Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de abril de dos mil diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-006134.

PARTE ACTORA: A.A.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.307.040.

APODERADO DEL ACTOR: M.C.N.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.724.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDAS, “OFICINA TECNICA NACIONAL PARA LA REGULACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA.

APODERADO DE LA DEMANDADA: V.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.315.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 18 de febrero de 2010, este Tribunal dio por recibido la presente causa, asimismo por auto de fecha 25 de febrero de este mismo año, se admitieron las pruebas promovidas sólo por la parte actora, toda vez que la demandada no promovió prueba alguna. Asimismo, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, observándose igualmente que la representación del demandado, no asistió a la audiencia preliminar, tal como se dejó constancia en acta levantada al efecto en fecha 02 de febrero de 2010, cursante al folio 23, ordenándose la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por el actor.

En este orden de ideas, se deja constancia que la demandada no dio contestación a la demanda, por lo que se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de juicio, sin que ello implicara la consecuencia prevista en el artículo 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la demandada en el presente juicio, es la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Viviendas, “Oficina Técnica Nacional para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana, quien goza de las prerrogativas de orden procesal otorgados por la Ley. Ello conduce a que la demanda en el presente juicio, debe tenerse contradicha en todas sus partes en lo que respecta a los hechos.

Ahora bien, llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, se llevó a cabo dicho acto en fecha 05 de abril del corriente año, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha, cursante a los folios 53 y 54. Una vez finalizada la audiencia de juicio, y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: Este Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano A.C., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS, OFICINA TÉCNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, al pago de las diferencias que se causen en prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, según el art. 108 de la LOT, por un tiempo de servicios de 2 años, 10 meses y 15 días; vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; bonificación de fin de año, así en las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 de la LOT, con ocasión de considerar 40 días por bono vacacional a partir del segundo año de servicios, todo lo cual se determinará por experticia complementaria de fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. TERCERO: Se condena al pago de los intereses de mora desde la fecha desde la fecha en que terminó la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y a la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo conforme a lo establecido en el art. 89 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Se exonera de costas al demandado conforme a lo establecido en el art. 76 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo dispuesto en el art. 12 de la LOPTRA.

II

Ahora bien, este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, el apoderado judicial de la parte actora, señaló que su mandante comenzó en fecha 13 de enero de 2006, a prestar servicios personales para la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Viviendas, “Oficina Técnica Nacional para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana, hasta el 28 de noviembre de 2008, fecha ésta en la que fue despedido sin justa causa. De la misma manera señaló que su representado suscribió tres (3) contratos de trabajo, siendo la fecha de culminación del último de ello, el 31 de diciembre de 2008. Asimismo indicó que su poderdante, al comienzo de la relación laboral, se desempeñó como abogado en el Departamento Legal en la ciudad de Caracas, y desde el 23 de enero de 2008 como Coordinador en el Estado Anzoátegui, teniendo una jornada laboral de Lunes a Viernes de ocho de mañana (8:00am) a doce del mediodía (12:00m); y desde la una de la tarde (1:00pm) hasta las cuatro y treinta de la tarde (4:30pm); devengando un salario mensual de Bs. 3.887,00, es decir, Bs. 129,57 diarios.

Por otra parte alegó el referido apoderado judicial, que a su representado se le canceló por concepto de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 57.620,63, lo cual según su apreciación, no se corresponde con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de ello, reclama la cantidad de Bs. 22.562,28, que es la diferencia de restarle la cantidad recibida por su representado al monto que realmente le corresponde por concepto de prestaciones sociales, el cual asciende a la suma de Bs. 80.182,91, distribuidos de la siguiente manera:

1) Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 LOT, Bs. 22.582,18.

2) Bonificación de Fin de año 2008 fraccionado, Bs. 11.876,70.

3) Bono Vacacional fraccionado 2008-2009, Bs. 4.318,89.

4) Bono Vacacional no pagado 2007-2008, Bs. 5.182,67.

5) Vacaciones no disfrutadas, período 2006-2007.

6) Vacaciones no disfrutadas período 2007-2008.

7) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 LOT, Bs. 26.453,19.

8) Intereses de mora.

9) Intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 3.917,19.

10) Dos (2) días de salario descontados por la cantidad de Bs. 259,13.

11) Indexación judicial.

Total demandado: Bs. 22.562,28.

