Decisión nº 860 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de abril de dos mil ocho (2008).

197º y 149º

SENTENCIA N° 860

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1994-000030

ASUNTO ANTIGUO: 896

VISTOS

con los Informes de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 14 de octubre de 1994, el ciudadano Cheng Jick Sing, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.260.322, asistido en este acto por el abogado Y.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.245, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° HRCO-423-500-244 y Planilla de Liquidación de Multa Nro. 03-10-63-000255, ambas de fecha 21 de febrero de 1994, por la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), por concepto de multa por presentación extemporánea ante la Administración Regional de Hacienda del Registro de Activos Revaluados. El referido recurso fue declarado Sin Lugar a través de la Resolución N° HGJT-A261 de fecha 30/10/1995, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 10 de julio de 1996, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 16 de julio de 1996, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 896, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y al contribuyente CHENG JICK SING.

Mediante auto de fecha 16/07/1996, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado del Distrito Yaritagua del Estado Yaracuy, a fin de que practique la notificación del recurrente.

Así, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado el 29/08/1996, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT fue notificada en fecha 02/09/1996 y el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 16/09/1996, siendo consignadas todas el 16/09/1996.

El 22 de abril de 1997, la abogada Liebhet León Bolet, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal se oficie al Juzgado comisionado, a fin de que devuelva la comisión que le fuera conferida e informe sobre sus resultas. En fecha 25/04/1997 se libro Oficio N° 83-1/97, en el cual se solicita a dicho Juzgado remitir la comisión en el estado en que se encuentre.

En fecha 18 de junio de 1997, se recibió el Oficio N° F-3340-317 de fecha 10 de junio de 1997, emanado del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, no habiéndose cumplido la notificación del contribuyente CHENG JICK SING.

El 29/09/1997, la representación fiscal, presentó diligencia mediante la cual solicita sea l.C.d.N. a las puertas del Tribunal, dada la imposibilidad de notificar a la contribuyente.

Así, mediante auto de fecha 07 de octubre de 1997, se fijó un lapso de diez (10) días de Despacho para que se diera por notificada la contribuyente mediante boleta en su domicilio a o en su defecto a las puertas del Tribunal, de la entrada del presente recurso, transcurrido el lapso se procederá o no a su admisión.

Por medio de sentencia interlocutoria N° 81 de fecha 15 de diciembre de 1997, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 20 de enero de 1998, se declara la causa abierta a pruebas y en fecha 12 de marzo de 1998, se dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes presentaron escritos de pruebas y se fija el lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 15 de abril de 1998, la abogada Liebhet León Bolet, actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes, siendo agregado al expediente judicial a través de auto de fecha 17 de abril de 1998, en el cual se fijó ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones a los informes.

Por auto de fecha 06 de mayo de 1998, se dejó constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de observaciones a los informes.

En fecha 26/03/2008, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 21 de febrero de 1994, la Administración de Hacienda de la Región Occidental, adscrita a la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda emitió la Resolución N° HRCO-423-500-569 y Planilla de Liquidación N° 03-10-63-000-255, mediante la cual se le impone una multa al contribuyente CHENG JICK SING por la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00), en virtud de haber presentado el día 03 de junio de 1993, ante la Administración Regional de Hacienda la solicitud de Inscripción en el Registro de Activos Revaluados fuera del Plazo Reglamentario, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario.

En consecuencia, en fecha 14 de octubre de 1994, el ciudadano Cheng Jick Sing, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.260.322, asistido por el abogado Y.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.245, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, contra la referida Resolución, cuyo contenido fue confirmado mediante Resolución N° HGJT-A-261 de fecha 30 de octubre de 1995, dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 25 de marzo de 1996, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante comunicación HGJT-J-95-E-925, envía el expediente N° 95-1.794, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, contra la Resolución N° HGJT-A-261 de fecha 30 de octubre de 1995, confirmatoria de la Resolución N° HRCO-423-500-244.

