Decisión nº 0061-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Junio de 2008

198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

Subsidiario al Recurso Jerárquico.

Asunto No: AP41-U-2005-000316 Sentencia Nº: 0061/2008

Vistos

: Solo con informes de la Representación Fiscal.

Recurrente: “Comercial Chen, C.A. (establecimiento denominado Bar Restaurant Tian Jin), empresa mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 469-A-Sgdo, de fecha 30 de Septiembre de 1997, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30144628-3, domiciliada en la Avenida circunvalación del Sol centro Profesional S.P.T. B, local 4 nivel planta baja, S.P.M.B.E.M..

Representación Judicial: ciudadano Haifeng Xie, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.603.437, en su condición de Representante Legal de contribuyente recurrente, debidamente asistido por la ciudadana A.Z.V., Contador Público Colegiado, bajo el número 39.522.

Acto Recurrido: La Resolución (Imposición de Sanción) No. SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2001-4102-13-00370, de fecha 12 de marzo del 2.001 y la Planilla de Liquidación N° 10-2002-1-2-47-1937 de fecha 07 de junio del 2.002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, con la cual se impuso multas, por incumplimiento del deber formal por no mantener el Libro de de Registro de Especie Alcohólicas; por agregar una Barra Auxiliar en el segundo piso del domicilio fiscal, alterando así las características originales del registro y Autorización de Licores; realizó cambio de denominación comercial y no solicitó, ante la Administración Tributaria, el nuevo Registro y Autorización y; finalmente, por no tener en el establecimiento las guías que amparan las operaciones realizadas en le Libro de Registro de Especies Alcohólicas, contraviniendo lo establecido en los artículos 47 y 69 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 , 209, y 251 de su Reglamento.

Las multas son impuestas de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 (numeral 1 literales “a” y “b”) del Código Orgánico Tributario de 1994, se hizo procedente la aplicación de las multas determinadas por no tener el Libro de Registro de especies Alcohólicas en el establecimiento, en su termino medio de la sanción prevista en el artículo 106 del mencionado Código, equivalentes a 125 U.T. y por anexar barra auxiliar, realizar cambio de denominación comercial y por no tener las guías para amparar el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, se le aplicó el termino medio rebajado a la mitad de la sanción prevista en los artículos 105 y 108 “ejusdem”, en virtud de la concurrencia de infracciones previstas en el artículo 74 del referido Código, por la cantidad de un millón novecientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 1.968.000,00) (actualmente en bolívares fuertes (Bsf. 1.968,00)

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.

Representación de la República: ciudadana F.M.Z., Titular de la Cédula de Identidad N° 5.005.137, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.014, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

I

RELACION

Se inicia este procedimiento con el oficio No. GJT-DRAJ-J-2005-1677 de fecha 03 de marzo del 2.005, enviado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de Los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite en treinta y cuatro (34) folios útiles, copia del expediente de la contribuyente, relacionado con la multa impuesta Ut Supra mencionada y con el recurso contencioso tributario subsidiario al Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 01 de agosto del 2.002, por el ciudadano Haifeng Xie, inicialmente identificado, en su carácter de Representante Legal de la contribuyente denominada “Comercial Chen, C.A. (establecimiento denominado Bar Restaurant Tian Jin), debidamente asistido por la ciudadana A.Z.V., Contador Público Colegiado, bajo el número 39.522., contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2001-4102-13-00370, de fecha 12 de marzo del 2.001 y la Planilla de Liquidación N° 10-2002-1-2-47-1937 de fecha 07 de junio del 2.002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, se formó Asunto bajo el N° AP41-U-2005-000316, ordenándose la notificación a los ciudadanos Contralor General, Procuradora General de la Republica, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, y a la contribuyente.

En fechas 06; 11; 04-2.005, 03-10-05 fueron consignadas en el Expediente las boletas de Notificación, debidamente firmadas, libradas a los ciudadanos Fiscal General, Procuradora General, Contralor General de la República, respectivamente.

En fecha 07 de marzo del 2.008, el ciudadano W.A.M., en su condición de Alguacil de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, consignado la Boleta de notificación de la contribuyente “Comercial Chen, C.A. (establecimiento denominado Bar Restaurant Tian Jin), debidamente firmada.

Luego, verificados los extremos legales previstos en los Artículos correspondientes, por auto de fecha 14 de marzo del 2008, se admitió el referido recurso y, ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 30 de mayo de 2008, vencido el lapso probatorio sin que las partes hicieran hecho uso de ese derecho, se fijó el décimo quinto día de Despacho siguiente, contado a partir de la presente fecha, como la oportunidad para efectuar el Acto de Informes.

En fecha 19 de junio de 2008, fue consignado escrito de informes por la ciudadana F.M.Z., Titular de la Cédula de Identidad N° 5.005.137, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.014, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República.

No hubo lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de Despacho a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 20 de junio de 2008, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso de los sesenta días para dictar sentencia.

