Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de abril de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO : BP02-S-2006-005404

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: CHERINES M.L. Y A.A.M.M., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-15.191.438 y V-12.575.422, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio C.A.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 47.723, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio. (Folios 01-03).

Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de Junio del año mil novecientos noventa y seis (1996), de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre XXXXXXXXXXXXXX y fijaron su domicilio conyugal en: Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Del folio cinco (05) al folio diez (10), cursan las siguientes actuaciones: Auto admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha19/03/2007 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, en fecha 26/03/2007 se recibió diligencia presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene objeción que hacer en el presente expediente.

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges CHERINES M.L. Y A.A.M.M., esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Junio del Año 1999, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges CHERINES M.L. Y A.A.M.M., contrajeron matrimonio civil, conforme a la Ley, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 205, del Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui,habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CHERINES M.L. Y A.A.M.M., plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija XXXXXXXXXXXXX esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:

PRIMERO

En cuanto al ejercicio de la P.P., será ejercida por ambos padres

SEGUNDO

En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, será ejercida por la madre de la referida niña.-

TERCERO

En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, se ha venido cumpliendo hasta la presente fecha previo acuerdo de ambos padres, respetando siempre las horas de tareas y sueño de la niña.- En cuanto a las Navidad es, serán pasadas con el padre y el Año Nuevo y los Reyes, serán pasados con la madre, alternativamente.- En cuanto a la Semana Santa y Carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año.- El día del Padre lo pasaran con el padre. El día de la Madre lo pasaran con la Madre, en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad: la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.-Y ASI SE DECIDE.-.

CUARTO

En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre la ha venido ejerciendo de la siguiente manera: En los primeros años el padre hacia aportes mensuales de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), los cuales fue aumentando progresivamente, siendo el ultimo aumento de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, como pensión alimenticia para su menor hija.- En época de vacaciones y Navidad el padre aportara una cantidad extra.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligación Alimentaría acordada por los solicitantes y establece que la misma será aumentada a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la adolescente y niña de autos, tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, asimismo el padre suministrará una cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos de útiles escolares y los de la época de navidad y año nuevo. Igualmente se establece que los gastos de medicina, calzado, vestuario, odontológicos, recreación, etc., serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), cada uno. Y ASI SE DECIDE

QUINTO

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

y 147° de la Federación.

LA JUEA UNIPERSONAL Nº 02.

DRA. A.J. DURAN.

LA SECRETARIA.

ABG. F.M. AZOCAR.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. F.M. AZOCAR.

AJD/crc.-

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