Por su parte la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, tampoco contestó la demanda, ni promovió prueba alguna; sin embargo, acudió a la Audiencia de Juicio Oral, alegando en esta oportunidad, en lo que respecta al reclamo de 40 días por concepto de bono vacacional, que ciertamente al accionante se le pagaban por tal concepto 40 días de salario, mientras la Oficina Técnica Nacional para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana, se encontraba adscrita a la Vice-Presidencia de la República, y a partir del momento en que se adscribió dicha oficina al Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Viviendas, se empezó a pagar por tal concepto, el mínimo establecido en la ley. No obstante ello, se deja establecido que por ser la República Bolivariana de Venezuela, el demandado en el presente juicio, goza de las prerrogativas que establece la ley, no siéndole aplicable las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual la demanda que dio origen al presente procedimiento, debe tenerse contradicha en lo que respecta a los hechos alegados por la actora, correspondiendo a ésta última, la carga de la prueba, lo que incluye la prueba de la existencia de relación de trabajo invocada, y de probarse la misma, quedarán admitidos aquellos hechos alegados por la actora tanto en su escrito libelar, como en la Audiencia de Juicio Oral, con excepción de aquellos hechos exorbitantes, así como aquellos que sean contrarios a derecho y a la ley. Así se decide.

Ahora bien, siendo que las pruebas presentadas por la parte actora en el presente juicio, fueron promovidas conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora procedió a admitirlas en fecha 25 de febrero de 2010, las cuales se evacuaron durante el desarrollo de la audiencia de juicio, consistentes en documentales marcadas con las letras “A”; “B” y “C” (folios 27 al 29), contentivo de originales de contratos de trabajo suscrito por el accionante y la demandada por intermedio de la Oficina Técnica Nacional para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana. Consta al folio 30, original de la carta de despido de fecha 28-11-2008, notificada al trabajador en la misma fecha. Cursan a los folios 31, 32, 33 y 34, marcadas “E”; documentales consistentes en constancia de trabajo. A estos instrumentos se les otorgan valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la contraparte, desprendiéndose de las mismas la vinculación laboral que existió entre el accionante y la demandada, y que fue despedido en la fecha indicada. Así se decide.

Establecido lo anterior, queda demostrado por vía de consecuencia la existencia del vínculo laboral que unió al accionante y la demandada. Que dicha vinculación fue por tiempo indeterminado, y se inició en fecha 13 de enero de 2006 y culminó por despido injustificado en fecha 28 de noviembre de 2008; que el último salario mensual devengado por el accionante es el indicado en el escrito libelar, es decir, Bs. 3.887,00, es decir, Bs. 129,57 diarios. De igual forma, quedan admitidos los distintos salarios señalados por el accionante en su libelo, los cuales se indicarán mas adelante. Por último queda demostrada la conducta contumaz de la demandada en lo que respecta al cumplimiento de su obligación del pago total de las prestaciones sociales del accionante. Ahora bien, en lo que respecta al reclamo del accionante, en el sentido de tener derecho al pago de 40 días por concepto de bono vacacional, corresponde a éste demostrar tal afirmación, por tratarse de un hecho exhorbitante, para lo cual se observa que cursa al folio 39 y 40 del expediente, documental consistente en copia fotostática de punto de cuenta la cual fue promovida por el accionante, y que este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha documental se desprende la aprobación de un incremento del bono vacacional a 40 días para aquellas personas que cumplan el segundo año de servicio para la Oficina Técnica Nacional para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana. En consecuencia, se declara la procedencia en derecho del reclamo hecho por el accionante en lo que respecta a los días que le corresponde por concepto de bono vacacional. Así se decide.

En ese sentido, siendo lo anterior así, y en virtud que la petición del demandante, no es contraria a derecho, considera esta juzgadora que la presente acción debe declarase Con Lugar, tal como formalmente se hace. Así se decide.

En razón de lo anterior, se pasa a determinar los conceptos que corresponden a la accionante, según lo peticionado en el libelo, y para ello observa:

Siendo que el ingreso de la accionante a la institución demandada fue posterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, y que su antiguedad es superior a los seis (6) meses, le corresponde por concepto de prestación de antigüedad el equivalente a 165 días de salario, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo; mas seis (6) días adicionales conforme al primer aparte de la referida disposición legal. En ese sentido, para la determinación de dicho concepto, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que designará el Tribunal Ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el período de existencia de la relación de trabajo que vinculó a las partes, así como los distintos salarios devengados por el accionante, todo ello conforme al artículo 146, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se indican a continuación: desde enero 2006 a agosto de 2006, a razón de un salario mensual de Bs.1.300,00; desde septiembre de 2006 a diciembre de 2006, a razón de un salario mensual de Bs. 1.500,00; enero de 2007, a razón de Bs. 1.800,00; desde febrero de 2007 a abril de 2007, a razón de un salario de Bs. 2.400,00; abril 2007, a razón de Bs. 2.600,00; desde mayo de 2007 a abril de 2008, a razón de Bs. 3.380,00; desde mayo de 2008 hasta noviembre de 2008, a razón de Bs. 3.887,00. Así se decide.

