Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F.d.A., once (11) de Abril del año 2011.-

200º y 152º

ASUNTO: JJ-47-344-11.-

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE:

C.C.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.236.224 y de este domicilio, debidamente asistida por la Dra. M.C., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.708 y de este domicilio.

DEMANDADO:

J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.164.903 y de este domicilio.-

BENEFICIARIOS: HNOS. SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA

ACCION:

DEMANDA DE REVISION Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 09 de Agosto del año 2.010, presentado por la ciudadana C.C.G.A., debidamente asistida por asistida por la Dra. M.C., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.708 y de este domicilio, representando a los HNOS.SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, constante de dos (02) folios útiles, mas quince (15) anexos; consistente en demanda de Revisión y Cumplimiento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano J.L.R., solicitando se aumente la Obligación de Manutención de la suma de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,oo) a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, así como también solicitó el pago del atraso correspondiente desde el mes de Enero 2.007 hasta el mes de Septiembre 2.010.- La presente demanda fue admitida en fecha 11-08-2.010, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-

La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “…transcurrido como es cierto al momento de cuatro (04) años, y viviendo el crecimiento inflacionario que incide sobre el alto costo de la vida en la dieta diaria, vestido educación, salud y demás necesidades a que hay lugar vivir diario de mis hijos SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA… ya que solo cuentan con mis únicos ingresos que percibo como ENFERMERA, que son muy pocos considerados al alto costo diario, debido que la pensión de MANUTENCION, que ese Tribunal les fijo y que se le había venido descontando hasta el año 2.006, cuando dejó de hacerlo hasta esa fecha, porque renunció al trabajo que desempeñaba como MEDICO NEFROLOGO, al servicio de Insalud, y desde entonces han transcurrido cuatro (04) años, sin que se haya acordado ningún mes de que tenía estos hijos… Desde Enero 2.007, hasta la actualidad, tiene una deuda de la PENSION DE MANUTENCION FIJADA EN EL AÑO 2.000, igual a la cantidad de: NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.766,99), que corresponden desde Enero 2.007, hasta Septiembre 2.010… Por todo lo expuesto, es que le PIDO, Ciudadano Juez, de que el padre de mis hijos ciudadano J.L.R., sea condenado por ese Tribunal o convenga en AUMENTAR LA PENSION DE MANUTENCION DE ALIMENTOS EXISTENTE, de la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,oo), A LA CANTIDAD de: DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo)”…

La parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda debidamente asistido de Abogado, con documentos probatorios que rielan a los folios 31 al 38, mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones invocadas en el escrito libelar de la demandante, además manifestó: “…pues, si bien si bien es cierto que desde el año 2006 venia cancelando una obligación de manutención para mis hijos, por la suma de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,oo), la cual me era descontada de mi sueldo como Nefrólogo, adscrito a INSALUD-Apure, también no es menos cierto que cuando me retiré de dicha Institución para realizar un Post Grado en la ciudad de Caracas, pero que desde esa fecha he mantenido en un todo a nuestra hija SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA… aún cuando mi persona no estaba percibiendo salario alguno, debido que estaba en un Post Grado no remunerado, solo percibía además de la ayuda de algunos familiares, una beca del Colegio de Médicos del Estado Miranda…

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano J.L.R., a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:

  1. - Recibos de pago y planillas de inscripción de los HNOS. SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA en la Universidad A.M., los cuales se encuentran insertos a los folios 3 al 6, en los cuales se demuestra que los mencionados HNOS. se encuentran cursando estudios, por lo que urge la obligación del padre de coadyuvar con la madre en su educación y manutención en general, pruebas estas que se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

  2. - Condiciones de Arrendamiento y contratos de arrendamientos suscritos por la demandante con las ciudadanas I.R. y N.D.G., mediante los cuales se evidencia que la madre cubre los gastos relativos a residencia para sus hijos, con los cuales el padre también debe coadyuvar y contribuir con los mismos, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Folios 7 al 13.-

  3. - Voucher de pagos emitidos por el Instituto Autónomo de Salud-Apure (INSALUD-APURE), en los cuales se evidencia el cumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del organismo empleador del obligado, correspondiente al año 2.006.- Folios 14 al 17.-

    Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:

  4. - Resolución emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la cual se evidencia el nombramiento del accionado como MEDICO ESPECIALISTA I (PI) a seis (06) horas diarias de contratación, adscrito al Ambulatorio San Fernando, la cual se valora como prueba de que el obligado posee un trabajo remunerado y por consiguiente de su capacidad económica, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.-

