Decisión nº PJ0032012000156 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 2 de Octubre de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO No. IP21-R-2011-000084

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: C.Y.C.S.D.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-3.108.140, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: P.L. NAVEDA, JULIMAR DUNO, R.V. y F.D., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.879, 89.820, 148.415 y 132.790.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (COSICA).

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JANENETH ÁRIAS COLINA, NOHIRIA COLINA PRIMERA, ABILIALICIA PEÑA, G.P. y PALMIRA D’ATORRE, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 104.554, 56.599, 101.118, 126.395 y 45.484.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por ambas partes contra la decisión de fecha 03 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, mediante la cual se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN”.

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 26 de marzo de 2012, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

Luego, por Auto de fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación para el octavo (8°) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ante la solicitud expresa de los apoderados judiciales de ambas partes, este Tribunal suspendió la causa por el lapso de quince (15) días, conforme se expresó en el Auto de fecha 17 de abril de 2012 y nuevamente por la misma circunstancia mediante Auto de fecha 02 de mayo de 2012, pero en esta ocasión por el lapso de diez (10) días, fijándose también en el mismo auto, el día 30 de mayo de 2012 para la celebración de la Audiencia de Apelación, llevándose a cabo la misma y difiriéndose el dispositivo del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente cuando efectivamente se dictó, con la explicación oral y detallada de todos y cada uno de los motivos que llevaron a este Tribunal a dictar la presente decisión.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) De la Demanda: a) En fecha 20 de noviembre de 2008, la parte actora, ciudadana C.Y.C.S.D.R., debidamente asistida por abogado, presentó demanda laboral contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (COSICA), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en virtud de la muerte de su cónyuge F.A.R.G., demanda que fue admitida y en la cual expresa lo siguiente: b) Que su cónyuge se desempeñó en el cargo de Vigilante, devengando un salario normal mensual de Bs. 1.034,10, vale decir, un salario normal diario de Bs. 34,47 y un salario diario integral de Bs. 48,45, por estar amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. c) Que prestó servicios desde el 12 enero de 1996 hasta la fecha de finalización de la relación laboral con ocasión de su muerte por un paro cardiorrespiratorio ocurrido el 08 de enero de 2008. d) Que demanda los siguientes conceptos: d.1.- Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146, parágrafo segundo, la cantidad de Bs. 9.662,20. d.2.- Vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los periodos 10 de enero 2004 al 09 de enero de 2005; 10 de enero de 2005 al 09 de enero de 2006; 10 de enero de 2006 al 09 de enero de 2007. d.3.- Vacaciones Fraccionadas del periodo comprendido entre el 10 enero de 2007 al 08 de enero del 2008. d.4.- Utilidades del Año 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. d.5.- Bono de Asistencia. d.6.- Concepto de Botas. d.7.- Concepto de Bragas. d.8.- Salarios por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales. d.9.- Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. e) Demanda la cantidad total de Bolívares Treinta y Ocho Mil Exactos (Bs. 38.000,00).

2) De la Contestación de la Demanda: El Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (COSICA), alegó lo siguiente: a) Como Punto Previo la falta de cualidad de la demandante de autos. b) Admite los siguientes hechos: Que existió una relación de trabajo con el ciudadano F.A.R., que se desempeñó en el cargo de Vigilante, que devengó un último salario normal mensual de 1.034,10, para un salario diario de Bs. 34,47, que murió a consecuencia de un paro cardiorrespiratorio por hipertensión arterial, en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 08 de enero de 2008. c) Niega los siguientes hechos: c.1.- Niega y rechaza que haya ingresado a prestar sus servicios el día 12 de enero de 1996, por cuanto, lo cierto es que el trabajador ingresó a la empresa CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (COSICA), en fecha 01 de enero de 2002, toda vez que el mencionado trabajador prestaba servicios para la empresa OSALVA, C. A. c.2.- Niega y rechaza que el trabajador devengara un salario diario integral de Bs. 48,45 por encontrarse amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; asimismo niega que dicho salario haya sufrido los cambios establecidos en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción. c.3.- Niega y rechaza que el trabajador muera con ocasión del trabajo en fecha 08 de enero 2008. c.4.- Niega y rechaza que la ciudadana C.Y.C.S.D.R., así como sus comuneros, sean beneficiarios de las indemnizaciones legales y prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano F.R.. c.5.- Niega y rechaza que los beneficios laborales no le fueron pagados por vía amistosa. c.6.- Niega y rechaza que se adeuden todos los conceptos laborales reclamados por la demandante, a saber: Antigüedad, la suma de Bs. 9.662,20; Vacaciones de los períodos 10 de enero 2004 al 09 de enero de 2005, la suma de Bs. 1.930,32; del 10 de enero de 2005 al 09 de enero de 2006, la suma de Bs. 1.999,26; del 10 de enero de 2006 al 09 de enero de 2007, la suma de Bs. 2.102,67; Vacaciones fraccionadas del periodo comprendido entre el 10 enero de 2007 al 08 de enero del 2008, la suma de Bs. 2.102,67; Utilidades del año 2007, la suma de Bs. 2.929,95; Bono de Asistencia, la suma de Bs. 413,64; Concepto de Botas, la suma de Bs. 145;35; Concepto de Bragas, la suma de Bs. 193,80; Salarios por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, la suma de Bs. 10,341; Intereses sobre la prestaciones de antigüedad, la suma de Bs. 5.956,48. d.- Niega y rechaza que la empresa sea condenada al pago de las costas y costos del presente procedimiento, así como la indexación salarial de las prestaciones sociales reclamadas. e.- Niega y rechaza la suma de Bs. 38.000,00, estimada por la demandante como cuantía.

3) De la Sentencia Recurrida: En fecha 03 de junio de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana C.Y.C.S.D.R. contra la empresa CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (COSICA)”.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (COSICA), alegó en su contestación a la demanda como punto previo al fondo de la misma, la falta de cualidad de la demandante de autos. Asimismo, admitió la existencia de una relación de trabajo con el ciudadano F.R., que conforme a su afirmación estuvo constituida por los siguientes hechos y circunstancias: En fecha 01 de enero de 2002 comenzó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (COSICA), como vigilante, devengando un salario normal diario de Bs. 34,47, es decir, un salario normal mensual del Bs. 1.034,10. Del mismo modo admitió que la relación de trabajo antes referida, terminó el 08 de enero de 2008 y que esa relación de trabajo estuvo regida por la Ley Orgánica del Trabajo. Negó que el demandante en fecha 12 de enero de 1996, haya comenzado a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (COSICA), porque prestaba servicios para la empresa OSALVA, C.A. En consecuencia, al reconocer la parte demandada la existencia de una relación laboral con el ciudadano F.R., se invirtió la carga de la prueba “en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral”, es decir, corresponde a la parte demandada desvirtuar tales alegatos. También tiene la demandada “la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba estudiadas. Y así se establece.

Del mismo modo, al inicio de este juicio hubo hechos controvertidos que fueron resueltos por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en la sentencia recurrida, los cuales no fueron objeto o motivo de apelación por ninguna de las partes recurrentes en la presente causa, por lo cual, se tienen como tácitamente aceptados por ambas partes y en consecuencia, dejaron de ser hechos controvertidos para esta Alzada. Y así se declara.

En consecuencia, en esta Instancia y en este estado del asunto, se tienen como hechos controvertidos aún, los siguientes:

  1. - La fecha de inicio de la relación de trabajo entre el ciudadano F.A.R.G. y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (COSICA).

  2. - Si la relación de trabajo que existió entre el ciudadano F.R. y la empresa demandada estaba regida por la Ley Orgánica del Trabajo o por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

  3. - Si dentro de todos los conceptos prestacionales que reclama la parte actora, resultan procedentes específicamente los condenados por el Tribunal de Juicio y apelados por la demandada de autos.

Luego, para demostrar estos hechos controvertidos, se evacuaron los siguientes Medios de Prueba, promovidos por cada una de las partes:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.

Documentos Privados: 1) Marcados con la letra “B”: a) Copias fotostáticas simples de Recibos de Pago correspondientes a los años 2006 y 2007, por los conceptos en ellos descritos, los cuales se encuentran insertos del folio 76 al 83, del 85 al 108 y del 111 al 152, todos de la primera pieza de este expediente. b) Copia al carbón de Planilla o Forma de Liquidación Final, inserta en el folio 109. c) Copia al carbón de Recibo por Concepto de Utilidades, inserta en el folio 153. d) Copias fotostáticas simples de Recibos de Pago por concepto de Servicios Prestados y Bonificación, por las cantidades en ellos descritas y suscritos por le ciudadano RUJANA FRANCISCO, las cuales se encuentran insertas del folio 154 al 158 de la primera pieza del expediente. e) Copia fotostática simple de Recibo de Pago correspondiente al año 2008, el cual se encuentra inserto en el folio 160 de la primera pieza del expediente. f) Copia certificada de Recibo de Pago por los conceptos en ella descritos, inserta en el folio 84. 2) Marcado con la letra “C”: a) Original de C.d.T. a nombre del ciudadano RUJANA FRANCISCO, identificado con su cédula de identidad No. V-4.174.507, emitida por la empresa CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (COSICA), inserta en el folio 162 de La primera pieza del expediente.

En relación con todos estos instrumentos, puede apreciarse de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio de fecha 17 de enero de 2011, que la parte contraria a su promovente, es decir, la empresa demandada (COSICA), en la medida que fueron evacuándose fue reconociendo expresamente sus respectivos contenidos a través de su representante judicial, lo que sumado al hecho de resultar inteligibles y pertinentes, los hace merecedores de valor probatorio. Y así se declara.

Documentos Administrativos: 1) Marcado con la letra “D”: a) Original de C.d.R.d.D.d.P., Código No. FAL-05-4-53-F-4522-000180, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a nombre del ciudadano RUJANA FRANCISCO, inserta en el folio 164 de la primera pieza de este expediente. b) Copia fotostática simple de Planilla para el Registro de Delegados o Delegadas de Prevención de fecha 21 de marzo de 2006, inserta en el folio 165 de la primera pieza del expediente. 2) Marcadas con la letra “A”: a) Copia certificada de Acta de Defunción de fecha 03 de marzo de 2008, suscrita por la Lic. Yaneth Marín Marcano, Jefe del Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual se encuentra inserta en el folio 23 de la primera pieza del expediente. b) Copias certificadas de Acta de Matrimonio, Partidas de Nacimientos y Justificativo de Únicos y Universales Herederos, insertas desde el folio 24 al 40 de la primera pieza del expediente.

Analizados estos instrumentos, se evidencia que los mismos no fueron impugnados o atacados de forma alguna por la parte demandada. Del mismo modo observa este Sentenciador que estos instrumentos constituyen documentos públicos administrativos, conforme al criterio jurisprudencial dispuesto entre otras decisiones, en la Sentencia No. 782, de fecha 19 de mayo de 2009, Expediente No. 08-491, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos públicos administrativos. Y así de declara.

Testimoniales: En relación con los testimonios de los ciudadanos J.C., F.M., I.R. y E.C., respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-13.108.059, V-4.791.612, V-5.584.795 y V-2.362.702, puede apreciarse de la reproducción audiovisual que dichos testigos no comparecieron en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 17 de enero de 2011, declarándose DESIERTO el acto. En consecuencia, son desechados del presente litigio. Y así se decide.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA.

