Sentencia nº 468 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L..

Corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la admisión o no del avocamiento solicitado por los abogados privados A.A.B.R. y J.G.R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 1532 y 20017, respectivamente, a favor de los ciudadanos CHEN ZHIQUIANG Y CHEN ZHITAO a quien se les sigue juicio en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

La representación fiscal acusó al ciudadano CHEN ZHIQUIANG por los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 239, 406 numeral 3 aparte A en relación con los artículos 83 y 286 del Código Penal vigente y al ciudadano CHEN ZHITAO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 3 aparte A en relación con los artículos 83 y 286 del Código Penal vigente.

En fecha 16 de marzo de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada a la presente solicitud de avocamiento, siendo asignada la ponencia a la Magistrada B.R.M.d.L..

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden a este M.T., específicamente el numeral 1, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente. Ahora bien, en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 eiusdem.

LOS HECHOS

Del escrito de Acusación fiscal, de fecha 24 de septiembre de 2010, procedente de la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se desprenden, los siguientes hechos por los cuales fueron imputados los ciudadanos CHEN ZHITAO Y CHEN ZHIQUIANG:

…En fecha 7 de agosto del año 2010, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana mientras el ciudadano CHEN ZHIQUIANG, de nacionalidad extranjera, natural de China, se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maracay, y realiza una denuncia en la cual expone que el día 31 de Julio del 2010, su madrastra, identificada como FENG SUE, de 38 años de edad, quien se encontraba en estado de gravidez y su hermanastra (IDENTIDAD OMITIDA), de 9 años de edad, salieron de su residencia ubicada en la Avenida Principal Sector S.E. Nº 44, cerca de la plaza de dicho sector, Maracay, Estado Aragua y desde ese entonces no supieron mas nada de ellas, motivo por el cual su padre, esposo de su madrastra FENG SUE, identificado con el nombre de CHEN WANCHANG comenzó a llamar a los familiares de ella, que viven en el sector el limón de, esta ciudad. CHEN ZHIQUIANG, declara que recibieron llamadas para solicitar un rescate para la liberación de su hermanastra y madrastra, desde el numero de teléfono de su madrastra y las llamadas posteriores se recibieron como número identificado como privado, desde los cuales los secuestradores decían que debían entregar 2.000.000,00 BsF, luego bajaron la cantidad a 1.000.000,00 BsF, hasta reducir la cantidad solicitada a 500.000,00 BsF. En virtud de dicha investigación, se constituye una comisión por los funcionarios Inspector Jefe CONTRERAS ORLANDO y Rivero Gilberto, HACIA EL Barrio S.E., Avenida principal, casa Nº 44, de Maracay, Estado Aragua, con el fin de ubicar al ciudadano CHEN ZHIQUIANG, quien figura en actas como denunciante y consta en los registros de la Compañía de Telecomunicaciones Digitel como el propietario de los números telefónicos 0412-045.1843 y 0412-197.22.70. Una vez en la anterior dirección referida y luego de varios llamados a la puerta principal del inmueble, fueron atendidos por la persona requerida, quien les permitió el acceso al interior del local comercial de comida china denominado Párate Bueno, a quien se le inquirió por las líneas telefónicas números 0412-045.1843 y 0412-197.2270, y el mismo, visiblemente afectado por los nervios manifestó que la primera línea telefónica es de su persona y que la segunda, está a su nombre pero le pertenece a su hermano menor a quien identificó como CHEN ZAHITAO, quien se encontraba en el interior del local acompañado por su progenitor, el mismo se identificó como CHEN ZHITAO, de nacionalidad extranjera, natural de China, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 20/07/1990, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en la precitada dirección, teléfono celular número 0412-197.22.70, portador de la cédula de identidad número E-84.422.019, ambos acompañados por su progenitores ciudadano CHEN WANCHANG de nacionalidad extranjera, natural de China, de 46 años de edad, de fecha de nacimiento 28(04/1964, de estado civil casado, de profesión comerciante, residenciado en la precitada dirección, teléfono celular número 0412-492.87.68, portador de la cédula de identidad número E-83.284.128; … el ciudadano CHEN ZHITAO aportó un teléfono celular marca S.E. numero 412-197.22.70, siendo este último sometido a la técnica de interrogatorio, por cuanto dicho equipo celular fue introducido la tarjeta SIN CARD signado con la línea 0412-768.71.58, para la fecha 02/08/2010, el mismo visualmente afectado por los nervios, manifestó de manera espontánea decir la verdad, que vio cuando su padre presente le quitó la vida a su madrastra FENG SUE, estrangulándola con sus manos motivado a celos por cuanto su progenitor decía que su pareja estaba embarazada de otra persona, después le quitó la vida a su hermanastra (IDENTIDAD OMITIDA) de 9 años de edad con sus manos, identificando plenamente a las personas de la siguiente manera: FENG SUE, de nacionalidad Extranjera, de 37 años de edad, de fecha de nacimiento 13/10/1972, de estado civil soltera, de profesión comerciante… y su hija, la niña de 9 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA)… posteriormente introdujo los cuerpos en bolsas negras de basura separadas y las introdujo en un congelador para posteriormente romper el piso de concreto debajo de la barra y abrir un hueco donde introdujo los dos cadáveres y vació el piso de concreto nuevamente colocando un congelador encima del mismo, el ciudadano en cuestión nos llevó al lugar donde se encontraban los cadáveres…

.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD:

…2.1) llama la atención que la Corte pasara por alto la persistencia de los infrascritos en aclarar que la apelación interpuesta no era por la razón de que la Jueza de Control declara sin lugar las excepciones opuestas a la acusación presentada por la fiscala en contra de los incursos, sino porque esa decisión estaba huérfana de motivación, vale decir inmotivada… la Corte conociendo la argumentación y la voluntad impugnativa de nuestra parte, por la ausencia de motivación en la decisión impugnada y su consecuente nulidad, debió admitir el recurso para conocer su fondo y no chocar con el derecho a la tutela judicial efectiva, el p.j. y el derecho a la defensa al impedir el acceso al recurso por causa no razonable, a la par que desobedece, si es que la decisión apelada es inimpugnable, a lo ya resuelto por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 2229, de fecha 21 de agosto de 2003, exp. Nº 03-0038, cuando considera que las decisiones tasadas de inimpugnabilidad cuando ofenden derechos fundamentales, la apelación debe ser examinada en su procedencia…

2.2) no se trata sobre decisión desestimatoria de excepción, sino de inmotivación de esa resolutoria, que son cuestiones diferentes, en la apelación de la desestimatoria se ataca el fondo de la resolución; en tanto que en la apelación por falta de motivación, la ausencia de una formalidad esencial para su pronunciamiento. En este último caso es donde se planteó la apelación, en el ámbito de que la Jueza de Control no expone razones que legitime el dispositivo de su decisión declarando sin lugar las excepciones opuestas a la acusación, incumpliendo la carga que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Juez y jueza de dar a conocer los fundamentos tenidos en cuenta para resolver…

2.3) En efecto, apelamos de la resolución dictada por el Juzgado de Control por falta de motivación que es vicio de orden público que atenta contra las garantías consagradas en la constitución como en las demás leyes (Cf. Sem 003, de fecha 15 de enero de 2008, Sala de Casación Penal); que la inmotivación de las resoluciones judiciales es vicio ofensivo al orden público antes también lo dijo con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. Nº 150 de fecha 24 de marzo de 2000.

2.4) El artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal prohíbe al Juzgador que sentencia, reformar o revocar su propia decisión, quedando como único mecanismo ordinario, para que la parte, dentro del proceso, enfrente el vicio de la inmotivación de la decisión judicial que afecta “al orden público” y “atenta contra garantías constitucionales”, el ejercicio del recurso de apelación a fin de que una instancia superior resuelva al respecto; en tal sentido el recurso es admisible conforme al artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, para que de esa manera se obligue el cumplimiento de las formas procesales fundamentales dirigidas a lograr la finalidad legítima de establecer las garantías necesarias para las partes, dentro de las cuales está, la motivación de las resoluciones judiciales.

2.5) la decisión de la Jueza de Control, por causa de su inmotivación, no está execrada de recurribilidad, pues, no puede ubicarse entre las causales de inadmisibilidad expresamente establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sí está contemplada como impugnable conforme el artículo 447.5 ibídem, por causar gravamen irreparable a los encartados, en cuanto a que ellos tienen derecho a conocer las razones por la que se juzga para orientar los pasos subsiguientes a su defensa, el derecho a un p.j. y la tutela judicial efectiva. Ahora bien, al ser recurrible la decisión del juzgado de control, que la Corte en su repudiada resolución cataloga como inimpuganable al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, sin estar comprendida en alguna de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, instituyó indebidamente un gravamen irreparable a los acusados que lesionó sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, puesto que siendo admisible el recurso interpuesto en atención a lo establecido en el artículo 447.5 ejusdem, la Corte debió entrar a examinar el fondo del recurso y resolver, con lugar o sin lugar la apelación de acuerdo con los planteamientos hechos.

2.6) No puede pretender la Corte, como lo pretendió con la decisión que se le objeta, que un proceso, del cual ha tenido conocimiento, corroído de un vicio ofensivo al orden público que afecta muy gravemente a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, como lo es la decisión sin fundamento dictada por el Juzgado de Control, sea subsanado con replantearse la desestimación de la excepciones al momento de la apertura del debate oral y público, puesto que, un juez no debe subrogarse en otro a efecto de fundamentar la decisión que no dictó, por tratarse de un deber intransferible. En el proceso penal la defensa es integral, no parcial; la circunstancia de que en una fase o etapa del proceso se haya afectado hondamente la defensa, la fase o etapa siguiente no es el remedio a la indefensión. Ese vicio de inmotivación en las decisiones judiciales insubsanable, como lo establece el mencionado artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo ansia la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, cuya postura choca no solo en contra de lo dispuesto en ese artículo sino que además afronta a la Sala Constitucional que en pacífica jurisprudencia ha mantenido que las decisiones judiciales son insusceptibles de subsanarse o enmendarse…

.

EXAMEN DE LA SOLICITUD

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo, a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad, para resolver si asume directamente el conocimiento del caso, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el avocamiento procederá sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudique la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, tal como lo señala en su artículo 107.

Igualmente, es criterio de esta Sala, que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

Por ello, sólo en los casos graves y escandalosas violaciones al orden jurídico que afecten la imagen del Poder Judicial y la desatención a los recursos interpuestos, darán lugar a la intervención de este M.T., en los casos que, de oficio o a instancia de parte, considere la Sala prudente avocarse. (Sentencia 446 del 11-11-2006, Ponente B.R.M.d.L.).

En el presente caso se observa que el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de noviembre del año 2010, declaró sin lugar las excepciones planteadas por la defensa privada, específicamente las establecidas en el artículo 28 ordinal 4° literal i y e del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha decisión fue Apelada por la defensa privada y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua declaró Inadmisible la misma, estableciendo que:

… como se evidencia ut-supra transcrita decisión, el fallo en cuestión es irrecurrible, tanto por expresa disposición de ley como de la jurisprudencia reiterada… el auto impugnado no es susceptible de apelación por disposición expresa del artículo 437 literal c del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Ahora bien, la Sala observa que el solicitante insiste por vía del avocamiento, con la misma pretensión planteada en el recurso de apelación, basada en la falta de motivación en que incurrió el juzgado de control al declarar sin lugar las excepciones señaladas. En efecto, en su solicitud manifestó:

…se planteó la apelación, en el ámbito de que la Jueza de Control no expone razones que legitime el dispositivo de su decisión declarando sin lugar las excepciones opuestas a la acusación, incumpliendo la carga que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que impone al Juez y jueza de dar a conocer los fundamentos tenidos en cuenta para resolver…en efecto, apelamos de la resolución dictada por el Juzgado de Control por falta de motivación…

.

En este sentido, la Sala considera oportuno traer a colación lo señalado en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal: “…La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva…”; esto quiere decir que, la defensa, en caso de ser necesario, podrá apelar de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en la audiencia preliminar, sólo junto con la sentencia definitiva, tal como lo señala el mencionado artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el solicitante del avocamiento no puede pretender que esta Sala resuelva la inmotivación alegada a través de la figura del avocamiento, más aun cuando dicho pronunciamiento relativo a las mencionadas excepciones deberá tener lugar, si fuera el caso, al finalizar el juicio oral y público por parte de la Corte de Apelaciones.

De tal manera que en el presente caso no han ocurrido violaciones graves o escandalosas del ordenamiento jurídico, que perjudique ostensiblemente el buen funcionamiento del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, razón por la cual, esta Sala de Casación Penal, declara INADMISIBLE la solicitud interpuesta por los abogados A.A.B.R. y J.G.R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 1532 y 20017, respectivamente, a favor de los ciudadanos CHEN ZHIQUIANG Y CHEN ZHITAO.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por los abogados privados A.A.B.R. y J.G.R.S., a favor de los ciudadanos CHEN ZHIQUIANG Y CHEN ZHITAO.

Publíquese y regístrese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 24 días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

El Magistrado, El Magistrado,

E.A. Aponte H.C. Flores

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/ejc

Exp. N° 11-102

El Magistrado Dr. H.C.F. no firmó por a.J..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR