Decisión nº BP12-M-2007-000114 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, treinta de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2007-000114

ASUNTO: BP12-M-2007-000114

PARTE

DEMANDANTE: CHEROKKE WELL SERVICES, C.A, domiciliada en la ciudad de San J.d.G., estado Anzoátegui, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 30 de abril de 1999, bajo el Nº 17, Tomo 5-A.

APODERADOS

JUDICIALES M.B. y C.L.D.M., y otros, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.696, 64.157 y 14.698, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL KMC OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1996, bajo el Nº 29, Tomo 70-A Qto. -

APODERADOS D.B., M.I. LEON, OLY RAMOS, Y OTROS.-

JUDICIALES abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.704, 89.391 y 70.545, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentado por la Sociedad Mercantil CHEROKKE WELL SERVICES, C.A, a través de su apoderada judicial la abogada M.B.M., contra la empresa KMC OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A, antes identificados. Expone la apoderada judicial de la parte demandante en su libelo de demanda: que su representada fue demandada por la empresa KMC OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., en fecha 08 de agosto de 2005, por un total de diez (10) facturas y el monto de las mismas suma la cantidad de Trescientos Veintinueve Millones Ciento Ochenta y Siete Mil Ciento Catorce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 329.187.114,50), mas la suma de Ochenta y Dos Millones Doscientos Noventa y Seis Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 82.296.778,62)… que su representada fue embargada en fecha 25 de mayo de 2006… que consigna documento de fecha 08 de junio de 2006, realizado por las partes en el cual la empresa CHEROKKE WELL SERVICES, C.A, cancela la totalidad de la deuda… que en fecha 05 de mayo de 2004, se firmó por ante Notaría un documento donde su representada declara que adeuda a la empresa KMC OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., la suma de CIENTO CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 114.779.559,20)… que en esa misma fecha 05 de mayo de 2004, la empresa CHEROKKE, firma un documento de venta con pacto retracto sobre un vehículo cuyas características son: MARCA: Internacional, PLACA: 77YIAB, MODELO: TR, AÑO: 1975, CLASE: Camión, TIPO: Chuto, USO: Carga, SERIAL DE CARROCERÍA: D1327EGB23235, SERIAL DE MOTOR: 6 Cilindros, COLOR: Rojo, que las características de los equipos que se encuentran en dicho camión son: Tanque de 100BLS, Caldera de Calentamiento, Dos (2) Bombas de 2 ½ pulgadas marca: Garden Denver, y Dos (2) Centrifugas y Dos (2) Tanques para almacenar gas licuado de petróleo con capacidad de Mil Ochocientos Litros (1.800 lts) cada uno… que el mismo día se firma otro documento de comodato, donde la empresa KMC OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A, da en comodato a la empresa CHEROKKE el camión que ésta empresa le vendió y en fecha 10 de septiembre de 2004, se hizo la entrega material del vehículo a la empresa KMC OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A,… que la empresa KMC OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A, cobró la deuda dos (2) veces, con posesión del vehículo y por demanda del monto total de las facturas….que es por todo ello que demandan a la empresa KMC OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A, para que entregue el bien mueble o para que pague su valor por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 450.000.000,oo).-

En fecha 30 de julio de 2007, se admitió la demanda, y se ordenó la intimación de la parte demandada, para que pagara o hiciera entrega del bien mueble demandado, o en su defecto hiciera oposición, dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, más un (1) día que se concedió como término de distancia. Se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07 de agosto de 2007, el alguacil del Tribunal comisionado consignó recibo de intimación de la parte demandada.

En fecha 19 de octubre de 2007, compareció la abogada D.B., en su carácter de apoderada judicial de la demandada y presentó oposición en el presente juicio.

En fecha 02 de noviembre de 2007, compareció la abogada Oly R.F., en su carácter de autos, presentando escrito de contestación a la demanda.

En fecha 07 de marzo de 2008, la parte actora solicitó avocamiento. En fecha 14 de marzo de 2008, la Dra. Karellis Rojas Torres en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de marzo de 2008, la parte actora solicitó se decretara medida de embargo preventivo.

En fecha 02 de abril de 2008, la parte demandada solicitó se negara el decreto de la medida.

En fecha 31 de marzo de 2008, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas contentivo de copia simple de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de El Tigre y solicitó prueba de informes.

En fecha 01 de abril de 2008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo, documentales y testimoniales. En fecha 16 de abril de 2008, este Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas negando la admisión de la prueba de informes por no contener el objeto de la prueba, en cuanto a las pruebas de la parte demandante admitió las documentales negando la admisión de las testimoniales.

En fecha 19 de mayo de 2008, la parte demandada solicitó copias certificadas.

En fecha 30 de julio de 2008, la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha 19 de septiembre de 2008, se recibió oficio Nº 157-2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, solicitando computo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de abril de 2008 inclusive hasta el 05 de mayo de 2008. En fecha 08 de octubre de 2008, se libró oficio Nº 793-2008, en respuesta al oficio antes referido, enviando el cómputo solicitado.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que le sea entregado un vehículo a través del procedimiento de intimación, por considerar que ha pagado dos (2) veces la deuda que según afirma mantenía con la empresa demandada, ya que ésta quedó en posesión del bien mueble y demandó la totalidad de las facturas adeudadas, que el referido vehiculo le pertenece por haber cancelado en su totalidad la deuda adquirida; en la oportunidad de contestación a la demanda, la parte demandada en su defensa señaló que la empresa demandante hasta la fecha adeuda la cantidad de Veintinueve Millones Cincuenta Mil Ciento Catorce Bolívares (Bs. 29.050.114,oo), que con un (1) año de anterioridad a la demanda y por un negocio jurídico completamente autónomo y distinto, sin ninguna vinculación con las deudas la empresa CHEROKKE WELL SERVICES, C.A, le vendió con pacto retracto a la empresa KMC OIL TOOLS el vehiculo objeto de demanda.

Señalados los alegatos de ambas partes esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas promovidas en el presente juicio.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el capítulo Primero promovió prueba documental, contentiva de copia fotostática de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, por cuanto dicha prueba cursa en copia fotostática que en ningún sentido fue atacada por la contraparte, este Tribunal le tiene por fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Promovió la prueba de informes, por cuanto esta prueba fue negada su admisión, nada tiene que valorar al respecto esta Juzgadora. Así se declara.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el literal a) promovió copia certificada de documento de constitución de hipoteca especial de primer grado de un bien inmueble perteneciente a la empresa demandante CHEROKKE WELL SERVICES, C.A, la cual constituyó para asegurar el cumplimiento del pago a la empresa KMC OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A, para demostrar que la suma por la cual se constituyó la hipoteca sumado al monto por el cual se realizó el pacto retracto dan la sumatoria total de lo embargado el 25 de mayo de 2005; ahora bien, considera esta Sentenciadora que al no ser un hecho controvertido el aspecto por el cual la parte actora promueve dicha documental la misma resulta impertinente con los hechos debatidos en la presente causa, razón por la cual se desecha. Así se declara.

En los literales b) y c), promovió acta de embargo realizado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y escrito de demanda de la empresa KMC a la empresa CHEROKKE, por cuanto dichas documentales cursan en autos en copias certificadas por sus respectivos Juzgados, y las mismas son contentivas de los alegatos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda, este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se declara.

En el literal d) ratificó el documento contentivo de obligaciones de la empresa CHEROKKE, anexado marcado con letra “F”, observa esta Juzgadora que si bien dicho instrumento consta de un documento público, el mismo en nada aporta a la solución del presente litigio, ya que el mismo no versa sobre los hechos controvertidos en este juicio. Así se declara.

En el literal e) promovió documento de venta con pacto retracto, para demostrar que el bien mueble objeto de la presente demanda fue dado para cumplir con las obligaciones contraídas por la empresa CHEROKKE; revisado como ha sido dicho documento, el mismo es relativo a un documento público el cual hace plena prueba, al cual este Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de los términos bajo los cuales fue suscrito por las partes intervinientes en este juicio, y el cual en todo caso su existencia y validez no constituye un hecho controvertido, ya que así ambas partes lo han aceptado, pero en ningún sentido le otorga valor probatorio como demostrativo de lo alegado por la parte actora que dicho vehiculo fue dado para cumplir con sus obligaciones y así se declara.-

En el literal f) promovió dos (2) baucher de cheques con anexos de las facturas y detalles del finiquito, que tales pruebas las promueve para probar que la empresa CHEROKKE WELL SERVICES, C.A realizó el pago de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo) que recibió el abogado A.M., en representación de la empresa KMC OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A, que la deuda de Veintinueve Millones Cincuenta Mil Ciento Catorce Bolívares (Bs. 29.050.114,oo) está cancelada; observa quien sentencia, que al constituir la pretensión de la presente causa la entrega de un vehículo, no está en discusión deuda alguna existente entre las partes, que de existir esta situación, la misma debe ser dirimida por otro juicio y no este, ya que si bien la parte actora relata en sus hechos la existencia de deudas que a su decir fueron canceladas, no corresponde a esta Juzgadora pronunciarse al respecto en este juicio, con el cual la parte actora sólo pretende le sea devuelto un vehículo del cual alega que le pertenece, razón por la cual se desechan dichas pruebas por impertinentes. Así se declara.

En el literal g) promovió acuerdo celebrado por las partes, cursante en autos marcado con la letra D; observa esta Sentenciadora que el mismo es contentivo de un convenio celebrado entre las partes intervinientes en este juicio con relación a la ejecución de una sentencia dictada en otro juicio, el cual no guarda relación con la presente causa, en virtud de lo cual se desecha la presente prueba. Así se declara.

En el literal h) promovió liberación de hipoteca, marcada con la letra C, de fecha 13 de febrero de 2007, que promueve dicho documento para demostrar que la empresa KMC OIL TOOLS, S.A. le correspondía devolver el inmueble hipotecado, el camión marca Internacional objeto de la presente demanda; analizado el presente documento esta Juzgadora pudo observar que en el mismo la empresa demandada declara canelada la deuda y extinguida la hipoteca, pero en ningún sentido consta lo alegado por la parte actora en relación a la devolución del bien mueble objeto de demanda, razón por la cual este Tribunal desecha el referido documento. Así se declara.