Documentales: 1) Marcadas con la letra “A”, copia al carbón de Comprobante de Egreso de fecha 09 de diciembre de 2002, suscrita por el ciudadano F.R. y copia fotostática simple denominada, Reporte de Liquidación, correspondiente al periodo 01/01/2002 al 31/12/2002, por el monto de Bs. 1.063.535,20, las cuales se encuentran insertas en los folios 179 y 180 de la primera pieza del expediente. 2) Marcadas con la letra “B”, copia al carbón de Comprobante de Egreso de fecha 05 de diciembre de 2003 y fotocopia simple a color de Reporte de Liquidación, correspondiente al periodo 01/01/2003 al 31/12/2003, por el monto de Bs. 853.928,50 insertas en los folios 181 y 182 de la primera pieza del expediente. 3) Marcada con la letra “C”, copia al carbón de Recibo de Pago por concepto de adelanto de prestaciones, de fecha 25 de julio del 2003, por un monto de Bs. 250.000,00, emitida por la empresa Constructora Servicios Industriales Compañía Anónima (COSICA), la cual se encuentra inserta al folio 183 de la primera pieza del expediente. 4) Marcados con las letras “C”, “D” y “H”, copias certificadas de Recibos de Pago por concepto de adelanto de prestaciones, de fecha 25 de julio de 2003, Comprobante de Liquidación de fecha 14 de agosto de 2003 y Comprobante por concepto de adelanto de prestaciones de fecha 14 de agosto de 2003, los cuales se encuentran insertos del folio 184 al 186 de la primera pieza del expediente. 5) Marcada con la letra “E”, copia fotostática simple de Planilla de Transferencias a Terceros Mercantil, de fecha 10 de diciembre 2004 y copia fotostática simple de Reporte de Liquidación, por un monto de Bs. 1.306.400,00, las cuales se encuentran insertas del folio 187 al 189 de la primera pieza del expediente. 6) Marcada con la letra “F”, copia al carbón de Recibo de Pago por concepto de adelanto de prestaciones, de fecha 03 de agosto 2004, por un monto de Bs. 250.000,00, inserta en el folio 190 de la primera pieza del expediente. 7) Marcadas con la letra “G”, copia al carbón de Comprobante de Egreso y copia fotostática simple de Reporte de Liquidación de Prestaciones Sociales a nombre de F.R., por el monto de Bs. 1.576.141, insertas al expediente en los folios 191 y 192. 8) Marcadas con la letra “H”, copia al carbón de Comprobante de Egreso y Planilla de Liquidación Final, correspondiente al periodo 01/01/2006 al 31/12/2006 por un monto de Bs. 1.040.764,25, las cuales se encuentran insertas en los folios 193, 194 y 195 de la primera pieza del expediente. 9) Marcadas con la letra “I”, copias fotostáticas simples de Planillas de Liquidación Final, por el monto de Bs. 3.412.975,00, insertas en los folios 196 y 197 de la primera pieza del expediente. 10) Marcada con la letra “J”, copia fotostática simple de Recibo de Pago por concepto de adelanto de prestaciones, de fecha 18 de abril de 2007, por un monto de 200.000,00 a nombre de F.R., la cual se encuentra inserta al folio 198 de la primera pieza del expediente. 11) Marcadas con la letra “K”, copias al carbón de Comprobante de Egreso por el monto de Bs. 10.000.000 y copia certificada de Recibo de Pago por concepto de adelanto de prestaciones de fecha 12 de septiembre de 2007, a nombre de F.R., las cuales se encuentran insertas en los folios 199 y 200 de la primera pieza del expediente. 12) Marcadas con la letra “L”, copias fotostáticas simples de Comprobante de Egreso y Recibo de Pago de fecha 09 de enero de 2008, por el monto de Bs. 5.200,00, a nombre de la empresa Asturias de Venezuela, C. A., insertas en los folios 201 y 202 de la primera pieza del expediente. 13) Marcadas con la letra “M”, copias fotostáticas simples de Comprobante de Egreso de fecha 01 de febrero de 2008, por el monto de Bs. 5.628,44, a nombre de la empresa Servicios Funerarios Los Claveles, S. A. y Factura No. 002274, emitida por la empresa Servicios Funerarios Los Claveles, S. A., a nombre de la empresa Constructora Servicios Industriales, C. A. (COSICA), insertas en los folios 203 y 204 de la primera pieza del expediente. 14) Marcadas con la letra “N”, copias fotostáticas simples de Recibos por Concepto de Préstamo Personal, a favor de la ciudadana C.C.S.D.R., de fecha 06 de marzo de 2008, por Bs. 4.032,60, las cuales se encuentran insertas en los folios 205 y 206 de la primera pieza del expediente.

En relación con los instrumentos marcados con la letra “A”, referidos al Reporte de Liquidación y “Baucher” de Cheque, respectivamente insertos en los folios 180 y 179 de la primera pieza de este expediente, observa esta Alzada de la Reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio de fecha 17 de enero de 2011, que tales documentos fueron impugnados por la parte actora, alegando que los mismos fueron presentados en fotocopias simples. Asimismo se observa, que la parte promovente manifestó su voluntad de presentar los originales de esos documentos como lo había indicado en su escrito de promoción de pruebas (folios del 166 al 178 de la primera pieza de este expediente), en el cual se reservó el derecho de presentar los originales en la Audiencia de Juicio, como en efecto lo hizo, pero los mismos le fueron devueltos por el Tribunal de Primera Instancia sin recibirlos para su evacuación, lo que a juicio de esta Alzada fue una decisión desacertada de la Primera Instancia, pues de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un derecho de la parte promovente de un documento privado en fotocopia simple que haya sido desconocido, como es el caso de marras, constatar su certeza “con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia” y por cierto, tales otros medios de prueba bien pueden ser los que señala el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Sin embargo, muy a pesar de las consideraciones precedentes observa este Tribunal, que aún bajo el supuesto que los instrumentos que obran en las actas (uno en fotocopia simple y otro en copia al carbón), hubieran resultado ser fieles y exactos a sus originales (éstos no evacuados por decisión del Tribunal de Juicio), aún en ese supuesto, los mismos resultan impertinentes para demostrar los hechos controvertidos e inclusive, impertinentes para demostrar los hechos señalados por la demandada promovente, ya que de tales instrumentos no puede deducirse como lo afirma la empresa accionada en su escrito de promoción de pruebas (exactamente al folio 167 de la primera pieza del expediente), que el trabajador F.R. haya iniciado su relación de trabajo con la Sociedad Mercantil COSICA a partir de enero de 2002 y no a partir de enero de 1996, como lo sostiene éste en su libelo de demanda. Y no puede deducirse tal afirmación por cuanto, el hecho que el llamado “Reporte de Liquidación” y Baucher de Cheque correspondan al año 2002, esa circunstancia no descarta de forma alguna que antes de ese año no haya existido vínculo laboral entre las partes. Recuérdese que en relación con este hecho controvertido (aún en esta Segunda Instancia), conforme al cual y según lo afirmado por la parte actora en su libelo, la relación de trabajo inició el 12 de enero de 1996, la parte demandada expresamente lo negó y simultáneamente afirmó que el trabajador de autos, antes del 2002, trabajó para la Sociedad Mercantil OSALVA, C. A., convirtiéndose esta afirmación en un hecho nuevo traído a los autos por la parte demandada al contestar la demanda y en consecuencia, la carga de probar tal hecho nuevo descansa por supuesto en la misma accionada. Luego, del análisis de los instrumentos a que se contrae esta disertación, ninguno de los dos (ni el “Reporte de Liquidación” ni el Baucher de Cheque), descartan la posible relación de trabajo entre las partes antes del 2002, ni mucho menos sirven para demostrar que antes de esa fecha (antes del año 2002), el trabajador F.R. laboraba para la empresa OSALVA, C. A., de donde emana la impertinencia de los instrumentos bajo estudio. Y así de declara.

En relación con los instrumentos marcados con las letras “B”, “G”, “I” y “N”, referidos a Recibos de Pagos por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales, Reportes de Liquidación Final y Préstamo Personal, observa esta Alzada de la Reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio de fecha 17 de enero de 2011, que la representación judicial de la parte demandante impugnó de manera expresa e inequívoca dichos documentos, alegando que los mismos constituyen fotocopias simples de documentos privados. Sin embargo, observa este Tribunal que dichos documentos fueron ratificados por la accionada, mediante prueba de informe, cuyas resultas obran en actas del folio 242 al 254 de la primera pieza y del 21 al 25 de la segunda pieza, ambas de este expediente, razón por la cual, este Tribunal, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 81 ejusdem, les otorga valor probatorio. Y sí se decide.

En relación con los instrumentos marcados con las letras “E”, “F”, “J”, “L” y “M”, referidos a Recibos de Pago por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales y Reportes de Liquidación Final, observa esta Alzada de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio de fecha 17 de enero de 2011, que la representación judicial de la parte demandante impugnó de manera expresa e inequívoca dichos documentos, alegando que los mismos constituyen fotocopias simples de documentos privado. Luego, siendo que la accionada no pudo constatar la certeza de estos documentos “con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”, es forzoso para este Sentenciador desecharlos del presente juicio, con fundamento en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se decide.

Asimismo, en relación con los instrumentos distinguidos con las letras “C” y “D”, se evidencia que fueron producidos en este juicio por la accionada mediante fotocopias simples. Del mismo modo esta Alzada observa que fueron sometidas a la Prueba de Cotejo, a través de experticia grafotécnica, la cual dio como resultado haber sido firmados por el ciudadano F.A.R.G., como se desprende de las actas procesales, específicamente en el folio 78 de la segunda pieza del expediente. Sin embargo, muy a pesar de tal determinación pericial, tales instrumentos no pueden ser considerados documentos privados a tenor del artículo 1.378 del Código Civil Venezolano, ya que ninguno está firmado por la parte obligada, es decir, por la empresa demandada y adicionalmente, siendo instrumentos en los cuales sólo una de las partes se obliga a entregar a la otra una cantidad de dinero, dichas cantidades no están expresadas en letras. Razones éstas por las cuales se les desecha de este juicio. Y así se decide.

De igual modo, de los instrumentos distinguidos con las letras “H” y “K”, este Tribunal observa que los mismos fueron sometidos a la Prueba de Cotejo, resultado que la firma plasmada en dichos instrumentos no fue realizada por la misma persona que firma el documento indubitado promovido, es decir, no fueron firmados por el ciudadano F.A.R.G.. Por lo cual, esta Tribunal los desecha del presente juicio. Y así se declara.

Informes:

1) Solicita se oficie al BANCO MERCANTIL del Estado Falcón, sede Punto Fijo, para que informe: a) Si existe o existió en esa entidad bancaria, una Cuenta Corriente No. 01050058311058247891, a nombre de la Sociedad Mercantil Constructora Servicios Industriales Compañía Anónima (COSICA); b) Si en dicha entidad bancaria fueron presentados para su cobro, por el ciudadano F.R., los siguientes cheques pertenecientes a la cuenta corriente No. 01050058311058247891: a) Cheque No. 05104422, de fecha 09/12/2002, por la cantidad de Bs. 1.162,00; b) Cheque No. 37195864, de fecha 05/12/2003, por la cantidad de Bs. 854,00; c) Transferencia realizada vía internet (mercantil on line), en fecha 10 de diciembre de 2004, por la cantidad de Bs. 1.306,00; d) Cheque No. 65424760, de fecha 01/10/2005, por Bs. 1.576,14; e) Cheque No. 89135008, de fecha 14 de agosto de 2003, por la cantidad de Bs. 2.100,00; f) Cheque No. 5153, de fecha 12/09/2007, por la cantidad de Bs. 10.000,00; c) En caso de existir las copias de los referidos cheques, enviarlos al Tribunal, de lo contrario, enviar informe detallado sobre lo solicitado.

Pues bien, las resultas de esta solicitud constan del folio 242 al 254 de la primera pieza del presente expediente, en donde puede apreciarse una comunicación de fecha 07 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano P.R.O., en su carácter de Gerente de Asesoría Legal del BANCO MERCANTIL, mediante la cual respectivamente informa y remite los documentos solicitados, en los siguientes términos:

A fin de dar respuesta al Oficio N° J5J-CJLPF-2009-237 (Asunto No. IP21-L-2008-000211), de fecha 28 de mayo de 2009, recibido por nosotros el 18 de junio de 2009, le informamos que la Cuanta Corriente No. 1058-24789-1, figura en nuestros registros a nombre de la empresa Constructora Servicios Industriales, C. A., RIF: No. J-85150889, abierta en fecha 29/11/1996, la cual se encuentra activa. Anexo estado de cuanta correspondiente al mes de diciembre de año 2004, a fin de que puedan observar la transferencia realizada vía internet en fecha 10/12/2004

.

Al respecto, este Juzgador observa que dicha Solicitud de Informe fue promovida y evacuada conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia del contenido de las resultas, elementos fehacientes a los efectos de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso. Por lo tanto, este Tribunal se aparta de la decisión del A Quo y les otorga valor probatorio. Y así se decide.

2) Solicita se oficie a la entidad bancaria BANCORO, del Estado Falcón, sede Punto Fijo, para que informe: a) Si existe o existió en esa entidad bancaria, una cuenta corriente No. 00060002410020017146, a nombre de la Sociedad Mercantil Constructora Servicios Industriales Compañía Anónima (COSICA); b) Si en dicha entidad bancaria fueron presentados para su cobro, por el ciudadano F.R., los siguientes cheques pertenecientes a la cuenta corriente No. 00060002410020017146: a) Cheque No. 79796116, de fecha 03/08/2004, por la cantidad de Bs. 250,00; b) Cheque No. 2947, de fecha 05/12/2006, por la cantidad de Bs. 1.041,00; c) Cheque No. 5701, de fecha 24/12/2007, por la cantidad de Bs. 3.412, 97; d) Cheque No. 5790, de fecha 06/03/2008, por la cantidad de Bs. 4.032,60; c) Si fue presentado para su cobro o conformación el Cheque No. 0625, de la cuenta corriente No. 0006000243020004184, a nombre del ciudadano V.O., de fecha 01/02/2008, por la cantidad de Bs. 5.628, 44, a favor de Servicios Funerarios Los Claveles, S. A.; d) En caso de existir las copias de los referidos cheques enviarlos al Tribunal, de lo contrario, enviar informe detallado sobre lo solicitado.

Pues bien, las resultas de esta solicitud constan del folio 21 al 25 de la segunda pieza de este expediente, en donde puede apreciarse una comunicación de fecha 26 de enero de 2010, suscrita por el Lic. Fernando Martínez, en su carácter de Gerente BANCORO, Sucursal Punto Fijo, mediante la cual respectivamente informa y remite los documentos solicitados.

Al respecto, este Juzgador observa que dicha Solicitud de Informe fue promovida y evacuada conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia del contenido de las resultas, elementos fehacientes a los efectos de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso. Por lo tanto, este Tribunal se aparta de la decisión del A Quo y les otorga valor probatorio. Y así se decide.

3) Solicita se oficie al Banco SOFITASA sede Punto Fijo, para que informe: a) Si existe o existió en esa entidad bancaria, una cuenta corriente No. 0000013551, a nombre de la Sociedad Mercantil Constructora Servicios Industriales Compañía Anónima (COSICA). b) Si en dicha entidad bancaria fue presentado para su cobro o conformación, por la Sociedad Mercantil Asturias de Venezuela, C. A., el Cheque No. 4851, de fecha 09 de enero de 2008, por la cantidad de Bs. 5.200,00, pertenecientes a la referida cuenta corriente. c) En caso de existir las copias de los referidos cheques enviarlos al Tribunal, de lo contrario, enviar informe detallado sobre lo solicitado.

Pues bien, las resultas de esta solicitud constan del folio 03 al 04 de la segunda pieza del presente expediente, en donde puede apreciarse una comunicación de fecha 13 de julio de 2009, suscrita por el ciudadano Dr. O.J.P.G., en su carácter de Gerente de Seguridad del Banco SOFITASA, mediante el cual respectivamente informa y remite los documentos solicitados.

Al respecto, este Juzgador observa que dicha Solicitud de Informe fue promovida y evacuada conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus anexos se evidencia fotocopia de un cheque del Banco SOFITSA a nombre de la empresa Asturias de Venezuela, C. A., de fecha 09 de enero de 2008, por un monto de Bs. 5.200,00. Cabe destacar que dicho Informe se complementa con las resultas del Informe solicitado a la Sociedad Mercantil ASTURIAS DE VENEZUELA, C. A. (ASTUVEN). Por lo tanto, se le otorga valor probatorio al mencionado informe. Y así se decide

4) Solicita se oficie a la Sociedad Mercantil ASTURIAS DE VENEZUELA, C. A. (ASTUVEN), para que informe: a) Si fue emitida por esa empresa un recibo de pago en fecha 09 de enero de 2008, para ser pagado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (COSICA), por la cantidad de Bs. 5.200,00. b) Que indique si dicho pago se hizo efectivo por parte de la empresa COSICA. c) Que indique a este Tribunal cual es la causa del pago realizado por la empresa COSICA y como fue la forma de pago de la referida facturación. d) En caso de existir las copias de la referida factura o recibo, enviarlo a este Tribunal, de lo contrario enviar informe detallado sobre lo solicitado.

Pues bien, las resultas de esta solicitud constan del folio 29 al 32 de la segunda pieza del presente expediente, en donde puede apreciarse una comunicación de fecha 20 de noviembre de 2009, suscrita por el ciudadano A.L.R., en su carácter de Presidente de la empresa ASTUVEN, C. A., mediante la cual respectivamente informa y remite los documentos solicitados.

Al respecto, este Juzgador observa que dicha Solicitud de Informe fue promovida y evacuada conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cabe destacar que el mismo se complementa con las resultas del Informe solicitado al Banco SOFITASA, en cuyos anexos se evidencia fotocopia de un cheque a nombre de Asturias de Venezuela, C. A., de fecha 09 de enero de 2008, por un monto de Bs. 5.200,00. Por lo tanto, se le otorga valor probatorio al mencionado informe. Y así se decide

5) Solicita se oficie a la Sociedad Mercantil Funeraria los Claveles, S. A., para que informe a este Tribunal: a) Si fue emitida por esa empresa una factura No. 002274, en fecha 15 de enero de 2008, para ser pagada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (COSICA), por la cantidad de Bs. 6.000,00. b) que indique si dicho pago se hizo efectivo por parte de la empresa COSICA. c) Que indique cuál es la causa que originó dicha factura, en consecuencia del pago realizado por la empresa. d) En caso de existir las copias de la referida factura, enviarla a este Tribunal, de lo contrario enviar informe detallado sobre lo solicitado.

Pues bien, las resultas de esta solicitud constan del folio 258 al 259 de la primera pieza del presente expediente, en donde puede apreciarse comunicación de fecha 23 de julio de 2009, suscrita por el ciudadano J.V.C.Á., emitida por la empresa Servicios Funerarios Los Claveles, S. A., mediante el cual respectivamente informa y remite los documentos solicitados.

Al respecto, este Juzgador observa que dicha Solicitud de Informe fue promovida y evacuada conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cabe destacar que el mismo se complementa con las resultas del Informe solicitado al Banco SOFITASA y a la Sociedad Mercantil Asturias de Venezuela, C. A. (ASTUVEN). Por lo tanto, se le otorga valor probatorio al mencionado informe. Y así se decide

Asimismo conviene advertir que, en relación con los tres últimos Informes analizados (solicitados a SOFITASA, ASTUVEN y a la Sociedad Mercantil Servicios Funerarios Los Claveles, S. A.), a pesar de ser valorados por esta Alzada, dicha valoración obedece a su conformidad con el derecho, más específicamente aún, con el mencionado artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, esta Alzada no concede a la demandada de autos las consecuencias que de tales Informes pretende, conforme a los cuales y según su apreciación (de la demandada), debe descontarse de los montos por conceptos prestacionales y/o indemnizatorios que puedan corresponderle al trabajador fallecido F.R., las cantidades de Bs. 5.200,00 y 6.000,00, pagadas por la empresa accionada por compra de parcela doble en el parque cementerio y gastos funerarios, respectivamente. Luego, este Tribunal niega el descuento de tales cantidades de dinero de las prestaciones sociales del ciudadano F.R., conforme lo pretende la demandada, porque la Cláusula 28 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 dispone que dichos gastos corren por cuenta del empleador, en los términos que a continuación se describen:

CLÁUSULA 28 PÓLIZA DE SERVICIO FUNERARIO Y PERMISO POR FALLECIMIENTO DE FAMILIARES DEL TRABAJADOR.

El Empleador se compromete a inscribir al Trabajador en una póliza de servicios funerarios para él y su familia, como beneficio social no salarial, de carácter contributivo. El Empleador contribuirá con la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales para el pago dé la prima y el Trabajador pagará la diferencia de su costo. El Empleador retendrá del Salario del Trabajador la parte de la prima que a éste le corresponda pagar, y entregará dicha porción junto con la que él debe asumir como patrono en virtud de esta cláusula, directamente a la empresa de servicios funerarios contratada. Al concluir la relación de trabajo el Trabajador pagará la diferencia de prima que se cause hasta completar el año de cobertura, tanto por la parte del Empleador como por la que corresponda al propio Trabajador, lo que será descontado por el Empleador de la liquidación del Trabajador beneficiario.

Una comisión paritaria, conformada por las Federaciones y el Sindicato Signatario y las Cámaras, se instalará dentro de los treinta (30) días siguientes al depósito de esta Convención con la finalidad de reglamentar todo lo relativo a la instrumentación de esta cláusula, incluyendo el mecanismo de selección de las

empresas proveedoras del servicio funerario y su contratación por parte de los Empleadores.

Parágrafo Único: En caso de fallecimiento de alguno de los siguientes familiares del Trabajador: Padre, madre, hijo cuya filiación esté legalmente probada, cónyuge o persona con quien el Trabajador haga vida marital, el Empleador concederá al Trabajador un permiso remunerado a Salario Básico de dos (2) días hábiles para que asista al sepelio, o de tres (3) días hábiles si el fallecimiento ocurriere en lugar distante de su residencia habitual. En este último caso el Trabajador tendrá derecho a dos (2) días adicionales de permiso, sin remuneración.

El Empleador que no inscriba al Trabajador en la póliza seleccionada por la comisión deberá pagar la suma asegurada en caso de fallecimiento del Trabajador o de alguno de los familiares señalados en el parágrafo único de esta cláusula

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, siendo que no consta en las actas procesales constancia alguna que permita evidenciar la inscripción del trabajador de autos en alguna póliza de servicios funerarios y estando comprobado que tales gastos fueron pagados por su empleador, esta Alzada asume que dichos pagos, los cuales consta en las actas procesales que fueron realizados por la empresa demandada, se presumen realizados por ésta en acatamiento del deber que le impone la Cláusula 28 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009. Y así se declara.

Debe advertirse que la aplicación al caso de autos de la mencionada Convención Colectiva Laboral es un aspecto controvertido en el presente asunto, el cual será tratado y resuelto más adelante.

De la Testimonial: La parte demandada promueve los testimonios de los ciudadanos C.R.L., S.J.L.C. y E.O.V., respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-10.974.077, V-4.792.930 y V-12.789.128.

En este estado resulta útil y oportuno establecer que, a los fines de valorar dichos testimonios, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No. 441, de fecha 09 de noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235, el cual es del siguiente tenor:

… el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido

.

Asimismo, para el análisis de estos testigos, resulta menester traer a colación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, los testigos debidamente promovidos y evacuados de la parte demandada son valorados del modo siguiente:

1) C.R.L.. Observa el Tribunal que este testigo no fue evacuado en la audiencia de juicio celebrada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, realizada el 17 de enero de 2011, tal como consta del Acta que a tales efectos se levantó, la cual riela inserta del folio 69 al 70 de la segunda pieza del presente expediente, declarándose DESIERTO el acto, por cuanto dicho testigo no compareció. En consecuencia, este Juzgador lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

2) S.J.L.. Dicha testigo fue evacuada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 17 de enero de 2011, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, tal como se desprende de la unidad de CD remitida a esta Alzada mediante el Oficio No. J5J-CJLPF-2011-467, de fecha 16 de junio de 2011.