Por otra parte, visto que la accionante fue despedido de manera injustificada, tal como se dejó establecido ut supra, se declara procedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, dada la antigüedad de la accionante, a éste le corresponde por concepto de indemnización por despido injustificado, el equivalente a 90 días de salario integral; mientras que por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, le corresponde el equivalente a 60 días de salario integral. Para la determinación de estos conceptos, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, cuyo auxiliar de justicia deberá tomar en consideración el salario integral devengado por el accionante en el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir, a razón de Bs. 3.887,00 mensual, a cuyo salario deberá incluirse las alícuotas de utilidades o bono de fin de año a razón de noventa (90) días por año y de bono vacacional a razón de cuarenta (40) días por año. Así se decide.

En lo que respecta al bono vacacional fraccionado período 2008-2009 y el bono vacacional no pagado correspondiente al período 2007-2008, una vez revisados los cálculos efectuados por el accionante, se observa que los mismos se encuentran ajustados a derecho, motivo por el cual se declara su procedencia, toda vez que de autos no se desprende que tal concepto haya sido cancelado en forma correcta por la demandada. En ese sentido, se ordena la cancelación de Bs. 4.318,89 y Bs. 5.182,67 respectivamente, correspondiente a los dos períodos antes mencionados. Así se decide.

En lo que respecta a los días de vacaciones vencidas no disfrutados, correspondiente a los períodos 2006-2007 y 2007-2008, para un total de 32 días, no se desprende de autos que la demandada haya dado cumplimiento a dicha obligación, motivo por el cual se declara procedente dicho reclamo. En ese sentido, para la determinación de tal concepto, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto a ser designado por el tribunal ejecutor, quien deberá tomar en consideración el último salario normal diario devengado por el accionante el cual fue de Bs.129,56, tal como ha sido el criterio pacifico y reiterado a tales efectos, sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En relación con la bonificación de fin de año fraccionada le corresponde el equivalente a 82,50 días, que multiplicados por el último salario diario integral de Bs. 143,96, resulta un total de Bs. 11.876,70. Así se decide.

En relación al reclamo de dos (2) días de salario no cancelado por la cantidad de Bs. 259,13, se declara su procedencia, toda vez que de autos no se desprende que los mismos hayan sido cancelados, aunado a que éstos fueron descontados por la demandada de forma ilegal.

Con respecto a la solicitud de pago de los intereses de mora, se ordena cancelar los mismos, todo de conformidad a lo previsto en la sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, es decir, que tal concepto será determinado solo en lo que respecta a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no en cuanto a los demás conceptos distintos a ésta, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto del referido concepto, los cuales . ASI SE ESTABLECE.

Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. Así se decide.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones vencidas no disfrutadas; bono vacacional vencido no cancelado; bono vacacional fraccionado; bonificación de fin de año; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso; su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, es decir, a partir del 07 de diciembre de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Así se decide.

Deja establecido esta juzgadora, que una vez establecido el monto total que por concepto de prestaciones sociales le corresponde al accionante por el experto, deberá deducir la cantidad cancelada al accionante por concepto de anticipo, cuya suma asciende a Bs. 57.620,63. Así se decide.

Siendo ello así, considera esta sentenciadora a que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la presente demanda, toda vez que fueron declarados procedentes todos los conceptos reclamados por el accionante en su libelo, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano A.C., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS, OFICINA TÉCNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, al pago de las diferencias que se causen en prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, según el art. 108 de la LOT, por un tiempo de servicios de 2 años, 10 meses y 15 días; vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; bonificación de fin de año, así en las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 de la LOT, con ocasión de considerar 40 días por bono vacacional a partir del segundo año de servicios, todo lo cual se determinará por experticia complementaria de fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.

TERCERO

Se condena al pago de los intereses de mora desde la fecha desde la fecha en que terminó la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y a la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo conforme a lo establecido en el art. 89 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

Se exonera de costas al demandado conforme a lo establecido en el art. 76 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo dispuesto en el art. 12 de la LOPTRA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de 2010. AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA

L.B.H.

LA SECRETARIA,

D.G.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

D.G.

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