Sentencia nº 808 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoDesaplicación de Normas

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 27 de junio de 2008, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada de la decisión dictada, el 11 de junio de 2008, mediante la cual, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad, el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, en el marco del juicio contencioso tributario seguido por el ciudadano Chen Va Chang León, titular de la cédula de identidad n° 8.580.738, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Y.I.M., C.A., contra la Resolución n° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000238 del 13 de julio de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT.

Dicha remisión se efectuó a fin de que esta Sala, conforme a lo previsto en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, revise la sentencia remitida, mediante la cual se ejerció el denominado control difuso de la constitucionalidad, previsto en el primer aparte del artículo 334 del Texto Constitucional.

El 30 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 21 de octubre de 2008, esta Sala mediante auto, visto que en el caso de autos no constaba que el pronunciamiento sometido a revisión hubiese adquirido el carácter de definitivamente firme, pues, no constaba en actas que contra el mismo se haya ejercido el respectivo medio de impugnación, o haya vencido el lapso para intentarlo, ordenó al tribunal remitente informara si la aludida sentencia se encuentra definitivamente firme.

El 9 de diciembre de ese año, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, informó que contra el fallo dictado el 11 de junio de 2008, y remitido para su revisión en virtud de la desaplicación por control difuso efectuada, la Procuraduría General de la República ejerció recurso de apelación, el cual se encuentra en la Sala Político Administrativa pendiente de decisión.

II De la decisión sometida a revisión

La decisión dictada, el 11 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desaplicó por motivos de inconstitucionalidad, el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, con fundamento en las siguientes consideraciones:

[…]

Con el Código Orgánico Tributario de 1994, se aplica la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción, pero con la llegada del Código Tributario del año 2001, en su artículo 94, Parágrafo Primero, se puede leer: ‘…cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago…’.

En el mismo orden, resulta oficioso recordar que el Texto Fundamental, consagra una serie de principios destinados garantizar derechos fundamentales, a fin de otorgar seguridad jurídica, siendo prudente citar la Irretroactividad de la Ley, considerando como excepción, la aplicación retroactiva de la Ley cuando imponga menor pena, y de existir dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Siguiendo la misma línea, tenemos que el principio de retroactividad se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24.

Así mismo, el Código Orgánico Tributario vigente en su artículo 8 dispone ‘…Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor…’

Si hacemos abstracción de lo expuesto y lo llevamos a la realidad, tenemos que el valor de la unidad tributaria es ajustado mediante una Providencia, de cumplimiento obligatorio una vez que ha sido dictada, conforme a las reglas establecidas en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario.

En consecuencia, si se aplica la unidad tributaria vigente para la cuantificación de una infracción acaecida en el pasado, se estaría aplicando retroactivamente la normativa a un hecho ocurrido y que, en efecto, su sanción en esos términos, desfavorece al infractor.

Así, en aras de la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, le corresponde a la ley definir todas aquellas conductas que pudieran calificarse como delitos y que por tanto, acarrearían penas y sanciones, tal exigencia se encuentra consagrada en la norma prevista en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución vigente cuando dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, ‘(...) 6. ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes’.

‘La aplicación del principio de la legalidad de los delitos, faltas y las penas no resulta exclusivo del Derecho Penal sino que se ha sido extendido a las diversas ramas del Derecho, con mayor arraigo en los ilícitos y penas administrativas, por lo que actualmente se habla de postulados del Derecho Sancionatorio; de manera que, resulta necesaria la tipificación legal previa de los hechos calificados como delitos o faltas y la anticipada consagración de la medida sancionatoria que le corresponda, y por ello, no podría una ley contener formulaciones genéricas en materia sancionatoria y dejar en manos del Ejecutivo la determinación de los hechos o conductas ilícitas, pues de esta manera se abre la posibilidad de que, en la medida en que se presenten nuevos supuestos jurídicos, se establezcan hechos posteriores que originen tipos delictivos, en cuyo caso la ley estaría delegando la potestad normativa en materia de tipificación de delitos a futuros actos de contenido normativo pero de carácter sublegal.’ (Sentencia de fecha 21-11-2001dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Esto se traduce en que mientras pasa el tiempo y aumenta la Unidad Tributaria, por cualquier causa se le está sancionando al infractor con un monto superior mientras la Administración Tributaria logra detectar la infracción, lo cual resulta a todas luces injusto, porque en base al Principio de Tipicidad, se debe tener certeza de la sanción; en ningún momento se trata de restarle coercibilidad a la norma, se trata que el infractor conozca tanto el tipo como la consecuencia jurídica, sin que, por virtud del tiempo, la sanción resulte mas grave.

A lo transcrito, podemos agregar, que la jurisprudencia de la materia e, incluso, doctrina administrativa, a la hora de dilucidar sobre la unidad tributaria y su aplicación, han expresado que ‘es inconcebible pensar que se podía aplicar la unidad tributaria para el momento en que se liquida la sanción y no cuando se produce el hecho imponible’.(Sentencia 494 del 18 de diciembre de 1997, Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario).

