Decisión nº PJ0072013000136 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

Asunto: VP21-L-2012-476

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: JENSI J.O.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.168.583, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: CHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, el día 05 de febrero de 2007, bajo el número 70, Tomo 1507-A domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano JENSI J.O.B., representado por las profesionales del derecho L.M.M.S. y M.M.M.Z., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL contra la sociedad mercantil CHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 17 de julio de 2012, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 21 de febrero de 2013 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 17 de marzo de 2010 para la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA, desempeñando el cargo de cabillero de segunda, cuyas funciones implicaban exigencias posturales de flexión y extensión de tronco, al levantar y trasladar mallas de pared y mallas de pisos, con pesos hasta de ochenta y cinco punto diez kilogramos (85.10 kg); bipedestación prolongada, amarre de cabillas y mallas; carga de pesos sobre el nivel de los hombros, en recorridos de cuatro (04) a seis (06) metros, con una frecuencia diaria de dos (02) a tres (03) horas unas veces, y de seis a ocho horas en otras oportunidades, por lo que trabajó mas de cien (100) horas extraordinarias de trabajo, en un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), durante cinco (05) días a la semana hasta el día 17 de marzo de 2011, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, devengando para ese momento un salario integral de la suma de cuatro mil ciento setenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs.4.176,30) mensuales, equivalente a la suma de ciento treinta y nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs.139,21) diarios, hasta el día 17 de marzo de 2011, cuando fue despedido injustamente de su trabajo.

  2. - Que en fecha 04 de marzo de 2011, comenzó a presentar fuerte dolor en la espalda, cuello y hombros, acudiendo al Servicio Médico del Hospital P.G.C. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde le diagnosticaron lumbalgia y radiculopatía lumbar, protrusión discal L4-L5, L5-S1, siendo evaluado por el profesional de la medicina A.M.Y., en su condición de médico especialista en el área de la traumatología quien ordenó reposo y tratamiento médico quirúrgico según informe de fecha 30 de marzo de 2011 y según informe emanado del Centro Médico Cabimas de fecha 14 de marzo de 2011; tratamiento médico quirúrgico que se negó a costear la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA, retirándolo incluso del Seguro Social.

  3. - Que contrajo una enfermedad diagnosticada por la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago y por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como una discopatía lumbo sacra L4-L5, L5-S1, hernia discal L4-L5, protrusión discal L5-S1, considerada de origen profesional agravada por el trabajo, que le produce una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, tal y como se evidencia por el informe de fecha 10 de octubre de 2011 emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales bajo el oficio No. 0133-2011, el cual expresó que padecía de limitaciones para actividades que requirieran posturas estáticas y forzadas de la columna vertebral en forma repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras y manipulación de cargas, exposición a la acción de condiciones disergonómicas; situación esta que ha afectado su humanidad y le ha causado pérdidas a su capacidad laboral en un porcentaje mayor al veinticinco (25%), en tal sentido, acude ante la jurisdicción para hacer efectivas las indemnizaciones ocasionadas con ocasión del trabajo prestado a la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA, por la violación e incumplimiento de las normas de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo contempladas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo; en le Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento y en el Código Civil, pues, no lo notificó de los riesgos a los que estaba expuesto ni lo instruyó debidamente sobre las condiciones en las cuales iba desempeñar sus labores.

  4. - Que la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA, no le entregó los implementos de seguridad necesarios para el desempeño de sus labores; que no existen políticas ni programas de seguridad y salud en el trabajo ni Comité de Seguridad y S.L. y/o Comité de Higiene y Seguridad.

  5. - Que en fecha 23 de octubre de 2011 acudió al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo donde se le diagnosticó un trastorno de ansiedad generalizada, trastorno ansioso depresivo, con tratamiento médico para tales padecimientos, lo cual le ocasionan un profundo dolor moral o sufrimiento y depresión al ver transcurrir el tiempo y no presentar mejoría alguna.

  6. - Reclama a la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA, el pago de la suma de cuatrocientos sesenta y cuatro mil doscientos cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.464.205,43), por los conceptos de indemnizaciones por Responsabilidad Objetiva derivada del Riesgo Profesional previstas en el artículo 573 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; las indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva previstas en el ordinal 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Daño Moral y Lucro Cesante.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

  7. - Admite expresamente la prestación de los servicios con el ciudadano JENSI J.O.B., desde el día 17 de marzo de 2010 hasta el día 17 de marzo de 2011, el cargo desempeñado y el salario básico devengado de la suma de setenta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.74,49) diarios, y tácitamente el salario integral de la suma de cuatro mil ciento setenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs.4.176,30) mensuales, equivalente a la suma de ciento treinta y nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs.139,21) diarios.

  8. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JENSI J.O.B. desempeñara las tareas invocadas en el escrito de la demanda, argumentando en su descargo, que realizaba las labores encomendadas como cabillero de segunda, y en ningún momento que tuviera que trasladar y levantar alguna malla de pared de alguna medida o tamaño.

  9. - Niega rechaza y contradice que el ciudadano JENSI J.O.B. haya sido desvinculado de la trabajo por sus constantes molestias físicas, pues lo cierto fue que su contrato de trabajo a tiempo determinado concluyó el día 17 de marzo de 2011 y en razón de ello, dio culminación al mismo.

