Decisión nº XP01R2013000079 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoReposición De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 11 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004720

ASUNTO : XP01-R-2013-000079

JUEZA PONENTE: M.D.J.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: CHEN YANFANG, titular de la cedula de identidad Nº E.- 82.295.012, …omissis…

RECURRENTES: URAIMA PRATO SOTILLO y M.M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 137.323 y 65.607, respectivamente.

DELITO: BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servios.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUINICIPAL EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06NOV2013, se recibió asunto Nº XP01-R-2013-000079, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en v.d.R.d.A.d.A., interpuesto por los ABG. M.B. Y URAIMA PRATO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadana CHEN YANFANG, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.295.012, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 13OCT2013 y fundamentada en fecha 16OCT2013. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza M.D.J.C., quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, ésta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

En fecha 13OCT2013, se celebró Audiencia de Presentación de la ciudadana CHEN YANFANG, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.295.012, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de la cual consta en el expediente su fundamentación con fecha 16OCT2013, éste Tribunal Superior procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Celebrada la audiencia de presentación en fecha 13OCT2013,ahora bien, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a las decisiones, la norma adjetiva establece que:

Plazos para decidir Artículo 161. El Juez o Jueza dictara las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes.

De la norma antes transcrita se concluye que el Juez deberá fundamentar sus decisiones inmediatamente después de concluida la audiencia, en el presente asunto se publicaron los fundamentos tres (03) días siguientes a la audiencia, en consecuencia se libraron notificaciones a las partes a los fines de ejercer o no los recursos de ley, en tal sentido en fecha 27OCT2013, los abogados M.B. y URAIMA PRATO, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana CHEN YANFANG, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.295.012, ejercen Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 13OCT2013 y fundamentada en fecha 16OCT2013, siendo recibido el presente asunto por esta alzada en fecha 06NOV2013.

Al proceder a la revisión del expediente por este Tribunal, consta en el físico la fundamentación de la audiencia celebrada en fecha 13OCT2013, a los folios 89 al 102 la cual data de fecha 16OCT2013, y cotejando con el Sistema Juris 2000, el cual diariza todas y cada una de las actuaciones de ese Juzgado, que se hayan practicado, se observa que efectivamente en el asunto principal Nº XP01-R-2013-00004720, no aparece la actuación, por lo que se solicitaron al Tribunal la remisión de copia certificada del libro diario verificando que no se encuentra diarizada la actuación, en consecuencia no existe.

Ahora bien, no cabe duda para esta Corte de Apelaciones en cuanto a la existencia del físico de la decisión en cuestión hoy apelada, la misma surtió los efectos legales para lo cual fue pronunciada, (se decreto medida, se materializo y se impugno) no obstante a ello, no puede ser obviado por esta Corte de Apelaciones como el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas instruyo el expediente principal Nº XP01-R-2013-00004720 (nomenclatura de ese Tribunal), que tramita esta Corte bajo la incidencia Nº XP01-R-2013-000079, al observarse que la decisión hoy apelada no fue, ni ha sido (diarizada), es decir que fue obviado el ingreso de la resolución al sistema de Gestión, Decisión y documentación (JURIS 2000).

Por la circunstancia antes acotada, es por lo que este Tribunal Colegiado no puede dejar pasar por alto y que dentro de su labor revisora y supervisora propia de segunda instancia a instar a la Jueza de instancia, para que verifiquen que todas las actuaciones judiciales que se incorporen al sistema JURIS2000, sean oportuna y cabalmente diarizadas a través de su debida supervisión final, verificando que en el recuadro destinado para ello aparezca que este o no chequeado, pues ello no es mas que la materialización del principio de seguridad jurídica, aunado a que todas sus actuaciones se hacen en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, lo que refleja y compromete el decoro de la labor del Poder Judicial Venezolano, del cual ustedes como funcionarias forman parte

Ahora bien, el derecho al acceso a los expediente en nuestro sistema está ampliamente relacionado con el sistema integral de Gestión Decisión y Documentación Juris 2000 como parte del modelo organizacional que fue diseñado e implementado para nuestro sistema judicial y puesto en práctica a partir del año 2002 conforme resolución publicada en Gaceta Oficial, y específicamente en esta sede desde diciembre del año 2003.

Conforme este sistema se realizan las actuaciones judiciales, los distintos actos de comunicación y las consultas que tengan que ver con los expedientes así como las otras actuaciones, se deben realizar a través de este sistema de seguridad que supone que una vez como tales actuaciones sean diarizadas no constituyen archivos de posible modificación con el cual se ha mejorado nuestro sistema de justicia, haciéndolo más seguro.

Entre sus características principales encontramos que este sistema presenta la imposibilidad de violación del derecho de acceso a los expedientes, ya que basta a través del sistema elaborar una consulta al expediente o dirigir una solicitud en el mismo para conocer el estado de la causa, las actuaciones que se han realizado en el expediente, ya que todas las actuaciones se encuentren registradas cronológicamente, y de forma subsiguiente debiendo coincidir las actuaciones con el diarizado de las mismas en el sistema Juris 2000

Ciertamente no puede equipararse el acceso físico a las actas, con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fé de lo ocurrido en una causa particular, pero, las actuaciones del físico del expediente deben coincidir respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia.

Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de nuestro m.T., no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000, pues en el artículo 8 de la Resolución Nº 70 mediante la cual se ordena crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar en todos los tribunales del País donde hasta el momento no haya sido implantado el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 (G.O. Nº 38.015 del 30.09.04) se estableció:

Artículo 8. Los Jueces que integran los Circuitos Judiciales en cada Circunscripción Judicial individualmente llevarán un Libro Diario y un Copiador de Sentencia. En el Libro Diario se asentarán todas las actuaciones procesales, administrativas y de cualquier otra índole, realizadas diariamente por el Juez en dicha materia, durante el horario de labores. Del mismo modo, los asientos de las actuaciones del Libro Diario se realizarán a través de la actuación de la impresión de los archivos digitalizados, contenidos en JURIS 2000, que deberán compilarse en Tomos, bajo serie numérica, con la debida firma del Juez y del Secretario con el respectivo sello del Tribunal, el cual además deberá contener nota de apertura y cierre.

Parágrafo único: Los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000 no darán fe pública si no están refrendados con la firma del Juez, del secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley.

El contenido del artículo 25 de la Resolución Nº 70 que se citó apoya el argumento de que el JURIS 2000 no reemplaza el acceso físico al expediente, pues en él se establece que el Archivo de la Sede (AS) es el encargado del manejo físico de los expedientes (asuntos), de la custodia de los mismos y del control sobre su ubicación dentro de la Sede. Resulta claro, entonces, que tanto las partes como el público general tienen el derecho de consulta material del expediente, que el Archivo de la Sede está obligado a su tramitación y que esta consulta no puede negarse ante la existencia del JURIS 2000, pues este último no da fe de las actuaciones, sin la firma del Juez y del Secretario y debe coincidir con las actuaciones insertas en el expediente. Así se declara.

En el caso de autos, se observa que el funcionario Judicial no procedió conforme lo prevé el sistema Juris, pero consigno en el físico del expediente, no existiendo en el sistema Juris la referida publicación aun cuando existía en el físico del expediente más no en el sistema Juris y por ende no se encuentra asentada dicha actuación y mucho menos diarizada, en el libro Diario del Tribunal de manera que al no ser diarizado en consecuencia, dicha actuación, la decision debe tenerse como inexistente, es decir, se produjo una omisión en el proceso que solo puede ser subsanada como lo establece nuestra Ley Procesal cuando nos indica que Los Jueces deben corregir las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal y siendo necesaria la corrección de la actuación irregular efectuada por la Jueza referida y siendo la publicación una formalidad necesaria para la validez del proceso, principio que tiene carácter constitucional comprendido en el articulo 49 constitucional que nos establece: Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Así se establece.

Explanado lo anterior, considera quien aquí juzga no se realizo el registro diarizado de la resolución de fundamentación de la decisión emitida en audiencia de presentación y siendo la misma vital en el proceso, por ende, corresponde al Estado en sentido amplio- velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre las partes, lo que les arroga el carácter de orden público y ante la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, estatuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 334:

Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”

El encabezamiento de la norma parcialmente transcrita, no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que expresa la obligación en que aquel se encuentra, de ser así, por lo tanto, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva, criterio este, que esta Juzgadora comparte a plenitud, en el sentido de que por razones de la responsabilidad, idoneidad, imparcialidad, transparencia y celeridad procesal que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, siendo ello así y vista la peculiaridad del caso, constatando los elementos necesarios para la decisión adoptada, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso.

Por todas y cada una de las razones anteriormente expuestas estas sentenciadoras comparten a plenitud este criterio, para que se lleve a efecto la publicidad y el derecho a la defensa en el presente proceso, REPONER LA CAUSA al estado de que se publique y diarice la fundamentación de la audiencia de fecha 13OCT2013, fundamentada (según consta en el expediente) en fecha 16OCT2013, inserta a los folios 89 al 102 , del presente expediente, con la advertencia que la fecha de la decisión físico e informático deberán coincidir, por lo que resulta necesario indicar que es a partir de la publicación y diarizacion de la decisión en cuestión donde deben computarse los lapsos para las actividades recursivas a que haya lugar, debiendo garantizar a las partes sus derechos en consecuencia deberá notificar a las partes. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA contentiva del Recurso de Apelación, ejercido por los ABG. M.B. Y URAIMA PRATO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadana CHEN YANFANG, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.295.012, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en Audiencia de Presentación de fecha 13OCT2013 y fundamentada en fecha 16OCT2013, donde se declaro CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público decretándose la aprehensión en flagrancia y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la ciudadana CHEN YANFANG, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servios, en perjuicio del Estado Venezolano, al estado de que se publique y diarice la fundamentación en el sistema Juris 2000, de la audiencia de presentación celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 13OCT2013, con la advertencia que la fecha de la decisión físico e informático deberán coincidir, por lo que resulta necesario indicar que es a partir de la publicación y diarizacion de la decisión en cuestión donde deben computarse los lapsos para las actividades recursivas a que haya lugar, debiendo garantizar a las partes sus derechos en consecuencia deberá notificar a las partes. SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de origen para que se de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Remítase el presente recurso a su Tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los once días (11) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Jueza Presidenta,

L.Y.M.P.

La Jueza Ponente, El Juez,

M.D.J.C.N.C.E.

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

LYMP/MDJC/NECE/MAM/lbc.-

EXP. XP01-R-2013-000079

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