En el mismo sentido, se puede indicar, que nuestro país goza de un estado social y de justicia; en consecuencia la relación jurídico-tributaria, es una relación de derecho, más no una relación de poder, por lo que, al exigirle al contribuyente que pague con el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que realiza dicha acción y no cuando cometió la infracción, la Administración Tributaria excede los límites del principio de la legalidad, lo que colabora con la inconstitucionalidad del parágrafo primero del citado artículo 94.

Aplicando los principios constitucionales expresados, es de observar que, al aplicar la Administración Tributaria como ya se expuso, el valor de la Unidad Tributaria para el momento de su pago, no toma en cuenta los principios constitucionales señalados; razón por la cual en uso del aforismo in dubio pro contribuyente, en el caso subiúdice, deberá aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente en la fecha en que se cometió el hecho punible que originó la sanción; ello en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Aparte Único del Artículo 548 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que, atendiendo a los ya citados principios si favorecen al mismo o a la misma. En razón de lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desaplica, para el caso bajo análisis por control difuso de la constitucionalidad, el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Chen Va Chang León, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.580.738, actuando en carácter de representante legal de la sociedad mercantil COMERCIAL Y.I.M., C.A, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000238, de fecha 13 de julio de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, por la cantidad de BS. 47.880.000,00 (Bs.F 47.880,00); en consecuencia, se ordena:

UNICO: A la Administración Tributaria emitir las planillas de liquidación respectivas, considerando la infracción continuada declarada en la presente decisión y calculada en atención a la unidad tributaria vigente para el momento del conocimiento de la misma.

Se condena a la Administración Tributaria al pago de costas procesales, a razón del uno por ciento (1%) del monto controvertido.

Este fallo tiene apelación en relación a la cuantía.

Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente

.

II DE LA COMPETENCIA

Pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer de la revisión de la sentencia planteada conforme al artículo 336.10 del Texto Fundamental y, a tal efecto, observa:

Esta Sala Constitucional, desde su sentencia n° 1400 del 8 de agosto de 2001, ha establecido que “...el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, en sentencia del 15 de diciembre de 2004, caso: A.V.U.F., al analizar los fallos sobre los cuáles la Sala ejerce la revisión conforme al artículo anotado, se estableció:

... el control de esta Sala se realizará respecto de aquellos fallos en los que efectivamente se haga un pronunciamiento definitivamente firme sobre la desaplicación de una norma por control difuso, independientemente de que el juez de alzada confirme o no el fallo que sobre esta materia dicte el tribunal de la primera instancia.

Esta Sala sólo conoce, por mandato constitucional y legal, de la revisión de fallos definitivamente firmes. Cualquier fallo en el que efectivamente se haya ejercido el control difuso, remitido sin la firmeza requerida escapa de la revisión de la Sala, pues es objeto de los recursos a que haya lugar ante los órganos jurisdiccionales que corresponda. Para la determinación de la firmeza del fallo, la Sala ordena, a partir de la fecha de publicación del presente fallo, que la remisión la efectúe, con la mención debida a ese carácter, el órgano judicial que quede encargado del archivo del expediente de manera definitiva, único que puede dar fe de que ya contra la decisión no procede recurso alguno; bien porque ya fueron ejercidos los existentes o precluyeron los lapsos para ello. En otros términos, el control de esta Sala se realizará respecto de aquellos fallos en los que efectivamente se haga un pronunciamiento definitivamente firme sobre la desaplicación de una norma por control difuso, independientemente de que el juez de alzada confirme o no el fallo que sobre esta materia dicte el tribunal de la primera instancia

. [Subrayado de la Sala].

En atención a lo expuesto, se observa que la decisión en la que se ejerció la potestad de control difuso de la constitucionalidad de las leyes conferida a todos los tribunales de la República por el primer aparte del artículo 334 constitucional, no es una decisión definitivamente firme, en virtud de que contra la misma, que fue dictada el 11 de junio de 2008, fue ejercido recurso de apelación por parte de la Procuraduría General de la República, encontrándose éste aún pendiente de decisión ante la Sala Político Administrativa de este M.T..

En tal virtud, esta Sala concluye que la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no ha alcanzado la firmeza requerida para la revisión de los fallos en los que se haya ejercido el control difuso, por cuanto se trata de una sentencia dictada en un proceso cuyo trámite no ha culminado y que puede ser objeto de revisión por parte del tribunal de alzada, en razón al recurso ordinario ejercido.

En atención a lo antes expuesto, esta Sala no acepta la remisión de la causa elevada a objeto de su revisión, por no tratarse de una sentencia definitivamente firme. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, No Acepta La Remisión efectuada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a su tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 18 días del mes de JUNIO del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 08-0848

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