II

EL ACTO RECURRIDO

La Resolución (Imposición de Sanción) No. SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2001-4102-13-00370, de fecha 12 de marzo del 2.001 y la Planilla de Liquidación N° 10-2002-1-2-47-1937 de fecha 07 de junio del 2.002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, con la cual se impuso multas, por incumplimiento del deber formal por no mantener el Libro de de Registro de Especie Alcohólicas; por agregar una Barra Auxiliar en el segundo piso del domicilio fiscal, alterando así las características originales del registro y Autorización de Licores; realizó cambio de denominación comercial y no solicitó, ante la Administración Tributaria, el nuevo Registro y Autorización y; finalmente, por no tener en el establecimiento las guías que amparan las operaciones realizadas en le Libro de registro de Especies Alcohólicas, contraviniendo lo establecido en los artículos 47 y 69 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 , 209 y 251, de su Reglamento.

Las multas son impuestas de conformidad con lo establecido en el Artículo 126, numeral 1, literales a y b, del Código Orgánico Tributario de 1994, así: por no tener el Libro de Registro de especies Alcohólicas en el establecimiento, en su termino medio normalmente aplicable, la sanción prevista en el artículo 106 del mencionado Código Orgánico Tributario de 1994, equivalentes a 125 U.T. Por anexar barra auxiliar, realizar cambio de denominación comercial y por no tener las guías para amparar el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, se aplicó el término medio normalmente aplicable, rebajado a la mitad, de la sanción prevista en los artículos 105 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994. . En virtud de la concurrencia de infracciones, prevista en el artículo 74, del referido Código, se imponen las multas por la cantidad total de un millón novecientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 1.968.000,00) (actualmente en bolívares fuertes (Bsf. 1.968,00)

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la recurrente:

En la oportunidad de presentar su escrito recursorio, la recurrente expone:

“…, En oposición a lo dispuesto en la resolución en referencia he de exponer que: La Resolución ante mencionada no pertenece a mi representada, es decir la razón Social esta errada y el número del Rif no corresponde.

De la Administración Tributaria:

En su informe de autos, el representante de la Republica, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de las actuaciones fiscales; rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio, exponiendo lo siguiente:

“…, La contribuyente argumenta que la Resolución (imposición de Sanción) No. SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2001-4102-13-00370, de fecha 12 de marzo del 2.001, va dirigida a otra persona jurídica por indicar el nombre de la razón social y Registro de Información Fiscal (RIF) equivocaos, puesto que en el señalado acto administrativo se indica COMERCIAL CHELO, C.A. establecimiento denominado BAR RESTAURANT MEY KIN, RIF N° J-30476881-8, que es un nombre distinto al que aparece en el comprobante provisional de Registro de Información Fiscal.

Ante este planteamiento la representación de la república le indica al Tribunal que en el acto administrativo contenido en la Resolución N° GJT/DRAJ/2004/A/3065 de fecha 31 de mayo 2004, se corrigió el error material de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 del Código Orgánico Tributario de 2001, que dispone:

La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de oficio o a solicitud de la parte interesada errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de sus actos.

Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos nos señala en su artículo 84, lo siguiente:

La Administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, en la configuración de los actos administrativos.

Como vemos, la Administración Tributaria goza de una serie de potestades previstas en la Ley de forma expresa, y una de ellas la constituye la posibilidad de subsanar, en cualquier momento, los errores materiales o de cálculo en los cuales pudo haber incurrido cuando dictó el acto administrativo. Tal potestad opera sobre un acto valido, cuya declaración de derecho o contenido pertenece inmodificable, ya que el acto sobre el que opera la ratificación no desaparece del mundo jurídico , cuta única finalidad es eliminar los errores de trascripción o de simple cuenta aritmética.

Es preciso indicar que esa posibilidad otorgada a la administración de corregir errores materiales, de cálculo o aritméticos, no es si no una potestad rectificatoria que se refiere al control de aquellos errores los cuales no comprometen su validez. Sobre ello, la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…””

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la recurrente, en su escrito recursivo; así como de las observaciones, consideraciones y alegaciones de la representación de la Republica, en su acto de informe, este Tribunal delimita la controversia a tener que decidir sobre la legalidad de la multa impuesta.

Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

De la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario por causa sobrevenida.

Considera necesario el Tribunal acudir a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el caso presente. En tal sentido, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece:

Son causales de Inadmisibilidad del recurso:

3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.

De las actas que componen el expediente administrativo, este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:

Que en fecha 01 de agosto del 2.002, por el ciudadano Haifeng Xie, inicialmente identificado, en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “Comercial Chen, C.A., interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución (Imposición de Sanción) No. SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2001-4102-13-00370, de fecha 12 de marzo del 2.001 y la Planilla de Liquidación N° 10-2002-1-2-47-1937 de fecha 07 de junio del 2.002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, mediante el cual se le sanciona por incumplimiento del deber formal por no mantener el Libro de de Registro de Especie Alcohólicas; por agregar una Barra Auxiliar en el segundo piso del domicilio fiscal, alterando así las características originales del registro y Autorización de Licores; realizó en cambio de denominación Comercial y no solicitó, ante la Administración Tributaria, el nuevo Registro y Autorización y; finalmente, por no tener en el establecimiento las guías que amparan las operaciones realizadas en el Libro de registro de Especies Alcohólicas, contraviniendo lo establecido en los artículos 47 y 69 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 , 209, y 251 de su Reglamento.

