Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 6 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAnna María Del Giaccio Celli
ProcedimientoApelación Por Otorgarse Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.

CORTE DE APELACIONES.

SALA No 2.

Valencia, 06 de agosto de 2004.

194º y 145º

Asunto: GP01.-R-2004-000128

Ponente: Anna María Del Giaccio Celli.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado DARMIS SOLORZANO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día veintiuno (21) de junio de 2004, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos J.C. y BO LEUNG MUI YUEN, representantes legales de las empresas INVERSIONES HOKOW C.A; INVERSIONES SHANGRI-LA C.A. INVERSIONES RIO C.A. y PERFUMERIA LAS VILLAS C.A. El día 30 de julio de 2004, se dio cuenta en Sala del presente asunto correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. El día tres (03) de agosto de 2004, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada de acuerdo a lo indicado en el artículo 441 ejusdem, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Fiscal Tercero del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…a fin de interponer Recurso de Apelación en contra de la Sentencia de Auto dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2004, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral realizada en fecha 16 de junio de 2004, en la causa o asunto signado….donde figuran como imputados los ciudadanos J.C. y BO LEUNG MUI YUEN, representantes legales de las empresas INVERSIONES HOKOW C.A; INVERSIONES SHANGRI-LA C.A. INVERSIONES RIO C.A. y PERFUMERIA LAS VILLAS C.A., …por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y DEFRAUDACION previsto y sancionado en los artículos 104 literal A, 105 literales G y K de la Ley Orgánica de Aduanas y 116 del Código Orgánico Tributario respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENZOLANO, represando (sic) los antes mencionados por los Defensores Privados Abg. M.M., L.M. y A.R.M., …Considera quien suscribe que la Juez no motivó su decisión ya que no consideró la magnitud del daño causado planteado, ni la pena que podía llegar a imponérsele para que se materialice la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Artículo 250….En el encabezamiento de la norma se expresa claramente que el Juez de Control decretará la Privación Judicial Preventiva de L.d.I. siempre que se acredite o se confirme la existencia de 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.-Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. La materia a considerar es que si esos tres (3) supuestos no concurren totalmente no se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero, si se demuestra o se justifica o se garantiza tal existencia de estos supuestos debe operar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; al no ocurrir esta se estaría desvirtuando la razón del Nuevo Sistema de Justicia Penal en nuestro país.... en la audiencia esos tres elementos o supuestos ( el numeral 1ero y el numeral 2do del artículo 250 del COPP), y con los elementos de convicción que se presentaron en la Audiencia Especial se dejó claramente establecido sobre la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION esto implica que de demostrar cualesquiera de los dos supuestos se cumple efectivamente con el numeral tercero del artículo antes mencionado. Para esto es necesario revisar lo expresado en el artículo 251 de nuestra novísima norma adjetiva sobre el Peligro de Fuga….Se puede observar que a diferencia del artículo 250 del COPP, aquí no es necesario que se acrediten el cumplimiento de los cinco (05) supuestos que establece el artículo 251 ejusdem, sino que se determine la existencia de uno de los cinco numerales, eso si, muy bien fundamentado. Aquí solo se desarrollará el numeral tercero del artículo 251, que dice textualmente. La magnitud del daño causado. Como bien sabemos el delito de contrabando es considerado un delito pluriofensivo, por la cantidad de sectores de la vida nacional