Decisión nº 43 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoReivindicación

Ocurrió ante este Juzgado, el ciudadano F.R.P.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.446.880 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el profesional del derecho ciudadano R.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.454 y de igual domicilio, parte demandada en el presente juicio, para promover la cuestión previa contenida en el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido a La Cosa Juzgada en concordancia con el Artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, en contra de la ciudadana B.C.S.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.925.634, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte actora en el presente juicio de REIVINDICACIÓN.

I

DE LOS TÉRMINOS Y LAPSOS PROCESALES

Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de las cuestiones previas fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:

-II¬-

DE LA PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL NOVENO (9°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, el Apoderado Judicial de la parte accionada en esta causa opuso la cuestión previa comprendida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, señalando: “Estando dentro del lapso fijado por el Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda incoada en mi contra, me acojo a la facultad que como demandado me confiere dicho código y promuevo la cuestión previa contenida en el ordinal 9° de su artículo 346, relativa a la cosa Juzgada, en concordancia con el artículo 1.395 del Código Civil. .”

Indicó a este Juzgado dentro del mismo contexto: “…En el libelo de la demanda, la actora a través de su apoderado judicial señala los siguientes argumentos:

  1. Que en el mes de marzo de 2000 intentó en mi contra una demanda por REIVINDICACIÓN, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta, tipo B-3, signada con el número 61-111 de la nomenclatura municipal del conjunto residencial “Altos de la Vanega” y la parcela de terreno sobre la cual está construida, signada con el número 11 de la numeración continua que corresponde a la número 28 de la manzana E, de la mencionada urbanización, ubicada en la calle 99U, en jurisdicción de la parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual posee una superficie de 250 metros cuadrados y el cual se encuentra enmarcado dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE, veintidós metros con cuarenta y dos centímetros (22,42 m) y linda con la parcela número 12; SUR, veintidós metros con cuarenta y siete (22,47 m) y linda con la parcela número 10; Este, en once metros con treinta centímetros (11,30) y linda con el fundo Altos de la Vanega: y, OESTE, en once metros (11 m) y linda con la calle 99U.

  2. Que ese inmueble le pertenece a su representada por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 1979, bajo el número11, Protocolo 1°, Tomo 15.

  3. Que en el libelo de aquella demanda por error involuntario se colocó el número de nomenclatura del inmueble como 66-111 en vez de escribir 61-111 y que dicho error “fue subsanado en el escrito de promoción de pruebas”.

  4. Que la sentencia que profirió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de abril de 2004 fue favorable a su representada, pero apelada por la parte demandada; resultando confirmada por sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial en fecha 27 de julio de 2005.

  5. Que al iniciarse los actos de ejecución de la sentencia, alega expresamente:

    el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en el auto y en el despacho de comisión de fecha 21 de abril de 2006, incurrió nuevamente en el error involuntario cometido en el libelo y señala la nomenclatura del inmueble con el número 66-111, pero además, en el mencionado auto y en el despacho, el Tribunal cometió el error involuntario en el lindero sur del mencionado inmueble, al señalar, SUR: con parcela No. 10 en veintidós metros con cuarenta y siete centímetros (42, 47 Mts), no coincidiendo la cantidad expresada en letras con la expresada en números.

  6. Que el juzgado ejecutor se abstuvo de ejecutar la medida debido a los dos errores anotados. Ante lo cual aduce haber solicitado al tribunal de la causa se corrigiesen los errores y decretara nueva medida, lo cual le fue negado al declarar la improcedencia de dictar una nueva medida. Apelada esa resolución, el Juzgado Superior Primero de esta misma circunscripción judicial la declaró sin lugar, por cuanto debió solicitar la corrección de la sentencia en su oportunidad legal, “Quedando así dicha sentencia inejecutable…”.

    Así mismo continúa manifestando lo siguiente:

    Ciudadano Juez, del anterior resumen del libelo, se evidencia todos los elementos necesarios para apreciar que existe COSA JUZGADA en el caso de autos. El propio demandante se encarga de esclarecer todo lo acontecido en el proceso anterior iniciado en el año 2000, incoado en contra de mi persona, en reivindicación del mismo inmueble que en la demanda de este proceso indica, alegando el mismo carácter de propietaria-, proceso ese que estuvo contenido en el expediente 4780 en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    Como se desprende de lo establecido en la parte final del artículo 1.395 del Código Civil, la cosa juzgada procede con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia, al conjugarse los siguientes elementos:

     Que la cosa demandada sea la misma (eadem res)

     Que la nueva demandada sea fundada sobre la misma causa (eadem causa petendi).

     Que sea entre las mismas partes, con igual carácter que en el anterior juicio (eadem personae).

    1. Comenzando en el orden inverso, en relación con las partes, tanto en la anterior demanda como en esta nueva, se observa que la parte demandante es la ciudadana B.C.S.D.R., quien es venezolano, mayor de edad, de oficios del hogar, viuda titular de la cédula de identidad número 3.925.634 y el demandado es el ciudadano F.R.P.B., arriba identificado, y ambas personas ocupando igual posición dentro de la relación jurídica procesal tanto en el anterior como en el actual proceso. Vale decir, las mismas partes para quienes operó la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de abril de 2004 y confirmada por sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 27 de julio de 2005, son las mismas personas y en igual situación jurídica en aquel y en este proceso. De manera que la primera condicionante se cumple perfectamente.

    2. En cuanto a la causa petendi entendida como “la razón de la pretensión” o “el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio” de los que nos habla el insigne jurista patrio Henríquez en su “Código de Procedimiento Civil” (1996, p.65) y definido por el maestro Rengel- Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”(1994, T.III,p.479) como “un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma, como el hecho ilícito, el contrato, la gestión de negocios, etc.”; en el caso concreto, está constituida esa causa de pedir, conforme lo señala el demandante en su libelo, por el título de propiedad del inmueble en cuestión contenido en el documento de compra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 1979, bajo el número11, Protocolo 1°, Tomo 15, cuya identidad se evidencia de la confrontación ente ese citado documento y el señalado en el dispositivo de la sentencia de fecha 29 de abril de 2004 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuya copia acompañó el demandante en su libelo.

    3. Con respecto al objeto de la pretensión o la cosa demandada, se entiende que ésta no es otra que “el interés jurídico que se hace valer en la misma….constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble, o un derecho u objeto incorporal.”, tal como lo señala nuestro jurista patrio ya nombrado Rengel-Romberg (1994, p. 476). O como lo señala Henríquez ( 1996, p. 63) “El objeto (eadem res) es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión: en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado…”

      En el caso que nos ocupa, la cosa demandada es el mismo bien inmueble, que el inmueble demandado y sobe el cual recayó el dispositivo de la sentencia pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 29 de abril de 2004 y ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial en fecha 27 de julio de 2005. Al poseer iguales elementos identificatorios: mismos linderos, mismas medidas, misma ubicación, tal como resulta de la simple comparación entre el inmueble al cual se refiere la parte dispositiva del fallo aludido y el inmueble al cual se refiere la nueva demanda, se evidencia que se trata del mismo bien inmueble.

      A ello debemos agregar que los hechos, el derecho invocado y el petitum de la anterior demanda contenida en el expediente 4780 que cursó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, es exactamente igual a la de la demanda que encabeza este proceso contenido en el expediente 56.676, como se puede observar en actas; y que el dispositivo del fallo proferido por ese Tribunal es congruente con lo pedido por la demandante.

      Establecidos así los tres elementos fundamentales para que se configure tutela de la COSA JUZGADA, pedimos respetuosamente al Tribunal así se declare.

      Finalmente, como se indicó antes en los numerales 3, 5 y 6 de este escrito, en la nueva demanda el actor aduce que en aquella demanda anterior, hubo un error en cuanto a la nomenclatura del inmueble, al haber colocado 66-111 en vez de colocar 61.111 y que dicho error “fue subsanado en el escrito de promoción de pruebas”; y agrega además que ese error, aunado a un error en el lindero SUR del inmueble, fue repetido por el Tribunal en el auto en el despacho de comisión para la ejecución de la sentencia; errores eso que impidieron que el Juzgado Ejecutor de Medidas practicara la medida de ejecución forzosa, debido a la confusión creada, siendo luego todo decidido por el Tribunal de la causa el Juzgado Superior arriba señalados en el numeral 6, con lo cual la sentencia resultó inejecutable.