    2:- C.d.T. del ciudadano J.L.R., en el cual se demuestra que el accionado devenga ingresos mensuales fijos como MEDICO ESPECIALISTA I, adscrito al Ambulatorio SAN FERNANDO devengando un salario mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.845,89), la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales y por consiguiente de su capacidad económica de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.-

  5. - Contrato de Arrendamiento suscrito entre el demandado con la ciudadana E.J.L.D.J., mediante el cual se evidencia que el mismo paga un canon de arrendamiento mensual, pero que aún así no lo exime de cumplir con la Obligación de Manutención a favor de sus hijos.-

  6. - Se valora como prueba común la confesión de las partes en el sentido de que el accionado J.L.R. ejerce el libre ejercicio de su profesión a través de un consultorio privado ubicado en el Edificio OTORRINO, primer (1°) piso, al lado de la farmacia Miranda, diagonal a Seguros Maphre, por lo que este Juzgador presume que el accionado aparte de sus ingresos fijos mensuales también percibe ingresos como médico particular en el libre ejercicio de su profesión, actividad esta que le permite fijar una obligación de manutención digna a favor de sus dos (02) hijos.-

    Con relación al atraso en el pago de la Obligación de Manutención alegada por la parte demandante por la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.766,99) desde el mes de Enero 2.007 hasta el mes de Septiembre 2.010 con sus respectivos aportes extras, este Juzgador DECLARA procedente su pago, ya que el accionado al momento de contestar la demanda no consignó ningún medio de prueba que demostrara el pago efectivo realizado del mencionado atraso, por lo que este Tribunal considera procedente el pago del atraso alegado por la madre de los HNOS. sujetos de la presente causa, y se le ordena al accionado J.L.R. a pagar la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.766,99) por concepto de atraso en el pago de la Obligación de Manutención desde el mes de Enero 2007 hasta el mes Septiembre del año 2010 con sus respectivos Aportes Extras.- Y ASÍ SE DECIDE.-

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión y Cumplimiento de la Obligación de Manutención incoada en fecha 09 de Agosto del año 2.010, y se AUMENTA con carácter definitivo a la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, en virtud de que el padre posee ingresos suficientes como MEDICO ESPECIALISTA I, adscrito al Ambulatorio San Fernando y también por sus labores como Médico especialista en el libre ejercicio de su Profesión, para AUMENTAR la Obligación de Manutención en la cantidad solicitada, así como el hecho de que los HNOS. que aquí nos ocupan viven en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, pagando residencias y cursando estudios en una Universidad Privada y el padre tiene la Obligación Moral de ayudar a sus hijos para que estos también obtengan un titulo universitario, la obligación aquí decretada debe ser cumplida por el padre a partir del presente mes de Abril del año en curso, mas aportes extras en los meses de Septiembre por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y en el mes de Diciembre por la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas; sumas estas que deben ser depositadas directamente por el padre en la cuenta personal de cada uno de sus hijos.- Así mismo se le ordena al accionado cancelar la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.766,99), por concepto de atraso en el pago de la Obligación de Manutención desde el mes de Enero del año 2007 hasta el mes de Septiembre del año 2010 con sus respectivos Aportes Extras.-

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

    PRIMERO CON LUGAR, la solicitud de Revisión y Cumplimiento de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana C.C.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.236.224 y de este domicilio, debidamente asistida por la Dra. M.C., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.708 a favor de sus hijos HNOS. SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA en contra del ciudadano J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.164.903 y de este domicilio.

SEGUNDO

Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la Obligación de Manutención a la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, que el ciudadano J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.164.903y de este domicilio debe cumplir a favor de sus hijos HNOS. SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, a partir del presente mes de Abril y año en curso, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y el monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) respectivamente, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNOS. sujeto de la presente causa épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem; sumas estas que deben ser depositadas directamente por el padre en la cuenta personal de cada uno de sus hijos.-

TERCERO

Se declara CON LUGAR el pago del atraso de la Obligación de Manutención desde el mes de Enero del año 2007 hasta el mes de Septiembre del año 2010, cuyo monto asciende a la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.766,99), los cuales debe cancelar de inmediato.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2.011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez Titular.,

Dra. M.C.

El Secretario.,

Abg. F.A.M.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.,

Abg. F.A.M.

MC/homer.-

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