Decisión nº 090-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoVias De Hechos. (Reclamación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 20 de junio de 2013

203º y 154º

Exp. No. 9377

ASUNTO: SE21-G-2012-000102

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 090/2013

En fecha 26 de noviembre de 2012, fue recibido ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Oficio N° 702 de fecha 11 de octubre de 2012, por declinatoria de competencia, contentivo de la Acción Interdictal de Amparo de la Posesión, interpuesta por el ciudadano CHERVEN H.G.L., titular de la cédula de identidad N° V-10.748.271, debidamente asistido por el Abogado B.L.O.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.130, contra la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira. En esa misma oportunidad se le dio entrada.

Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 16 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el pasado 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal. Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede este Juzgador de oficio a decidir sobre la Admisibilidad o no de la presente querella interdictal de amparo a la posesión.

I

DE LA COMPETENCIA

Revisados los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Siendo ello así, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de:

(…)

5. Las reclamaciones contra vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

(…)

Igualmente el articulo 65 eiusdem Ordinal 2° establece:

Articulo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:

2. Vías de hecho…

Ahora bien, por cuanto el escrito recursivo interpuesto por la parte actora se trata de una Acción Interdictal de Amparo de la Posesión, contra la Alcaldía y el Sindico del municipio Jáuregui del estado Táchira por la presunta perturbación a la sociedad mercantil “RANCHO BAR”, siendo así se observa que se encuentra inmersa el ejecutivo municipal en la presente acción, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Luego del análisis de la competencia de la presente querella interdictal de amparo a la posesión, se hace oportuno tomar en consideración el siguiente punto:

De los autos se observa que el recurrente procedió a demandar por Querella Interdictal de Amparo de la Posesión, sobre la presunta perturbación ocasionada por parte de la Alcaldía y Síndico Procurador del municipio Jáuregui del estado Táchira, sobre la propiedad de su fondo de comercio denominado “RANCHO BAR”, ubicado en el Campo Club Borriquero, Avenida Restauradora de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, en el cual viene desempeñándose desde hace más de siete años.

En el presente caso se observa que se trata de una querella interdíctal de amparo a la posesión cuyo procedimiento se encuentra establecido en la ley adjetiva civil, en su capitulo II, sección primera y sección segunda, de los interdictos en general y de los interdictos posesorios; el cual establece que el conocimiento de dicho interdicto será por los jueces de la jurisdicción civil ordinaria de primera instancia. No obstante este Juzgado cabe resaltar que para garantizar un proceso más breve, oral y público, regido por los principios de idoneidad, transparencia, celeridad procesal, eficacia procesal e inmediación; prioriza la aplicación por la esencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que se adecuó al modelo constitucional de Estado Social y Democrático de Derecho y Justicia, y establece la nueva estructura de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; contemplando un sistema procesal para tutelar tanto los derechos individuales como los derechos colectivos siendo estos: i)Reclamos por la demora o deficiente prestación de los servicios públicos, ii)vías de hecho y iii) abstención o carencia.

En ese orden de ideas, resulta oportuno citar al autor E.R.G., en su obra “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, Pág. 522 y 523, Colección del Tribunal Supremo de Justicia, año 2013, el cual dice textualmente lo siguiente:

Antes de la entrada en vigencia de la LOJCA, no se encontraba previsto un procedimiento breve que pudiera emplearse de forma ordinaria para tramitar las demandas que se llevaran a cabo ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual resulta necesario empezar el comentario de la sección segunda in comento destacando el hecho de que el procedimiento breve constituye una valiosa novedad de la LOJCA y un hito en la historia del Derecho contencioso administrativo venezolano.

El procedimiento breve previsto en la LOJCA se yergue, más que como un procedimiento formal para tramitar las demandas de los ciudadanas y ciudadanos, como una autentica garantía para estos y estas en la defensa de sus derechos individuales y colectivos, referentes a las reclamaciones por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstenciones.

(Destacado del Tribunal).

De manera que, aplicar el procedimiento especial de Juicio de los interdictos previsto en el Código de Procedimiento Civil, sería hacer nugatorio el Procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los Principios que lo rigen, alterando el espíritu del legislador patrio, al consagrar a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una serie de mecanismo de naturaleza procesal, más rápido, eficiente y eficaz, razón por la cual quien aquí decide ordena aplicar al caso de autos el Procedimiento previsto en Capítulo II, Del Procedimiento en Primera Instancia, Sección Segunda: procedimiento breve de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

Por otra parte, se ordena abrir cuaderno separado a los fines de decidir la Medida Cautelar de Oficio, de conformidad a lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 4 eiusdem.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declara:

PRIMERO

que es COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia la presente vía de hecho, interpuesta por el ciudadano CHERVEN H.G.L., contra la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira.

SEGUNDO

ADMITE la presente vía de hecho.

Se ORDENA notificar mediante oficio a la Alcaldía y al Síndico del Municipio Jáuregui del estado Táchira, para que informe a este Órgano Jurisdiccional las presuntas causas de la perturbación en un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la practica de las notificaciones, anexándoles copias cerificadas de la totalidad del expediente. Se advierte que de no presentar el informe oportunamente el responsable será sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.t.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).

Publíquese, Notifíquese y Cúmplase lo ordenado.

El Juez;

Dr. C.M.G.G..-

El Secretario,

Abog. G.A.C.Q..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y trece minutos de la tarde (01:13 p.m.).

El Secretario,

Abog. G.A.C.Q..-

Expediente: 9377

Asunto: SE21-G-2012-000102

CMGG/GACQ/megp.

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