres (33) folios útiles; y, 4) El testimonio de los ciudadanos: Osmelia R.G. y Hildemar O.R.R., titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.921.431 y V-19.487.917, conforme con el artículo 83 eiusdem, las cuales fueron admitidas y evacuadas por este Tribunal Superior, correspondiendo valorarlas en esta oportunidad, como se hace a continuación:

-VI-

DE LAS PRUEBAS

  1. - C.d.R.D.d.P., constante de tres (3) folios útiles; promoviendo la ratificación de contenido y firma de los ciudadanos Hildemar Rojas, titular de la cédula de identidad No. V-19.487.917; Jhorwar Baptista, titular de la cédula de identidad No. V- 17.523.695; y, M.D., titular de la cédula de identidad No. V- 15.753.476. Respecto a estas documentales, de las mismas se desprende que los prenombrados ciudadanos luego de haber cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en votaciones libres, universales directas y secretas, fueron electos como Delegados de Prevención del centro de trabajo Laboratorios Chemycal¨s Soma C.A, quedando en consecuencia amparados a partir del 18 de junio de 2010, por la inamovilidad prevista en el artículo 44 eiusdem; sin embargo, es de observar que los medios probatorios en cuestión, son copias simples de la “CONSTANCIA DE REGISTRO DELEGADO DE PREVENCIÓN”, emitida por la Jefe de Sala de Registro de la Unidad Técnico Administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la que se evidencia que los ciudadanos señalados fueron electos como delegados de prevención del Centro de Trabajo Laboratorios Chemical´s Soma C.A.

  2. - Cartas de aceptación de los representantes del patrono para integrar el Comité de Seguridad y S.L. y Planilla de Registro de Comité de Seguridad y S.L., en tres (3) folios útiles. En lo atinente a estas cartas, se evidencia al folio 261, que la ciudadana Osmelia Rangel, quien se desempeña con el cargo de Administrador de ventas, en la empresa Laboratorios Chemycal´s Soma C.A., informó que aceptó ser representante de la mencionada sociedad mercantil ante el Comité de Seguridad y S.L., dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por tal razón, se valora en el contexto aquí mencionado. Y así se estable.

  3. - Nóminas de los periodos comprendidos entre: el 01/11/2011 hasta el 15/11/2011, del 01/03/2011 al 15/03/2011 y del 01/01/2011 hasta el 15/01/2011, constante de treinta y tres (33) folios útiles. Se evidencia de las nóminas consignadas a los folios 264 al 296, los siguiente: A) Del periodo 01/11/2011 al 15/11/2011 al ciudadano Hildemar O.R.R. (producción); B) En el periodo 01/11/2011 al 15/11/2011, a la ciudadana Osmelia R.G. (comercialización); C) En el periodo 01/11/2011 al 15/11/2011, al ciudadano Jhorwar A.B. (seguridad y vigilancia); y, D) En el periodo del 01/03/2011 al 15/03/2011, al ciudadano Hildemar O.R.R. (producción). Este Tribunal, no les otorga valor probatorio, en virtud que las mismas corresponden a los meses enero, marzo y noviembre del año 2011, lo que implica que esas nóminas no dan certeza, por no corresponder a los meses inspeccionados (mayo o junio) donde los funcionarios del Diresat – Mérida, efectuaron las inspecciones que originaron la propuesta de sanción, y así desvirtuar, lo manifestado por Ellos, porque conforme a la Ley gozan sus actuaciones de fe pública. Y así se establece.

  4. - El testimonio de los ciudadanos Osmelia R.G. e Hildemar O.R.R., titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.921.431 y V-19.487.917.

  1. La ciudadana Osmelia R.G., a las preguntas realizadas por de la parte promovente señaló: que es empleada fija de la empresa, desde marzo de 2007, en el cargo de Administración Comercial, en el área de ventas, que ha sido Delegada de Prevención desde el año 2010, que conoce a la ciudadana M.D., que la conoció en el trabajo, era operaria, que fue delegada de prevención, pero que renunció de manera escrita en una de las asambleas, quedando otras personas como delegados de prevención (Jhor Bastida e Hildemar Rojas), que en ese periodo no existió accidentes ni riesgos.

    A las preguntas realizadas por la Juez señaló, que fue elegida delegada como representante del patrono y la ciudadana M.D., por los empleados, que su periodo como delegada fue desde junio de 2010 a junio de 2012, que M.D., en la Asamblea hizo participe que renunciaba (por escrito) y se lo entregó a Recurso Humanos a la Lic. María Lizbeth Herrera, dicha renuncia fue en el año 2011.

  2. El ciudadano Hildemar Rojas, a las preguntas realizadas por la parte promovente señaló, que se desempeña como L.d.L., es preparador químico de productos farmacéuticos y hospitalarios, fue delegado de prevención en el periodo de 2010-2012, junto con Jhor Batista y Maryory Dávila, que la ciudadana Maryory Dávila, ocupó el cargo de delegada de prevención en el periodo de 2010-2012, pero que renunció como delegada de Insapsel, que en ese periodo no hubo riegos, que las funciones de un delegado de prevención es velar por la salud de los trabajadores.

    A las preguntas realizadas por la Juez, señaló, que en junio de 2010, fue elegido como delegado representando a los trabajadores, que la ciudadana Maryory Dávila, en el año 2011 renunció como empleada y como delegada de Insapsel, le consta porque la misma Maryory se lo dijo, que nunca dijo nada ante una asamblea sólo se los dijo a su persona y a otro compañero.

    En cuanto a las testifícales, este Tribunal no las valora, por cuanto sus dichos incurren en contradicción, concretamente, en el punto de la renuncia, que si bien es cierto, que ambos testigos señalan que la ciudadana M.D., “renunció”, no menos cierto es, que la testigo Osmelia Rangel, expresa que fue en una “asamblea”, mientras que el señor Hildemar Rojas, manifestó que “nunca dijo nada ante una asamblea”, razón por la cual no dan certeza sus dichos, además, existe un acto administrativo de efectos particulares que beneficia a la ciudadana M.D., que decidió sobre el reenganche y pago de los salarios caídos que menciona en el escrito de descargos presentado ante la Diresat-Mérida, lo que se entiende como cosa juzgada, que no es objeto de revisión en este juicio, motivos que conllevan a desechar tales deposiciones. Y así se establece.

    -VII-

    MOTIVACIÓN

    La representación judicial de la accionante de nulidad, Laboratorios Chemical´s Soma C.A., concentró su reclamación, en la presencia de tres vicios que -a su decir- incurrió el Órgano Administrativo, los cuales son: (1) Que la Diresat Mérida, desde el auto de apertura se estableció la responsabilidad, sin haber garantizado el estado de inocencia, previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (2) La incompetencia de la Directora de la Diresat Mérida, para sancionar; y, (3) La errónea aplicación del numeral 18 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Ahora bien, vistos los argumentos presentados por la representación judicial de Laboratorios Chemical´s Soma C.A., las pruebas promovidas, admitidas, evacuadas y valoradas por este Tribunal Superior, pasa quien sentencia a efectuar las siguientes consideraciones:

    (1) En relación con al primer punto argumentado, acerca de la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, advierte este Tribunal, que de la valoración efectuada al expediente administrativo donde consta la P.a. que se pretende anular, se verificó: 1) La notificación practicada a Laboratorios Chemycal´s Soma C.A (folio 47 y 48); 2) Los argumentos de defensa expuestos, que están centrados en el hecho de la prejudicialidad por un acción de nulidad interpuesta ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, como consta a los folios del 51 al 54, ambos inclusive; y, 3) La apertura del procedimiento, a través del Informe Propuesta de Sanción, en los siguientes términos: “(…) INFORME PROPUESTA DE SANCIÓN LABORATORIO CHEMYCAL´S SOMA, C.A,(…) ”, de lo cual se colige, que el caso examinado versa sobre un procedimiento que por mandato de Ley debía aperturar dicho Órgano de la Administración, rigiéndose por el principio de legalidad, es decir, de acuerdo a lo que establece la Ley, otorgándole a la parte accionada el derecho a defenderse con sus argumentaciones y elementos de prueba, los cuales fueron debidamente ejercidos por la impugnante de este juicio de nulidad, en consecuencia, no hubo vulneración del derecho a la defensa y de presunción de inocencia, como lo alegó la representación judicial de la parte recurrente. Y así se decide.