  10. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JENSI J.O.B. haya estado sometido a riesgos físicos por algún periodo de tiempo; vibraciones; posturas obligadas para realizar actividades de alta exigencia física y realizar sus labores con obstáculos, y por ende, que la enfermedad padecida sea de origen ocupacional causados por una actividad ilícita, dolosa, culposa, negligente, premeditada y omisiva de la empresa porque es fiel cumplidora de la correspondiente normativa en materia de Seguridad, Higiene y Ambiente y que haya incurrido en el hecho ilícito previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, ya que siempre le dictó las charlas sobre la materia, máxime de no haberse señalado la relación de causalidad entre ese hecho y el daño causado.

  11. - Que la hipotética enfermedad ocupacional invocada por el ciudadano JENSI J.O.B. en el escrito de la demanda, consiste en una discopatía lumbo sacra, hernia discal y protrusión discal consideradas como de origen ocupacional agravadas por el trabajo y al entender de un sin número de publicaciones médicas, es parte del proceso de envejecimiento de la columna a causa de una serie de factores como predisposición genética, obesidad, falta de ejercicio físico, actividad laboral, tabaco, traumatismos, es decir, su origen es multifactorial.

  12. - Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano JENSI J.O.B. en el escrito de la demanda, por los conceptos de indemnizaciones por Responsabilidad Objetiva derivada del Riesgo Profesional previstas en el artículo 573 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; las indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva previstas en el ordinal 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Daño moral y Lucro Cesante.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación de la misma, el cargo desempeñado, el salario básico e integral, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  13. - Determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano JENSI J.O.B. y la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA.

  14. - Determinar cuales fueron las funciones desempeñadas por el ciudadano JENSI J.O.B. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA.

  15. - Determinar la existencia y la naturaleza de la enfermedad padecida por el ciudadano JENSI J.O.B., así como la responsabilidad de la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA, la cual conteste con el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al trabajador demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad y el servicio prestado, así como probar el hecho ilícito para determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder.

  16. - Determinar si le corresponden o no al ciudadano JENSI J.O.B. las indemnizaciones reclamadas por concepto de la enfermedad padecida.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En función de ello, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, fijándose de acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda.

    Ahora, tratándose también el caso sometido a la jurisdicción, de un reclamo de indemnizaciones laborales provenientes de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 352, expediente 01-449, proferida el juicio seguido por C.D.F. contra DHL FLETES AÉREOS CA, Y OTROS; en sentencia No. 1001, expediente 04-650, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: J.F.C.P. contra FRANK’S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, SA; en sentencia No. 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: Á.A.C. contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia No. 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; sentencia No. 487, expediente 2009-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA, establecieron que para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador utilizó la expresión “con ocasión del trabajo” ó “por exposición al ambiente de trabajo” ó, por incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial.

    Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 760, expediente 02-137, proferida el juicio seguido por S.A.M.A. contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, SACA, expediente No. 02137, ratificada en sentencia No. 713, expediente 2010-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, delimitaron en primer lugar los requisitos exigidos para dar la contestación a la demanda en los juicios laborales así como la regla general sobre la carga de la prueba en esta materia, estableciendo que si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil (léase: responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1354 ejusdem, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora y por último, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    De esta manera, le corresponde al ciudadano JENSI J.O.B. la carga de la prueba de demostrar si la enfermedad que padece es producto del trabajo desempeñado por él, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen (léase: enfermedad) proviene del esfuerzo físico realizado durante sus labores habituales de trabajo, pues lo controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad que presuntamente origina la incapacidad laboral.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en el proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  17. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: J.S.S.N. contra la sociedad mercantil NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA, CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: R.C.N. contra la sociedad mercantil NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.

  18. - Promovió “informe técnico” marcado “B”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 29 de junio de 2011, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales le realizó una visita de inspección donde dejó constancia de lo siguiente:

    Del cargo de cabillero desempeñado por el ciudadano JENSI J.O.B., del horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.), y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.); que estaba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el día 17 de marzo de 2010 hasta el día 17 de marzo de 2011; la culminación de la relación de trabajo por vencimiento del contrato a tiempo determinado y por ultimo, que había desempeñado los cargos de cabillero y ayudante de cabillero para la sociedades mercantiles HERMANOS PIETRALUNGA, TRIMECA y CYSLATO.

    Que la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA, no posee información por escrito de los Principios de la Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres al Trabajador JENSI J.O.B. incumpliendo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en el artículo 237 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

    Que existe examen pre-empleo de fecha 16 de marzo de 2010 con diagnóstico apto con pre-existencia en hernia umbilical y obesidad realizada por el médico ocupacional E.S..

    Que la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA, no posee examen post empleo y periódicos del ciudadano JENSI J.O.B. incumpliendo con lo establecido en el numeral 6° del artículo 40 y en el numeral 10° del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en el artículo 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y en el artículo 496 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

    Que la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA, no posee formación y capacitación del ciudadano JENSI J.O.B. incumpliendo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 53 y artículo 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA, posee Formato de Entrega de Implementos o Equipos de Protección Personal suministrados al ciudadano JENSI J.O.B. a través del formato denominado “PPE SUPPLY FORM”, donde se constató la entrega de casco, mascarilla, lentes, guantes, calzados, uniforme, impermeables, el cual se encuentra en idioma ingles, incumpliendo con lo establecido en artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA, no efectuó la Descripción del Cargo del ciudadano JENSI J.O.B., incumpliendo con lo establecido en el numeral 1° del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    La existencia de reposos médicos del ciudadano JENSI J.O.B. a partir del día 04 de marzo de 2011 ocasionados por radiculopatía lumbar.

    La existencia de informe médico de fecha 30 de marzo de 2011 con diagnóstico por radiculopatía lumbar, discopatía degenerativa L4-L5/L5-S1 y protrusión discal suscrito por el ciudadano A.M.Y..

