Decisión nº 109 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 04 de marzo de 2011

200° y 152°

CAUSA: 1Aa-8709-11

JUEZ PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

PRESUNTO AGRAVIADO: C.D.J.R.A.

ACCIONANTE: ABGS. L.L. Y A.B.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

FISCALÍA 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO

PROCEDENTE: DEL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

MATERIA: AMPARO

DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos abogados L.L. Y A.B. a favor del ciudadano C.D.J.R.A., en contra del Juzgado Primero de Control Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza de los derechos constitucionales denunciados en el expediente 1C-16.956-11 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal).-

Nº 109.

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con al nomenclatura alfanumérica 1Aa-8709-11 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados L.L. Y A.B., a favor del ciudadano C.D.J.R.A., contra del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado J.A.U. BUSTAMANTE, por cuanto según los alegatos de los accionantes, ya se ha cumplido el lapso de treinta días para presentar el acto conclusivo y su representado se encuentra detenido ilegítimamente.

  1. Para resolver se observa:

    Que los accionantes señalan en su escrito de acción de A.C., como agraviante al Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

  2. Planteamiento de la acción de amparo:

    Los accionantes abogados L.L. Y A.B., presentaron escrito por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 22 de febrero de 2011, contentivo de la acción de amparoC., a favor del ciudadano C.D.J.R.A., contra el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, alegando entre otras cosas lo siguiente:

    (…….)Quienes suscriben, L.L. y A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.999.066 y V-14.628.399 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 75.643 y 132.014, con domicilio Procesal en la Calle Principal de Alayon, oficina N° 13, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en nuestro carácter de Defensores Privado del Ciudadano: C.D.J.R.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-21.368.030, de profesión estudiante y trabajador, con domicilio procesal La V.S. la Chapa, Av Monte Cristo N° 12, Estado-Aragua, quien actualmente se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario Tocoron, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente, de conformidad a lo establecido en el articulo 51 Y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos: 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ante Ustedes con el más debido respeto ocurro a fin de exponer:

    CAPITULO PRIMERO

    DE LOS HECHOS

    Es el caso Ciudadano Juez que nuestro defendido C.D.J.R.A., fue presentado el día 12-01-2011, y se le decreto medida privativa de liberad, a espera de dar cumplimiento a lo que establece el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y hasta la fecha el Ministerio Publico no ha solicitado prorroga, y ya se ha cumplido el lapso de treinta días para presentar el acto conclusivo, lo que ya deja ver que la detención pasa a ser ilegitima, es obligación del Juez revisar si el Ministerio Publico planteo algún acto conclusivo en contra de nuestro defendido y mas aun a favor de él. El día 14-02-2011, nosotros legitimados activo le hicieron ver al Juez, que estaba vencido el lapso, y este no se ha pronuncio al respecto y deja ver el grado de ignorancia jurídica, en que se encuentra este Juez Primero de Control, es por lo que nos vemos en la necesidad de interponer EL MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS.

    DE LA LEGITIMACIÓN

    Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

    "Toda persona tiene derecho de acudir a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente..."

    El acceso a la justicia se le garantiza así directamente a toda Persona Natural o Jurídica, mediante el ejercicio de su derecho de acción a través de la demanda, la cual, para ser admitida, debe cumplir determinados requisitos, como la llave para mover la jurisdicción, la tienen TODAS LAS PERSONAS, capaces que soliqtan justicia, sin necesidad de utilizar intermediarios para ello, a menos que se garanticen una serie de derechos que obliguen al intermediario a actuar.

    LA MAGNITUD QUE DEBE TENER LA DENUNCIA DE VIOLACIÓN DE CUALQUIER GARANTÍA CONSTITUCIONAL, Y CUAL DEBE SER SU NATURALEZA Ningún Tribunal de la República puede obligar al Ministerio Publico para que acuse a un Ciudadano determinado, o bien concluya la investigación de cierta manera, toda vez que dicho organismo goza plenamente de autonomía funcional (CARMEN ZULUETE DE MERCHAN. Fecha 05-08-2010) Sentencia N° 087

    Con relación a la línea que se ha seguido para confirmar la importancia de las señaladas violaciones constitucionales, cabe mencionar que la Sala Constitucional en sus fallos, se ha encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier Garantía Constitucional, y de cuál debe ser su naturaleza para que sea susceptible de ser Amparada, en tal sentido estableció la Sala en decisión de fecha 10 de Julio de 1991, caso: Tarjetas Banvendez:

    "(...) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa- se precisa ahora - - que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados, en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente, consumado ". De no ser así - ha dicho también esta Sala - no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios el amparo (...). (Cursivas de la Sala).

