Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 006448.-

En fecha 08 de septiembre de 2009, el ciudadano Richert O.G., venezolano, abogado, Procurador de Trabajadores, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.923.306, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.819, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de identidad Nº V-13.760.990, ejerció la acción de amparo constitucional, prevista en los artículos 26, 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., en virtud del incumplimiento de la P.A. Nº 00081 de fecha 19 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador C.A.M.C..

Mediante auto de fecha 08 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dió por recibido el amparo constitucional autónomo, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 1.085, de fecha 19 de septiembre de 1991, emanada del entonces Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura; ordenó su registro y su adjudicación directa a este Juzgado, en virtud de la Resolución Nº 005-2009, dictada en fecha 11 de agosto de 2009 por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en concordancia con el Acta Nº 48 de fecha 13 de agosto de 2009, del Libro de Actas de Distribución llevado por dicho Tribunal Distribuidor, que establece el procedimiento de los amparos autónomos en el receso judicial correspondiente al período 2009.

En fecha 11 de septiembre del presente año se admitió la acción propuesta y se ordenó iniciar el trámite previsto en la sentencia Nº 07, de fecha 01 de de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo se ordenó notificar mediante oficio a la parte presuntamente agraviante y al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, a los fines de que concurrieran a conocer la fecha y hora en que se celebraría la audiencia constitucional.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 02 de noviembre de 2009, a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) se celebró la Audiencia Constitucional, a la cual comparecieron únicamente la parte presuntamente agraviada y la Representación del Ministerio Público.

Llegada la oportunidad de dictar el texto completo de la decisión, se pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Señala la parte accionante que ingresó a prestar servicios en la empresa accionada en fecha 01 de diciembre de 2005, desempeñando el cargo de Vigilante, hasta el día 04 de febrero de 2009, fecha en que fue despedido de forma injustificada, encontrándose amparado por la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial N° 4.848, de fecha 1° de octubre de 2006 y sus prórrogas subsiguientes, en concordancia con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 ejusdem.

Que en fecha 26 de febrero de 2009 introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, órgano que en fecha 19 de marzo de 2009 dictó la P.A. N° 00081, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que en fecha 27 de abril de 2009, fue notificada y ejecutada la referida Providencia, dejándose constancia que la empresa accionada no reenganchó al trabajador a su puesto de trabajo, por lo que procedió a solicitar la apertura del procedimiento de multa.

Que ante la contumacia de la parte accionada, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda inició el procedimiento de multa, y en fecha 30 de junio de 2009 dictó la P.A.d.M. N° 00224/2009, contra la empresa accionada por el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Que la contumacia de la empresa accionada constituye una violación constitucional a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, a los fines de restituir la situación jurídica infringida por la contumacia de la empresa accionada, se ordene a ésta, en la persona de su representante legal, dar cumplimiento inmediato a la referida P.A. N° 00081 y en consecuencia se proceda al reenganche del actor a su cargo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido, y se ordene la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido, hasta la efectiva reincorporación a sus actividades laborales.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día miércoles 02 de noviembre de 2009, se celebró la audiencia constitucional con la presencia del actor, ciudadano C.A.M.C., y la de su apoderado judicial ciudadano Richert O.G., antes identificado, quien hizo su exposición oral ratificando todo lo esgrimido y solicitado en el escrito libelar; en la misma oportunidad se dejó expresa constancia que la parte señalada como presuntamente agraviante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado; así como también se dejó constancia de la presencia en la audiencia de la abogada Minelma Paredes, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quien actuó por el abogado L.E.M.L., Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quien solicitó que ante la ausencia de la parte presuntamente agraviante, se consideren ciertos los hechos narrados, y que la acción de amparo interpuesta fuera declarada con lugar, así como también solicitó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para presentar la opinión escrita del Ministerio Público.

De seguidas, el Tribunal con vista a la no comparecencia de la parte accionada y en virtud de considerar que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia a los fines de la ejecución de las Providencias Administrativas, procedió a dictar el dispositivo de la decisión en el sentido de declarar con lugar la acción de amparo interpuesta; acordó el lapso solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, y dispuso dictar el texto completo de la sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha de la aludida audiencia.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público, emitió su opinión en los siguientes términos:

“(…)considera ésta Representación Fiscal que previo a cualquier pronunciamiento de fondo, resulta importante acotar que, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el procedimiento a seguir cuando se ejercen acciones de amparo constitucional; y a tal sentido, en sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, expresó lo siguiente:

…Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias...

(Negrillas del Ministerio Público).

Es claro en consecuencia que, cuando la parte presuntamente agraviante no comparece a la audiencia constitucional fijada por el Tribunal, ya sea personalmente o a través de su apoderado judicial, debe considerarse como una admisión o aceptación de los hechos denunciados, circunstancia que se configura en el caso sub lite.

Hecha la anterior consideración, pasa esta Representación del Ministerio Público a emitir su Opinión Fiscal sobre el asunto debatido, en los siguientes términos:

En primer lugar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: N.J.A., dejó establecido expresamente que los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo tienen atribuida la facultad de conocer con respecto a las acciones de amparo constitucional que se intenten con miras a la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sólo en casos excepcionales, siempre que se den las siguientes circunstancias:

  1. - Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado;

  2. - Que exista contumacia del patrono en ejecutarlo, teniendo como requisito el agotamiento del procedimiento de multa; y

  3. -Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.