    Que el ciudadano JENSI J.O.B. se encontraba de reposo médico a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuando fue despedido por la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA.

    Que la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA, no posee los Análisis de Riesgo en el Trabajo incumpliendo con lo establecido en el numeral 1° del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA, no declaró o notificó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la enfermedad que padece el ciudadano JENSI J.O.B. incumpliendo con lo establecido en el numeral 11° del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA, posee el documento denominado “MORBILIDAD MENSUAL POR TIPO DE LESIÓN (NOMRA COVENIN 474)”, en la cual se constata la morbilidad por semana para los meses de abril y mayo de 2011 y donde no se constata la patología que padece el ciudadano JENSI J.O.B.. La documentación denominada como “MORBILIDAD VENEZOLANOS DICIEMBRE”, la cual contiene cargo, diagnóstico, tratamiento del ciudadano JENSI J.O.B. por haber presentado el día 01 de diciembre de 2010 una neuralgia y los días 10 de diciembre de 2010 y 07 de febrero de 2011 contracción muscular. Que la empresa no posee la morbilidad específica de la patología que presenta el ciudadano JENSI J.O.B. incumpliendo lo establecido en los numerales 8° y 9° del artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    La reconstrucción exhaustiva sobre las tareas realizadas por el ciudadano JENSI J.O.B., a través del testimonio de otro trabajador quien ocupaba el mismo cargo y de un representante de la empresa en su condición de Inspector SIAHO, que como cabillero de segunda cargaba y amarraba cabillas, mallas de piso y mallas de pared, estas últimas se tenían que trasladar aproximadamente por seis (06) metros ejerciendo posturas al levantarlas, pues tienen un peso de sesenta y siete punto veinte kilogramos (67.20 kilogramos), siendo trasladadas con los brazos sobre y bajo el nivel del hombro durante tres (03) horas. Luego pasaban al área de encofrado donde ejercía el traslado de las mallas de piso con peso de ochenta y cinco punto diez (85,10 kilogramos) procediendo a levantar y trasladar con ayuda de dos personas la malla que sería instalada en el piso a través de un recorrido de tres (03) o cuatro (04) metros, con obstáculos como terminaciones de pared, formaletas resbaladizas. También debía realizar actividades de amarrar, cargar y cortar utilizando herramientas como tenazas, cizallas y alambre donde adoptaba posturas de cuclillas, de pié y en posición doblada, con frecuencia de tres (03) horas.

    Que la jornada y horario de trabajo del ciudadano JENSI J.O.B. era de lunes a viernes, e inclusive los sábados por espacio de ocho (08) horas diarias y la descripción de las actividades de cabillero de segunda a través de la declaración de este último quien manifestó que era amarrar cabillas en posición de pie con el cuerpo erguido y los brazos bajo el nivel de los hombros y en posición de cuclillas; levantar y trasladar mallas de pared con peso de sesenta y siete punto veinte kilogramos (67.20 kg) y mallas de piso con peso de ochenta y cinco punto diez kilogramos (85.10 kg) en recorridos de seis (06) metros, para colocarlas en el lugar destinado en frecuencia de trabajo de tres (03) horas; trasladar cabillas dobladas en L con peso de diez kilogramos (10 kgs).

    Que como conclusiones al informe de investigación se dejó constancia que el ciudadano JENSI J.O.B., estuvo expuesto a exigencias posturales y presentó desplazamientos al levantar y trasladar mallas de pared de manera individual y mallas de piso de manera conjunta; a posturas de flexión y extensión de tronco al amarrar cabillas; que las actividades de un cabillero de segunda son de tipo repetitivo; a esfuerzos físicos por bipedestación prolongada; que existen factores de riesgo como la vibración. Así se decide.

  19. - Promovió “constancia de trabajo, liquidación y nómina semanal” marcado “C”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose que el ciudadano Y.J.O.B. devengó como último salario básico de la suma de setenta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.74,49) diarios. Así se decide.

  20. - Promovió copias simples de “certificación” marcada “D”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 10 de octubre de 2011, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales le certificó al ciudadano JENSI J.O.B. una discopatía lumbo sacra L4-L5, L5-S1, hernia discal L4-L5, protrusión discal L5-S1, constituyendo un “estado patológico agravado con ocasión del trabajo” ocasionándole una “discapacidad parcial y permanente” con limitaciones para actividades que requieran posturas forzadas y mantenidas de la columna vertebral; bipedestación y/o sedestación prolongada y manipulación manual de cargas. Así se decide.

  21. - Promovió “resumen clínico detallado” marcados “E”.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa que la representación judicial de la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA, lo impugnó por emanar de un tercero y; al ser verificada ésta circunstancia y no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial de su emisor y/o la prueba informativa previstas en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es desechada del proceso. Así se decide.

  22. - Promovió “constancias médicas” marcadas “G”.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa que la representación judicial de la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA, lo impugnó por emanar de un tercero y; al ser verificada ésta circunstancia y no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial de su emisor y/o la prueba informativa previstas en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es desechada del proceso. Así se decide.

  23. - Promovió “partida de nacimiento”, “constancia de convivencia” y “acta unión estable de hecho” marcadas “H”.

    Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano JENSI J.O.B. tiene como carga familiar a su concubina A.E.C.Z. y una niña de nombre A.M.O.G., quienes conviven en unión estable de hecho desde 01 de febrero de 2004. Así se decide.

  24. - Promovió “facturas” marcadas “I”.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa que la representación judicial de la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA, lo impugnó por emanar de un tercero y; al ser verificada ésta circunstancia y no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial de su emisor y/o la prueba informativa previstas en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es desechada del proceso. Así se decide.

  25. - Promovió “certificados de incapacidad” marcadas “J”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY CA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes reposos médicos otorgados al ciudadano JENSI J.O.B. por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el día 04 de marzo de 2011 hasta el día 18 de julio de 2011 por habérsele diagnosticado radiculopatía lumbar, hernia discal, compresión radicular lumbar y lumbalgia; y desde el día 18 de octubre de 2011 hasta el día 07 de noviembre de 2011 por habérsele diagnosticado hernia discal lumbar. Así se decide.

  26. - Promovió “informe pericial” marcado “K”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, se desecha porque los cálculos a realizar a lo efectos de determinar el monto de las indemnizaciones de enfermedad profesional del presente proceso, serán determinados por el Juez en caso de ser declarada su procedencia. Así se decide.

  27. - Promovió prueba informativa a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO CABIMAS, SA, con el fin de que informe sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 25 de abril de 2013, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano JENSI J.O.B. se presentó como paciente por consulta de emergencia el día 04 de marzo de 2011 por referir dolor en región lumbar izquierda, diagnosticándosele lumbociatalgia, no teniendo historia médica alguna. Así se decide.

  28. - Promovió la prueba informativa al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que informe sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    En relación a este medio de prueba, se observa su evacuación mediante comunicación de fecha 28 de mayo de 2013; razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue realizado en el cardinal 2° de este capítulo, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  29. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos C.G.A. y R.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, no fue evacuada en el proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  30. - Promovió “contrato de trabajo” marcado “A”.

    En relación a este medio de prueba, se deja constancia de haber sido reconocido por la representación judicial del ciudadano JENSI J.O.B. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le concede valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de un contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito con la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA, por el lapso de seis (06) meses contados a partir del día 17 de marzo de 2010, donde el trabajador se compromete a acatar y seguir estrictamente los Lineamientos y Normas de Seguridad Industrial, Salud en el Trabajo y Protección al Ambiente mediante la debida Notificación de los Riesgos del Trabajo y la entrega del Manual de Seguridad. Así se decide.

  31. - Promovió “charlas de seguridad” marcadas “1 al 29”.

    En relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido impugnadas por la representación judicial del ciudadano JENSI J.O.B. por estar promovidas en copias fotostáticas simples, y al ser verificada tal circunstancia y no se constató su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otros medios de prueba que demostraran su existencia como lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente, que deben ser desechadas del proceso. Así se decide.

  32. - Promovió “constancia de finalización de contrato laboral”.

    En relación a este medio de prueba, se deja constancia de haber sido impugnada por la representación judicial del ciudadano JENSI J.O.B. por no estar suscrito por su representado, y al ser verificada tal circunstancia, es evidente, que no puede serle oponible por disposición del artículo 1.368 del Código Civil, y por tanto se desecha del proceso. Así se decide.

  33. - Promovió “constancia de pago de intereses de prestaciones sociales”.

    En relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido impugnado por la representación judicial del ciudadano JENSI J.O.B. por ser impertinente a la causa, y al ser verificada tal circunstancia, es evidente que debe ser desechada del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  34. - Promovió “comprobante de pago de prestaciones sociales”.

    En relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido impugnado por la representación judicial del ciudadano JENSI J.O.B. por ser impertinente a la causa, y al ser verificada tal circunstancia, es evidente que debe ser desechada del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  35. - Promovió “constancia de egreso”.

    En relación a este medio de prueba, se deja constancia de haber sido reconocido por la representación judicial del ciudadano JENSI J.O.B. en la audiencia de juicio oral de este asunto, razón por la cual, se le concede valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA, el día 17 de marzo de 2011, lo retiró del Instituto venezolano de los Seguros Sociales en virtud de la terminación del contrato de trabajo. Así se decide.

  36. - Promovió “constancia de registro”.

    En relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial del ciudadano JENSI J.O.B. en la audiencia de juicio, razón por la cual, se le concede valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 17 de marzo de 2010, la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA, lo inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

  37. - Promovió “relación de novedades”.

    En relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial del ciudadano JENSI J.O.B. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le concede valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA, realizó ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el reposo médico del ciudadano JENSI J.O.B. desde el día 04 de marzo de 2011 hasta el día 03 de abril de 2011. Así se decide.

  38. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos N.B., J.L., S.M., J.M. y A.C. venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

    En relación a este medio de prueba, no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  39. - Promovió prueba de inspección judicial a la sede de la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA, para dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación el día 14 de junio de 2013, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA, tiene un programa denominado “Plan Específico Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional; Proyecto Nueva Ciudad Fabricio Ojeda”, en cuyos puntos se encuentran desarrollados los puntos liderazgo y compromiso; información de seguridad industrial ambiente e higiene ocupacional; análisis de riesgo; manejo de cambio; normas procedimientos operacionales y practicas de trabajo seguro; política de subcontratación; integridad mecánica; cumplimiento de leyes, normas y estándares en seguridad industrial, ambiente e higiene ocupacional; respuesta y control de emergencia y contingencia; formación y concientización; revisión pre-arranque; investigación de accidentes, incidentes y enfermedades ocupacionales y evaluación de sistemas.

    De la exhibición de una Notificación de Riesgos para el Cargo de Cabillero, y la inexistencia de la Descripción del Cargo del ciudadano Y.J.O.B..