Al respecto, este Juzgador observa que la testigo en sus deposiciones alega de forma precisa y clara, que conoce al demandante ciudadano F.R.. También afirma que éste laboró para la empresa CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES C. A. (COSICA), durante ocho (8) años. Que se desempeñó como vigilante, que ella al igual que otros trabajadores recibía por parte de la empresa accionada una liquidación anual, así como adelantos de prestaciones. Al ser repreguntada contestó que desempeña el cargo de Asistente de la Gerencia, que dicho cargo se encuentra incluido en el Contrato Colectivo de la Construcción y que el ciudadano F.R. murió a consecuencia de un infarto. Igualmente afirmó que le consta que la empresa le cancelaba al mencionado ciudadano una liquidación anual, por cuanto en varias oportunidades ella misma le entregaba los cheques. Por su parte, de las respuestas dadas por la testigo a las preguntas formuladas por el Juez A Quo, afirmó que tiene diecinueve (19) años laborando para empresa COSICA, que conoció al trabajador a principio del año 2002, fecha en la que entró a trabajar para la empresa demandada y que se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo depuso que la empresa realiza trabajos de mantenimiento en general a las refinerías. Finalmente, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal dicha testigo sea desechada del juicio, por cuanto la misma tiene un interés directo en el juicio por ejercer un cargo de confianza, como es el de Asistente de la Gerencia en la empresa demandada.

Así las cosas, esta Alzada no le otorga valor probatorio a dicha testimonial por presumir la existencia de un interés en las resultas del presente juicio, dado el cargo de confianza que ocupa en la empresa demandada como Asistente de la Gerencia. Todo de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3) E.O.V.. Dicha testigo igualmente fue evacuada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 17 de enero de 2011, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Al respecto, este Juzgador observa que la testigo de marras, en sus deposiciones alega de forma precisa y clara que conoce al ciudadano F.R., desde el año 2004, fecha en que comenzó a laborar para la empresa demandada. Igualmente indicó que dicho ciudadano se desempeñó como vigilante para la empresa COSICA. Asimismo afirmó, que el ciudadano F.R. murió en fecha 02 de enero de 2008 y que el mismo solicitaba préstamos y adelantos de prestaciones y la empresa se los otorgaba. Igualmente señaló que la empresa corrió con todos los gastos funerarios y que los trabajadores de la empresa COSICA se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero. Al ser repreguntada, la testigo afirmó que únicamente se le aplica el Contrato Colectivo Petrolero al personal de la empresa que labora en refinería. Asimismo aseveró, que ella se encargaba de realizar los cheques a través de los cuales la empresa pagaba a sus trabajadores una liquidación anual. Finalmente, de las respuestas dadas por la testigo a las preguntas formuladas por el Juez A Quo, afirmó que ella se desempeña como Asistente Administrativo en el área contable de la empresa desde el año 2004 y que COSICA prestaba servicio a la industria petrolera.

Esta Alzada (al igual que lo hizo el Tribunal de Juicio), no le otorga valor probatorio a dicha testimonial, por cuanto sus deposiciones no aportan elementos para dilucidar los hechos controvertidos en esta Segunda Instancia, pues la única afirmación relacionada con uno de los hechos controvertidos en esta Superioridad, como lo es la fecha de inicio de la relación de trabajo (año 2004), no coincide con ninguna de las mencionadas por las partes, ni pudo ser corroborada a través de medio de prueba alguno que obre en las actas procesales. Razón por la cual, se le desecha del presente asunto. Y así se decide.

Conviene advertir que en relación con el resto de las afirmaciones de esta testigo, tales como: 1) Conocer al ciudadano F.R. desde el año 2004; 2) Que dicho ciudadano se desempeñó como vigilante para la empresa COSICA; 3) Que el ciudadano F.R. murió en fecha 02 de enero de 2008; y 4) Que la empresa corrió con todos los gastos funerarios; dichas afirmaciones se corresponden con hechos que nunca han estado controvertidos en el presente asunto. Asimismo, las afirmaciones conforme a las cuales: 1) Los trabajadores de la empresa COSICA se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero; y 2) Que únicamente se le aplica el Contrato Colectivo Petrolero al personal de la empresa que labora en refinería; dichas afirmaciones en lugar de estar referidas a los hechos resultan atinentes al derecho y como es sabido, no corresponde a un testigo declarar el derecho en los asuntos judiciales, pues esa es una función eminentemente jurisdiccional, es decir, privativa del Juez. Finalmente, sobre sus afirmaciones relacionadas con: 1) Que el trabajador fallecido solicitaba préstamos y adelantos de prestaciones y que la empresa se los otorgaba; y 2) Que ella se encargaba de realizar los cheques a través de los cuales la empresa pagaba a sus trabajadores una liquidación anual; no constituyen hechos que por sí solos corroboren los hechos alegados por la parte demandada, muy especialmente las cantidades afirmadas en su escrito de contestación, sobre las cuales no ofreció ningún detalle la declarante de marras. En conclusión, todas estas circunstancias suman elementos que abundan en la decisión declarada, es decir, en desechar del proceso la mencionada testimonial. Y así se ratifica.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

Corresponde ahora analizar los motivos objeto de la presente apelación, los cuales fueron expresados oralmente por el representante judicial la parte demandante recurrente, así como por la representación de la parte demandada también recurrente, todo ello durante la audiencia que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior Laboral, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre este aspecto conviene advertir que, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el p.l. de carácter eminentemente oral (aunque se sirve de formas escritas), el control jurisdiccional de la alzada queda limitado por los motivos de apelación expuestos en la Audiencia de Apelación. Dicha advertencia resulta pertinente toda vez que en el presente asunto, faltando apenas veinte (20) minutos para la celebración de la Audiencia de Apelación, la parte accionada recurrente introdujo ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, un “Escrito de Apelación” constante de veintitrés (23) folios útiles, el cual fue recibido posteriormente en este Tribunal Superior a las ocho y cincuenta y ocho de la mañana (08:58 a.m.) del mismo día, es decir, dos (2) minutos antes de la Audiencia de Apelación, escrito éste que desde luego, no fue analizado por este Juzgador antes de llevarse a cabo la mencionada Audiencia de Apelación y así fue advertido a las apoderadas judiciales de la demandada de autos, como se evidencia de la reproducción audiovisual del acto, con el objeto de que estuvieran conscientes de que los motivos de apelación que este Juzgado Superior consideraría y que delimitarían su control jurisdiccional, serían los expresados oralmente durante tal audiencia. Y así quedó establecido.

Para mayor abundancia de la declaración anterior, conviene transcribir un extracto de la Sentencia No. 2.395, de fecha 29 de noviembre de 2007, con ponencia del magistrado Dr. O.A.M.D., la cual, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:

De tal manera que en el p.l., si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y publica que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

. (Subrayado de este Juzgado Superior).

En consecuencia, conforme a las circunstancias de hecho descritas, las razones explicadas y siendo coherente con el criterio jurisprudencialmente transcrito, este Tribunal dirige su actividad jurisdiccional a los motivos de apelación expresados durante la Audiencia de Apelación, los cuales delimitaron el alcance cognoscitivo de quien decide. Y así se declara.

Asimismo cabe destacar que, al momento de exponer sus argumentos y motivos de apelación, primero tomó la palabra la parte demandante y posteriormente lo hizo la parte demandada, sin embargo, en aras de la comprensión de esta sentencia y la inteligencia de su contenido, resulta más conveniente resolver en primer lugar los motivos de apelación de la parte demandada, ya que la procedencia de los motivos de apelación de la parte demandante dependerá en buena medida, de lo que esta Alzada resuelva con los motivos de apelación expuestos por la empresa accionada. Y así se establece.

En este sentido, la parte demandada recurrente fundamentó su apelación en cuatro (4) motivos, los cuales se indican, analizan y deciden a continuación:

II.4.1) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA DEMANDADA RECURRENTE.

PRIMERO

“El Juez A Quo violó la Tutela Judicial Efectiva por cuanto no motivó la razón por la cual declaró que al actor lo ampara la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción”. Efectivamente, en su exposición oral realizada durante la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, solicitó al Tribunal la modificación de la sentencia apelada por considerar que esa decisión viola la tutela judicial efectiva de su representado, por cuanto esa sentencia a su entender, omite la fundamentación de la razón por la cual aplica al caso de autos la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Así planteado este primer motivo de apelación, de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, esta Alzada observa que efectivamente el Tribunal A Quo no fundamentó ni estableció motivo alguno o razón, por la cual considera que al caso de autos le es aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009. Esta omisión resulta más evidente, ya que precisamente éste es uno de los hechos más controvertidos desde el mismísimo inicio de este p.l., de tal modo que, ciertamente debe reconocerse que la sentencia recurrida no motivó su decisión en relación con este hecho tan controvertido. Y así se declara.

Sin embargo, a pesar de la declaración precedente, es decir, a pesar de ser cierto que la recurrida no fundamentó su decisión conforme a la cual es procedente aplicar al caso de autos la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, este Tribunal Superior del Trabajo declara este particular motivo de apelación parcialmente procedente, ya que al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, esta Alzada también concluye que efectivamente, al caso bajo análisis corresponde aplicar la mencionada Convención Colectiva del Trabajo. Y así se declara.

Y con el ánimo de no cometer el mismo error de la recurrida, a continuación se expresan las razones que llevan a esta superioridad a concluir en la afirmación precedente.

Así las cosas, en primer lugar debe advertirse que para esta Alzada resulta irrelevante si el trabajador fallecido cumplía sus funciones como vigilante en las instalaciones administrativas de la empresa demandada o si lo hacía en alguna o en varias de las obras en ejecución por parte de la misma empresa, hecho éste que fue arduamente debatido tanto en la Audiencia de Juicio como en la Audiencia de Apelación. Recuérdese que la razón que estableció la parte demandada para considerar que al ciudadano F.R. (el trabajador fallecido), no le asisten los derechos y beneficios que contempla la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, radica en la interpretación de la Cláusula 6 de dicha Convención, conforme a la cual y según la interpretación que aduce la demandada, los vigilantes de las empresas de la industria de la construcción quienes prestan servicios en las oficinas o áreas administrativas de tales empresas, están excluidos de los beneficios de dicha Convención, pues ésta, en el caso de los vigilantes, sólo es aplicable a aquellos quienes presten sus servicios en las obras de construcción que dichas empresas estén ejecutando. Al respecto resulta útil y oportuno citar la mencionada norma, la cual es del siguiente tenor:

CLÁUSULA 6. JORNADA DE TRABAJO DE LOS VIGILANTES.

