Decisión nº 1 de Juzgado del Municipio Montalban de Carabobo, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Montalban
PonenteJose Luis Arocha Colmenarez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN

Montalbán, 23 de Marzo del 2011.

200° y 152°

PARTE DEMANDANTE: A.C.O., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.882.671, inscrita en el inpreabogado bajo el Numero 61.742, actuando en este acto como la apoderada judicial del Ciudadano V.M.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.014.370. Según consta en poder otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Bejuma del estado Carabobo bajo el N 70, tomo XXVII, de fecha 03 de Noviembre del 2010 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria.

PARTE DEMANDADO: NO SE IDENTIFICA.

MATERIA: CIVIL.

MOTIVO: INADMISION.

EXPEDIENTE Nº 1172-11.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

Vista la Demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por la Ciudadana: A.C.O., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.882.671, inscrita en el inpreabogado bajo el Numero 61.742, actuando en este acto como la apoderada judicial del Ciudadano V.M.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.014.370. Según consta en poder otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Bejuma del estado Carabobo bajo el N 70, tomo XXVII, de fecha 03 de Noviembre del 2010 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria y la cual anexa a la presente marcado con la letra “A” presentando original, junto con sus recaudos anexos quien aquí juzga pasa a tomar las siguientes consideraciones respecto a su admisibilidad.

II

El juicio de declarativo de prescripción adquisitiva se encuentra previsto en el capítulo I, título III parte primera del libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, desde el articulo 691 al 696 y el mismo constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción. Para proponer esta clase de demanda, el legislador además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley sustantiva estableció en su ley adjetiva, en su artículo 690 del Código del Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

De lo antes planteado en el artículo 690 ut-supra es necesario mencionar que en fecha 18 de marzo del 2009 el Tribunal Supremo de Justicia en sus atribuciones conferidas por el articulo 267 de nuestra carta magna en concordancia en las previstas en los artículos 1 y 20 in fines de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia decide resolver bajo Resolución signada con el Numero 2009-0006. Modificar las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de 3000 UT. Siendo así que para el presente juicio corresponde a este Tribunal conocer del mismo.

Dicho esto, se deja en evidencia que la parte actora acudió como es debido a este Juzgado con un escrito constante de III capítulos, de los cuales este sentenciador se permite transcribir textualmente el III capitulo denominado del petitorio:

TERCER CAPITULO

DEL PETITORIO

Primero

para que sea declarado a favor de mi mandante ciudadano V.M.S., antes identificado, por este tribunal, el derecho de propiedad de los referidos inmuebles antes descritos, ya que habiendo transcurrido más de treinta años (30) de tenencia y posesión legitima sin que mi mandante haya sido perturbado de su posesión por ninguna persona, opera la legítima prescripción adquisitiva veintenal o usucapión y a tenor de lo

dispuesto en el artículo 1977 del código civil vigente por usucapión mi representado es el único y exclusivo propietario de los inmuebles y las bienhechurías en el construidas. Segundo: a tenor de lo dispuesto en el artículo 691 del código de procedimiento civil, consigno copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de prescripción y copia certificada emanada del registro público del municipio Montalbán del estado Carabobo, donde se certifica nombre, apellido, y domicilio del propietario del inmueble marcada con las letras “G” Y “H”, y a los fines de tal consignación solicito al tribunal que de conformidad del código de procedimiento civil vigente, se acuerde la publicación de un edicto emplazando a los herederos de la ciudadana J.S. o a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre inmuebles predescrito. TERCERO: solicito al presente tribunal que la sentencia definitiva que recaiga en el presente procedimiento, sirva a la vez como TITULO DE PROPIEDAD SUFICIENTE, a favor de mi mandante sobre los inmuebles mencionados. Estimo la presente demanda en CIEN MIL BOLIVARES (100,00) lo que es equivalente a Mil Trescientos Quince (1.315 U.T) Unidades tributarias. Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR, en la definitiva.

Como es de observar en el petitorio, se aprecian omisiones en cuanto a unos requisitos de forma que resultan indispensables al momento de hacer algún pronunciamiento respecto a la admisión o no del pretendido escrito de demanda, por constituir estos la estructura de la misma, para ello es necesario traer a colación lo planteado por el Dr. A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III Teoría General del P.P.. 27:

Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece la ley para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del juez de asegurar la congruencia con la pretensión, esta en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidos los que tienen a su cargo el actor respecto de la forma de la demanda…

…Como se ha visto la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión... Así la conducta principal del juez es examinarla en su

merito para acogerla o rechazarla.

Por ello estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refieren a los tres elementos que configuran la protección procesal: LOS SUJETOS, el objeto y el titulo o causa petendi.

Entre los requisitos atinentes a LOS SUJETOS de la pretensión (demandante y demandado) se exigen en el ord 2º del artículo 340 de nuestro código de procedimiento civil. Negritas mía el Nombre, apellido, y domicilio y el carácter que tienen cuando se trata de Personas Naturales… Pag 29.

De lo antes planteado nos alude a que uno de los requisitos indispensables es su proposición formal. Es decir, el hecho de expresar que el sujeto activo acude ante un Tribunal a demandar formalmente al sujeto pasivo, por una acción u omisión determinada y sancionada por el derecho positivo, acto que en el presente escrito omitió quien pretendió ser la parte demandante, y que a pesar de haber descrito fundamentos de hechos, de derecho, así como manifestado una pretensión, permitió deducir a quien aquí juzga que se encontraba en presencia de una demanda mal configurada, por cuanto está incumpliendo lo dispuesto en el Ordinal 2 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena que el libelo de la demanda debe expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante, del demandado y el carácter que tienen, ya que, si bien hace mención precisa de los datos relativos a la parte demandante, no expresa en el libelo contra quien va dirigida la pretendida demanda, es decir no precisa un sujeto pasivo ni un litisconsorcio determinado, solo se sirve a solicitar a este Tribunal, como es de evidenciar en el petitorio textualmente antes transcrito, que acuerde la publicación de un edicto emplazando a los herederos de la Ciudadana: J.S., o a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la pretendida demanda, a lo que mal podría entender quien aquí juzga, que estos constituyen un grupo de terceras personas en la causa sin que exista la figura del sujeto pasivo o demandado. Porque ¿Quién es J.S.? ¿Contempla el escrito en su petitorio que demanda formalmente a tal persona o a alguno de sus herederos?.

Ciertamente la prescripción adquisitiva se rige por un procedimiento especial legal y establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil y para su admisibilidad debe

Observarse el artículo 691. Pero no es menos cierto que al interponer una demanda sea cual sea al tribunal competen no debe obviarse los requisitos que por su naturaleza jurídica contempla articulo 340 de la ley adjetiva antes mencionada ya que de ser así, estaríamos violando nuestro sistema jurídico, es menester recalcar que el procedimiento de forma de la demanda debe cumplirse.

Tal situación expuesta permite delimitar sin hacer mayores disquisiciones relacionadas con la presente causa que admitiendo la presente demanda se estaría incurriendo en un frade procesal obviando por ende derechos constitucionales establecidos en nuestra legislación Venezolana, así como el debido proceso por la posibilidad de estarle negando directa o indirectamente el derecho a la defensa a quien pudiera tener interés directo e inmediato sobre el inmueble objeto de la pretensión contenida en el presente escrito.

De lo anteriormente mencionado la Sala Constitucional de Nuestro m.T. en sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso n en recurso de revisión) ha sostenido lo siguiente:

…La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho…

En tal sentido no es de gran dificultad apreciar que en el presente escrito, la parte actora no afirmó su legitimación activa, a saber un procedimiento esta compuesto por un sujeto activo, un sujeto pasivo y el vinculo o el nexo de causalidad que existen entre ambas.

Quien aquí juzga observa que la Abogada A.C.O., apoderada judicial del

Ciudadano V.M.S., se identifica como parte activa e invoca con fundamento su derecho a ejercer una acción pero omite por completo al sujeto pasivo y al vinculo que los relaciona, es decir, bastaba con solo establecer: “…es por las razones antes expuestas, que formalmente acudo a demandar a (sujeto pasivo) como en efecto lo hago…”, para que la cualidad y la demanda perfectamente configuradas.

En vista de todo lo anteriormente reseñado, se concluye que la acción o demanda que persigue obtener la declaratoria de usucapión sobre el terreno descrito en el libelo, resulta inadmisible por el incumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 691, 340 0rdinal 2 y 341 del Código De Procedimiento Civil, Y ASÍ DECLARA.

III

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva intentada por la Ciudadana: A.C.O., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.882.671, inscrita en el inpreabogado bajo el Numero 61.742, actuando en este acto como la apoderada judicial del Ciudadano V.M.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.014.370. Según consta en poder otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Bejuma del estado Carabobo bajo el N 70, tomo XXVII, de fecha 03 de Noviembre del 2010 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Veintitres (23) día del mes de Marzo del año dos mil Once (2011). Años: Doscientos (200°) de la Independencia y Ciento Cincuenta y Dos (152°) de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.L. AROCHA COLMENAREZ EL SECRETARIO

ABG. R.I.V.Z..

En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana.-

EL SECRETARIO,

ABG. R.I.V.Z..

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