    El reconocimiento del ciudadano Y.J.O.B. que la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA, cumple con el “Plan Específico Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional; Proyecto Nueva Ciudad Fabricio Ojeda” desde el año 2011.

    De los anexos a la prueba de inspección judicial se pudo constatar del documento denominado del “Manual de Descripción de Oficios” lo siguiente:

    Que el cabillero de segunda tiene como objetivo principal seleccionar, cortar y doblar las cabillas de diferentes diámetros de acuerdo a instrucciones y especificaciones terminales, por lo cual debe seleccionar las cabillas de acuerdo con su diámetro, sección y longitud; preparar bancos de trabajo instalando en ellos el equipo necesario para el doblado de cabillas; cortar y doblar cualquier tipo de cabillas con equipos manuales y/o mecánicos y colocar y amarrar con habilidad armaduras de cabillas de cualquier tipo, bajo supervisión inmediata.

    En cuanto a las condiciones ambientales y factores higiénicos, que el oficio de cabillero de segunda se ubica en un sitio abierto y cerrado; en ambiente con calor, frío y/o humedad; generalmente algo desagradable y con agentes contaminantes tales como ruido, polvo y lluvia.

    En cuanto a los riesgos vinculados a las tareas, que la ejecución del trabajo está sometida a riesgo de accidente y enfermedad con magnitud moderada y posibilidad de ocurrencia alta.

    Que los equipos de trabajo y dispositivos de seguridad que el cargo requiere son las botas de seguridad, guantes, lentes protectores y casco de seguridad.

    Que el tipo de trabajo es pesado y requiere ejecutar tareas repetitivas.

    Que el cargo amerita un esfuerzo físico de permanecer parado y levantar peso esporádicamente, requiriendo un grado alto de precisión manual y de concentración visual.

    En cuanto a los conocimientos requeridos, el trabajador debe saber las reglas de seguridad en su trabajo y los riesgos inherentes al mismo.

    En cuanto al adiestramiento/entrenamiento requerido para el adecuado desempeño del cargo el cabillero de segunda debe haberlo recibido en materia de seguridad industrial y supervisión básica. Así se decide.

  40. - Promovió prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informara sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 13 de mayo de 2013; sin embargo, de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial a la resolución de los hechos controvertidos de la presente causa, y en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a las pruebas aportadas al proceso, este juzgador conforme con los principios de justicia y equidad y el derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, observa, lo siguiente:

    En primer lugar, este juzgador debe emitir un pronunciamiento acerca de la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano JENSI J.O.B. y la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA, y al efecto realiza breves consideraciones:

    El caso sometido a la consideración de esta jurisdicción está circunscrito a determinar la procedencia o no sobre el reclamo de unas indemnizaciones laborales producto de la enfermedad padecida por el ciudadano JENSI J.O.B. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA, la cual fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrita a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental Zulia, razón por la cual, considera este juzgador que el hecho de que la relación de trabajo hubiese terminado por despido injustificado o culminación del contrato a tiempo determinado no tiene peso ni relevancia jurídica para darle una solución a este proceso porque sencillamente no está en discusión ninguna indemnización patrimonial o pecuniaria con ocasión a ella. Así se decide.

    En segundo lugar, se debe determinar las funciones desempeñadas por el ciudadano JENSI J.O.B. como cabillero de segunda durante la relación de trabajo que sostuvo con la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA, y al efecto se observa:

    Concatenando el informe técnico levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental Zulia y las resultas de la prueba de inspección judicial evacuada en la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA, se desprende que las funciones del ciudadano JENSI J.O.B. como cabillero de segunda fueron las siguientes:

    De forma general, cortar y doblar las cabillas de diferentes diámetros de acuerdo a instrucciones y especificaciones terminales, por lo cual debe seleccionar las cabillas de acuerdo con su diámetro, sección y longitud; preparar bancos de trabajo instalando en ellos el equipo necesario para el doblado de cabillas; cortar y doblar cualquier tipo de cabillas con equipos manuales y/o mecánicos y colocar y amarrar con habilidad armaduras de cabillas de cualquier tipo, bajo supervisión inmediata.

    De forma específica, cargar y amarrar cabillas, mallas de piso y mallas de pared, aproximadamente por seis (06) metros ejerciendo posturas al levantarlas, manipulando pesos por el orden de los sesenta y siete kilogramos aproximadamente, siendo trasladadas con los brazos sobre y bajo el nivel del hombro; pasar al área de encofrado donde ejercía el traslado de las mallas de piso con pesos hasta de ochenta y cinco kilogramos aproximadamente procediendo a levantar y trasladar con ayuda de dos personas para ser instalada en el piso a través de un recorrido de tres o cuatro metros con obstáculos como terminaciones de pared, formaletas resbaladizas; realizar actividades de amarrar, cargar y cortar utilizando herramientas como tenazas, cizallas y alambre donde adoptaba posturas de cuclillas, de pie y en posición doblada, con frecuencia de tres horas aproximadamente. Así se decide.

    En tercer lugar, debemos determinar la existencia y la naturaleza de la enfermedad padecida por el ciudadano JENSI J.O.B., así como la responsabilidad de la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA, y al efecto, se observa lo siguiente:

    La enfermedad es un proceso consecuente de afección de un ser vivo, caracterizado por una alteración de su estado ontológico de salud, provocado por diversos factores, tanto intrínsicos como extrínsecos al organismo enfermo.

    Bajo esta premisa, La enfermedad profesional, tiene su estructura normativa de carácter legal, en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 562, conceptualizándola en la siguiente forma: constituye una enfermedad profesional de trabajo o del trabajo el estado patológico contraído por el trabajador con ocasión de la prestación del trabajo, o por la exposición al ambiente que el laborante se encuentra obligado a realizar la labor para la cual ha sido contratado; bien que puede ser consecuencia originada por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, por condiciones de carácter ergonómicas o meteorológicas, por factores de índole psicológicos o de carácter emocional; que se manifiestan por una lesión orgánica, o se materializan en trastornos enzimáticos o bioquímicos que tengan carácter temporal o permanente.

    El artículo 70 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define la enfermedad ocupacional como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio ambiente en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    En razón de lo anterior, podemos concluir que la enfermedad profesional se trata de un estado patológico, afección en la salud corporal o mental del trabajador. El estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos y biológicos empleados en el trabajo y/o por las condiciones ambientales y/o climáticas y/o por factores psicológicos y/o emocionales con ocasión del trabajo; trayendo como consecuencia la acción de los considerados factores, que el trabajador sufre en perjuicio a su salud, una disminución de sus facultades físicas ó mentales, produciendo una reducción total ó parcial, temporal ó permanente de la capacidad para el trabajo e incluso, en muchos casos, la muerte del trabajador.

    En cuanto al régimen de indemnizaciones, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa o agravado de él.

    Ahora bien, dada la naturaleza de las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano JENSI J.O.B. en su escrito de la demanda, y ante la postura procesal asumida por la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA, le corresponde a él demostrar que la enfermedad padecida es producto del trabajo desempeñado, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene del esfuerzo físico realizado durante la prestación de sus servicios personales o con ocasión directa de él y la relación causal o vinculación entre ellas, pues se repite, lo controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad que presuntamente origina la incapacidad laboral como lo ha dejado sentado los diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñados en el cuerpo de este fallo.

    De igual forma, al tratarse de reclamos de indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, el trabajador debe presentar todas las pruebas tendientes a demostrar el hecho ilícito, esto es, que la enfermedad se originó por incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial.

    Con respecto a la indemnización por lucro cesante reclamado, previsto y sancionado en el artículo 1273 del Código Civil, es sabido que éste concepto debe ser probado por la parte actora en virtud de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, es decir, le corresponde al ciudadano JENSI J.O.B. probar los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa a la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA, entendidos éstos como si la supuesta enfermedad laboral se hubiese producido por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora.

    Con respecto a la sanción patrimonial prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo obedece para los casos en que la enfermedad de trabajo se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el patrono, y sólo será eximido de dicha responsabilidad si comprobare que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional fue provocada intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiese ningún riesgo especial, tal como se dejó sentado anteriormente.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende del contenido del texto de la “certificación” expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental Zulia, que al ciudadano JENSI J.O.B. se le certificó que padece de una discopatía lumbo sacra L4-L5, L5-S1; una hernia discal a nivel de las vértebras de la columna L5-S1, y una protusión discal L5-S1 que constituye un “estado patológico agravado con ocasión al trabajo”, que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades que requieran posturas forzadas y mantenidas de la columna vertebral, bipedestación y/ sedestación prolongada y manipulación manual de cargas.

    Con ese informe, entiende e interpreta este juzgador, pues no existe otra explicación, que la enfermedad profesional padecida por el ciudadano JENSI J.O.B., se desmejoró o empeoró debido a la funciones realizadas en el trabajo, lo que en modo alguno quiere decir que se haya producido en el trabajo ó con ocasión de las labores realizadas por él, valga la redundancia, en el trabajo.

    Ahora, respecto a la indemnizaciones correspondientes por responsabilidad objetiva, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia No. 205, expediente 01-144, de fecha 26 de julio de 2001, caso: C.M.P. contra ALFARERÍA EL SOMBRERO CA, Y OTROS, en concordancia con el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, que el trabajador que esté cubierto por ella, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quién pagará las indemnizaciones por conceptos de enfermedades provenientes del trabajo.

    Del “expediente administrativo” del ciudadano JENSI J.O.B., “registro de asegurado”, “constancia de egreso del trabajador” se desprende en forma fehaciente su inscripción, quién gozó de la protección de la seguridad social en las contingencias de vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo, trayendo como consecuencia directa, que estaba cotizando las asignaciones por períodos cumplidos con ocasión de la prestación de su servicio personal y; por ende, estaba cubierta por la normativa vigente de la Ley del Seguro Social en cuanto a las indemnizaciones por asistencia médica y de prestaciones en dinero por incapacidad total, temporal o muerte, pudiéndose afirmar entonces, que la indemnización por responsabilidad objetiva del patrono por enfermedad contemplada en la derogada Ley Orgánica del Trabajo son improcedentes. Así se decide.

    La segunda vertiente en este asunto está referida a la reclamación del ciudadano Y.J.O.B. por concepto de las indemnizaciones previstas en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente.