El Empleador conviene en que los Trabajadores que ejercen funciones de vigilancia diurna, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estarán sujetos a la jornada de ocho (8) horas diarias. Los vigilantes nocturnos estarán sujetos a la jornada de trabajo de treinta y cinco (35) horas semanales. Los vigilantes contratados por el Empleador para el control en las obras de construcción gozarán de los beneficios previstos en esta Convención. Los vigilantes que presten sus servicios para empresas o cooperativas de vigilancia debidamente constituidas y autorizadas por el Ministerio del ramo, tendrán los beneficios propios de dichas empresas y no se les aplicará esta Convención

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, muy a pesar del contenido de la norma transcrita, esta Alzada no basa su decisión en el lugar donde el trabajador (vigilante), realizaba sus funciones, esto es, si lo hacía en las instalaciones administrativas de la empresa demandada o en las obras que esta empresa ejecutaba, pues la decisión de aplicar al caso de marras los beneficios laborales de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción se funda en los principios constitucionales de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, respectivamente contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social

. (Subrayado del Tribunal)

Pues bien, ¿por qué el Tribunal se basa en estos principios laborales constitucionales para determinar que al trabajador F.A.R.G., le asisten los derechos y beneficios laborales que contempla la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción? Porque partiendo del hecho cierto que, al menos desde enero del año 2002 hasta enero del 2008 existió una relación laboral entre las partes (este Tribunal se pronunciará más adelante sobre la existencia de la relación laboral anterior al 2002, específicamente desde 1996, como lo afirma la parte actora), período éste de la relación de trabajo que no está controvertido, este Tribunal observa entonces que la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción anterior a la del 2007-2009, en inclusive la anterior a esa, la del 2003-2005, no establecían en relación con los vigilantes distinción alguna que los excluyera de su aplicación, es decir, las mencionadas Convenciones Colectivas, anteriores a la del año 2007-2009 utilizada por la demandada para sostener sus argumentos, no disponía diferencia alguna entre los vigilantes, según prestaran sus servicios en el lugar de las obras en ejecución o en el lugar de la sede administrativa de la empresa. En otras palabras, siendo que no hay controversia en el presente caso que al menos desde enero de 2002 existe un vínculo laboral entre las partes y siendo que las Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción no dispusieron exclusión alguna respecto de los vigilantes, es forzoso concluir que tales Convenciones Colectivas (la del 2003-2005 y la del 2005-2007), si amparaban a todos los vigilantes de la industria de la construcción, indistintamente del lugar donde éstos prestaran sus servicios para la mencionada industria.

Por otra parte, observa este Sentenciador que la Cláusula No. 2 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción del Año 2003-2005, es idéntica a la Cláusula No. 2 de Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción del Año 2007-2009, Cláusula ésta que establece que, en principio, todos los trabajadores que se dediquen a una actividad contemplada en el Tabulador de Cargos de esa Convención Colectiva, se consideran amparados por dicha Convención y está claro que el Tabulador de Cargos de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción del Año 2003-2005 y 2005-2007, comprenden el cargo de vigilante, como puede apreciarse del contenido de los mismos, de modo que, según lo establecido en la Cláusula No. 2 de ambas Convenciones Colectivas, no existe duda para esta Alzada que el trabajador fallecido estaba amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción antes de la modificación del año 2007, lo que se constituye (dicho amparo), en un derecho adquirido por éste.

Luego, es la Convención Colectiva del año 2007-2009, en su Cláusula No. 6 la que hace una distinción entre los vigilantes que prestan su servicio en las instalaciones administrativas de la empresa y los vigilantes quienes presten servicio en las obras de construcción que ejecuta la empresa y desde luego, siendo la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción un cuerpo normativo que contempla mejores beneficios para sus trabajadores amparados que los que contempla la legislación laboral ordinaria, el beneficio de su amparo se constituye en un derecho adquirido que no puede modificarse o renunciar a él, salvo que sea por un beneficio aún superior o más favorable, de donde resulta contrario a derecho, a la Ley, a la Constitución y a los más elementales principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad laboral, pretender desconocer en el caso de autos, el derecho a ser amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que ya había adquirido el vigilante F.A.R.G., al menos desde enero de 2002. Y así se declara.

Adicionalmente debe destacarse que, cuando se estableció la diferencia entre unos vigilantes y otros, es decir, entre los que prestan servicio en la sede administrativa de la empresa o en las obras que ésta ejecuta, se omitió por completo la circunstancia de autos, por cuanto la Cláusula No. 6 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 no excluye expresamente el caso de autos, sino que no lo refiere, es decir, no contempla el caso de un vigilante que, indistintamente de prestar servicio en las oficinas o en las obras de la empresa, es fuerza laboral propia de éste y no contratado o al servicio de una empresa que se dedica al ramo de la vigilancia.

En conclusión, habiendo adquirido el vigilante fallecido el derecho a ser amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, al menos desde enero de 2002, Convención ésta que desde luego comprende derechos y condiciones laborales más beneficiosas para el trabajador que las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, dicha circunstancia se convirtió en un derecho adquirido para éste, el cual, mal podría ser modificado o mejor dicho “arrebatado” por una nueva Convención Colectiva que supuestamente lo “excluye” o simplemente no lo incluye expresamente, resultando la norma posterior que lo dispone (Cláusula 6 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009), inaplicable al caso del trabajador fallecido F.A.R.G., por ser nula en relación con el, conforme lo disponen los numerales 1 y 2 del artículo 89 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

En otras palabras, habiendo adquirido el trabajador de autos la condición de sujeto beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción anteriores a la del 2007-2009, para esta Alzada es írrita, es contraria a la Ley y a los principios constitucionales que regulan el hecho social trabajo, ahora proceso social, pretender desconocer esa condición que ya formaba parte del patrimonio de derechos adquiridos por el trabajador de marras, por lo que resulta irrelevante que el trabajador fallecido prestara sus servicios en las instalaciones administrativas de la empresa demandada o en la obras que ésta ejecutaba, ya que insiste esta Superioridad Jurisdiccional, su condición de sujeto beneficiario de la mencionada Convención Colectiva Laboral emana de un derecho adquirido anterior a la modificación establecida en la Convención del año 2007-2009 y la única manera que dicha condición podía ser modificada válidamente, era por un derecho o condición aún superior o más ventajosa para el trabajador, que no es el caso de marras. En consecuencia, forzoso es declarar parcialmente procedente este primer motivo de apelación de la parte demandada. Y así se decide.

SEGUNDO

“Falsa aplicación de la Cláusula No. 6 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009”. Afirmó la representación de la parte demandada recurrente durante la Audiencia de Apelación, que la recurrida presenta una falsa aplicación de la Cláusula No. 6 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, porque el trabajador prestaba sus servicios en las instalaciones administrativas de la empresa y que a pesar de que el salario que devengaba coincidía con el que establece dicha Convención Colectiva, el pago de ese salario era un acto voluntario de la empresa demandada.

Al respecto, este Tribunal revisó exhaustivamente la sentencia recurrida y no encontró que dicha decisión se basara en forma alguna en la Cláusula No. 6 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 o que de modo alguno refiriera dicha norma como motivo o fundamento para tomar parte de la decisión, o para declarar algún hecho. Razón por la cual, no encuentra esta Alzada ningún elemento para considerar que exista una falsa aplicación de dicha Cláusula, como erróneamente lo ha denunciado la parte demandada recurrente. Y así se declara.

Para mayor abundancia de la declaración precedente, conviene recordar que la falsa aplicación de una norma, conforme al reiterado y pacífico criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supone necesariamente la aplicación o utilización de una norma en la fundamentación de una decisión, cuyo contenido no se corresponda con la situación de hecho juzgada. Al respecto resulta útil y oportuno transcribir un extracto de la Sentencia No. 247 del 06 de marzo de 2008, emanada de la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., la cual es del siguiente tenor:

En este sentido, tal y como ha sido establecido por este m.t. en decisiones anteriores, entre ellas la N° 316 de esta Sala de Casación Social, del 21 de febrero de 2006, (Caso: M.C.Z. contra Baroid de Venezuela, S.A.), la falsa aplicación de una norma se ha entendido como:

(…) una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

Ergo, para que pueda darse el vicio de la falsa aplicación de la ley, es necesario que se haya empleado en la construcción de la decisión la norma jurídica denunciada; sólo que la situación fáctica en concreto establecida, no se relaciona con el supuesto de hecho contenido en dicho precepto. Es decir, la falsa aplicación se da cuando se aplica una norma a un supuesto de hecho que no es el que ella contempla, o sea, el juez aplica un precepto normativo a un caso en concreto, pero dicho precepto no regula esa situación de hecho

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Como puede apreciarse, para que se produzca el vicio denunciado de falsa aplicación de la norma (Cláusula No. 6 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009), resulta indispensable que el A Quo haya fundado su decisión o parte de ella en el precepto que se delata como erróneo y es evidente que en el presente asunto, la recurrida no está basada en forma alguna en la norma delatada, de hecho, ni siquiera es una referencia. Por lo que se reitera que el vicio denunciado no se evidencia en el fallo recurrido. Y así se declara.

Sin embargo, a pesar de estar resuelto este segundo motivo de apelación de la parte demandada, vista su insistente petición a este Tribunal acerca de un pronunciamiento sobre la aplicación de dicha norma en este asunto, conviene transcribir nuevamente el contenido de esa norma, con el objeto de facilitar su comprensión e interpretación. Así, la Cláusula No. 6 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, es del siguiente tenor:

CLÁUSULA 6. JORNADA DE TRABAJO DE LOS VIGILANTES.

El Empleador conviene en que los Trabajadores que ejercen funciones de vigilancia diurna, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estarán sujetos a la jornada de ocho (8) horas diarias. Los vigilantes nocturnos estarán sujetos a la jornada de trabajo de treinta y cinco (35) horas semanales. Los vigilantes contratados por el Empleador para el control en las obras de construcción gozarán de los beneficios previstos en esta Convención. Los vigilantes que presten sus servicios para empresas o cooperativas de vigilancia debidamente constituidas y autorizadas por el Ministerio del ramo, tendrán los beneficios propios de dichas empresas y no se les aplicará esta Convención

. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, en relación con el hecho controvertido por la empresa demandada, conforme al cual, con fundamento en esta norma el trabajador de autos (vigilante fallecido), no es sujeto beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar se observa que el trabajador de marras prestaba servicio como vigilante, es decir, el cargo de vigilante del trabajador fallecido no es un hecho controvertido en este asunto y en efecto, es una circunstancia expresamente afirmada y reconocida por ambas partes. También es un hecho aceptado que el trabajador prestaba servicio directamente para la empresa demandada, es decir, su patrono era la accionada de autos y no otra empresa de la industria de la vigilancia y/o seguridad. En consecuencia, siendo así, es evidente que la situación fáctica del caso bajo estudio no se subsume en la norma analizada como banalmente lo pretende la demandada, ya que el único supuesto de hecho expresamente excluido de la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción por esta norma, es el caso de “los vigilantes que presten sus servicios para empresas o cooperativas de vigilancia debidamente constituidas y autorizadas por el Ministerio del ramo”, de modo que, es la propia demandada recurrente la que pretende una falsa aplicación de la Cláusula No. 6 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, al caso de autos, toda vez que, como antes se dijo, los hechos de este asunto no se corresponden con el dispositivo de aplicación de esa norma, en virtud de que, si bien es cierto que el trabajador de autos es un vigilante, no lo es menos que este vigilante no prestaba servicio para ninguna empresa o cooperativa de vigilancia, sino para la propia empresa demandada que se dedica a la industria de la construcción. Y así se declara.

Igualmente conviene destacar, que la circunstancia de hecho que excluye la Cláusula 6 de la mencionada Convención Colectiva, constituye una excepción a la regla que dispone la Cláusula No. 2 de la misma Convención, conforme a la cual, en principio, todo trabajador cuyo cargo aparece reflejado en el Tabulador de Oficios de esa misma Convención Colectiva de Trabajo o en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo (entiéndase, la derogada Ley Orgánica del Trabajo), es sujeto beneficiario de dicha Convención Colectiva de Trabajo y en efecto, al revisarse el Tabulador de Oficios de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, el cargo de vigilante aparece expresamente señalado en el segundo renglón, nivel 1, oficio 3.1, lo mismo que está expresamente indicado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, de donde se deduce que todo vigilante de la industria de la construcción (excepto los que tienen como patrono una empresa o cooperativa de vigilancia), son sujetos beneficiarios de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009. Y así se declara.

Para mayor inteligencia de esta sentencia, igualmente se transcribe a continuación la referida Cláusula 2 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009:

CLÁUSULA 2: TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN.

Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador

. (Subrayado del Tribunal).