que afecta, sin dejar de considerar los daños directos e indirectos generados…Es importante destacar que al no existir controles serios a fin de evitar el contrabando en nuestro país, por lo menos vamos a hacer efectiva las consecuencias jurídicas penales que establece la norma especial, …El contrabando es un tema enormemente repetido y sobre este aspecto, no hay que hacer otra cosa que insistir en que es una actividad lesiva a todos los intereses del país, desde el punto de vista fiscal, social y productivo porque perturba totalmente estos importantes intereses nacionales. ..Del análisis sobre lo que el contrabando y la defraudación se infiere que en Audiencia Especial de Presentación no existe en la decisión de la juzgadora la proporcionalidad en cuanto a la pena que podría llegar a imponérsele tomado en cuenta siete (7) u ocho (8) años ( en el delito de defraudación) dependiendo de los resultados de la investigación técnica para ajustarla al supuesto de hecho de la norma al igual que la pena corporal establecida en la ley Orgánica de Aduana en cuanto al contrabando (Artículo 104 y 105, que es de cuatro (4) años de prisión en su límite máximo aumentada de 1/3 a la mitad considerando la concurrencia de delitos establecida en la norma adjetiva penal...En cuanto al peligro de obstaculización se debe considerar que el hecho flagrante ocurrido, puede alcanzar con una sana investigación, límites insospechados y el peligro que existe estando estos ciudadanos en libertad es de considerable importancia ya que pudiera haber alteraciones de documentación tanto de tributos internos como de aduanas que no ayudarían a la búsqueda de la verdad, porque ya existe indicios fuertes de que pudiera ser así, ya que en el establecimiento comercial se encontraron Parking List en blanco con sello de sus proveedores comerciales en el extranjero, así como facturas comerciales en blanco con sello, al igual que facturas como por ejemplo factura No LI9700052, HONG KONG, 21 DE JULIO DEL 97, por un monto total de 10.879,26 USD, dólares, sin embargo en el documento de importación registrado con el N° 190897-54266 ante la Aduana Principal Marítima de la Guaira, Edo.Vargas, fue presentada la factura No LI9700052, del mismo proveedor en el extranjero LEEBER (FAR EAST) CO pero por un menor de 5.716,24 USD dólares (sic). Al igual que la existencia de facturas comerciales del proveedor en el extranjero LEEBER (FAR EAST) CO, consignadas a la empresa Inversiones Río C.A. dirigidas al ciudadano J.C., por montos de 15.862,75 USD, 29.591,30 USD, 5.030 USD sin respaldo aduanero alguno ( quiere decir que el ciudadano antes nombrado tenía conocimiento de lo que hacía). En este mismo orden de ideas, también se encontró un documento descrito como SHIPMENTE ADVICE (recordatorio de envío) emitido por el proveedor en el extranjero “LEEBER (FAR EAST) dirigido a la empresa INVERSIONES HO KOW C.A. ubicada en ….que expresaba lo siguiente: …tenemos el placer de enviarle anexo el presente juego de duplicado de documentos de embarque, en soporte al embarque ejecutado de acuerdo a su orden” ( quiere decir que los representantes legales de las empresas tenían conocimiento de lo que hacían). Así como de las cantidades de mercancía que se encuentran reflejadas en el Expediente donde ninguna tiene documentos que amparan su legal introducción al territorio nacional… pido a esta honorable Corte de Apelaciones … que se envíen todas las actuaciones encontradas en el presente expediente, a fin de que la Corte examine, verifique la magnitud del daño causado a la República, a fin de que ante el peligro de que se obstaculice la investigación ordene la privación judicial preventiva de libertad. Por todas estas razones solcito a esta honorable Corte de Apelaciones revoque la decisión dada por la Juez Octava de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, y declare con lugar el presente recurso, y n consecuencia decrete la Privación Judicial preventiva de Libertad a los ciudadanos J.C. y BO LEUNG MUI YUEN. (Sic. Omissis).

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

Por su parte, los Abogados M.M.O. y L.M.J., en su condición de defensores de los ciudadanos: J.C. y BO LEUNG MUI YUEN, dieron respuesta al escrito de apelación en los siguientes términos:

…Acudimos… en virtud de la Apelación interpuesta por el FISCAL TERCERO DEL MINITERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO, en fecha…contra la decisión emanada por el Tribunal de Control No 8, en fecha 21 de Junio de 2004, …a los fines de exponer y peticionar en los términos siguientes: ..el escrito presentado por la Vindicta Pública es incongruente jurídicamente, ya que solo constituye una galimatía de pensamiento; NO es cierto que la Juez Octava del Primera Instancia en lo penal en función de Control, en el auto fundado mediante el cual acuerda en contra de nuestros defendido (sic) medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, no determina si concurren los requisitos exigidos y previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo verdaderamente cierto es que el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de imputado no acreditó, ni demostró o justificó la existencia concurrentes (sic) de los tres supuestos establecidos taxativamente en el artículo arriba indicado, como corolario, en su escrito de impugnación el representante del Ministerio Público, confiesa no haber acreditado concurrentemente estos tres supuestos, cuando afirma lo siguiente:

Ahora, se demostró en la Audiencia esos tres supuestos…y con los elementos de convicción que se presentaron en la Audiencia Especial se dejó claramente establecido, sobre la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION ….Pareciera que el recurrente confunde el fumus boni iuris, representado en le p.p., por la existencia comprobada de un hechos punible que no se encuentre evidentemente prescrito y que merezca pena privativa de libertad, además que existan fundados elementos de convicción que permitan suponer la participación del imputado de alguna manera en dicho delito, con lo que es el periculum in mora representado por el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. ..El Ministerio Público, en su escrito de impugnación, considera erróneamente que para lograr realizar una investigación que satisfaga la Finalidad del P.P., debe ordenarse la Privación Judicial de Libertad de nuestros patrocinados, obviando los Principios y garantías contempladas en el (sic) Ley Adjetiva Penal vigente, así como su deber de ordenar y realizar sin perdida de tiempo se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores, pero es el caso que hasta la presente esto no ha ocurrido, además en este caso el aseguramiento del imputado está garantizado y los supuestos, que motivaron la medida cautelar sustitutiva de detención no han variado, al no existir el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, exigidos por lo artículos 251 y 252 ejusdem, en consecuencia no han cambiado sustancialmente las circunstancias que condicionaron la medida coercitiva que le fuera impuesta a nuestros defendidos, para los efectos de establecer el periculum in mora, es decir, la obstaculización en la búsqueda de la verdad, sería imposible que nuestros representados, pudieran influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otro a realizar estos comportamientos y mucho menos destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, tampoco se le puede atribuir las deficiencias de la Administración Tributaria o Aduanales…En relación a las circunstancias de peligro de fuga, nuestros defendidos tienen su arraigo en el país, (domicilio residencial habitual, asiento de familia y sus negocios) como se demuestra en las actuaciones, además por comerciantes de reconocida y solvente trayectoria en el país no permanecerían ocultos, lo que deja claro que no son sujetos peligrosos , por lo cual en ningún momento debe suspenderse su libertad. ahora bien en armonía con el principio de la congruencia entre la imputación y la posible sentencia, en el supuesto negado que nuestros defendidos fueran condenados por los delitos que se le imputan, dicha pena, aplicando dosimetría penal, contemplada en el artículo 37 del Código Penal, no excedería, el término contemplado en el Parágrafo Primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, es por ello, que lo justo es que nuestros representados sean investigados y/o juzgados en libertad. En cuanto a la magnitud del supuesto daño causado directamente por nuestros defendidos, se determina ciertamente que no han causado daño alguno Tributariamente a la República, ya que la Administración Tributaria competente no ha determinado que mediante simulación ocultamiento se le indujo en error en detrimento al fisco nacional. Por último en relación al comportamiento de los imputados durante el proceso, ha sido impecable, y en virtud de su inocencia no permanecerán ocultos y han cumplido con todas las condiciones impuestas y jamás han tenido problemas judiciales penales lo que configura una conducta predelictual excelente…solicitamos a los Honorables miembros de la Corte de Apelación, una vez cumplido con el procedimiento contemplado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal penal, se sirva declarar SIN LUGAR la Apelación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo…” (Sic omissis)

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por la Jueza Octava en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el día veintiuno (21) de junio de 2004, es del tenor siguiente:

…La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Darmis Solórzano, expuso los hechos por los cuales presenta a los ciudadanos imputados…desprendiéndose éstos de las actas procesales acompañadas al escrito de solicitudes las cuales constan en las presentes actuaciones…por lo que el Ministerio Público solicita la aplicación de una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad …posteriormente intervino la defensa quien expuso que el Ministerio Público hace hincapié en las facturas en blanco, se presenta a dos inocentes por presunciones, el Ministerio Público no lo mostró claro en su narración, hizo una narración en virtud al peligro de fuga, estas personas tiene arraigo en el país, no se van a sustraer del proceso…oídos los hechos anteriormente explanados observa este Tribunal que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, Precalificado por el Ministerio Público como Contrabando Agravado y Defraudación, previsto y sancionado en los artículos 104 literal A y 105 literales G y K de la Ley de Aduanas y 116 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, y del cual se presume que han sido partícipes en el hecho los ciudadanos J.C. y BO LEUNG MUI YUEN. En virtud de emanar las actuaciones realizadas y puestas en conocimiento a este Juzgado por el representante del Ministerio Público. Abg. Darmis Solórzano, las cuales fueron acompañadas anexas a las solicitud, como lo son: las actas procesales levantadas por la Guardia Nacional y que se anexaron a la solicitud. En razón de lo cual considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados perpetraron el hechos imputado, y ASI SE DECLARA . El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo, por tanto este Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho que debe ser investigado por el Ministerio Público y que los referidos imputados pueden ser investigados en Libertad, no existe el peligro de fuga contenido en el ordinal segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es decir, que en este caso, no se da el tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa igualmente este Tribunal que mientras que no quede preestablecida la culpabilidad del ciudadano por una sentencia firme y se le imponga entonces la restricción de la libertad o pena no se justifica la imposición de una sanción anticipada, máxime cuando el Código Orgánico Procesal Penal, establece la libertad como regla y la Privación de Libertad es la excepción y entendiendo que los delitos imputados comportan penas que aún aplicando la concurrencia contemplada en el artículo 88 del Código Penal, solicitada por el Ministerio Público no llega a Diez años la pena que se llegaría a imponer, por lo que éste Tribunal apartándose de la solicitud Fiscal en cuanto la Medida de Privación Judicial Preventiva, considera procedente dictar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y así se declara.. Con fuerza en la motivación precedente este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de….y de conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentado en el artículo 9 ejusdem, que establece que las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente….

Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos….prevista en el artículo 256 ordinal 3°, es decir la presentación periódica ante la Oficina del Alguacilazgo cada ocho (8) días, ordinal 4º Prohibición de salida del estado Carabobo y del País por lo que se acuerda librar los oficios correspondientes a los organismos competentes, la del ordinal 8° presentación de tres fiadores constancia de residencia y de trabajo con un salario superior a las 40 unidades Tributarias por la comisión del delito de Contrabando Agravado y Defraudación….(Sic. Omissis)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los planteamientos del recurrente, se circunscriben a que se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos J.C. y BO LEUNG MUI YUEN, en la Audiencia de Presentación de Imputados, considerando el Fiscal del Ministerio Público, que lo procedente en este caso es una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este orden de ideas, es necesario advertir que el p.p. venezolano en su sentido jurídico es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquéllos y que si bien implica el uso de medios coercitivos por parte del Estado, también debe comportar el respeto a los derechos fundamentales de la persona y la garantía del derecho a la defensa.

Del análisis de esta definición, observamos que se destacan cinco aspectos muy importantes. Primero: Se aprecia que el p.p., no puede ser otra cosa que el conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin concreto; Segundo: Cada uno de los actos que forman el proceso, en su propia existencia, requisitos y límites, así como el orden en que han de sucederse y la oportunidad procesal de su ocurrencia, deben estar regulados por las normas jurídicas; Tercero: El p.p. tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de hechos punibles; Cuarto: Como corolario del punto anterior, el p.p. tiene como objetivo la determinación de las responsabilidades de las personas involucradas en los hechos punibles; y Quinto: Si bien el p.p. comporta un grado necesario de coerción estatal sobre los ciudadanos, su utilización no debe colidir con el respeto de la dignidad humana ni con el derecho a la defensa del imputado.

Desde el punto de vista práctico, el p.p. venezolano ha sido dividido en: 1.- Fase Preparatoria; 2.- Fase Intermedia y 3.- Fase Plenaria, del juicio oral. A los efectos de esta decisión profundizaremos en la primera fase, la cual culmina con la presentación de la acusación.