    En ese sentido, hemos dejado sentado a lo largo del desarrollo de este fallo, que con vista al establecimiento de la carga de la prueba, le correspondía al ciudadano Y.J.O.B. demostrar que la enfermedad profesional u ocupacional padecida, se debió al hecho de haber actuado la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA, con culpa, negligencia, imprudencia o impericia e inobservancia de las normas de prevención, seguridad e higiene en el trabajo, esto es, la demostración de la existencia del hecho ilícito para así estimar las indemnizaciones que le puedan corresponder por efecto de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    De los medios de pruebas evacuados en este asunto, en especial del “informe técnico” y “certificación” en concordancia con las resultas de la prueba informativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental Zulia, se dictaminó que el estado patológico presentado por el ciudadano Y.J.O.B. es de una enfermedad ocupacional agravada por el del trabajo, produciéndole una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, cuyas causas fueron las exigencias posturales (flexión y extensión de tronco) al levantar y trasladar cabillas, así como armazones o mallas de pared de manera individual y armazones o mallas de piso de manera conjunta, sin haber cumplido la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA, de manera efectiva con la normativa impuesta por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, incurrió en falta de información por escrito de los Principios de la Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres como Trabajador; falta de Formación y Capacitación para el Trabajo; ausencia de la Notificación de Riesgo en el Trabajo, de la Descripción del Cargo y de los Análisis de Riesgos en el trabajo.

    Esta forma de actuar de la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA, violó lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que ordena informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras o Insalubres tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, y también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección; lo dispuesto en el artículo 237 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo que establece que ningún trabajador podrá ser expuesto a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicas, o de cualquier otra índole, sin ser advertido acerca de la naturaleza de los mismos, de los daños que pudieren causar a su salud, y aleccionado en los principios de prevención, por ultimo, lo dispuesto en el 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo que establece la obligación del patrono de hacer del conocimiento de los trabajadores de los riesgos específicos de accidentes a los cuales están expuestos, como las normas esenciales de prevención.

    Transgredió lo establecido en el numeral 2° del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo relativo a los deberes y derechos de los trabajadores de recibir formación teórica/práctica suficiente, adecuada y en forma periódica para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales y en la utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso en el momento de ingresar al trabajo, cuando se produzcan cambios en las nuevas funciones que desempeñe y cuando se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.

    Transgredió lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece referente a la capacitación que el empleador o empleadora, el o la contratante o la empresa beneficiaria según el caso adoptarán las medidas necesarias para garantizar que con carácter previo al inicio de su labor, los trabajadores y trabajadoras contratados temporalmente, por tiempo determinado, o para una obra determinada reciban información y capacitación adecuadas acerca de las condiciones inseguras de trabajo a las que vayan a estar expuestos, así como los medios y medidas para prevenirlas.

    Transgredió lo establecido en el numeral 1° del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de los deberes y derechos de los trabajadores a ser informados con carácter previo al inicio de su actividad, de las condiciones en la que esta se va a desarrollar, de la presencia de sustancias toxicas en el área de trabajo, de los daños que las mismas puedan causar a la salud, así como, los medios o medidas para prevenirlas.

    Transgredió lo establecido en el numeral 1° del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en cuanto a las Políticas de Reconocimiento, Evaluación y Control de las Condiciones Peligrosas del Trabajo que estipula que el empleador o empleadora en cumplimiento del deber general de prevención debe establecer políticas y ejecutar acciones que permitan la identificación y documentación de las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral que pudieran afectar la seguridad y salud en el trabajo.

    De tal manera, que la causa directa del desmejoramiento o empeoramiento de la patología sufrida por el ciudadano Y.J.O.B. surgió como consecuencia de las exigencias posturales (flexión y extensión de tronco) al levantar y trasladar cabillas, así como armazones o mallas de pared de manera individual y armazones o mallas de piso de manera conjunta en concordancia con la violación o trasgresión de la normativa impuesta por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, configurándose de esta forma el hecho ilícito de la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY CA, lo que en modo alguno quiere decir que se haya producido en el trabajo ó con ocasión de las labores realizadas por él, valga la redundancia, en el trabajo. Así se decide.

    Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasa determinar el monto al cual asciende las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, de la siguiente manera:

    Los ordinales 4° y 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que en caso de determinarse la incapacidad parcial y permanente del trabajador mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio, el empleador pagará una indemnización equivalente a no menos de dos (02) años ni mas de cinco (05) años, contados por días continuos y, cuando sea menor o igual al veinticinco por ciento (25%) de la capacidad antes anotada, pagará una indemnización no menos de un (01) año ni mas de cuatro (04) años, a razón del salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    De los medios de pruebas aportados al proceso, este juzgador debe dejar expresa constancia que no existe la determinación de grado de incapacidad física o intelectual del ciudadano Y.J.O.B., por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, razón por la cual, en principio, no existiría una base legal para la aplicación de cualesquiera de las indemnizaciones establecidas en los ordinal 4° y 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; sin embargo, este juzgador aplicando los principios de justicia y equidad en concordancia con el derecho pertinente al presente caso, debe establecer una indemnización media entre ambas, es decir, de dos (02) años y dado que el salario integral asciende a la suma de ciento treinta y nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs.139,21) diarios, que multiplicados por los setecientos veinte (720) días que comprende el mencionado período, obtenemos la suma de cien mil doscientos treinta y un bolívares con veinte céntimos (Bs.100.231,20). Así se decide.

    Con relación al lucro cesante, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 1273 del Código Civil establece la institución jurídica del lucro cesante, el cual es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la otra.

    La doctrina y la jurisprudencia mas acreditada, en cuanto a los perjuicios (entiéndase: futuros o lucro cesante) afirman que es menester que sean perjuicios ciertos y determinados o determinables, no bastando con meras expectativas de ganancias, que resultarían eventuales, hipotéticas o conjeturales sin base o fundamento en la realidad de las cosas, es decir, se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por la víctima y la utilidad, ganancia, provecho o beneficio que se le ha privado, siendo el deber de los jueces examinar cada caso en particular para determinarlos.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental Zulia, le certificó al ciudadano JENSI J.O.B. que padece de una discopatía lumbo sacra L4-L5, L5-S1; una hernia discal a nivel de las vértebras de la columna L5-S1, y una protusión discal L5-S1 que constituye un “estado patológico agravado con ocasión al trabajo”, que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades que requieran posturas forzadas y mantenidas de la columna vertebral, bipedestación y/ sedestación prolongada y manipulación manual de cargas.