    (Sentencia N° 01061 de la Sala Político - Administrativa del 13 de Agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de H.E.R.B. Aduanas Compañía Anónima, Expediente N° 0935).

    ABUSO DE PODER - DESVIACIÓN DE PODER

    • Lo que son la extralimitación de funciones, el abuso de poder y la de desviación de poder.

    • Lo que debe señalar el impugnante cuando denuncia el vicio de desviación de poder.

    La Sala advierte que la extralimitación de funciones, se produce cuanto el órgano administrativo realiza una actuación que se encuentra fuera del ámbito de su competencia, es decir, constituye un vicio de incompetencia que se produce cuanto dicho órgano ejerce poderes que no le han sido expresamente atribuidos por norma expresa, ni que pueden deducirse de la atribución legal. De allí que, en estos casos, el acto administrativo se ve afectado en uno de sus elementos subjetivos como lo es la competencia, la cual también constituye uno de los elementos fundamentales de la organización administrativa...

    ... El abuso de derecho es una figura propia del Derecho Civil, relativa a los hechos ilícitos, que ha venido definiendo la doctrina y la Jurisprudencia Nacional, como el exceso en el uso de una facultad, potestad o atribución cuando se ejerce con intención de dañar a otro.

    La doctrina y la jurisprudencia han desarrollado a la noción del abuso de derecho contenido en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil que señala lo siguiente:

    (…Omisis…)

    Debe igualmente reparar quién haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, lo límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido el derecho."

    Por consiguiente la Sala entiende que la parte actora, al esgrimir sus alegatos relativos al vicio por abuso de derecho, del cual supuestamente adolecen las disposiciones impugnadas, se estaba refiriendo al vicio por desviación de poder. Vicio éste que se configura cuando la Administración, al emanarlos, actúa con fines distintos de aquellos para los cuales la Ley le confirió la facultad de dictarlos.

    En consecuencia, hay desviación de poder, conforme a la Jurisprudencia de esta Sala, cuando el acto aún siendo acorde con la ley, NO LO ES DESDE EL PUNTO DE VISTA TELEOLOGICO, por cuanto al dictarlo no persigue el fin para cuyo logro le fue acordada la facultad de hacerlo, sino un fin distinto que es por sí mismo contrario a derecho. (Hay que probarlo).

    CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD

    Así, el Estado de Derecho del cual Venezuela participa, está concebido bajo un sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad, es decir, una vía estatuida constitucional y legalmente para preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales. Según dicho mecanismo de control, todos los Jueces de la República, cualquier sea su competencia, están investidos, en al ámbito de sus funciones, del deber-potestad de velar por la integridad de Nuestra Carta Magna. Tal control puede ser ejercido de dos maneras, bien a través del denominado control concentrado, o por medio del llamado control difuso; encontrándose así regulado a nivel Constitucional en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en año 1999 y legalmente en el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; disposiciones éstas que resultan del siguiente tenor:

    "Artículo 334. Todos los Jueces o Juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

    En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los Tribunales en cualquier causa, aún (sic) de oficio, decidir lo conducente.

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la mitad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colindan con aquélla (sic). ".

    Como claramente se evidencia del veredicto reclamado por el presente medio, existe una falta de análisis respecto de las consideraciones, pues la Sala pretendida en revisión, como sin duda era su insoslayable deber, a examinar integralmente, de modo cabal y exhaustivo, la totalidad de los alegatos, ERRADA e INDEBIDAMENTE: declarar perecido el recurso propuesto y debidamente formalizado, transgrediéndose así el derecho a la defensa y debido proceso tantas veces denunciado.

    DEL DERECHO

    1.- Violentan la Garantía Constitucional, que se encuentra estipulada en el artículo, 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener prontitud la decisión correspondiente.

    El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles".

    2- Se violenta el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, por haberse practicado una investigación a la espalda de mi defendido, sin estar asistido por ningún abogado defensor y mucho menos haber sido informado de los hechos que se le imputan, no cumpliendo con el acto formal en su contra y ser asistido de los actos iniciales por el abogado que el asignara y obligándolo a declarar en contra de su familiar consanguíneo.

    3.- Se violenta la Tutela Judicial Efectiva porque se interpuso Recurso de Nulidad y de Revisión para que los Juez decidiera en la oportunidad legal establecida y hasta ahora no ha habido respuesta para resolver este gran entuerto jurídico que ha ocasionado el Tribunal de Segundo de Control y hasta ahora no se ha realizado la audiencia preliminar,

    PETITORIO

    Solicito con la urgencia del caso, y aunado al hecho de que en estos momentos mi defendido se encuentra privado de su libertad por mas de Cuarenta (40) días, sin que el Tribunal Primero de Control se haya pronunciado, para proteger a mi defendido el Mandamiento de Habeas Corpus para proteger su Libertad y Seguridad Personal además de la violación a la tutela judicial efectiva por parte del Juez del Tribunal Primero de Control Abogado J.B., e igualmente se le restituya inmediata libertad de la cual se haya privado por más de Cuarenta (40) días, la cual, fue acordada el mismo día de la audiencia de especial de presentación, violándose así el debido proceso.

    Solicitamos muy respetuosamente a ustedes ciudadano Juez de Control que vaya a conocer por distribución y constitucional del Estado Aragua, según lo establecido en*los artículos 1, 2, 3, 4 y 5, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Restituyan la situación jurídica infringida por el Abogado J.B., Juez Primero de Control y la Fiscalía Octava, actuante en la presentes causa representantes del Estado, se dicte decisión de los argumentos explanados del presente Recurso de HABEAS CORPUS. Se Solicita Justicia en Maracay a la fecha de su presentación….

    Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2011, esta Corte de Apelaciones, mediante auto dictado, acordó solicitar al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, información sobre estado actual de la causa seguida al ciudadano C.D.J.R.A., e indicar si fue resuelta la acción de amparo constitucional (Habeas Corpus), interpuesta por los abogados L.L. Y A.B., y en su defecto remitir copia certificada de la referida decisión. Comunicación que fue remitida por el mencionado Tribunal en esa misma fecha, anexa a oficio Nº 385-11, la cual corre inserta al folio catorce (14), expresando lo siguiente:

    …Me dirijo muy respetuosamente a usted, en la oportunidad de informarle que por ante este Tribunal Primero de Control se le sigue asunto signado con el N° 1C-16.956-11 seguida a los ciudadanos S.D.J.R.A. Y J.G.S.A., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y en fecha 23/02/2011 este Tribunal acordó sustituir la Medida Privativa Preventiva de Libertad y en su lugar decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de que la representación fiscal decimonovena no presento acto conclusivo conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, …

    De la revisión de la copia certificada de la causa signada con la nomenclatura 1C-16.956-11, remitida por el Tribunal Primero de Control, se observa que ese Juzgado efectivamente en fecha 23-02-2011, sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano R.A.S. deJ., por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días, prohibición de salida del país y la obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público.

  3. - Sobre la competencia de esta Corte para conocer:

    Los accionantes abogados L.L. Y A.B., en fecha 22 de febrero de 2011, interponen ante la Oficina de Alguacilazgo, acción de amparo constitucional, a favor del ciudadano C.D.J.R.A.. En fecha 23-02-2011, el Juzgado Primero de Control, remite a esta Alzada, dicha acción de amparo.

    Por tanto, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

    ... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    . [Negrillas de esta Corte]

    Por el razonamiento efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C., interpuesta por los ciudadanos abogados L.L. Y A.B. a favor del ciudadano C.D.J.R.A., contra el Juez del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado J.A.U., y así expresamente se DECLARA.

  4. - La Corte para Decidir:

    Esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

    Del estudio detenido de las actas procesales observa esta Superioridad, que el amparo constitucional se introduce por una presunta violación de derechos constitucionales, cometida por parte del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto según lo alegado por los accionantes, ya se ha cumplido el lapso de treinta días para presentar el acto conclusivo y su representado se encuentra detenido ilegítimamente.

    Ahora bien este Órgano Colegiado, observa de las actuaciones remitidas por el Juzgado Primero de Control, que en fecha 23 de febrero del año en curso, le sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano R.A.S. deJ., por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal penal; siendo el caso que, estando esta Alzada en cuenta de lo antes señalado, y al referirse la presente acción de tutela constitucional interpuesta por los ut-supra mencionados abogados al hecho de que su representado se encontraba detenido ilegítimamente por no haber sido presentada solicitud de prórroga ni acto conclusivo; estima esta Instancia Superior que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible; por haber cesado la lesión o amenaza al derecho constitucional denunciado en la presente acción de amparo, todo conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así finalmente se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos abogados L.L. Y A.B. a favor del ciudadano C.D.J.R.A., en contra del Juzgado Primero de Control Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza de los derechos constitucionales denunciados en el expediente 1C-16.956-11 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal).

    Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

    FABIOLA COLMENAREZ

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

    A.J. PERILLO SILVA

    EL MAGISTRADO Y PONENTE

    F.G. COGGIOLA MEDINA

    LA SECRETARIA,

    ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA

    Causa 1Aa-8709-11

    FC/ AJPS/ FGCM/ruth.

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