Decisión nº 1CA-16-2014 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoNo Hay Lugar A La Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de Noviembre de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-004806

RECURSO: 1CA-16-2014

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.B. ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del ciudadano C.A.F.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.716.993, en contra de la decisión emitida en fecha 28/08/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. A tal efecto se observa:

La defensa en su escrito de apelación alegó que no se encuentran satisfechos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los elementos de convicción cursantes en autos no son suficientes para decretar la medida de privación de libertad contra su defendido, señalando que los hechos denunciados por la madre del imputado no se suscitaron de la forma como fue denunciado, y que al ser contradictorio resulta insuficiente para acreditar la participación de su defendido en los mismos, razón por la cual solicitó se acuerde la l.s.r. de su representado.

Ahora bien, observa esta Alzada al momento de resolver el presente recurso que a los folios 48 y 50 de las actuaciones originales, riela decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2014, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, emite el siguiente pronunciamiento:

…Ahora bien, el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo con respecto al ciudadano C.A.F.P., en el lapso de cuarenta y cinco días contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal, supuesto en el cual es procedente la imposición la libertad del imputado o una medida cautelar, en consecuencia, se le otorga al ciudadano: C.A.F.P., identificado con la cédula de identidad N° 12.716.993, la l.s.r. (sic) medida cautelar sustitutiva conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...

En vista del fallo antes transcrito, se constata que a los folios 64 al 70 de las actuaciones originales, cursa escrito mediante el cual el Ministerio Público en la causa seguida en contra de C.A.F.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.716.993, presentó como acto conclusivo un SOBRESEIMIENTO, sustentado en lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue recibido ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Jurisdiccional en fecha 23 de octubre de 2014.

Frente a lo arriba expuesto, se evidencia que al no haberse recibido ante el Juzgado A quo el acto conclusivo dentro del lapso legal previsto en el Texto Adjetivo Penal, el Juez A quo ordenó a petición de la defensa la L.s.r. del ciudadano C.A.F.P., ello en base a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se evidencia que riela a los folios 60 al 63 de las actuaciones originales actas de entrevistas rendidas ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, por las ciudadanas M.D.C.G. y C.E.P. en fechas 03/10/2014 y 23/09/14 respectivamente, mediante las cuales desdicen lo afirmado en sus primeras declaraciones en cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurridos los hechos, quedando desvirtuados de esta manera los elementos de convicción que en un principio fueron utilizados como sustento por el A quo para decretar la referida medida, hecho este que motivo que el titular de la acción penal, concluyera la fase preparatoria del proceso con la presentación de un acto conclusivo de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, siendo ello así se determina que para este momento procesal el agravio delatado en el recurso de apelación no se encuentra vigente y por ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.B. ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del ciudadano C.A.F.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.716.993, en contra de la decisión emitida en fecha 28/08/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto en fecha 14 de octubre de 2014 el Juzgado A quo previa solicitud de la defensa revisó la medida impuesta y en su lugar ordenó la L.S.R. del prenombrado ciudadano, así como también por cuanto el Ministerio Público concluyó la fase preparatoria del proceso presentando como acto conclusivo el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, siendo ello así se determina que para este momento procesal el agravio delatado en el recurso de apelación no se encuentra vigente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato la causa original al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y en su oportunidad legal el cuaderno de incidencia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: 1CA-16-2014

RMG/RCR/NSM/gm

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