    En el escrito de la demanda, el ciudadano JENSI J.O.B. para reclamar el lucro cesante como utilidad o ganancia del cual se le ha privado, acude al hecho de manifestar no poder llevar el sustento necesario para mantenerse y a su grupo familiar pues, quedó, a juicio, sin las condiciones necesarias para realizar cualquier actividad lucrativa, a pesar de contar con treinta y siete (37) años de edad para el momento de la certificación de la enfermedad ocupacional padecida y, como consecuencia directa de ello, dejará de percibir los salarios diarios, semanales, quincenales o mensuales para tales fines

    Bajo esta óptica, podemos afirmar, que efectivamente la incapacidad parcial y permanente producida con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad profesional produce una disminución o reducción de la aptitud laboral o capacidad de trabajo de la víctima; sin embargo, ella no deja una invalidez completa para el trabajo, arte u oficio a que se dedicaba antes de la lesión, pues no lo imposibilita totalmente para que realice cualquier actividad durante el resto de su vida, en cualquier género de trabajo, es decir, desde el punto de vista del trabajo, no se asimila a su muerte.

    En razón de lo anterior, considera este juzgador, que lo afirmado por el ciudadano JENSI J.O.B. en su escrito de la demanda son hechos con fundamento en la realidad de las cosas; sin embargo, como se apuntó anteriormente, él puede desempeñar otras laborales de trabajo, incluso como cabillero dentro de las limitaciones señaladas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental Zulia, y/o cualquier otra actividad laboral, y así poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar, pues la enfermedad padecida no lo imposibilita para ello, y en ese sentido, se debe declarar su improcedencia. Así se decide.

    En relación al daño moral reclamado, resultó plenamente comprobado que el ciudadano JENSI J.O.B. padeció de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo desarrollado para la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY CA, cuyo hecho desencadenante se debió a un hecho ilícito civil de ésta, y; en razón de ello, debe forzosamente declararse la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, la cual se extiende a la reparación del daño moral >, que la genera, y en ese sentido, se declara su procedencia.

    Dado que se ha declarado procedente la indemnización por daño moral reclamada por el ciudadano JENSI J.O.B. pasa este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente manera:

    a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico (léase: la llamada escala de los sufrimientos morales).

    Se observa que el ciudadano Y.J.O.B. se encuentra afectado por una limitación para el desarrollo de actividades, pues la enfermedad padecida se agravó producto del incumplimiento de la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA, con la normativa impuesta por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual trajo una serie de limitaciones a su capacidad física.

    b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

    En cuanto a este parámetro, debe observarse que la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA, incumplió con las normas de prevención laborales, de higiene y seguridad industrial señaladas en párrafos anteriores.

    c.- La conducta de la víctima.

    De las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que el ciudadano Y.J.O.B. haya desplegado una conducta negligente o imprudente con la finalidad de contribuir a causar el daño.

    d.- Posición social y económica del reclamante.

    Se observa que el ciudadano Y.J.O.B. tiene un grupo familiar bajo su guarda, desempeñando sus funciones como cabillero de segunda para la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA, desde el día 17 de marzo de 2010, devengando un salario básico de la suma de setenta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.74,49) diarios, y un salario integral de la suma de ciento treinta y nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs.139,21) diarios y; para la fecha de la constatación de la enfermedad y la certificación de discapacidad tenía de treinta y seis (36) años de edad (Véase: folios 72 y 73 del primer cuaderno del expediente).

    e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable.

    Se observa que la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA, inscribió al ciudadano Y.J.O.B. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la discapacidad fue de carácter parcial y permanente y es una empresa con solvencia económica dentro de la región, prestando sus servicios para la construcción de viviendas de interés social.

    f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar o igual a la anterior al accidente de trabajo.

    Sobre este punto en particular se observa que al haberse materializado la enfermedad ocupacional del ciudadano Y.J.O.B. produjo una discapacidad parcial y permanente, lo que implica que pueda perfectamente desempeñar durante el resto de su vida la misma u otra actividad laboral y así poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar.

    g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto.

    Se establece como punto de referencia las indemnizaciones por muerte establecidas en el artículo 573 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es decir, una indemnización igual a un (01) año de salario, a razón del último salario diario devengado de la suma de setenta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.74,49) diarios.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas y estableciéndose la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, ésta es estimada en la suma de veintiséis mil ochocientos dieciséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.26.816,40), indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los concepto laborales indemnización por incapacidad e indemnización de daño moral, a la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 01 de agosto de 2012, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL sigue el ciudadano Y.J.O.B. contra la sociedad mercantil CHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA),

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil CHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), a pagar la suma de ciento veintisiete mil cuarenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.127.047,60) por los conceptos laborales de indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral, así como el ajuste o corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil CHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia.

    Se hace constar que el ciudadano Y.J.O.B. estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho L.M.M., M.M.M.Z. y E.L.I., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 67.632, 40.663 y 28.468, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil CHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho S.S.R. y L.S.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 29.051 y 34.104, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

    Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez,

    A.J.S.R.

    La Secretaria,

    J.R.C.

    En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 780-2013.

    La Secretaria,

    J.R.C.

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