Decisión nº PJ0062012000126 de Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

ASUNTO: NP11-L-2011-001709

DEMANDANTE: CHERRI J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.813.105 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: L.S.O.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.274

DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA ANDAMIOS Y METALMECANICA R.S. No compareció a la audiencia preliminar.

APODERADO JUDICIAL:

NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

De conformidad con el acta levantada en fecha 18 de septiembre de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano CHERRI J.F. ya identificado, asistido por la abogada L.O., ya identificada, y presenta demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS contra la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANDAMIOS Y METALMECÁNICA R.S; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a admitir la demanda en fecha doce (12) de enero de 2012, y posteriormente se notificó a la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar, el demandante alega que laboró para la empresa como obrero, desde el 17 de marzo de 2010, desempeñando sus labores en las instalaciones de las Obras finales para arranque de la quinta unidad compresora de gas residual en la planta extracción S.B., ubicada en el Municipio S.B.d.E.M.; que le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera; que devengo como salario básico semanal Bs. 557,02; cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., trabajando en unas oportunidades fines de semanas, días feriados, días de descanso entre otros; que en fecha 10 de octubre de 2010 fue despedido injustificadamente; aduce que el tiempo efectivo de servicio es de 6 meses, 25 días; que se le adeuda la cantidad de VEINTISEIS MIL SESENTA Y SIETEN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26.067,74), que comprende los conceptos de preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono de alimentación, diferencia de tiempo de viaje, examen médico, dos días feriados, cuatros sábados trabajados y no pagados, dieciocho horas extras, indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, corrección monetaria y los intereses., pago de útiles escolares, inscripción seguro social obligatorio e inscripción en la Ley de Política Habitacional, mas corrección monetaria e intereses de mora.

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actores pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.

Siendo necesario hacer referencia a la sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”

De igual forma, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció:

El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

(Caso Unidad Educativa la Llovizna)

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano CHERRI F.R. y la ASOCIACION COOPERATIVA ANDAMIOS Y METALMECANICA R.S, se inició en fecha 17 de marzo de 2010 y culmino en fecha 10 de octubre de 2010, por despido injustificado, desempeñándose como obrero.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera, en consecuencia, conforme a las documentales aportadas por el accionante y el referido instrumento jurídico, el salario diario a considerar por esta Juzgadora es la cantidad de Bs. 69,34, establecido para los Obreros y contenido en el tabulador de oficios y salarios básicos de la referida Convención. Y como salario normal, la cantidad de Bs. 77,09, y salario integral Bs. 114,37 indicados por el actor y que emergen de las actas procesales.

En relación a la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos, vista la admisión de los hechos, y ante el retardo en el pago de las prestaciones sociales, hacen procedente el pago por el concepto reclamado; sin embargo, en cuanto al reclamo que hace el actor, respecto al pago de dicha indemnización “tomando en cuenta el tiempo transcurrido hasta la total cancelación de la diferencia o complemento”, considera esta Juzgadora que al estar reconocido que hubo un pago por prestaciones sociales, independientemente que haya sido incompleto, hace que devenga en improcedente el pago en las condiciones expresadas de la penalización, ya que esta procede sólo cuando no ha habido pago. Así se señala.

En cuanto al reclamo relativo a la Inscripción en el Seguro Social Obligatorio e inscripción en Política Habitacional, indicados por el actor en su libelo; debe distinguirse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)

(Caso A.C.V. vs. Imagen Publicidad C.A. y otros).

De tal manera, que visto lo peticionado por el actor, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera esta Juzgadora el pedimento como improcedente, pues aun cuando se esta bajo una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, es importante señalar, que las leyes especiales que rigen los beneficios sociales reclamados, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al ente respectivo aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones. Así se decide.

En relación a los útiles escolares reclamados por el accionante en su libelo de demanda esta Sentenciadora considera que tal reclamación es improcedente, toda vez que de la Convención Colectiva de Trabajo en la cláusula Nº 15 establece los parámetros para la aplicación de la misma, no obstante al revisar y analizar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, no consta elementos de convicción que permitan a esta sentenciadora condenar el pago por tal concepto.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera en relación a las indemnizaciones reclamadas por el demandante, le corresponde a la empresa demandada el pago de los siguientes conceptos:

• Preaviso: De acuerdo con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, le corresponde el pago de 15 días multiplicado por el salario normal de Bs. 77,09, resultando la cantidad de Un Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 1.156,35).

• Antigüedad: De acuerdo con la cláusula Nº 25, literal b, c, y d, de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, le corresponden sesenta (60) días, multiplicado por el salario integral de Bs. 114,37, resultando un total de Seis Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 6.862,20).

• Por concepto de Vacaciones fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en la cláusula 24, literal “c”, de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, le corresponden 17 días a razón del salario normal diario de Bs. 77,09, equivale a la cantidad de Un Mil Trescientos Diez Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 1.310,53).

• Por concepto de Ayuda Vacacional: Conforme a lo dispuesto en la cláusula 24, literal “b”, de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, le corresponden 27,49 días a razón del salario normal diario de Bs. 69,34, equivale a la cantidad de Un Mil Novecientos Seis Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 1.906,15).

• Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo dispuesto en la cláusula 70, numeral “9”, de la Convención Colectiva Petrolera 2009-201, le cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.625,40).

• TEA o Bono de Alimentación: De conformidad con lo dispuesto en la cláusula 18, literal “b”, de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, le corresponde la cantidad de Bs. 1700,00 por mes, resultando la cantidad de Diez Mil Doscientos Bolívares con cero Céntimos (Bs. 10.200,00).

• Diferencia Tiempo de viaje: De conformidad con lo previsto en el literal “b” de la cláusula 23 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 40 horas por mes (resultante de multiplicar 2hrs x 5 días-lunes a viernes- igual a 10 horas por 4 semanas). Siendo el salario básico diario Bs. 69,34 dividido entre 8 horas diarias, es igual a Bs. 8,66 por hora; que multiplicado por 77% da la cantidad de Bs. 6,66 (recargo por hora).

Y al multiplicar 40 horas x Bs. 15,32 (resultado de sumar Bs. 8,66 + Bs.6,66), corresponde mensualmente la cantidad de Bs. 612, 80 x 6 meses da la cantidad de Bs. 3.676,80; debiendo deducir a esté, la cantidad de Bs. 337,88 recibida durante la relación de trabajo, arrojando la cantidad de Tres Mil Trescientos Treinta y Ocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (3.338,92).

• Examen Médico: De conformidad con lo previsto en el literal “b” de la cláusula 41 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden la cantidad Sesenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 69,34).

• Días Feriados: Corresponde al actor la cantidad dos (02) días por Bs. 69,34, resultando la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 138,68).

• Sábados Trabajados: Corresponde al actor la cantidad cuatro (04) días por Bs. 69,34, resultando la cantidad de Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 277,36).

• 18 horas extras trabajadas: Corresponde al actor la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 155,88).

• Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales: De conformidad con lo previsto en el numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera, quedo admitido que hubo un retardo de doce (12) días en el pago de las prestaciones sociales, por lo cual se le adeuda el equivalente a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo, es decir, 12 días x 3 días de mora, lo que totaliza 36 días de salario normal; debiendo multiplicar 36 días x Bs.77,09, lo que arroja la cantidad de Dos Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares Veinticuatro Céntimos (Bs. 2.775,24).

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Treinta y Dos Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 32.816, 05). Ahora bien, por cuanto el accionante en el escrito libelar manifestó haber recibido de la demandada, la cantidad de Bs. 6.862,27, como adelanto de prestaciones sociales, se procede a realizar la respectiva deducción, quedando como diferencia la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 25.953,78), monto este que se condena a pagar.

En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CHERRI J.F.R. en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANDAMIOS Y METALMECÁNICA R.S.

SEGUNDO

Se condena a la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANDAMIOS Y METALMECÁNICA R.S., pagar al demandante J.F.R. la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 25.953,78); por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza, Secretaria

Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA Abogº

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR