Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Victoria Aguilar
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005092

ASUNTO : RP01-P-2009-005092

Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 7:47 p.m., se constituyó en la sala No. 3-A del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez ABG. M.V.A.G., acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. I.F.B. y del Alguacil J.C., siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente Causa N° RP01-P-2009-005092, seguida en contra de los ciudadanos C.J.M., venezolano, de 37 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 13-04-72; de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.060.136, de ocupación pintor, hijo de L.J. y C.M., residenciado en La Vega, casa Nº 18, Caracas, Distrito Capital; y J.E.D.Q., venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.190.840, de ocupación pintor, hijo de R.D.D.B. y C.M.Q.B.; residenciado en Caracas, Carapita, Parroquia Antímano, casa Nº 132, Distrito Capital; a quienes se les iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la ABG. M.T.M., Fiscal Décimo Primera Auxiliar del Ministerio Público, los imputados de autos, previo traslado desde el I.A.P.E.S., y los Defensores privados ABGS. L.C., E.T. y M.F.. Acto seguido la Juez hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron contar con defensor privado de su confianza, manifestando el imputado C.M., designar en este acto al Abg. E.T., y el imputado J.E.D.Q., designa a los Defensores privados ABGS. L.C., y M.F., quienes estando presente en sala, aceptan el cargo recaído en su persona, y toman el juramento de ley. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.-

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos C.M. y J.E.D.Q., y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LA EXPOSICION DE LOS IMPUTADOS Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones estas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa manifestando los imputados no querer declarar; acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. E.T., quien expone: “solicito la libertad plena de mi representado, en virtud de considerar que en las actas procesales no existen suficientes elementos de convicción, ni siquiera para solicitar la medida cautelar, aunado a esto, ciudadana juez, claramente se deja ver en el acta policial, que no se le hizo advertencia del artículo 205 para la revisión corporal, estando viciada de nulidad absoluta, conforme a los artículos 190 y 191 del COPP. A todo evento, de no considerar el pedimento de la defensa, ala defensa, sin admitir culpabilidad de los elementos del Ministerio Público, se adhiere a la medida solicitada por el Ministerio Público. Es todo”. Se le concedió la palabra a la defensa privada Abg. M.F., quien expone: “haciendo uso efectivo de la tutela jurídica de los derechos y garantías constitucionales, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo”.

DECISION

Seguidamente, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: como punto previo, este Tribunal, visto lo manifestado por el Abg. E.T., quien señala que en el acta policial, no se le hizo advertencia del artículo 205 para la revisión corporal a su representado, estando por lo tanto la misma, viciada de nulidad absoluta, conforme a los artículos 190 y 191 del COPP; esta juzgadora, observa, que en dicha acta policial, la cual cursa al folio 2 y su vto, que en la misma, se le impuso a los imputados de autos, del contenido del artículo 205 del COPP, el cual establece que deberá advertírsele que muestre lo que lleva oculto en sus ropas, por lo que considera esta juzgadora, que no existe ningún acto de contravención a la norma invocada, y en tal sentido, se declara sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa privada en la persona del Abg. E.T., Y ASÍ SE DECLARA. Así mismo, presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir a esta juzgadora, que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho punible investigado, lo cual se desprende de lo siguiente: cursa al folio 02 y su vuelto, acta Policial, de fecha 14/11/2009, suscrita por los funcionarios DTGDO NICOLAS RENGEL, SGTO/MAYOT L.R., SGTO/1RO G.B. y CABO/1RO J.S., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se dejó constancia de la detención de los ciudadanos: C.J.M. y J.D., por habérsele incautado la presunta sustancia estupefaciente denominada MARIHUANA y Cocaína respectivamente, así como el dinero señalado; cursa al folio 03 y su vuelto, acta de entrevista, de fecha 14/11/2009, rendida por el ciudadano: R.M.M., quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo; cursa al folio 06 Acta de aseguramiento de las sustancias incautadas, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, y en la cual se deja constancia de las características de la misma, tales como, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada Marihuana y Cocaína; cursa al folio 09 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber recibido oficio Nº 527, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía Décima Primera a los referidos imputados, conjuntamente con las sustancias incautadas; cursa al folio 14, Memorandum 20248, de fecha 15-11-2009, mediante el cual el Jefe de la Sub. Delegación Cumaná del C.I.C.P.C., se remite al Laboratorio de Toxicología Forense, la sustancia incautada, a fin de que se practique la respectiva Experticia Química Botánica; cursa al folio 15, Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0371, suscrita por la experto M.G., adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo a la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con peso neto de CATORCE GRAMOS CON TRESCIENTOS VEINTE MILÍGRAMOS (14gr 320mg) y CLORHIDRATO DE COCAÍNA (675mg); recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, permiten estimar a este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que los imputado de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que les imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer a los imputados C.M. y J.E.D.Q.; de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por un período de seis (06) meses. Por todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone a los ciudadanos C.J.M., venezolano, de 37 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 13-04-72; de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.060.136, de ocupación pintor, hijo de L.J. y C.M., residenciado en La Vega, casa Nº 18, Caracas, Distrito Capital; y J.E.D.Q., venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.190.840, de ocupación pintor, hijo de R.D.D.B. y C.M.Q.B.; residenciado en Caracas, Carapita, Parroquia Antímano, casa Nº 132, Distrito Capital; a quienes se les iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un período de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad de los imputados desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que los mismos se retiran de la sala en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. M.V.A.G.

LA SECRETARIA,

ABG. E.S.

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