III

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El contribuyente CHENG JICK SING, señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

Arguye que “…conforme al Parágrafo primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario. La Administración puede omitir el levantamiento del acta prevista en el artículo 145 ejusdem en caso de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, pero no puede omitir dicha acta en caso de cumplimiento con supuesto retardo de un deber formal, Así la Administración reconoce que presenté el 03 de Junio de 1993 la solicitud de inscripción en el Registro de Activos Revaluados, fuera del plazo reglamentario, y sin embargo, no elabora acta, no me la notifica y no me concede plazo para formular descargos y mucho menos culmina el sumario que debió abrir, en contravención al contenido de o los artículos 145 y 149 del Código Orgánico Tributario, por lo cual la actuación es nula, de nulidad absoluta y radical, por haber actuado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”

También señala que ha sido sancionado sin considerar que los formularios destinados al registro de activos revaluados, llegaron con retardo a la región y que por lo novedoso del reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta desató grandes polémicas que los formularios se imprimieron en el año 1993. Por otra parte resulta tan viciada de nulidad la Resolución recurrida que no se indica si se aplica la pena en su término mínimo o, tratándose de un retardo, si es la mitad de la sanción rebajada como lo establece el artículo 108 del Código Orgánico tributario, sin considerar atenuantes como lo ordena su parte final.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO

Por su parte la abogada Liebhet Leon Bolet, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 42.477, representante del Fisco Nacional, presentó escrito de informes, de los cuales se observa en el capítulo III alegatos del recurrente que no fueron expuestos por él y que se corresponden con otra causa signada bajo el asunto nuevo AF47-U-1994-000020 (asunto antiguo N° 912).

Ahora bien del Capítulo IV, que corresponde a la opinión del Fisco, cabe citar lo siguiente:

…en cuanto al procedimiento que debe seguir la administración para sancionar tales incumplimientos, el Parágrafo Único del artículo 149 del citado Código disponía:

‘El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 145 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, (…)’. (Resaltado por la Representación Fiscal)

De lo anterior se observa que, es el propio legislador quien releva a la Administración Tributaria del cumplimiento de ciertos actos de trámite para sancionar el incumplimiento de los deberes formales y por consiguiente no resulta aplicable en estos casos, el procedimiento sumario a que se contraen los artículos 145 al 149 del precitado Código…

En este sentido, señala que la Administración actuó ajustada a derecho al emitir la Resolución de multa impugnada sin que estuviera obligada a levantar previamente el acta fiscal ni a abrir el procedimiento sumario, por lo que solicita a este Tribunal que desestime el alegato del recurrente de que la Resolución se emitió con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar si el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y si es procedente la multa impuesta a la contribuyente recurrente por incumplimiento de deberes formales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haberse inscrito extemporáneamente en el Registro de Activos Revaluados, violando en consecuencia el artículo 181 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 17 de abril de 1998, el cual cursa al folio 61 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo)

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la contribuyente accionante no presentó dentro del plazo previsto en el artículo 181 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la solicitud de inscripción en el Registro de Activos Revaluados.

En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que en fecha 14/10/1994 se suspendió el lapso de prescripción con la interposición del recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario contra la referida Resolución N° HRCO-423-500-244, cuyo contenido fue confirmado mediante Resolución N° HGJT-A-261 de fecha 30 de octubre de 1995, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por lo que en fecha 25 de marzo de 1996, envía el expediente N° 95-1794, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, contra la Resolución N° HGJT-A-261.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 17 de abril de 1998, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 06 de mayo de 1998, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 23 de septiembre de 1998-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 eiusdem, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 24 de septiembre de 1998, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 6 de mayo de 1998, no se produjo ninguna actuación de las partes, hasta el día 26 de marzote 2008, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 09 años, 10 meses y 20 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación accesoria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la sanción impuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00), al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ACCESORIA exigida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), al recurrente CHENG JICK SING, a través de la Resolución N° HGJT-A-261 de fecha 30 de abril de 1995, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirma la Resolución N° HRCO-423-500-244 y la Planilla de Liquidación N° 03-10-63-000255, ambas de fecha 21 de febrero de 1994, por la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00), por concepto de Multa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al accionante CHENG JICK SING, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).

Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy ocho (08) del mes de abril de dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO: AF47-U-1994-000030

ASUNTO ANTIGUO: 896

LMCB/JLGR/ljtl

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR