Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala N° 1

Valencia, 3 de Diciembre de 2008

Años 198º y 149º

Ponente: O.U. LEAL BARRIOS

Asunto N° GP01-R-2008-000184

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse en esta fecha sobre la procedencia o no del “recurso de apelación” interpuesto por el abogado Hinmel G.V., en su carácter de defensor del ciudadano C.J.C.A., titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.808.841, contra la decisión dictada el 16 de Junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de este mismo Circuito Judicial Penal en el proceso que por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad respectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.R.R. (Occiso), le sigue el Estado Venezolano.

Presentado el recurso propuesto, y transcurrido el lapso legal sin que la parte Fiscal diera contestación al mismo, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, quien los recibió en fecha 27 de Octubre de 2008, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez quién con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 04 Noviembre de 2008, se declaró admitido el recurso de apelación propuesto por la defensa del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a dictar sentencia quedando la misma sometida al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, para ello, previamente observa lo siguiente:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 13 de junio de 2008, se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de este mismo Circuito Judicial Penal, con ocasión de la acusación fiscal presentada en contra de los imputados J.R.L.B. y C.J.C.A.., en la causa signada con el Nº GP01-P-2008-000156, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad respectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.R.R., finalizado el referido acto procesal, el citado Tribunal una vez oído los alegatos de las partes y sus representantes dictó los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal interpuesta contra los imputados J.R.L.B. y C.J.C.A., arriba identificados, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, con el cambio de calificación jurídica hecho por la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, por encontrarse llenos los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, en cuanto al imputado J.L.B., que corren insertas a los folios 127, 128 y 129, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el debate oral y público, se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal en relación al imputado Ceballos Aular Cherry, que corren insertos a los folios 237, 238 y 239 del asunto, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el debate oral y público, se admiten los medios probatorios ofrecidos por la defensa privada del imputado J.L.B., en su escrito de descargo, insertos a los folios137 al 141, que son los testimonios de los ciudadanos A.S., Neivis J.L., Araque Jennifer, Gamarra Navas E.E., P.C.C. de Jesús, O.C.J., R.J.C., O.B.J., todos identificados en dicho escrito, por ser por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el debate oral y público, y no se admiten las testimoniales de los ciudadanos E.V., M.P., J.A., y Yasmile Hermoso, por cuanto los mismos no se consideran útiles, legales, pertinentes y necesarias ya que no van a declarar en relación a los hechos discutidos en Juicio. Ahora bien, en relación a los alegatos señalados por el Defensor Privado Abg. Hinmel González, en su escrito de descargo y ratificado en este acto, en relación a la diligencia solicitada ante la Fiscalía, las cuales fueron solicitadas, tal como consta en oficios presentados en este Tribunal, ofrecidos ante la Fiscalía Undécima en fecha 07 de mayo de 2008, en los cuales ofrece el testimonio de la ciudadana Contreras Parejo S.C., Colina Luís, Faría Carlos, identificados en autos, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, y tal como lo manifestó la Fiscalía en este acto, se advierte que la Fiscalía ordenó las diligencias al respecto, y tal como lo señala en este acto, la trayectoria balística se desprende en el protocolo de autopsia, y no es posible hacer la comparación balística por cuanto no hay un arma decomisada en el presente procedimiento. TERCERO: Se mantiene la medida privativa preventiva judicial de libertad que pesa sobre los imputados, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento de los imputados J.R.L.B. y C.J.C.A., arriba identificados, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes a que comparezcan por ante el Tribunal de Juicio en un plazo de cinco días.

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Contra dicha decisión, el abogado Hinmel González, con el carácter de defensor del imputado C.J.C.A. interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo después de transcribir el texto del auto motivado lo siguiente: .

“ …del Auto Motivado se evidencia ciudadanos Magistrados que la ciudadana Juez Octava en funciones de control no cumplió con las formalidades establecidas en los artículos 329, 330 Y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se prevé que durante la Audiencia Preliminar las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones, así mismo el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la Juez informara a las partes sobre las medidas de prosecución del proceso, es evidente que en el auto la ciudadana Juez omitió todas estas formalidades que son de obligatorio cumplimiento y de fiel cumplimiento, para así no violentarles sus derechos, en este sentido si es omitida estas formalidades el auto dictado por el Juez lo hace nulo de toda nulidad, así mismo esta defensa planteó varias incidencias acerca de la falta de procedelibidad de la acusación fiscal y la ciudadana Juez no hizo ningún pronunciamiento sobre toda y cada una de las incidencias planteadas por esta representación, como fue que la fiscalía del Ministerio Público nunca ordeno las declaraciones de los testigos de la defensa, donde se determinaba la inocencia de mi representado, en el sentido que el Juez de control es garante de la constitución y debe velar por su incolumidad, así como ejercer el control Judicial para el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el código orgánico procesal penal, en la carta magna, tratados convenios o acuerdos internacionales suscrita por la república, es por ello que el auto de fecha 16 de Junio de 2008 debe ser declarado la nulo en fundamento a los DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES .

La nulidad configura y la típica especie de invalidez que gira en torno a todos los caracteres de los actos. Para que el proceso cumpla su función es necesario dar cumplimientos a las reglas de los actos y que los actos mismos estén adecuadamente realizados. Así pues, tenemos que en la presente causa se cumplieron actos en contravención o inobservancia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Orgánico Procesal Penal, a las Leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela. En consecuencia, los actos que enuncie anteriormente deben ser considerados nulos, viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, por observancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Ley de Reforma Parcial al Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscalia Undécima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la investigación realizada, a partir del primer acto de procedimiento; violo los siguientes derechos y Garantías Constitucionales al debido proceso y de defensa e igualdad entre las partes, consagradas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y los Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales suscritos por la Republica, y este sentido la ciudadana Juez Octava en funciones de Control no restituyo esos derechos, para lo cual convalido ese acto con su decisión, tales derechos son: El numeral 1 del artículo 49. de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VÉNEZUELA, establece: "Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigo, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso ...

El articulo 1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, establece: "Artículo 1.Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial, conforme a los disposiciones de este Código y con salvaguardo de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica"

El artículo 12 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, establece: "Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades... El articulo 125 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, establece: "Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

  1. Que se le informe de manera específica y clara acerco de las hechos que se le imputan.

  2. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público.

  3. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.

  4. Solicitar que se active la investigación ya conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y solo por el tiempo que esa declaración se prolongue"

    Las violaciones anotadas conllevan la: inconstitucionalidad e ilegalidad de las actuaciones cumplidas por el Fiscal Undécimo del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, por lo que las mismas se encuentran afectadas de NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual formalmente solicito así sea declarado por ese Juzgado( omissis) .

    Como fundamento de la NULIDAD ABSOLUTA, transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2002, en la que queda plasmado con claridad meridiana la procedencia de la excepción opuesta, la cual es tenor siguiente: "... EI Código Orgánico Procesal Penal contemplo en el capítulo II del Título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido al instituto procesal de las nulidades.

    Comienza este capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de fa República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o con validado.

    El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario. establece una serie de principios fundamentales que van a servir como las normas que regulan los distintos institutos procesales enunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimiento tal, para salvaguardar el principio anual. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento tribunal.

    Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución de conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

    El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y declarar la respectiva consecuencia.

    El Proceso se presenta en consecuencia como una garantía todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado, como consecuencia del hecho punible: en el cual intervenir el imputado. lo víctima. la sociedad y e mismo Estado representado a través de cualquiera de sus Órganos procesales.

    Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar a lo referente a los tipos de nulidad, Nuestro sistema no acoge la clásico distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte el concepto de fa nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convencionales (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.

    En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiano, manifestada en la opinión del tratadista G.L., para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan lo relación jurídica procesal. Por la tanto las portes y el Juez deben producir fa denuncio de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

    Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento ya las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:

  5. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.

  6. El Juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieran hacer las partes.

  7. Lo insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.

    El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al m de las nulidades implícitas, cuya idea se adapto a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.

    Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades son absolutas: todo aquello que tiene que ver con lo nulidad de la actividad judicial donde éste presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

    Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podré fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella las actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritas por la República, se es té estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la ¡infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la norma ti va internacional de los derechos humano cuyo caso se procederá a la nulidad de os actos procesales con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades ¡implícitas o virtuales.

    No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionantes.

    En estos momentos bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la gaceta Oficial Extraordinaria del 14 de noviembre de 2001, y cuyas normas se aplican de Inmediato, los alegatos previos de los accionantes, equivalen a una excepción, cual es la del literal E del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia dentro de la fase intermedio, como en efecto sucedió ella debe ser resuelta conforme al artículo 328 Ejusdem, convirtiéndose el escrito de nulidad en escrito contentivo de las excepciones, las cuales deberán ser decididas en la audiencia según el desarrollo de lo planteado en el artículo 329 del Código Orgánico procesal Penal" ( Omissis)

    Por último solicita que el recurso sea declarado con lugar, y como consecuencia se revoque la decisión recurrida, por ser la misma violatoria de derechos constitucionales y garantías procesales, el Debido Proceso, al derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

    II

    RESOLUCION DEL RECURSO

    En el presente caso, se observa que el defensor del acusado C.J.C.A., con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pretende impugnar, mediante el recurso de apelación, el auto motivado dictado con ocasión de la audiencia preliminar celebrada el 13 de junio de 2008, por considerar que en dicho acto procesal está afectado de graves irregularidades que lo vician de nulidad absoluta.

    Al respecto estima la Sala necesario aclarar que aunque el auto de apertura es inapelable por disposición expresa de la Ley, sin embargo, se estimó necesario admitir el escrito recursivo por contener denuncias de rango constitucional, lo que lleva a esta alzada a tener que examinarlas en virtud de la tutela judicial efectiva.

    Así las cosas, advierte la Sala que las denuncias están relacionadas con el proceder de la Juzgadora, al señalar:

    1. - Que inobservó las formalidades establecidas en los artículos 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen a) que durante la Audiencia Preliminar las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones, b) que el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, c) que la Juez no informó a las partes sobre las medidas de prosecución del proceso.

    2. - Que no emitió ningún pronunciamiento sobre toda y cada una de las incidencias planteadas por la defensa, como que la fiscalía del Ministerio Público nunca ordeno las declaraciones de los testigos de la defensa, donde se determinaba la inocencia de su representado.

    3. - Que en lugar de restituir los derechos y Garantías Constitucionales relativos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad entre las partes, que la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, vulneró en contra de su defendido, mas bien los convalidó con su decisión, y cita como violados el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y los artículos 1, 12 y 125 ordinales 1, 3, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A los fines de verificar los vicios denunciados por el recurrente la Sala efectuó la revisión exhaustiva del acta contentiva del desarrollo de la audiencia preliminar y a tal efecto pudo constatar lo siguiente:

    En cuanto a la primera denuncia, aprecia la Sala que del examen realizado se aprecia claramente que juzgadora no violentó la garantía constitucional de los imputados contenida en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Fundamental, puesto si concedió el derecho de palabra tanto a los imputados J.R.L.B., y C.J.C.A., como a la defensa de estos, en tal sentido, aquellos previa imposición del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, expusieron, el primero de los nombrados dijo: “ Yo no estaba en ese sitio, estaba en Bello Monte, tengo testigos, los que vieron el homicidio dicen que no me vieron a mí, por eso pedí el reconocimiento ese día, cuando me llevan al módulo, me estaban pidiendo 5 millones para no ponerme en estas, ese testigo de reconocimiento lo pusieron para que me viera en el módulo, tengo cinco meses preso, tengo constancia de buena conducta, constancia de residencia, de trabajo, yo no estaba ahí, de yo haber sabido que tenia algo pendiente hubiera venido antes, es todo”, en tanto que el segundo manifestó: “ ese día estábamos celebrando la votación de las presidenciales, yo soy dirigente sindical, nos encontrábamos un grupo de personas, yo era el vocero, nos íbamos a la avenida Bolívar, varios compañeros de trabajo, nos fuimos a la nueve de la noche a la avenida Bolívar, y regresamos a las 3 de la mañana, tengo bastantes personas que se encontraban conmigo ese día, nunca me enteré de nada, es todo. Por otra parte el Defensor Privado del imputado J.L., Abg. J.L.C., Ratificó el escrito de descargo presentado en fecha 05 de marzo de 2008, así como el ofrecimiento de los testigos, inserto a los folios 137, 138, 139, 140, y 141, del asunto, por cuanto son útiles, legales, pertinentes y necesarios, y solicitó la aplicación de una medida cautelar para su defendido, por su parte el defensor del imputado C.C., Abg. Hinmel González: Ratifico en todas sus partes el escrito de descargo presentado en fecha 02 de junio de 2008, y agregó entre otras cosas que los derechos fundamentales de su defendido fueron violentados.

    De lo antes expuesto se tiene que al conceder la juzgadora a las partes el derecho de palabra, para que expusieran brevemente los fundamentos de sus peticiones, a los imputados su disposición de recibir sus respectivas declaraciones, y al advertir que estos, al contrario de lo señalado por el recurrente si fueron informados acerca de las medidas de prosecución del proceso, debe la Sala concluir en que la denuncia sub examine resulta improcedente y en consecuencia debe declararse sin lugar por infundada, y así se decide.

    En relación a la segunda denuncia relativa a que la jueza no emitió ningún pronunciamiento sobre todas y cada una de las incidencias planteadas por la defensa, observa la Sala que en su intervención en la audiencia preliminar el defensor recurrente argumentó lo siguiente:

    … no entiende la defensa cómo el Ministerio Público califica el delito de Complicidad Correspectiva en el delito de homicidio, pero el testigo presencial que es la esposa de la víctima habla de otro señor, eso desvirtúa la calificación dada por el Ministerio Publico, asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal es claro en que el Ministerio Público debe buscar que no se violenten derechos fundamentales como el derecho a la defensa y el debido proceso, deben centrarse en lo que prevé el artículo 326, tener los elementos de convicción concatenados con la calificación jurídica que deben darse indican unos elementos que fueron tomados en consideración de igual manera para ambos imputados, sin indicar por qué fue homicidio calificado, y cual fue la acción de C.C. en tal hecho, hacen una relación sucinta de elementos pero no indican la razón que les llegó a asegurar la participación de ambos imputados sin tener un autor o partícipe, los testigos presénciales señalan a un autor, la defensa solicitó experticias que desvirtuaran la participación, como trayectoria balística, comparación balística y levantamiento planimétrico, para que se vea desde donde participó Cherry, solicitadas en fecha 07 de mayo de 2008, la Fiscalía el 26 de mayo de 2008 solicitó su evacuación, habiéndose pronunciado en fecha 15 de mayo de 2008 la Fiscalía con la presentación de escrito acusatorio, es por ello que considera esta defensa que la acusación presentada no está ajustada a derecho y debe ser desestimada y en un supuesto negado que este Tribunal no admita lo manifestado por esta defensa le solicita que para en la oportunidad que se celebre el Juicio Oral se admitan las testimoniales de Contreras Sheyla, Colina Luis, Faría Carlos, Montilla Bernal, quienes son testigos que para el momento que presuntamente ocurren los hechos se encontraban presenten en dicho lugar, que dan fe del tiempo que estuvo allí C.C., por eso esta defensa considera que son útiles necesarios y pertinentes para su evacuación en el Juicio Oral, así mismo, y tomando en consideración la solicitud hecha por la codefensa N.M., le solicito al Tribunal se tome en consideración la reconstrucción de los hechos, así como en virtud de la misma se realice levantamiento planimétrico a los fines de desvirtuar la pretensión del Ministerio Público, queriendo atribuirle un hecho a mi representado que no cometió, por lo antes expuesto, solicito que el presente escrito, así como los medios de pruebas sean admitidos y sustanciados conforme a derecho y se sirva este Tribunal desestimar la acusación fiscal, y en su defecto decrete el sobreseimiento de la causa, de acuerdo al artículo 318 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo

    De la anterior trascripción se evidencia que la defensa, aun cuando reconoce que sus planteamientos pudieran conllevar a revisar el fondo del asunto, al oponerse por ejemplo a la calificación del delito que hace el Ministerio Público de Complicidad Correspectiva en el delito de homicidio, en virtud de que el testigo presencial que es la esposa de la víctima habla de otro señor, desvirtuando a su juicio tal calificación; estima la Sala que de haber pronunciado la Juzgadora sobre este punto, cuya decisión por si fuera poco es inapelable, habría incurrido en extralimitación de atribuciones, puesto que ello implicaría valorar al testigo, proceder éste que le está vedado, por tanto se desestima la denuncia por infundada, y así se decide.

    Asimismo evidencia la Sala que el recurrente denuncia que el Ministerio Público no cumplió con las exigencias del artículo 326, al no reunir los elementos de convicción concatenados con la calificación jurídica para indicar por qué fue homicidio calificado, explicando cual fue la acción de C.C. en tal hecho, que si bien hacen una relación sucinta de elementos, si embargo, no indican la razón que les llegó a asegurar la participación de ambos imputados sin tener un autor o partícipe, a este respecto observa la Sala que tal argumento no solo es de fondo sino que además se aprecia errado, pues el recurrente pretende que se desestime la calificación fiscal, aduciendo que no hay autor ni participe, olvidando en primer lugar que la complicidad Correspectiva, no es un delito autónomo, sino una forma de participación criminal y en segundo lugar que para su configuración todos los participes responde de igual manera puesto que a los efectos del delito de homicidio todos los participantes son autores. En consecuencia, se desestima también la denuncia por infundada y así se decide.

    También denuncia el recurrente haber solicitado a la fiscalía el 07 de mayo de 2008, la practica de experticias como trayectoria balística, comparación balística y levantamiento planimétrico, para demostrar desde donde participó el acusado C.C., sin embargo, en fecha 15 de mayo de 2008 la Fiscalía presentó el escrito acusatorio, razón por la que considera que la acusación no está ajustada a derecho. A la par de este cuestionamiento, solicita para el caso que sea desestimada, que para en la oportunidad que se celebre el Juicio Oral se admitan las testimoniales de Contreras Sheyla, Colina Luis, Faría Carlos, Montilla Bernal, quienes son testigos que para el momento que presuntamente ocurren los hechos se encontraban presenten en dicho lugar, que dan fe del tiempo que estuvo allí C.C., a este respecto arguye que son útiles necesarios y pertinentes para su evacuación en el Juicio Oral. La Sala para decidir observa que de los autos no se evidencia que el defensor haya solicitado la práctica de tales experticias, y en cuanto a los testigos el tribunal se pronunció en su oportunidad en los siguientes términos:

    “ SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, en cuanto al imputado J.L.B., que corren insertas a los folios 127, 128 y 129, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el debate oral y público, se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal en relación al imputado Ceballos Aular Cherry, que corren insertos a los folios 237, 238 y 239 del asunto, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el debate oral y público, se admiten los medios probatorios ofrecidos por la defensa privada del imputado J.L.B., en su escrito de descargo, insertos a los folios137 al 141, que son los testimonios de los ciudadanos A.S., Neivis J.L., Araque Jennifer, Gamarra Navas E.E., P.C.C. de Jesús, O.C.J., R.J.C., O.B.J., todos identificados en dicho escrito, por ser por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el debate oral y público, y no se admiten las testimoniales de los ciudadanos E.V., M.P., J.A., y Yasmile Hermoso, por cuanto los mismos no se consideran útiles, legales, pertinentes y necesarias ya que no van a declarar en relación a los hechos discutidos en Juicio. Ahora bien, en relación a los alegatos señalados por el Defensor Privado Abg. Hinmel González, en su escrito de descargo y ratificado en este acto, en relación a la diligencia solicitada ante la Fiscalía, las cuales fueron solicitadas, tal como consta en oficios presentados en este Tribunal, ofrecidos ante la Fiscalía Undécima en fecha 07 de mayo de 2008, en los cuales ofrece el testimonio de la ciudadana Contreras Parejo S.C., Colina Luis, Faría Carlos, identificados en autos, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, y tal como lo manifestó la Fiscalía en este acto, se advierte que la Fiscalía ordenó las diligencias al respecto, y tal como lo señala en este acto, la trayectoria balística se desprende en el protocolo de autopsia, y no es posible hacer la comparación balística por cuanto no hay un arma decomisada en el presente procedimiento.

    Como se podrá apreciar el recurrente pretende que sean admitidos los ciudadanos Contreras Parejo S.C., Colina Luis, Faría Carlos, si explicar si los mismos fueron promovidos en su escrito de descargo, o si habiéndolo sido el tribunal no se pronunció. Tal imprecisión conlleva a declarar improcedente la denuncia examinada y así se decide.

    Por último, en relación a la denuncia de que la Jueza de Control en lugar de restituir los derechos y Garantías Constitucionales relativos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad entre las partes que la Fiscalia vulneró en contra de su defendido, mas bien los convalidó con su decisión, observa la Sala que el recurrente incurre en ambigüedad y falta de precisión al señalar la vulneración de derechos y garantías constitucionales de su defendido así como la infracción de principios rectores, de manera aislada, y sin consignar prueba fehaciente al tribunal de control de que forma fueron violentados dichos derechos, garantías y normas de rango legal que menciona.

    En consecuencia, dado que no se observa en esta etapa del proceso violación de derechos y garantías constitucionales a favor de los imputados, ni tampoco vulneración de norma legal alguna que haga procedente la nulidad de la audiencia preliminar celebrada el 13 de Junio de 2008 en la causa principal, ni del auto de apertura a juicio, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto y en consecuencia se acuerda remitir el presente cuaderno al tribunal de juicio correspondiente que tenga conocimiento de la causa y ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos precedentes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado Hinmel G.V., en su carácter de defensor del ciudadano C.J.C.A., contra la decisión dictada el 16 de Junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de este mismo Circuito Judicial Penal.

    Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen para que se imponga del fallo y lo remita al tribunal de juicio correspondiente.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra

    Los Jueces del la Sala

    O.U. LEAL BARRIOS

    Ponente

    LAUDELINA GARRIDO APONTE NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

    La Secretaria

    Y.V.

    Se cumplió lo ordenado

    La Secretaria

    Hora de Emisión: 3:19 PM

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