Decisión nº PA5522012000001 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

ASUNTO : FP02-V-2010-001038

RESOLUCIÓN Nº: PA5522012000001

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE Ciudadano: CHERLI G.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: 10.569.094

ABOGADO ASISTENTE DEMANDANTE Ciudadano: J.G.P., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 84.098

PARTE DEMANDA Ciudadanos: I.J.L.G., V.S.C.D., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 15.984.905 y 17.053.549; y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

MOTIVO IMPUGACIÓN DE PATERNIDAD (Reconocimiento)

ANTECEDENTES

En fecha 09 de julio de 2010, el ciudadano CHERLI G.L.G., interpuso formal demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, prevista en el artículo 221 del Código Civil, en contra de los ciudadanos I.J.L.G., V.S.C.D. y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegando el demandante ser el padre biológico de la referida niña, la cual fuera reconocida por el ciudadano V.S.C.D., siendo la situación que en la actualidad el se encuentra conviviendo con la madre de la niña, y por cuanto está seguro de la paternidad que tiene para con la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifiesta su intención de impugnar el reconocimiento que hizo el referido ciudadano, a fin de que pueda el realizar el reconocimiento de su hija. Para tales fines solicita sea practicada la experticia heredo biológica, y para ello solicita la intimación de los co-demandados.

Un vez constatados los requisitos de admisibilidad de la demanda y luego de haberse determinado la competencia del Tribunal de conformidad con el contenido de los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a realizar la notificación de los demandados involucrados, sin que los mismos se hayan hecho parte en el procedimiento en las diversas oportunidades procesales establecidas para ello por ley (Contestación de la demanda y Audiencia de Sustanciación), tal como puede observarse en las actas levantadas por el Juez respectivo de Mediación y Sustanciación.

Por cuanto el Juez titular del Juzgado de Juicio competente, procedió a inhibirse del conocimiento y decisión de la demanda, es designada la ciudadana ANAILUJ R.D.Q. como Jueza de Juicio Accidental, quien procedió a abocarse en fecha 26 de octubre del año 2011 y a realizar las respectivas notificaciones del abocamiento. En atención a los alegatos expuestos por el demandante, queda como labor jurídica de quien suscribe la determinación a través de los medios probatorios existentes, si efectivamente la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es o no hija biológica del ciudadano V.S.C.D. conjuntamente con la ciudadana I.J.L.G., y en consecuencia deba realizarse la anulación del citado reconocimiento.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 03 de febrero del año 2012, siendo las Diez de la mañana (10:00 AM), tuvo lugar la audiencia de juicio, verificándose al momento de la celebración del mismo, la asistencia de la parte demandante, ciudadano CHERLI G.M.A. acompañado por su abogado asistente J.G.P.; la presencia de la parte demandada: ciudadanos I.J.L.G., V.S.C.D., y la Defensora Pública Dra. G.M., como representante de los derechos y garantías de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). A la audiencia no fue llevada la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de emitir su opinión en la presente causa de conformidad con el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asistió a la audiencia además el experto Lic. ALBERTO PARRILLA, en su carácter de Bioanalista del Centro de Microscopía Electrónica de la Universidad de Oriente, con sede en Ciudad Bolívar. A la audiencia los co-demandados se presentaron sin contar con la presencia de abogado asistente alguno, asi como manifestaron continuar Sala de Audiencia sin contar con la defensa técnica debida.

DE LAS PRUEBAS, SU ANALISIS Y VALORACIÓN

Solo la parte demandante promovió pruebas, las cuales una vez evacuadas en la audiencia de juicio se examinan y detallan a continuación:

Copia certificada de acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la cual se evidencia claramente que la misma es hija de la ciudadana I.J.L.G., así como también se evidencia el reconocimiento voluntario que realizara el ciudadano V.S.C.D., en fecha 17 de abril del año 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroní, ubicado en Puerto Ordaz, estado Bolívar.

Acudieron a la audiencia de juicio las ciudadanas YULIMAR M.L. y A.L.H., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 18.236.422 y 20.078.491, la primera de ellas residenciada en Los Próceres, y la segunda en La Sabanita, Ciudad Bolívar. Respecto al dicho de la testigo YULIMAR MARTÍNEZ, ante las preguntas realizadas por el abogado de la parte demandante, esta manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CHERLI G.M.A., así como a la señora I.L. y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y sabe y le consta que en la actualidad se encuentran juntos y el señor CHERLI es el responsable económicamente de todos los gastos de la niña, ya que ella siempre los ve juntos en el negocio del papá del señor CHERLI al igual que manifestó que la niña es igualita a él. Frente a la repregunta realizada por parte de la Juez de indicar exactamente de dónde conoce al ciudadano CHERLI, esta contestó que conoce al señor CHERLI ya que esta trabajó en el Centro Comercial donde tiene su negocio el papá del señor CHERLI y siempre los veía alli juntos, razón por la cual conoce cual es la situación.

Respecto al testimonio de la ciudadana A.L.H., esta manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano CHERLI G.M.A., así como también conocer pero muy poco a la señora I.J.L.G., y a la niña, ya que su relación de contacto es mas con el señor CHERLI y su familia. Manifestó que el señor CHERLI tiene un negocio con su papá, es “turco” y es alli donde ella siempre va y lo ve que está con la niña. A la repregunta formulada por parte de la Jueza respecto a de dónde conoce al señor CHERLI, esta manifestó que por el negocio de su papá, mas que todo por su familia porque en realidad no conoce mucho a la ciudadana I.J., pero que siempre lo ve con ella y con la niña.

Los testimonios expuestos con anterioridad, fueron evacuados de conformidad con las reglas establecidas para ello en el artículo 480 la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente. Observa quien suscribe, que en efecto, las referidas testigos fueron citadas a fin de comprobar la pretendida posesión de estado por parte del ciudadano CHERLI GORGE con la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sin embargo, a pesar de que las referidas ciudadanas conocen al ciudadano CHERLI y a la señora IRAIDA conjuntamente con la niña, sus dichos se enfocan mas desde el punto de vista referencial y no presencial, ya que ambas afirman tajantemente que en virtud de contactos esporádicos en un •comercio” donde frecuentemente les ven, estas conocen que es el señor CHERLI quien cubre los gastos de manutención de la niña así como todas las necesidades que esta tiene, al igual que saben y les consta que viven juntos, considerando quien suscribe que este trato esporádico y casual con el cual se refieren ambas testigos no puede configurarse como hecho presencial constante, propio de la vida intima familiar, así como de la vida dentro de una comunidad de vecinos, respecto a los atributos que se pretenden probar de la Posesión de estado, como lo son: el nombre, el trato y la fama, por lo cual sus declaraciones no les merece fe a este Tribunal Accidental, y a tal efecto al determinar el domicilio de cada una de estas en su identificación como testigos, los mismos arrojaron ser La Sabanita y Los Próceres, lugares totalmente distanciados del lugar de domicilio actual de la ciudadana IRAIDA conjuntamente con el ciudadano CHERLI y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Es por ello que este Tribunal Accidental no aprecia el testimonio de las testigos antes nombradas. Así se declara.

Respecto a la prueba Heredo-biológica e informe de Paternidad realizado por el Centro de Microscopía de la Universidad de Oriente, con sede en Ciudad Bolívar, acudió a la audiencia de juicio el experto Lic. ALBERTO PARRILLA, en su carácter de Bioanalista, y a tal efecto luego de reconocer como suya la firma y autoría del estudio hematológico practicado, asi como la identidad de los ciudadanos I.J.L.G., y el ciudadano V.S.C.D., procedió a explicar en términos claros los resultados de la prueba, siendo contundente que el ciudadano V.S.C.D. queda excluido en un 99% de la paternidad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y así se establece, siendo contundente para este juzgado a la luz de la prueba practicada, así como del dicho del experto, que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no es hija biológica del referido ciudadano, y así se establece.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 230 del Código Civil, establece: “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento. Y aún cuando exista conformidad entre las actas del registro civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de a que atribuyen las actas del registro civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición y/o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos”.

En el caso bajo análisis, podemos observar que el ciudadano V.S.C.D. reconoció a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como su hija, en virtud de relación sentimental que sostuvo con la ciudadana I.J.L.G.; no obstante esta situación, al presentarse la disconformidad del ciudadano CHERLI G.M.A. de este reconocimiento y al practicarse la prueba heredo-biológica del ciudadano V.S. conjuntamente con la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la ciudadana I.J., por ante el Centro de Microscopía Electrónica de la Universidad de Oriente, la cual corre en autos inserta a los folios 65,66 y 67, el ciudadano V.S. queda excluido como el padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), razón por la cual existe una contundente evidencia de que el progenitor de la niña no es el que aparece actualmente en su acta de nacimiento, razón por la cual la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD O RECONOCIMIENTO, debe prosperar; y así se establece, quedando excluidos todos aquellos atributos inherentes a la titularidad de la P.P. de la persona cuyo reconocimiento se considera impugnado con la presente decisión..

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano CHERLI G.M.A., en contra de los ciudadanos: I.J.L.G., V.S.C.D. y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de tres años de edad. En virtud del precedente pronunciamiento, se considera a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) solo como hija de la ciudadana I.J.L.G., quedando excluido de la paternidad el ciudadano V.S.C.D., así como el reconocimiento que este realizó de la referida niña.

Ahora bien, a los fines de garantizar el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se ordena enviar copia certificada de la presente sentencia definitiva de impugnación de Reconocimiento, una vez firme, al Registro Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a fin de que levante en el libro correspondiente, una nueva partida de nacimiento para la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acta de nacimiento que se levantará solo con el apellido materno de la niña, en la cual no se haga mención alguna del presente procedimiento, ni de los vínculos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con el ciudadano V.S.C.D., aplicando por analogía los artículos 432 y 505 ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma se enviará copia certificada de la presente sentencia al Registro Principal del estado Bolívar, notificándoles de la presente decisión.

Igualmente el referido registro deberá estampar al margen de la vieja partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las palabras IMPUGNACIÓN DE RECONOCMIENTO.

Dicha partida quedará privada de todo efecto legal, aplicando igualmente por analogía el artículo 428 de la citada Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 Ibidem.

Se previene a las partes que la reproducción, por escrito, del fallo se producirá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, de conformidad a lo establecido en el citado artículo 485 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual, con la asistencia del técnico audiovisual R.O.. Se ordena colocar en sobre sellado el dispositivo audiovisual (CD-CINTA) en el que se ha reproducido la audiencia. Se declaró concluida la audiencia de juicio. Es todo. Se leyó y conformes firman.

LA JUEZA DE JUICIO (ACC)

Abg. Anailuj R.d.Q.

EL SECRETARIO DE SALA (ACC)

Abg. H.M.J.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal, siendo las Once y Cincuenta de la mañana (11:50 AM).

EL SECRETARIO DE SALA (ACC)

Abg. H.M.J.

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