    Abundando a lo anterior, no se quebrantó el principio de inocencia de la sancionada, en virtud que la propuesta nace de un despido injustificado, por no haber agotado el procedimiento de calificación de falta, si ese hubiese sido el caso, a pesar de conocer que la ciudadana M.D. gozaba de inamovilidad laboral por su condición de Delegada de Prevención, y no es transcendental si existe o no otros delegados, pues la norma es clara en lo referido a la inamovilidad de los trabajadores que son electos y cumplen esa función en un centro de trabajo, en beneficios de sus compañeros. En consecuencia, no prospera esta delación. Y así se decide.

    (2) Respecto a la incompetencia, de la Directora de la Diresat Mérida, para sancionar, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

    Establece la norma 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que: “La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales”. Asimismo, el artículo 18, numerales 6 y 7, dispone que el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tendrá las siguientes competencias:

    6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo. 7. Aplicar las Sanciones establecidas en la presente ley

    .

    En este sentido, se observa en la P.A. que se pretende anular, que la Directora de la Diresat, estableció su competencia por el territorio y por la materia para conocer de la propuesta de sanción contra Laboratorios Chemica´s Soma C.A., con fundamento en el numeral 7 del artículo 18 y 133 ibidem, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 16 de su Reglamento Parcial, y lo acordado en P.A.N.. 12, de fecha 30 de abril de 2008 y N°. 103, del 03 de agosto de 2009 (creación de la Unidad de Sanción de la Diresat Mérida) emanadas de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    En este sentido, resulta necesario, mencionar el criterio que la Sala de Casación Social, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., que en sentencia No. 0744, publicada en fecha 04 de julio de 2012, estableció:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

    (omisis)

    En el caso sub examine, observa la Sala de la lectura detallada del acto administrativo recurrido, que el funcionario de la Diresat Aragua, estableció su competencia por el territorio y por la materia para conocer de la propuesta de sanción contra la empresa accionante, con fundamento en las Providencias Administrativas Nº 23 y 103 dictadas por el Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) en fechas 3 de diciembre de 2004 y 3 de agosto de 2009 respectivamente y publicadas en Gaceta Oficial Nº 38.556 y 39.243 de fechas 3 de noviembre de 2006 y 17 de agosto de 2009 en su orden.

    La providencia Nº 23, publicada en Gaceta Oficial 38.556 de fechas 3 de noviembre de 2006, dispone:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, se encuentra en un proceso de continuo crecimiento, en el cual se prevé la apertura de nuevas sedes de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional.

    (Omissis)

    De igual manera, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares (…), se planteó la modificación de la desconcentración territorial aprobada (…) en los siguientes términos:

    (Omissis)

    2. La desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en la forma siguiente:

    a) En la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua se desconcentra la competencia territorial de forma transitoria de los Estados Guárico y Apure, hasta tanto se creen las Direcciones estadales correspondientes.

    De la reproducción efectuada, se observa cómo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de nuevas sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat- Aragua.

    (…)

    Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

    Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

    En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

    Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

    La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

    Artículo 32.

    (Omissis)

    La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.

    (Omisis)

    Como corolario a lo expuesto, afirma esta Sala que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, conforme a la P.A. Nº 123 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), al dictar la p.a. N° PA/US.ARA/0031-2011 en fecha 26 de septiembre de 2011, y establecer las sanciones a la empresa recurrente, actuó dentro de los límites de su competencia por efecto de la desconcentración territorial, que constituye una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo; y no bajo el supuesto de delegación de firmas que comprende la transferencia de atribuciones del titular del cargo al órgano delegado. Así se decide (…)

    . (Subrayado de este Tribunal).

    En este orden, es de reseñar que la P.A. Nº 123 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de data 17 de agosto de 2009, se establece en el artículo 3, lo que se lee:

    Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:

    (Omissis)

    Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Estado Mérida

    Determinada la normativa que está vinculada a la atribución que goza la Directora del Diresat-Mérida, y el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Tribunal establece, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida, sí tiene competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en efecto, si tenía competencia para dictar la P.A. N° PA-US-MER-030-2011, de fecha 25 de noviembre de 2011, por tal motivo, la providencia impugnada no es nula como lo pretende la recurrente en este juicio. Y así se decide.

    (3) En cuanto a la errónea aplicación del numeral 18, del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es imperioso destacar, que al analizarse el expediente administrativo se evidencia que la multa impuesta por la DIRESAT-Mérida a la Sociedad Mercantil Laboratorios Chemycal´s Soma C.A., por la cantidad de cuatrocientos sesenta y tres mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 463.600,00), no cumple con un requisito en su “forma”, por cuanto, no se advierte en el expediente que la Unidad Técnica Administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que es la competente de acuerdo a la parte in fine de la norma 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sea la que determine el número de trabajadores y trabajadoras que quedaron expuestos, es decir, que si bien se evidencia que el acto esta debidamente motivado, también se observa, al folio 145, que se menciona la cantidad de “61” trabajadores arriesgados, sin argumentar como lo señala la disposición referida y cumplir así, con la forma, que le de certeza al administrado del por qué se sanciona con “todos” los trabajadores, ponderando lo que la Ley a determinado como justo para imponerle una sanción por no acatar la misma. También es importante mencionar que, si bien es cierto, para el momento en que se levantó el informe de propuesta de sanción (30 de agosto de 2011), se dejó constancia que el número de trabajadores expuestos y era de sesenta y uno (61), según copias certificadas de los informes de Inspección de fechas 18/05/2011, 06/06/2011, e informe de actuación de data 23/08/2011; no menos cierto es que, que debe tenerse convicción, por el principio de legalidad, que la Unidad Técnica Administrativa, sea la que verifique y motive cuáles o qué cantidad de trabajadores están expuestos y observando la naturaleza de la prestación de servicio, lo que se debe plasmar en decisión debidamente fundada de la referida Unidad la sanción, y no simplemente exponer que son 61 trabajadores.

    Por lo que antecede considera quien decide, que el número de trabajadores expuestos al riesgo debe ser motivado de acuerdo a la naturaleza de las actividades que desarrollen en el centro de trabajo, en virtud de que la inseguridad que tiene un personal de almacén es distinto a la que pueda tener un personal administrativo o cualquier otro, por ejemplo, los propietarios de las acciones que muchas veces aparecen en la nómina y no prestan servicios efectivamente, que obviamente no están expuestos, esto se indica, a pesar que el artículo 55 del Reglamento, expresa que están expuesto a dicha violación “todos” los trabajadores del centro de trabajo, pero a veces no se adapta a la realidad de los hechos que se pueden observar en los puestos de trabajo, que en principio son “todos”, pero luego podría en esa realidad determinarse que no todos están a riesgo, por ende, la motivación es fundamental para garantizar seguridad jurídica y la debida defensa. Y así se decide.

    Visto lo que antecede, este Tribunal Superior, considera necesario hacer referencia a lo establecido por la Sala Político Administrativa, en relación a la nulidad y anulabilidad de los actos administrativos.

    (…) La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.(…) (Subrayado de quien decide)

    Analizado el acto administrativo impugnado, concluye este Tribunal, que el mismo no está viciado de nulidad como lo pretende el demandante, porque no está inmerso en una ilegalidad, ya que efectivamente hubo el despido de la ciudadana M.D., que tiene una providencia que ordenó su incorporación y en efecto, se origina el supuesto de hecho contenido en el artículo 44 de la LOPCYMAT, que genera la imposición de la sanción. Pero se requiere que el número de trabajadores que estaban expuestos sea determinado por decisión debidamente fundada por la Unidad Técnica Administrativa, lo que hace “anulable” el acto –en parte- y conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

    Finalmente, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es forzoso para este Tribunal declarar que la decisión de la Administración, al imponer la multa, está viciada de anulabilidad por la aplicación parcial de una norma jurídica, artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual podría afectar el monto impuesto como sanción; en consecuencia, se debe declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo ejercido por la empresa Sociedad Mercantil Laboratorios Chemycal´s Soma C.A., en contra de la P.A. N° PA-US-MER-030-2011, emitida por la DIRESAT-MÉRIDA, en fecha 25 de noviembre de 2011, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -VIII-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la Acción de Nulidad que fue interpuesta por la sociedad mercantil Sociedad Mercantil Laboratorios Chemycal´s Soma C.A., en contra de la P.A. PA-US-MER-030-2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 25 de noviembre de 2011.

SEGUNDO

Se ordena notificar de la emisión del presente fallo a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, a los fines de que tomen las medidas correctivas necesarias de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de este modo ajuste la medida de sanción, con la cantidad cierta de trabajadores que pudieron verse afectados motivando conforme a lo que se expreso ut supra, de conformidad con la parte final del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mcpp.

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