    De igual manera cabe destacar, el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L”), que sobre este tema y con carácter vinculante, precisó lo siguiente:

    …Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…

    (Negrillas del Ministerio Público).

    De cara a lo anterior, observa el Ministerio Público que consta en autos, P.A. Nº 00081, de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, en la cual se ordena a la sociedad mercantil “BALGRES, C.A.”, el inmediato reenganche del ciudadano C.A.M.C. y el pago de los salarios caídos, encontrándose la misma debidamente notificada al ente patronal.

    En segundo lugar, consta en las actas procesales que la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dar inicio al Procedimiento de Multa contra la sociedad mercantil “BALGRES, C.A.”, en virtud de la contumacia de esta en acatar la p.a. que ordenó el reenganche del trabajador C.A.M.C., el cual culminó en fecha 30 de junio de 2009, con la P.d.M. Nº 00224/2009, agotándose de esta manera el mecanismo ordinario que, en sede administrativa dispone la Inspectoría del Trabajo para coaccionar el cumplimento de sus decisiones.

    Finalmente, pudo constatar esta Representación Fiscal que no consta en las actas procesales del expediente judicial, que contra la P.A. que ordena el reenganche de la trabajadora, haya sido declarado Con Lugar un recurso de nulidad o en su defecto se haya acordado medida cautelar de suspensión de efectos.

    Así las cosas, considera ésta Representación del Ministerio Público que, en el caso sub iudice, al quedar demostrada la contumacia del ente accionado en acatar lo ordenado por la P.A. Nº 00081, de fecha 19 de marzo de 2009, habiéndose agotado por parte de la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de multa correspondiente, a los fines de la eventual ejecución forzosa del contenido de la misma, vale decir, el inmediato reenganche del ciudadano C.A.M.C., a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, sin que se haya obtenido resultados favorables en este sentido, amen de no existir una decisión judicial que haya declarado la nulidad de la P.A. cuya ejecución se solicita, o una medida cautelar que suspenda sus efectos, cabe concluir que la presente acción de amparo debe prosperar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada al trabajador, todo ello en acatamiento de lo establecido en la sentencia que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L.”), pues dicha conducta contumaz por parte del patrono, obra en detrimento del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en nuestra Carta Magna, en los términos denunciados por la recurrente.(…)”

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto lo anteriormente expuesto, se pasa a dictar la respectiva decisión, en los siguientes términos:

    Como punto previo, debe observar este Tribunal -tal y como lo señaló la representación del Ministerio Público- que la Sentencia N° 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero de febrero de 2000, estableció el procedimiento que debe seguirse en los juicios de amparo, precisando que “(...) la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (...)”.

    Así las cosas, se advierte en el presente caso que la audiencia constitucional se celebró el día dos (02) de noviembre a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), compareciendo únicamente el apoderado judicial de la parte agraviada, y la Fiscal del Ministerio Público, y esta última solicitó en el acta que se levantó al efecto lo siguiente: “(…) ante la ausencia de la parte presuntamente agraviante, se consideren ciertos los hechos narrados de conformidad con la sentencia No. 07 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000(…)”; por tanto, verificada como ha sido la falta de comparecencia del presunto agraviante, resulta aplicable la consecuencia establecida en la sentencia citada ut supra por ser criterio vinculante, a saber, que se produzcan los efectos contemplados en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone que “(...) la falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.(…)”, y así se decide.

    En otro orden de ideas, se tiene que en casos similares al de autos, resulta aplicable el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L.), donde se ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:

  4. - Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.

  5. - Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo.

  6. - Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y;

  7. - Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad.

    Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela a los folios veinte (20) y veintiuno (21) copia certificada de la P.A. Nº 00081, de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se ordenó el reenganche del ciudadano C.A.M.C., en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido ocurrido el día cuatro (04) de febrero de 2009, en la Sociedad Mercantil Balgres, C.A.

    Así mismo, consta a los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58) del expediente copia certificada de la P.A. Nº 00224/2009, de fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, mediante la cual se sancionó con imposición de multa a la Sociedad Mercantil Balgres, C.A., por la cantidad de Mil quinientos noventa y ocho Bolívares con cuarenta y seis Céntimos (Bs. 1.598,46), por haber infringido la disposición contenida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, con motivo del desacato de la P.A. Nº 00081, de fecha 19 de marzo de 2009.

    Finalmente, constata este Juzgado que se encuentran llenos los extremos señalados por la Jurisprudencia en la sentencia Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en vista de que la empresa accionada no ha reenganchado al accionante a su puesto de trabajo, ni le ha cancelado de forma íntegra los salarios caídos, este Juzgado verifica la violación de derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 91 del Texto Fundamental alegados por la parte accionante. Así se declara.

    DECISIÓN

    En razón de lo anterior, “Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Acción de Amparo interpuesta por el abogado RICHERT O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.819, Procurador de Trabajadores, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.760.990, contra la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A.”.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    F.J.M.M.L.S.,

    Y.V.

    En el mismo día, seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    Y.V.

    Exp. Nº 006448.-

    FMM/Oda.-

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