En el literal i) ratificó el Certificado de Registro de Vehículo y titulo supletorio del mismo, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dichos documentos sólo como demostrativo de las características del vehículo objeto de demanda, ya que los mismos no constituyen instrumento idóneo para intentar el presente procedimiento. Así se declara.

En el literal j) promovió documento de comodato, para evidenciar que el vehículo marca Internacional sirvió como una garantía de pago pero jamás otorgada su propiedad a través de ningún documento, en cuanto a este documento, esta Juzgadora observa que al contrario de lo alegado por la parte actora y lo cual constituye el objeto de su promoción, en el documento analizado se observó que la empresa CHEROKKE al suscribir dicho contrato de comodato reconoció como propietaria a la empresa OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A, y en ninguna de sus partes se estableció en ese contrato que el vehiculo objeto de demanda fuera otorgado como una garantía de cumplimiento, en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con lo alegado por la parte actora. Así se declara.

En el capitulo segundo promovió testimoniales, cuya prueba no fue admitida de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil, y en este sentido nada tiene que analizar esta Juzgadora. Así se declara.

Analizadas como han sido todas las pruebas aportadas al presente juicio, esta Sentenciadora procede a emitir su correspondiente pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia, bajo las siguientes consideraciones:

La Doctrina ha sostenido que el procedimiento de Intimación también llamado inyunción ejecutiva, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la opinión de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Su eficacia y posibilidad material depende, por tanto, de la existencia de una prueba escrita de derecho que se alega.

Así las cosas, la doctrina establece que la prueba plena es la que demuestra sin genero de dudas la verdad del hecho litigioso controvertido, asimismo, contempla nuestra Ley Adjetiva, cuales son los instrumentos que se constituyen pruebas, a los fines de procedencia de esta vía especial, en su artículo 644, entre ellos los documentos públicos, siendo el caso que cursa en autos documento contentivo de venta con pacto de retracto sobre el vehículo que pretende la parte actora le sea entregado.-

Ahora bien, considera esta Juzgadora que si bien es cierto que el presente procedimiento de intimación procede cuando se pretenda la entrega de un bien mueble, como en el caso de autos, y que se encuentra fundamentada la presente causa en un documento público, no es menos cierto que la parte actora en reiteradas oportunidades señaló ante este Tribunal que el vehículo que pretende le sea entregado lo otorgó a los fines de garantizar las obligaciones que mantenía con la empresa demandada, y que a su decir, pagó dos (2) veces la deuda que mantenía con ésta, lo cual indica que tales alegatos correspondían demostrarlo a la parte actora, ya que del documento contentivo de la venta con pacto retracto, no se evidencia condición alguna fuera de la estipulación que ambas partes aceptaron del lapso de un (1) año para el derecho de retracto, relativa a la supuesta devolución o que dicho bien fuera otorgado para garantizar el cumplimiento de obligaciones, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la empresa demandante tenia la carga de probar sus afirmaciones de hecho, y continua la norma citada señalando “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, se deduce que el Juez no está facultado a decidir entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, observando quien sentencia que la parte actora no demostró por medio probatorio alguno lo alegado en relación al hecho de haber otorgado el vehículo objeto de demanda para cumplir con sus obligaciones, asimismo no consta que la parte demandada tenga obligación alguna de devolver dicho bien, tomando en consideración que la empresa CHEROKKE no intentó su derecho de retracto dentro del término estipulado y así se declara.-

Es necesario señalar, lo que establece nuestra Ley Sustantiva, en cuanto al termino convenido en una venta con pacto de retracto, en este sentido, establece el artículo 1536: “Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”.

A tenor de lo antes expuesto, considera esta Juzgadora extraer del contenido del documento de venta con pacto retracto, que la parte actora declaró haber recibido en dinero efectivo, el precio convenido para la venta, por lo que mal podría señalar que la parte demandada tendría la carga de demostrar haber pagado el precio por el vehículo objeto de negociación, aunado a que señalaron el termino de un (1) año para el ejercicio del derecho de retracto y no lo hizo, lo cual en virtud de la norma citada supra, se traduce que la demandada en este juicio adquirió irrevocablemente la propiedad del vehículo objeto de este juicio, y que en ningún sentido como ha sido previamente señalado, la parte actora logró demostrar la obligación de ésta de devolverlo, razón por la cual considera forzoso esta Juzgadora que la presente acción no debe prosperar, tal como lo dejará establecido en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de la empresa CHEROKKE WELL SERVICES, C.A, antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil KMC OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., plenamente identificada en autos.-

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. En E l Tigre, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA Acc

P.Q.D.V.

En esta misma fecha anterior, previas formalidades de Ley siendo las una y veinticinco se publicó la anterior decisión.- Conste.-

LA SECRETARIA, ACC.

P.Q.D.V.

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