      Con relación a todos esos argumentos, debemos acotar que, en primer lugar, el error en cuanto a la nomenclatura de inmueble, fue repetido por la parte demandante a lo largo y acho de toda la demanda anterior y se pretendió subsanarlo en el escrito de promoción de pruebas, no era ese el medio para hacerlo válidamente, ni el momento procesal tampoco para solventar su propia torpeza.

      En segundo lugar, luego de la abstención del tribunal ejecutor a practicar la medida de entrega, la parte demandante, en aquel expediente no pidió al Tribunal de la causa que se corrigiesen los errores, como lo aduce e la demanda actual, sino que, aparte de endilgarle los errores al Tribunal, se limitó a pedir que se decretase nuevamente la medida de ejecución forzosa; y, por consiguiente, el Tribunal actuando ajustado a Derecho, la negó de plano, por ser totalmente improcedente tal pretensión.

      El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que conoció de la apelación de esa última decisión, de una manera diáfana y categórica puso al descubierto las verdaderas pretensiones del actor al decir en su sentencia de fecha 26 de julio de 2007, lo siguiente:

      “Por lo que en consecuencia, este Juzgado Superior, determina que en el presente litigio, la parte recurrente pretendió, a través de su solicitud, se solventaran o rectificaran los errores materiales en que ella misma incurrió, y que se trasladaron en el texto de la sentencia, los cuales se originan desde el mismo momento de presentarse el escrito libelar, ya que la parte actora da pie al presunto error demandado ahora en apelación, cuando en el mismo texto de la demanda, la accionante identifica el bien discutido textualmente de la siguiente manera:

      Mi representada, la ciudadana B.C.S.D.R., es propietaria de un inmueble constituido por una casa-quinta, tipo B-3, signada con el No. 66.111 (sic), de la Nomenclatura Municipal del Conjunto Residencial Altos de la Vanega…

      Nomenclatura la cual (sic) fue la misma en la que basó el Tribunal A quo para identificar posteriormente el inmueble en su sentencia definitiva, así como en el auto mediante el cuál (sic) se ordena la ejecución de la sentencia (Negrillas del original).

      Y luego el mismo sentenciador le indicó a la parte actora, que la corrección de tales errores, no proceden de oficio sino a solicitud de parte, y que debió haberla solicitado oportunamente al momento de producirse la sentencia de la primera instancia, bien el mismo día de su publicación o bien al día siguiente, tal como lo preceptúo el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; declarando en consecuencia SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmó la decisión de la primera instancia, tal como se evidencia en la sentencia de fecha 26 de julio de 2007, cuya copia adjuntamos.

      De tal manera que tales errores cometidos en la nomenclatura y en el lindero Sur del inmueble en el proceso ya concluido, la incidencia que se abrió a raíz de la inejecución del mandamiento en el anterior proceso, los cuales la parte actora trajo nuevamente a formar parte de la actual demanda, también quedaron discutidos y decididos en aquel proceso anterior mediante las aludidas sentencias, por lo que la COSA JUZGADA también se configura para tales alegatos.

      De manera que si la demandante desaprovechó todos los momentos procesales, todas las instancias para defender y hacer valer el derecho que le había sido reconocido judicialmente, no escogió, a través de la demanda que ahora ha intentado, la vía procesal adecuada para ello, pues no puede pretender que prospere la acción basada en los mismos argumentos, el mismo objeto, la misma causa, el mismo petitum, que ya fueron controvertidos y decididos en otro proceso cuyas sentencias (principal e incidencia) quedaron PASADAS EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

      Seguidamente, del escrito de promoción de cuestiones previas, se desprende: “…solicito muy respetuosamente al Tribunal, admita el presente escrito de oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la declare CON LUGAR en la sentencia que la decida.

      Por otra parte, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado en ejercicio L.R.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24343, siendo la oportunidad procesal para convenir o contradecir la cuestión previa promovida, mediante escrito recibido por este Juzgado en fecha catorce (14) de julio del año dos mil diez (2010), para señalar: “Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradigo la Cuestión Previa formulada por la parte demandada, en escrito presentado en fecha 8 de julio de 2.010, la cual es la contenida en el ordinal 9° del Artículo 346, ejusdem, de la Cosa Juzgada, cuyas razones y fundamentos de hecho como de derecho los expondré en su oportunidad legal.”.