Como se puede constatar con esta norma, en relación con la cobertura de los beneficios de la Convención Colectiva de la industria de la Construcción 2007-2009, el espíritu que inspira a las partes contratantes es una intención omnicomprensiva, es decir, un espíritu de cubrir con los beneficios laborales de tal Pacto Colectivo Laboral, todos los oficios del ramo o industria de la construcción y tal intención positiva y expresamente establecida en esta Cláusula 2, por supuesto incluye a los vigilantes. En otras palabras, la regla general es que todos los vigilantes que prestan servicio para la industria de la construcción, gozan de los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo de dicha Industria. Luego, establecida así la regla general, desde luego que la excepción o excepciones a la misma deben ser igualmente expresas, no tácitas o presuntas, sino positivamente establecidas, como es el caso de “los vigilantes que presten sus servicios para empresas o cooperativas de vigilancia debidamente constituidas y autorizadas por el Ministerio del ramo”, única excepción dispuesta en la Cláusula 6 de la misma Convención Colectiva de Trabajo. De donde se colige que, ningún otro caso de vigilante al servicio de la industria de la construcción está excluido de los beneficios laborales que contempla la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, como es el caso de autos, por cuanto el vigilante de marras, no prestaba sus servicios para una empresa o cooperativa de vigilancia, sino para la empresa demandada dedicada a la industria de la construcción, por lo que no es necesario, ni mucho menos exigible que la Cláusula 6 de esta Convención Colectiva, expresamente lo considere amparado, por cuanto ya goza de sus beneficios por disponerlo así la Cláusula 2 del mismo cuerpo normativo convencional. Y así se declara.

Adicionalmente, en el subjudice, como antes se afirmó, el trabajador (vigilante fallecido), había adquirido antes de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, su derecho a ser amparado por ella, puesto que las Convenciones Colectivas de dicha industria anteriores a la del 2007-2009, no disponían exclusión de ningún tipo de vigilante y siendo que su relación de trabajo es muy anterior a esa fecha (2007), el disfrute de los derechos y beneficios laborales de la mencionada Convención Colectiva del Trabajo, ya formaban parte de su patrimonio jurídico como derecho adquirido, por lo que, aún en el supuesto negado que su situación de hecho fuera la descrita por la excepción de la Cláusula 6 (que no lo es) y como inútilmente lo reclama la demandada, aún en ese negado supuesto, el trabajador de autos gozaría de tales derechos y beneficios que contempla la mencionada Convención Colectiva por ser acreedor de los mismos con anterioridad a su entrada en vigencia, como quedó expresamente establecido al resolver el primer motivo de apelación de la parte accionada. Y así se confirma.

En consecuencia, con fundamento en las razones que preceden, este segundo motivo de apelación de la parte demandada es declarado improcedente. Y así se decide.

TERCERO

“La sentencia recurrida presenta vicios en la apreciación de las pruebas”. Este motivo de apelación fue esgrimido por la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, indicando que el Tribunal A Quo valoró la planilla que certifica que el trabajador fallecido era delegado de prevención, pero que erróneamente no la valoró en su totalidad, porque a su juicio, entre otros hechos, en dicha planilla puede evidenciarse que el trabajador de autos prestaba servicios en la sede administrativa de la empresa. Asimismo señaló, que no fueron bien valorados los recibos de pago.

Como puede apreciarse, este tercer motivo de apelación está basado en dos argumentos o mejor dicho, en la supuesta errada valoración de dos medios de prueba instrumentales. Así las cosas, en relación con el primero de los documentos señalados como mal valorado por el Tribunal de Primera Instancia, este Tribunal hace dos observaciones:

La primera considera que, siendo propuesto este motivo de apelación con el objeto de que esta Alzada verifique en la mencionada Planilla de Registro de Delegado o Delegada de Prevención, que el vigilante fallecido prestaba su servicio en la sede administrativa de la empresa y con ello, sostener la tesis de la parte demandada conforme a la cual, el trabajador de autos estaba excluido de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009; desde luego que a estas alturas resulta improcedente por impertinente, por cuanto, habiendo sido resuelto por está Alzada en el primer motivo de apelación de la demandada que no es relevante (ni siquiera útil), que el trabajador de autos prestara su servicio en la sede de la empresa demandada o en las obras de construcción que dicha empresa ejecutaba, puesto que, antes de establecerse esa diferencia en la Cláusula 6 de la mencionada Convención Colectiva, ya el trabajador de marras había adquirido el derecho de ser amparado por dicha Convención Laboral de la Industria de la Construcción, por supuesto que resulta inoficioso determinar cuál era el sitio o lugar donde prestaba su servicio el vigilante F.A.R.G., que es el objeto que persigue este argumento de apelación. Y así se declara.

En segundo lugar y en relación con dicha Planilla, observa esta Alzada que la misma, a los efectos de determinar cuál era el lugar o sitio de trabajo del vigilante fallecido, resulta inverosímil o al menos dubitable. En este sentido, la Planilla Para el Registro de Delegados o Delegadas de Prevención que nos ocupa corre inserta en fotocopia simple al folio 165 y la C.d.R.d.D.d.P. obra en original al folio 164, ambas de la primera pieza de este expediente y puede observarse que dicha Planilla está compuesta por tres (3) partes, la primera referida a “Datos del Delegado o Delegada de Prevención”, la segunda a “Datos Relativos al Centro de Trabajo/Establecimiento/Unidad de Explotación” y finalmente, la tercera parte está referida a “Datos Relativos a la Empresa/Institución/Cooperativa”. Sin embargo, llama poderosamente la atención que en las tres partes, las cuales se refieren a tres aspectos diferentes, se utilizó la misma dirección, lugar o sede, es decir, se indicó que el trabajador habita y presta su servicio en la misma sede de la empresa, exactamente en la siguiente dirección: “Calle Guaicaipuro, Esq. El Silencio, Casa S/N, Sector Nuevo P.N., Parroquia Norte, Municipio Carirubana, Estado Falcón”, lo que a juicio de quien aquí decide resulta inverosímil, pues las máximas de experiencia informan que usualmente un vigilante no presta servicio en el mismo lugar donde vive o habita, puesto que de ser así, le estarían pagando por cuidar su propia casa, circunstancia de hecho que es poco probable o al menos inverosímil para esta Alzada, por lo que, con base en estas razones, a saber, la irrelevancia del lugar donde prestaba su servicio el vigilante de autos y el carácter inverosímil de la propia Planilla delatada como medio de prueba para determinar dicho lugar, hacen improcedente este primer argumento del tercer motivo de apelación de la parte demandada. Y así se declara.

Por su parte, en relación con los Recibos de Pago promovidos por la propia demandada, también denunciados por ésta como instrumentos valorados inadecuadamente, observa este Tribunal que en su escrito de promoción, la parte demandada indicó que los consignaba en fotocopias simples y que se reservaba el derecho de acompañar los originales al momento de su evacuación en la Audiencia de Juicio, alegando para ello que dichos documentos (Recibos de Pago), por ley está obligado a tener el patrono en sus archivos y que precaviendo una eventual inspección por parte de algún organismo competente en la sede de la empresa, se reservaba el derecho de presentar los originales en la evacuación.

Pues bien, se evidencia de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, exactamente entre el minuto cuarenta y nueve con veinte segundos (49´:20”) y una hora con dieciséis minutos exactos (01:16´:00”), que al momento de evacuar dichos instrumentos, la parte demandante los impugnó por tratarse de fotocopias simples y a pesar de que la parte demandada y promovente de los mismos expresó su voluntad de consignar los originales de tales instrumentos, como lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como lo había indicado en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal A Quo se negó a recibir para su evacuación tales documentos originales, no admitiendo los mismos y devolviéndolos a la parte promoverte, por lo que en el expediente de la causa únicamente obran fotocopias simples de tales instrumentos, salvo uno solo de ellos que si consta en original.

Sin embargo, muy a pesar de esa circunstancia, acerca de estos instrumentos como medios de prueba este Tribunal observa que, en relación con el objeto o la finalidad declarada por la parte demandada promovente, este varió desde su promoción inicial. En este sentido, en su escrito de promoción de pruebas la parte demandada indicó que el objeto de promover esos Recibos de Pago, era demostrar que la relación de trabajo no se inició en 1996 como lo indicó el actor en su libelo, sino a partir del año 2002. Sin embargo, luego, en la Audiencia de Apelación, el argumento que expresó la parte demandada para que sean valorados dichos instrumentos fue, que los montos que reflejan sean descontados de los montos totales condenados, como adelantos de prestaciones del trabajador fallecido.

Adicionalmente y más allá del cambio señalado en relación con el objeto de la prueba, al analizar específicamente los instrumentos denunciados, los cuales obran insertos exactamente en los folios 80, 81, 82 y 83 de la segunda pieza de este expediente, observa este Tribunal que dichos Recibos de Pago no están firmados por la parte obligada, que en este caso es la empresa, tampoco están expresadas en letra las cantidades de dinero que se comprometen, siendo instrumentos en los cuales una sola de las partes se obliga a entregar a la otra una cantidad de dinero, todo lo cual resulta contrario a lo que dispone el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano para que un instrumento pueda ser considerado como documento privado. Y así se declara.

Para mayor inteligencia de la declaración precedente, se transcribe a continuación el contenido del artículo 1.368 del Código Civil Venezolano, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 1.368.- El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, se observa del Informe Pericial realizado por la Experto Profesional I, Lic. Bracho Lynne, adscrita al Área de Documentología del Departamento de Criminalística, Delegación Estadal F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, el cual obra inserto del folio 76 al 78 de la segunda pieza de este expediente, que las firmas que aparecen en los Recibos de Pago marcados respectivamente con las letras “D” y “K” (folios 80 y 81 de la 2da pieza), no fueron realizadas por el trabajador F.A.R.G., mientras que si es suya la firma que aparece en cada uno de los Recibos de Pago marcados respectivamente con las letras “G” y “H” (folios 82 y 83 de la 2da pieza), lo que a juicio de esta Alzada suma elementos a los ya explicados para no considerar estos instrumentos dignos de crédito o valor alguno. Y así se establece.

Del mismo modo conviene destacar, que en relación con el medio de prueba denominado Documento Privado, dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Capítulo V: De la Prueba por Escrito, Sección I: De los Instrumentos, aplicado por analogía que expresamente permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo.- 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido observa esta Alzada, que la parte demandada y promovente de estos Recibos de Pago trató de acompañar los instrumentos originales con el objeto de constatar la certeza de las fotocopias simples de los mismos (como antes se dijo), pero de manera extemporánea, un día después de la prolongación de la Audiencia de Juicio en la cual se habían evacuado. Es decir, su insistencia en relación con esta prueba ante la negativa del Tribunal de Juicio resultó extemporánea. Al respecto resulta oportuno advertir que en relación con los lapsos procesales, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido en su carácter público y esencial en el proceso, estableciendo que los mismos son de eminente orden público que permiten ordenar el proceso y que por tanto, no le está dado a las partes relajarlos, siendo obligación del Juez respetarlos y hacer que se cumplan para la integridad del proceso. En este sentido, resulta útil y oportuno citar un extracto de la Sentencia de fecha 03 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en la cual se dispuso lo siguiente:

No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)

. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

De tal modo que, cuando la parte demandada y promovente de los Recibos de Pago bajo estudio, intentó acompañar los originales para insistir en la prueba, había precluído el lapso para su evacuación. Y así se establece.

Así las cosas debe destacarse que, aún en el supuestos que los originales de los Recibos de Pago impugnados por la representación del actor resultaren ser fieles y exactos a las fotocopias que obran en actas procesales, sin embargo, forzosamente se llegaría a la misma conclusión que impide otorgarles valor probatorio, por cuanto, respecto de dos de ellos se determinó que no fueron firmados por el trabajador fallecido y adicionalmente, ninguno de los cuatro está firmado por la parte obligada (la empresa), ni están expresadas en letra las cantidades comprometidas a entregar, por lo que esta Alzada, en relación con este argumento del tercer motivo de apelación, lo declara parcialmente con lugar, por cuanto, considera que es obligación del Tribunal de Primera Instancia de Juicio haber recibido en un principio los documentos originales que la parte que quería servirse de la prueba (Recibos de Pago), estaba acompañando, por lo cual esta Alzada está absolutamente conteste con ese argumento. Sin embargo, tal y como se ha dicho, si los instrumentos originales son del mismo tenor y resultan exactos a las fotocopias simples que obran en las actas procesales, como están supuestos a serlo, en nada varía la valoración que esta Alzada ha hecho de los mismos. Y así se decide.

CUARTO

“La recurrida erró al condenar la antigüedad de 650 días solicitada por la parte demandante”. Aduce la representación de la parte demandada recurrente, que el Tribunal A Quo le reconoció a la parte actora un hecho que no probó, que es la existencia de una relación de trabajo antes del año 2002, por cuanto su representada reconoció expresamente la relación de trabajo pero desde el año 2002 y hasta el 2008, fecha en la cual ocurrió el fallecimiento del trabajador, pero no reconoció el inicio afirmado por la demandante desde el año 1996.

Sobre este particular motivo de apelación, este Tribunal observa que la parte demandada al contestar la demanda, específicamente en el folio 214 de la primera pieza del expediente, expresó textualmente lo siguiente:

III

LOS HECHOS QUE MI REPRESENTADA NIEGA POR SER FALSOS.

Niego rechazo y contradigo que el ciudadano F.A.R. identificado en autos haya ingresado a prestar servicios para mi representada el día 12 de enero de 1996, por cuanto lo cierto es que el mencionado trabajador ingresó a la empresa Constructora Servicios Industriales Compañía Anónima (COSICA), en fecha 01 de enero de 2002. El ciudadano F.A.R. identificado en autos inicio la relación laboral el 01 de enero de 2002, porque anteriormente prestaba servicios para la empresa OSALVA, C. A., la cual está ubicada en el Sector Guanadito, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón; y la misma no fue demandada en su oportunidad

. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, al contestar el libelo de la demanda en relación con la fecha de inicio de la relación de trabajo, la parte accionada no hace una negación pura y simple, sino que niega la fecha de inicio alegada por la parte actora (12 de enero de 1996), pero simultáneamente trae un hecho nuevo, a saber, que el trabajador F.A.R. “anteriormente prestaba servicios para la empresa OSALVA, C. A., la cual está ubicada en el Sector Guanadito, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón; y la misma no fue demandada en su oportunidad”. En tal sentido, siendo que la parte demandada al momento de su contestación incorporó un hecho nuevo al proceso, compuesto además por tres afirmaciones, como lo son: 1.- Que el trabajador antes del 2002 prestaba servicios para la empresa OSALVA, C. A.; 2.- Que la empresa OSALVA, C. A., está ubicada en el Sector Guanadito, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón; y 3.- Que el trabajador no demandó a la empresa OSALVA, C. A. en su oportunidad; en consecuencia, de conformidad con las reglas de distribución de la carga de la prueba establecidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones en la Sentencia 419, de fecha 11 de mayo de 2004, anteriormente citada en este fallo, le correspondía a la parte demandada demostrar tales afirmaciones. Y así se establece.

Luego, siendo la demostración de estas afirmaciones una obligación procesal de la demandada, por constituir hechos nuevos traídos a juicio por ella, ésta no logró demostrarlos y en efecto, ni siquiera intentó hacerlo. Parece haber olvidado la parte accionada su deber de demostrar tales afirmaciones, ya que no promovió medio de prueba alguno dirigido a comprobarlas, siendo ésta su obligación procesal como hechos nuevos alegados en su contestación. Adicionalmente, de la revisión exhaustiva que hizo este Tribunal en las actas procesales, no encontró alguna circunstancia que pueda contradecir el hecho afirmado por la parte actora, es decir, que pueda contrariar la afirmación conforme a la cual, la relación de trabajo entre las partes comenzó el 12 de enero de 1996, por lo que es forzoso para esta Alzada confirmar, que la fecha de inicio del vínculo laboral en el presente caso, es la indicada por la parte accionante en su libelo, es decir, el 12 de enero de 1996 y en consecuencia, con esta declaración, igualmente resulta improcedente este cuarto motivo de apelación de la parte demandada y que esta Alzada considera último, porque el quinto motivo no fue sino la reiteración del tercer motivo de apelación. Y así se decide.

II.4.2) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA DEMANDANTE RECURRENTE.

PRIMERO: “La sentencia recurrida indebidamente descontó de los conceptos prestacionales que le adeudan a la demandante, la cantidad de Bolívares Dos Mil Cien Exactos (2.100, 00 Bs)”. Efectivamente el apoderado judicial de la parte actora argumentó, que para descontar de las prestaciones sociales del trabajador la cantidad señalada, el Tribunal A Quo había tomado de manera errada un supuesto adelanto de prestaciones que está reflejado en un instrumento que obra en actas procesales y al cual, se le practicó junto a otros tres una experticia de cotejo de firmas, resultando que la firma que aparece en dicho instrumento no fue realizada por el trabajador y habiendo valorado esa experticia el Tribunal de Primera Instancia, no podía en consecuencia darle valor al mencionado documento y deducir las cantidades que el mismo refleja de las prestaciones sociales del trabajador fallecido.

Pues bien, de acuerdo a esas declaraciones sobre este motivo de apelación, este Tribunal hizo una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida y encontró que efectivamente, había sido deducida la cantidad de Bs. 2.100,00, de las prestaciones sociales del trabajador y condenadas a pagar a la empresa demandada, con base en el instrumento que denuncia la parte actora. También pudo constatar esta Alzada, que obra en las actas procesales, específicamente en los folios 77 y 78 de la segunda pieza, el Informe Pericial distinguido bajo el No. 9700-060-048, de fecha 15 de febrero de 2011, dirigido al Tribunal de Juicio, realizado por la experta Lic. Bracho Lynne, Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística. Dicho Informe, en relación con el instrumento delatado expresa en sus conclusiones lo siguiente: “La firma manuscrita plasmada en el documento descrito en la parte en el punto 2, expositiva del presente dictamen pericial clasificado como debitado, no ha sido realizada por la misma persona que firma el documento suministrado de carácter indubitado”, con lo cual, considera este Tribunal que hay razones suficientes para declarar este motivo de apelación procedente, por cuanto es indebido y contrario a derecho que se haya deducido la cantidad de Bs. 2.100, 00, valorando un instrumento, cuando también se ha valorado un Informe Pericial que sostiene que la firma que aparece reflejada en ese instrumento, no fue realizada por su otorgante, es decir, por el trabajador fallecido. Por lo que este primer motivo de apelación de la parte actora se declara procedente. Y así se decide.

SEGUNDO: “La recurrida no ordenó la práctica de una Experticia Complementaria del Fallo para calcular la antigüedad generada por el trabajador durante la prestación del servicio”.

Pues bien, este Tribunal hizo una revisión minuciosa de la sentencia recurrida y evidenció, que efectivamente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio no ordenó que se practicara dicha experticia y a juicio de esta Alzada, en el presente asunto es pertinente y es necesaria que se practique la mencionada Experticia Complementaria del Fallo, conforme a las especificaciones y parámetros que más adelante se establecerán. En consecuencia, este segundo motivo de apelación de la accionante de autos se declara procedente. Y así se decide.

TERCERO

“La recurrida violó el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no consideró los dos días de prestación de antigüedad adicional que se generan por cada año de servicio”.

Este particular motivo de apelación ha sido considerado improcedente por este Tribunal, por cuanto, de la revisión realizada de manera exhaustiva a la sentencia recurrida, pudo constatar quien suscribe que dicho concepto, es decir, los dos días adicionales por cada año de servicio que genera la prestación de antigüedad, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 del Reglamento de la Ley del Trabajo, si fue considerado por el Tribunal A Quo y en consecuencia si fue condenado el mencionado concepto prestacional, tal y como se evidencia al folio 122 de la segunda pieza de este expediente. De tal modo que, en relación con esta denuncia específica, no se corresponde la afirmación hecha por la representación judicial de la parte actora con la realidad que efectivamente obra en las actas procesales, por lo cual, resulta forzoso declarar improcedente este tercer motivo de apelación de la accionante. Y así se decide.

CUARTO

“La recurrida no acordó el pago de las vacaciones de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo como lo solicitó la parte actora y tampoco ordenó la correspondiente Experticia Complementaria del Fallo”.

Sobre este particular motivo de apelación, este Tribunal pudo constatar que lejos de la afirmación denunciada por el apoderado judicial de la demandante de autos, muy por el contrario, la sentencia recurrida si condenó el pago de las vacaciones y adicionalmente se constató, que lo hizo en los mismos términos solicitados por el actor. No obstante, observa este Tribunal, que dicho concepto no fue incluido en la Experticia Complementaria del Fallo, lo cual corrige esta Alzada. Por tales razones, este cuarto motivo de apelación de la actora resulta parcialmente con lugar. Y así se decide.

QUINTO

“La sentencia recurrida no reconoció al trabajador el Bono de Asistencia Puntual”.

En relación con este particular motivo de apelación se observa en primer lugar, que muy lejos de la afirmación del apoderado judicial de la parte actora recurrente, el denominado Bono por Asistencia Puntual si fue condenado en la sentencia recurrida, tal y como se evidencia al folio 123 de la segunda pieza de este expediente. Sin embargo, advierte esta Alzada que no coincide en lo absoluto con esa decisión del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ya que sobre este hecho afirmado por el actor, sólo hubo una negación pura y simple por parte de la empresa demandada y en consecuencia, tenía la parte actora la carga de demostrar que contaba con una “asistencia puntual y perfecta”, tal y como lo exige la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, en su Cláusula 36, sobre todo siendo éste un beneficio exhorbitante a la relación de trabajo. Así las cosas, del análisis pormenorizado de las actas procesales se evidencia que ese hecho (una “asistencia puntual y perfecta”), no fue demostrado de forma alguna por la parte que lo reclama. Por lo tanto, al no ser demostrada la condición fáctica del trabajador de ser acreedor de ese beneficio, no debió el Juez de mérito condenarlo, como desacertadamente lo hizo el A Quo. No obstante, en v.d.P.d.P.d.R.I.P. y por cuanto la parte demandada no atacó la improcedencia de este concepto como un motivo de apelación durante la audiencia que a tales efectos se llevó a cabo, con tal proceder aceptó tácitamente dicha condena, por lo que no le está dado a esta Alzada modificar dicho aspecto de la sentencia recurrida, que la misma parte interesada no ha apelado, por lo que forzosamente se confirma. Y así se decide.

Ahora bien, en relación con este quinto motivo de apelación de la demandante recurrente, se declara improcedente, por cuanto, como ya se dijo, el mismo está basado en un supuesto de hecho falso, pues si fue condenado el monto solicitado por la demandante por concepto de Bono de Asistencia Puntual. Y así de decide.

SEXTO

“La recurrida no condenó el pago de los Intereses de Prestaciones Sociales”.

De la revisión de las actas procesales se evidenció, que efectivamente la recurrida no condenó el pago de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, por lo que este particular motivo de apelación resulta procedente. Ahora bien, resulta conveniente precisar, que el concepto de Prestación de Antigüedad que genera los llamados Intereses Sobre Prestaciones Sociales, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo derogada en su artículo 108, comienza a generarse “después del tercer mes ininterrumpido de servicio”, mientras que, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, comienza “a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios”, conforme lo dispone su Cláusula 45. Así las cosas, dispone esta Alzada que en el caso de autos deben calcularse los Intereses Sobre Prestaciones Sociales desde el mismo momento cuando comenzó a generarse la prestación de Antigüedad, a partir del primer mes ininterrumpido de servicio, tal y como lo dispone la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, por cuanto ha sido establecido por esta Alzada que dicho cuerpo normativo convencional es aplicable al trabajador de autos. Y así se declara.

Asimismo conviene precisar que, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo derogada en su artículo 108 (aplicable al caso de marras en razón del tiempo), se establece que la Prestación de Antigüedad genera intereses (como antes se dijo). Sin embargo, la tasa para calcular dichos intereses varía por disposición de la misma norma, según los mismos sean depositados en un fideicomiso, caso en el cual la tasa es la fijada por acuerdo entre las partes o se encuentren bajo la administración del patrono, caso en el cual dichos intereses deben ser calculados conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis principales bancos comerciales y universales del país. Del mismo modo conviene advertir que, además de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, están los Intereses Moratorios, los cuales se generan con ocasión del incumplimiento por parte del patrono de su obligación de pagar las prestaciones sociales al término de la relación del trabajo. Y al margen de los mencionados intereses, está la institución de la Indexación o Corrección Monetaria, la cual no constituye interés alguno, sino que es una corrección necesaria con ocasión de la depreciación del poder adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo, sobre todo en economías inflacionarias que ameritan ese tipo de intervención judicial, para devolver a las prestaciones sociales de los trabajadores, el valor que correspondía a esa cantidad de dinero cuando debió pagarse por el patrono. Ahora bien, de todos esos conceptos mencionados, este particular motivo de apelación se refiere a los Intereses de la Prestación de Antigüedad, mejor conocidos como Intereses Sobre Prestaciones Sociales y al respecto, observa este Tribunal que los mismos, tal y como lo denuncia la parte actora, no fueron condenados por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, a pesar de haber condenado el concepto que los genera, es decir, la Antigüedad. En consecuencia, esta Alzada corrige la delatada omisión y declara procedente este sexto motivo de apelación de la demandante de autos. Y así se decide.

SÉPTIMO

“La recurrida ordenó la Indexación o Corrección Monetaria, pero solamente la establecida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

De una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, este Tribunal Superior observa que efectivamente, sólo se condenó la Indexación conforme lo denunció la representación judicial de la parte demandante recurrente y al respecto, esta Alzada considera absolutamente procedente este particular motivo de apelación, por cuanto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la Indexación corresponde ser calculada para el concepto de antigüedad y sus accesorios, a partir del término de la relación de trabajo y para el resto de los conceptos, a partir de la notificación de la parte demandada. De tal modo que, condenada la Indexación como ha sido, únicamente en fase de ejecución, es decir, ante la eventual contumacia de la parte demandada de pagar los conceptos prestacionales e indemnizatorios condenados, desde luego que es un error de la sentencia recurrida, por lo que se declara con lugar este séptimo motivo de apelación de la demandante. Y así se decide.

OCTAVO

“La recurrida no condenó los intereses moratorios a que se contrae el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En relación con este motivo de apelación esta Alzada lo ha considerado improcedente, puesto que la afirmación que lo sostiene, no se corresponde con la realidad. Es decir, muy a pesar de la denuncia hecha por el apoderado judicial de la parte actora, se evidencia claramente de la sentencia recurrida, específicamente en el folio 121 de la segunda pieza de este expediente, que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio si ordenó el pago de los Intereses Moratorios a que se contrae el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto cabe destacar que esos intereses comienzan a correr a partir de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con la derogada Ley Orgánica del Trabajo y con la vigente Constitución Nacional. Por lo tanto, este octavo y último motivo de apelación de la parte demandante recurrente, se declara sin lugar. Y así se decide.

II.5) DE LAS CONCLUSIONES EN RELACIÓN CON LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

Pues bien, vista la resolución de todos y cada uno de los motivos de apelación planteados por las partes, los hechos controvertidos que aún subsistían en esta Segunda Instancia quedan resueltos del siguiente modo:

En relación con el primer hecho controvertido, consistente en la determinación de la fecha de inicio de la relación de trabajo entre el ciudadano F.A.R.G. y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (COSICA), es evidente, de conformidad con las razones expuestas al resolver el cuarto motivo de apelación de la parte demandada recurrente, que la relación de trabajo entre las partes se inició el 12 de enero de 1996, tal y como lo afirmó en su libelo la parte actora, toda vez que la empresa accionada no logró demostrar el hecho nuevo por ella afirmado en su contestación, conforme al cual, el trabajador fallecido antes de enero del 2002 había prestado servicio para la empresa OSALVA, C. A. Por lo cual, esta Alzada debió declarar que la fecha señalada por la demandante en su libelo (12/01/1996), es en efecto la fecha de inicio de la relación de trabajo. Y así se confirma.

Sobre el segundo hecho controvertido, consistente en determinar si la relación de trabajo que existió entre el ciudadano F.A.R.G. y la empresa demandada, estaba regida por la Ley Orgánica del Trabajo o por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, evidentemente que la respuesta fue dada al resolver el primero y el segundo motivo de apelación de la demandada, determinándose que efectivamente, tal y como lo indicó en su libelo, al trabajador fallecido si le asisten los derechos y beneficios laborales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, toda vez que, antes de la exclusión establecida por la Cláusula 6 de dicha Convención Colectiva Laboral, ya el trabajador de autos había adquirido el derecho a ser amparado por ella, puesto que las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores a la del 2007-2009, no disponían exclusión alguna entre diversos tipos de vigilantes, según se explicó detalladamente. Y así se confirma.

Finalmente, el tercer hecho controvertido, consistente en la procedencia o improcedencia de algunos de los conceptos prestacionales y montos que reclama la parte demandante (exactamente los apelados por la parte demandada recurrente), esta Alzada ya se ha pronunciado sobre algunos de ellos, no obstante, muchos otros no fueron tratados por esta Segunda Instancia, toda vez que no fueron objeto de apelación alguna, por lo cual quedaron tácitamente aceptados. No obstante, con el objeto de satisfacer el Principio de Autosuficiencia del Fallo, seguidamente este Tribunal pasa a establecer de forma detallada cada concepto condenado, negado, modificado, confirmado y/o revocado por esta Alzada. Y así se establece.

II.6) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS POR ESTA ALZADA Y DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL

FALLO

Pues bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales y muy especialmente de los montos condenados por la recurrida, este Tribunal observa que dichas cantidades de dinero establecidas por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida, no fueron objeto de apelación. Desde luego, así las cosas, buena parte de los conceptos y montos condenados por el Tribunal de Juicio se consideran admitidos por las partes en esta segunda instancia, lo que se corrobora en gran medida al ser confirmado por esta Superioridad Jurisdiccional, la procedencia de aplicar al caso de autos la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, que es el motivo de apelación más importante de la parte demandada.

Al respecto conviene destacar que, conforme al Principio Tantum Apellatum Cuantum Devolutum, según el cual la apelación es la medida del pronunciamiento de la Alzada, esos montos condenados por el A Quo y no objetados en forma alguna por las partes durante el ejercicio de sus respectivos recursos de apelación, no constituyen objeto de modificación alguna, sino que por el contrario, resultan confirmados por este Juzgado Superior del Trabajo. Y así se establece.

En este sentido, tales conceptos y montos condenados y no reclamados en apelación y que este Tribunal confirma, son los siguientes:

ANTIGÜEDAD: La cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.662, 20).

VACACIONES DEL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 10 DE ENERO DE 2004 Y EL 09 DE ENERO DE 2005: La cantidad de BOLÍVARES UN MIL NOVECIENTOS TREINTA CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.930,32).

VACACIONES DEL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 10 DE ENERO 2005 Y 09 DE ENERO 2006: La cantidad de BOLÍVARES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.1.999, 26).

VACACIONES DEL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 10 DE ENERO 2006 Y 09 DE ENERO 2007: La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CIENTO DOS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.102,67).

VACACIONES DEL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 10 DE ENERO 2007 Y 08 DE ENERO 2008: La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CIENTO DOS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.102,67).

UTILIDADES: La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.929,95).

BONO POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: La cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS TRECE CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 413,64).

POR CONCEPTO DE BOTAS: La cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y CINCO CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMO (Bs. 145,35).

POR CONCEPTO DE BRAGAS: La cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y CINCO CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMO (Bs. 145,35).

SALARIOS POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL TRECIENTOS CUARENTA Y UNO EXACTOS (Bs. 10.341,00).

Por su parte, debe advertirse que la sentencia recurrida ordenó la deducción de BOLÍVARES DOS MIL CIEN EXACTOS (Bs. 2.100,00), del monto total de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador F.R., basada dicha decisión en un instrumento (Recibo de Pago –folio 80 de la segunda pieza del expediente-), respecto del cual, la prueba de cotejo practicada concluyó que la firma reflejada en ese documento, no fue hecha por el trabajador de autos. En consecuencia, esta Alzada ha corregido esa desacertada decisión, ordenando la incorporación de dicha cantidad de dinero al patrimonio prestacional del trabajador fallecido, prohibiendo su deducción del mismo, por las razones y motivos explicados al resolver el primer motivo de apelación de la demandante recurrente. Y así se establece.

Asimismo, esta Alzada igualmente corrige la omisión de la recurrida y CONDENA a la parte demandada, a pagar a la actora, los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los cuales deberá pagar de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar y en la medida que se fueron generando, a partir del primer mes ininterrumpido de servicio, conforme lo dispone la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, todo lo cual quedó establecido al resolverse el sexto motivo de apelación de la parte actora. Y así se declara.

En relación con los Intereses Moratorios, esta Alzada, al resolver el octavo motivo de apelación de la demandante recurrente, determinó que el fallo apelado si había establecido su pago y que su condena resulta absolutamente procedente. Por lo cual, este Tribunal lo confirma, ordenando que se paguen a la parte actora, los Intereses de Mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a partir del término de la relación de trabajo, el 08 de enero de 2008 y por cuanto para esta fecha, ya estaba vigente el actual Texto Constitucional, se calcularán conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis principales bancos comerciales y universales del país. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de Noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.. Y así se decide.

Del mismo modo debe destacarse, que la recurrida ordenó el pago de Indexación, pero limitado a la fase de ejecución, es decir, únicamente en caso de contumacia de la demandada en el cumplimiento de la sentencia, tal y como lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, a pesar que dicha condenatoria de la Indexación no es contraria a derecho, por lo que se confirma, sin embargo, al resolver el séptimo motivo de apelación de la demandante de autos, esta Alzada condenó el pago de la Indexación o Corrección Monetaria desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 08 de enero de 2008, para el concepto de antigüedad y sus derivados, mientras que para el resto de los conceptos laborales, a partir de la notificación de la demandada; y en ambos casos, el calculó corresponde hacerse hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, para lo cual, se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. Del mismo modo se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de Noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.. Y así se decide.

Finalmente, los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

  1. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Punto Fijo que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - Los Intereses Moratorios se calcularán desde la terminación de la relación de trabajo el 08 de enero de 2008, conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis principales bancos comerciales y universales del país, según lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el vínculo laboral culminó estando vigente la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. - Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando comenzó a generarse la antigüedad, es decir, a partir del primer mes ininterrumpido de servicio y hasta su pago definitivo.

  4. - Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  5. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

  6. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En consecuencia, con fundamento en los razonamientos expuestos y el criterio jurisprudencial establecido por la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación, interpuesta por la parte demandada recurrente y PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, ambos recursos en contra de la Sentencia de fecha 03 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, quedando así MODIFICADA la decisión recurrida en los términos expuestos. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicadas, los criterios jurisprudenciales utilizados, así como todas las razones y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 03 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 03 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Juicio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

TERCERO

Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana C.Y.C.S.D.R., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (COSICA), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales.

QUINTO

Se ORDENA notificar de la presente sentencia al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

SEXTO

Se ORDENA remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para su prosecución procesal, una vez transcurrido el lapso legal sin que las partes ejerzan algún recurso que consideren pertinente contra este sentencia.

SÉPTIMO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 2 de octubre de 2012, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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