La Fase preparatoria se refiere a todo el estadio del p.p. que antecede y sirve de preparación al debate penal propiamente dicho, pues bien, está conformada por el conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor de tal delito, comprende pues esta fase los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación. Así pues, esta etapa investigativa discurre entre dos líneas paralelas una de carácter procesal, cuya función es plasmar en actuaciones tangibles, los elementos de convicción o evidencias relativas a la constatación del cuerpo del delito, a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados; y la otra de carácter meramente policial o criminalístico cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal. En consecuencia, la investigación previa se agota cuando se transforma en imputación, al existir personas concretas señaladas como autores en el hecho investigado.

En este orden de ideas el legislador establece en esta fase preparatoria, la posibilidad, de que cuando el Juez estime acreditado los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde según las circunstancias específicas apreciadas por el mismo en el caso concreto, una Medida Privativa de Libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando lo considere oportuno a los fines de garantizar el cumplimiento de los diversos actos que conforman el proceso.

Sentado lo precedente, es necesario determinar en el caso concreto la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a losimputados de autos, a los fines de determinar si la misma está debidamente fundamentada.

Consideran pues quienes deciden, que a fin de cumplir con tal propósito, se hace necesario el análisis de la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse, que para que estén llenos los extremos en ella contemplados es necesario la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible planteado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

La situación planteada por ser excepcionalmente contraria al principio que informa que todo imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el curso del p.p. (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) requiere del Juzgador un minucioso examen del caso, antes de emitir cualquier decreto apriorístico de privación o restricción de libertad.

De allí pues, que es menester determinar en el caso concreto, el cumplimiento de los siguientes presupuestos :

  1. - El fumus bonis iuris la apariencia de derecho, que en el p.p. se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión.

  2. - El periculum in mora o peligro por la demora, que en el p.p. significa que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los f.d.p..

  3. - La proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado.

Planteado así el asunto y realizado el análisis de rigor, la Sala pasa a establecer a la luz de los principios de libertad en el p.p., si en el presente caso quedaron satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole a los imputados las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 265 eiusdem, y si las mismas garantizan la comparecencia de los mismos a los diversos actos procesales del juicio.

En este sentido es necesario precisar que, el principio de LA L.P. consagrado en el artículo 44 Constitucional, establece entre otras cosas que las personas serán juzgadas en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso, de lo cual se infiere, el establecimiento de la libertad como regla o principio del p.p. y por consiguiente la prohibición del decreto apriorístico de privación de libertad.

Tal principio que no es otra cosa que la expresión de un estado normal, es acogido expresamente por el legislador en el artículo 243 de nuestra norma adjetiva penal, el cual ubica a las medidas de coacción personal al exclusivo servicio de los fines procesales y pone de manifiesto la distorsión que de aquellas se hace cuando se les utiliza con fines de control social.

En tal sentido, en el caso sub-judice, debe tomarse en cuenta que sobre los imputados recae una restricción de la libertad individual que se justifica al haberse acreditado ante el Juez de Control el fumus bonis iuris, representado por la comisión de un hecho punible, y la probabilidad de que los imputados de autos sean autores o partícipes de los mismos, pero que igualmente no requiere de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fue requerido por la Representación Fiscal, porque estando acreditados la existencia de los extremos exigidos en el artículo 250, los mismos pueden ser razonablemente satisfechos, cumpliéndose los f.d.p., con la aplicación de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, hasta tanto concluya la investigación respectiva. En consecuencia lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y así se decide expresamente.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones antes expuestas, esta Sala no 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado DARMIS SOLORZANO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día veintiuno (21) de junio de 2004, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos J.C. y BO LEUNG MUI YUEN.

Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y remítase la actuaciones al Juzgado a-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

JUEZAS

A.M.D.G.C.I.T.T.D.B.

A.C.M.

La Secretaria

Abg. Yamilee Martínez Travieso.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, con Oficio N° ,

La Secretaria

Asunto GP01-R-2004-000128

AMDG. Ramón Sanoja. Asistente Judicial.

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