      -III-

      ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

      DE LA PARTE DEMANDANTE.

      Para demostrar lo alegado promovió las siguientes pruebas:

      - PRIMERA: Promuevo y ratifico el Acta de Ejecución de la Sentencia, donde en el acto de la entrega material del inmueble, la cual riela en los folios 66 al 73 del expediente, el demandado y su abogado objetaron la nomenclatura municipal y alegaron cambio de linderos del inmueble, alegando que no se trataba del mismo inmueble razón por la cual el Tribunal Ejecutor de Medidas, se abstuvo de practicar la misma (…)

      Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandante dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

      - SEGUNDA: Promuevo y ratifico El Documento de Parcelamiento de la Urbanización Altos de la Venega, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 29 de Marzo de 1.979, bajo el Nº 42, Protocolo I, Tomo 7, el cual consigne en copia certificada junto con el libelo de demanda y se encuentra agregado a las actas procesales (…)

      Esta prueba documental este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que los mismos son documentos auténticos que no fueron tachados, por la parte demandante. Así se establece.

      - TERCERO: Promuevo Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 263, de fecha 03 de agosto de 2000, donde dispuso acerca de la cosa juzgada lo siguiente:

      Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos:

    4. Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;

    5. Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y

    6. Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho tribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso (…)

      Las Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia forman parte del conocimiento que tiene el Juez en virtud de la notoriedad judicial.

      -IV-

      DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

      Estatuyó el legislador patrio en el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil:

      Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).

      En el sentido de lo citado, el artículo 344 ejusdem, establece:

      Artículo 344.- El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios. (…).

      Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:

      Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:

      …la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión…

      (Negrillas y subrayado del Tribunal).

      El reconocido maestro A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, manifiesta:

      … En el desarrollo de la etapa del procedimiento, la proposición de las cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.

      (Negrillas y subrayado del Tribunal).

      DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 9°

      Al promover la cuestión previa contenida en el ordinal noveno (9°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, la parte demandada F.R.P.B. en esta causa alegó La Cosa Juzgada.

      Admite este Sentenciador que es del conocimiento del foro que la institución de la cosa juzgada se encuentra normada por el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, resultando necesario entonces colegir que por ministerio del legislador patrio la procedencia de la misma se encuentra determinada por la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir –eadem personae, eadem res, eadem causa petendi- aunado que su autoridad no se configura sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, evidenciándose así sus límites subjetivos y objetivos.

      Dispone el artículo 1.395 del Código Civil lo siguiente:

      La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos…

      Tales son: 1°. Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones. 2°. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas. 3°. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior (…)

      El reconocido maestro A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, manifiesta:

      Los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, los determina el Artículo 1.395 del Código Civil, que determina los límites objetivos y Subjetivos de la cosa juzgada, de los cuales hemos tratado ya (supra: n. 268 y n. 269). Según la mencionada disposición, “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior”. De esto se sigue, que para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres identidades que exige el Art. 1.395 del Código Civil. Si se encuentra que los elementos de la pretensión (res, personae, petitum) contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida precedentemente y decidida por la sentencia firme, procede la exceptio re judicatae y consiguientemente el rechazo de la demanda” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

      Ahora bien, una vez estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de este Juicio de REIVINDICACIÓN, se evidencia de las mismas que la demandada in comento versa sobre un inmueble constituido por una casa-quinta, tipo B-3, signada con el Nº 61-111, de la Nomenclatura Municipal del Conjunto Residencial Altos de la Vanega y la parcela de terreno sobre la cual está construida, signada con el Nº 11 de la numeración continua que corresponde a la Nº 28 de la manzana E, de la mencionada Urbanización, ubicada en la Calle 99U, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B. (anteriormente Municipio Cacique Mara) del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 1.979, bajo el Nº 11, folio 54 al 60, Protocolo I, Tomo 15, siendo que dicha parcela de terreno tiene una superficie de: DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250,oo Mts2); comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: Con parcela Nº 12, en veintidós metros con cuarenta y dos centímetros (22;42 Mts); SUR: Con parcela Nº 10, en veintidós metros con cuarenta y siete centímetros (22,47 Mts); ESTE: Fundo Altos de La Venega, en once metros con treinta centímetros (11,30 Mts); y OESTE: Con calle 99U, en once metros con cero centímetros (11,oo Mts).

      En ese sentido, este Juzgador para resolver considera oportuno citar el contenido del dispositivo de la sentencia definitiva dictada en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Juicio de Reivindicación intentado por la ciudadana B.C.S.D.R., parte accionante en esta causa, en contra del ciudadano F.R.P.B., a continuación se cita:

      …Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Reivindicación intentara la ciudadana B.C.S.D.R., representada por el profesional del derecho L.R.L., contra el ciudadano F.R.P.B., representado por los profesionales del derecho A.D.J. BASTIDAS MERCADO Y M.F. ya identificados en actas y por vía de consecuencia, se declara que la ciudadana B.C.S.D.R. es la única y exclusiva propietaria del inmueble constituido por una casa-quinta, tipo B3, signado con el Nº 66-111 de la Nomenclatura Municipal del Conjunto Residencial Altos de la Vanega y la parcela de terreno sobre la cual está construido signada con el Nº 11 d la numeración continua que corresponde a la Nº 28 de la Manzana “E”, ubicada en la calle 99U en la Jurisdicción del Municipio Cacique M.d.D.M.d.E.Z., dicha parcela tiene una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 Mts2); ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela Nº 12 en veintidós metros con cuarenta y dos centímetros (22,42 M.); SUR: Con parcela Nº 10 en veintidós metros con cuarenta y siete centímetros (42,47 M); ESTE: Fundo Altos de la Vanega en once metros con treinta centímetros (11,30 M.) y por el OESTE: Con calle 99 U en once metros con cero centímetros (11 M), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de octubre de 1979, bajo el Nº 11, folio 54 al 60, Protocolo I, Tomo 15 de los libros respectivos; SEGUNDO: Se condena al ciudadano F.R.P.B., a restituir a la ciudadana B.C.S.D.R. el inmueble anteriormente identificado a tenor de lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano; TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE EN DERECHO la defensa de fondo alegada por el demandado ciudadano F.R.P.B., ya que no demostró que realmente lleva poseyendo el inmueble por más de veinte (20) años, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1977 del mencionado texto sustantivo; CUARTO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud al pago de las mejoras realizadas por el demandado ciudadano F.R.P.B., ya que en actas no quedó comprobado la realización de tales mejoras y bienhechurías aleadas por el demandado de autos.

      Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

      Así debe verificarse la materialización de los mencionados presupuestos:

      De la norma citada con anterioridad, debe inferirse que la cosa juzgada requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: es necesario que la cosa demandada sea la misma, con relación a este primer supuesto exigido en la norma in comento este Juzgador observa que, en el caso concreto de autos mediante la confrontación de la decisión definitivamente firme que fuere proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el presente proceso, la primera versó sobre un inmueble signado con el Nº 66-111 de la Nomenclatura Municipal del Conjunto Residencial Altos de la Vanega con lindero SUR: Con parcela Nº 10 en veintidós metros con cuarenta y siete centímetros (42,47 M) (sic), mientras que la nueva demanda versa sobre un inmueble signado con el Nº 61-111 de la Nomenclatura Municipal del Conjunto Residencial Altos de la Vanega con lindero SUR: Con parcela Nº 10, en veintidós metros con cuarenta y siete centímetros (22,47 Mts), pudiendo este Sentenciador deducir de lo indicado que la identidad del objeto de la pretensión no coincide en ambos juicios en su totalidad, siendo evidente que la decisión recayó sobre un inmueble distinto al de la actual demanda . Así se decide.

      En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el segundo supuesto que exige el artículo 1.395 del Código Civil, es necesario que, la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, en el caso bajo estudio observa este Juzgador que la pretensión de la demandante va dirigida a que por vía jurisdiccional sea reivindicada y ponerla en posesión de un inmueble que es de su legitima propiedad, el cual esta siendo detentado por otro y ponerla en posesión del mismo según lo invocado en el libelo de la demanda, siendo que la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión coinciden en ambos juicios, puesto que están fundadas en la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene. Así se decide.