Las multas son impuestas de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 (numeral 1 literales “a” y “b”) del Código Orgánico Tributario de 1994, se hizo procedente la aplicación de las multas determinadas por no tener el Libro de Registro de especies Alcohólicas en el establecimiento, en su termino medio de la sanción prevista en el artículo 106 del mencionado Código, equivalentes a 125 U.T. y por anexar barra auxiliar, realizar cambio de denominación comercial y por no tener las guías para amparar el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, se le aplicó el termino medio rebajado a la mitad de la sanción prevista en los artículos 105 y 108 “ejusdem”, en virtud de la concurrencia de infracciones previstas en el artículo 74 del referido Código, por la cantidad de un millón novecientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 1.968.000,00) (actualmente en bolívares fuertes (Bsf. 1.968,00)

Que con el Oficio No. GJT-DRAJ-J-2005-1677 de fecha 03 de marzo del 2.005, enviado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, SENIAT, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, de Los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “COMERCIAL CHEN, C.A.”, recibido por esta unidad en fecha 07 de marzo de 2005.

Así mismo, constata este Tribunal que después de formar expediente y hacer las notificaciones correspondientes, se admitió el recurso interpuesto, en fecha 14 de marzo de 2007.

Descritas las anteriores actuaciones, este Tribunal logró constatar que el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario aparece interpuesto por el ciudadano Haifeng Xie, quien se identifica con el carácter de Representante Legal de la contribuyente “Comercial Chen, C.A. y que el mencionado ciudadano no se identifica como abogado de la República, condición indispensable para poder actuar en juicio en representación de una persona jurídica. Tampoco se hizo asistir por un profesional del derecho (abogado), a fin de interponer el recurso contencioso tributario.

Ahora bien, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece como causa de Inadmisibilidad del recurso:…“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.”; por tanto, habiéndose constatado que la persona que funge como representante legal de la contribuyente recurrente, no probó tener la facultad para representarla, en forma individual, ante los Tribunales de la República, este Tribunal considera que admitir un recurso no obstante existir una causal de inadmisibilidad haría incurrir al órgano judicial en incumplimiento del mandato contenido en el artículo 266 eiusdem.

De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el Código Orgánico Tributario.

Acoge este Tribunal la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos queda plenamente demostrada la existencia de la causal de inadmisibilidad establecida en numeral 3 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, tal hecho produce la inadmisibilidad del recurso interpuesto. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve: declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario ejercido por el ciudadano Haifeng Xie, supra identificado, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “Comercial Chen, C.A, contra la Resolución (Imposición de Sanción) No. SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2001-4102-13-00370, de fecha 12 de marzo del 2.001 y la Planilla de Liquidación N° 10-2002-1-2-47-1937 de fecha 07 de junio del 2.002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT con la cual se impone multa a la prenombrada recurrente, por la cantidad de un millón novecientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 1.968.000,00) (actualmente en bolívares fuertes (Bsf. 1.968,00), por incumplimiento del deber formal, en materia de ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, por no mantener el Libro de de Registro de Especie Alcohólicas; por agregar una Barra Auxiliar en el segundo piso del domicilio fiscal, alterando así las características originales del registro y Autorización de Licores; realizar cambio de denominación Comercial y no solicitar, ante la Administración Tributaria, el nuevo Registro y Autorización y; finalmente, por no tener en el establecimiento las guías que amparan las operaciones realizadas en el Libro de registro de Especies Alcohólicas.

En consecuencia, se revoca el auto de admisión de fecha 14 de marzo de 2007, dictado por este mismo Tribunal. Así se decide.

En vista de la precedente declaratoria, el Tribunal se abstiene de entrar a conocer el fondo de la controversia.

V

DECISION

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiario al recurso jerárquico, por el ciudadano Haifeng Xie, supra identificado, actuando en condición de Representante Legal de contribuyente “Comercial Chen, C.A. (establecimiento denominado Bar Restaurant Tian Jin)”, contra la Resolución (Imposición de Sanción) No. SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2001-4102-13-00370, de fecha 12 de marzo del 2.001 y la Planilla de Liquidación N° 10-2002-1-2-47-1937 de fecha 07 de junio del 2.002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, con la cual se impone multas a la prenombrada contribuyente, por la cantidad de un millón novecientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 1.968.000,00) (actualmente en bolívares fuertes (Bsf. 1.968,00).

Segundo

Revoca el auto de admisión, de fecha 14 de marzo de 2007, dictado por este mismo Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República, y a la contribuyente.

De la anterior decisión no se oirá apelación en razón de la cuantía de la causa controvertida.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.- (La reconversión monetaria no forma parte de la trascripción)

El Juez Titular,

R.C.J., La Secretaria Suplente,

Abighey C.D.G.

La anterior dedición se público en su fecha ut supra, a las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.).

La Secretaria Suplente,

Abighey C.D.G..-

Asunto No: AP41-U-2005-000316

RCJ/ep.-

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