      Ahora bien, el tercer supuesto se refiere a que sea entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, observa este Juzgado que las partes no discrepan en la identidad subjetiva de los Juicios, y al respecto conviene en señalar que si bien ante el homologo Juzgado Cuarto ocurrió la ciudadana B.C.S.D.R. a incoar la descrita acción y ante este ha ocurrido la misma ciudadana incoando la acción en contra del ciudadano F.R.P.B., en su condición de demandado, resulta indudable que estamos en presencia de las mismas partes en ambos juicios obrando con el mismo carácter. Así se decide.

      Así las cosas, y con vista a la Sentencia y que a tales efectos se transcribe parcialmente, de fecha 15 de diciembre de 1994, Ponente Magistrado Dr. A.D.A., juicio R.A.G.G.V.. Mene Grande Oil Company, Exp. N° 9.249, S. N° 1.118; O.P.T. 1994, N° 12, pág. 497.

      …La cosa Juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera transciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. En otros términos, es la vinculación que produce la sentencia dictada en un proceso frente a aquél donde se pretende hacer valer la misma pretensión por la misma causa contra la misma persona; y que en virtud del principio non bis in ídem, no puede ser conocida por el órgano jurisdiccional que la dictó, ni por ningún otro, lo cual cierra toda posibilidad de que se emita, por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza esta clase de autoridad

      .

      De lo antes narrado y con atención a la Jurisprudencia arriba señalada, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; cabe destacar que en el caso de autos los elementos exigidos expresamente para considerar revestida la inmutabilidad de la cosa juzgada en una decisión por mandato legal, no se configuraron en su totalidad, puesto que no cumplieron con los extremos pautados en el artículo 1.395 del Código Civil, ya que con relación al primer requisito, la parte demandante al interponer la primera demanda de reivindicación la cual fue objeto de sentencia definitiva indico un número de inmueble distinto al de la presente causa, es por ello que la cosa juzgada no se configura en el caso de autos, puesto que, la cosa juzgada material tiene como finalidad impedir que sea dictado un nuevo fallo sobre lo que ha sido objeto de la sentencia.

      En ese sentido, lo antes indicado hace improcedente la configuración de la cosa juzgada aducida, por lo que corresponde a este Sentenciador declarar SIN LUGAR la defensa previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, promovida por el demandado de autos. ASÍ SE DECIDE.-

      Nuevamente, el procesalista A.R.R., acota:

      … LA CONTRADICCIÓN de estas cuestiones (7°, 8°, 9°, 10° y 11°)… provoca la incidencia para su resolución por sentencia del juez, incidencia que es breve, pues la articulación probatoria es de ocho días para PROMOVER Y EVACUAR pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez … Así las características de esta incidencia son las siguientes: … 2. La articulación probatoria es de ocho días para PROMOVER Y EVACUAR pruebas; de modo que no sigue el modelo ordinario que divide el lapso probatorio en un tiempo para promover las pruebas (lapso de promoción y otro para evacuarlas (lapso de evacuación).

      (Negrillas, subrayado y mayúsculas del Tribunal).

      Es así como la parte actora contradijó, según lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil Vigente, lo alegado por la parte demandada en su escrito de Cuestiones Previas refiriéndose al ordinal 9° del artículo 346 ejusdem.

      El reconocido maestro A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, manifiesta:

      … En el desarrollo de la etapa del procedimiento, la proposición de las cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.

      (Negrillas y subrayado del Tribunal).

      Por otra parte, con respecto a condenación de las costas procesales, si bien la parte accionada ha sido totalmente vencida en esta incidencia, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 787 de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil tres (2003), la cual establece:

      (…) El contraste del contenido entre los artículos 274 y 357 ejusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex artículo 274 en comento. (…)

      (Negrillas y subrayado del Tribunal).

      Conforme al criterio jurisprudencial que precede, este Juzgador se abstiene de condenar en costas a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

      -V-

      DISPOSITIVO

      Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

      1. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del Artículo 340 eiusdem, referida a la cosa juzgada, promovida por el ciudadano F.R.P.B., parte demandada, en de la ciudadana B.C.S.D.R., parte demandante, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

      2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en la relación a la presente incidencia de cuestiones previas de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Publíquese, regístrese y notifíquese.

      Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

      Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

      EL JUEZ,

      ABG. A.V.S..

      LA SECRETARIA,

      ABG. M.P.D.A..

      En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo el anuncio de la ley a las puertas de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente Nº 56.676.-

      LA SECRETARIA,

      ABG. M.P.D.A.

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