Decisión nº 021-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoVias De Hechos. (Reclamación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, veintiséis (26) de septiembre de 2013

ASUNTO: SE21-G-2012-0000102

SENTENCIA DEFINITIVA N° 021/2013

El 02 de octubre de 2012, el ciudadano CHERVEN H.G.L., titular de la cédula de identidad Nro. 10.748.271, asistido por el abogado B.L.O.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 31.130, presentó escrito ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentivo de Acción Interdictal de Amparo de la Posesión en contra la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, por supuestos actos “perturbatorios” que ejerce dicha Alcaldía en una posesión que ostenta el demandante, situado en el campo club Borriquero, en la Avenida Restauradora, de la ciudad de la Grita, denominado “RANCHO BAR”.

El 02 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró INCOMPETENTE para conocer la demanda interpuesta y en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

El 26 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, recibió el presente asunto, dándole entrada bajo el Nro. 9377-2012.

El 03 de diciembre de 2012, fue inaugurado el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida.

Una vez remitido el presente asunto, este órgano jurisdiccional en fecha 20 de junio de 2013, mediante sentencia interlocutoria Nro. 090/2013, admitió la presente demanda bajo el procedimiento previsto en el Capitulo II, Del procedimiento en Primera Instancia, Sección Segunda: procedimiento breve de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por ser este, un procedimiento mas rápido, eficiente y eficaz, contemplado en la referida Ley que regula a esta Jurisdicción

Asimismo, abrió cuaderno separado a los fines de decidir la Medida Cautelar de Oficio, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 4 y 69 de la citada Ley.

El 10 de julio de 2013, el ciudadano C.L.M.B., en su condición de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO JAUREGUI, consignó el informe sobre la presunta perturbación denunciada en el expediente.

El 17 de septiembre de 2013, se celebró la Audiencia Oral, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, pasa este tribunal a establecer la sentencia respectiva de conformidad a lo previsto en el artículo 71 de la citada Ley.

I

DE LA DEMANDA POR VIAS DE HECHOS

La parte demandante sustentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguiente:

Señaló que ha venido ocupando y poseyendo un local comercial desde hace mas de 7 años, de manera pacifica, pública, interrumpida, inequívoca y con animus domini, situado en el campo club Borriquero, en la Avenida Restauradora, de la ciudad de la Grita, denominado “RANCHO BAR”.

Que pasados esos 7 años de total normalidad, la Alcaldía del Municipio Jáuregui, a través de la Sindicatura Municipal, ha venido perturbando su posesión sobre el local comercial descrito y el fondo de comercio “RANCHO BAR”, presentándose a señalar que adeuda el local y que debe desalojar el mismo.

Asimismo indicó que no es inquilino de ningún inmueble que le pertenezca a la Alcaldía de Jáuregui, debido a que el inmueble descrito lo posee sin haber suscrito nunca ningún contrato de arrendamiento, ni escrito, ni por pacto verbal y a su vez, lo ha mejorado inmobiliariamente a través de los años.

II

DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDA

En fecha 10 de julio de 2013, el ciudadano C.L.M.B., actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Jáuregui del estado Táchira, presentó escrito de Informe en los siguientes términos:

Señaló que el inmueble objeto de la supuesta perturbación, es propiedad de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, según consta de documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d. estado Táchira, inscrito bajo el número 2011.1402, asiento registral 1, correspondiente al libro del Folio Real del año 2011.

Que dicho fondo de comercio se encuentra funcionando en el referido inmueble propiedad de la Alcaldía, bajo un contrato de arrendamiento que suscribió el hoy demandante con el anterior dueño, a saber, A.M.G.Z., en fecha primero (01) de agosto de 2005.

Indicó que luego de que la Alcaldía adquirió la propiedad, intentó en varias oportunidades hacer un nuevo contrato de alquiler, estableciendo un canon de arrendamiento de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00 Bs.), los cuales debía pagar si pretendía seguir ocupando el local.

Señaló que no hubo perturbación, ya que siempre se reunieron en la oficina de la Sindicatura y que siempre han actuado apegado a Derecho, ya que simplemente la actitud del demandante es negarse a pagar un arrendamiento de un inmueble que ocupa y que es propiedad de Municipio.

Por último, solicita que este órgano Jurisdiccional, ordene la entrega del inmueble señalado, toda vez que el Municipio lo requiere para construir junto con la Gobernación del estado Táchira, una clínica de Rehabilitación.

III

DE LOS INSTRUMENTOS APORTADOS EN EL PROCEDIMINTO

Las partes promovieron las siguientes documentales:

1) Copia de la Firma Personal de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (FOLIO 4)

2) Declaración de Testigos inscrita en la Notaria Pública de Seboruco, del Municipio Seboruco, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (FOLIO 9)

3) Constancia de renovación de autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas de la Dirección de Licores del Municipio Jáuregui, a nombre del Demandante.(FOLIO 13)

4) Sendas Copias de la C.d.R.d.E.d.B.A. y sus renovaciones, emanada de la Dirección de Licores del Municipio Jáuregui a nombre del Demandante. (FOLIOS 15 AL 44)

5) Copia del Certificado de Conformidad Nro. 057, emanado por la Alcaldía del Municipio Jáuregui en fecha 14 de febrero de 2011, por medio del cual consideran conforme el funcionamiento de “Rancho Bar”, firma de comercio del Demandante. (FOLIO 45)

6) Copia de Documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d. estado Táchira, en fecha veinte (20) de mayo de 2011, por medio del cual se desprende que la propiedad del inmueble descrito anteriormente, pertenece a la Alcaldía del Municipio Jáuregui según Permuta realizada con el ciudadano A.M.G.Z.. (FOLIO 91)

7) Copia de contrato de arrendamiento de fecha primero (01) de agosto de 2005, suscrito con el hoy demandante y el ciudadano A.M.G.Z., del inmueble anteriormente descrito. (FOLIO 97).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la demanda por vías de hecho interpuesto por el ciudadano CHERVEN H.G.L., en su condición de poseedor de un inmueble situado en el campo club Borriquero, en la Avenida Restauradora, de la ciudad de la Grita, denominado “RANCHO BAR”, en virtud de unas presuntas perturbaciones que esta realizando la Alcaldía del Municipio Jáuregui, sobre el citado inmueble.

En ese sentido, observa este Juzgador que la posesión conforme lo establece el artículo 771 del Código Civil Venezolano es:

Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

.

De allí que, dicha tenencia debe conforme al artículo 772 eiusdem, debe tener las siguientes condiciones, para que sea legítima, a saber:

Artículo 772.- La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y cohorte y con intención de tener la cosa como suya propia.

Resaltado de este Tribunal.

Así las cosas, observa este Juzgador que conforme a lo preceptuado en los artículos mencionados, en la posesión alegada por el demandante del inmueble descrito (el cual es objeto de supuestas perturbaciones por parte de la Alcaldía del Municipio Jáuregui) constituye un requisito esencial, que la misma se ejerza con el animo de señor y dueño del citado inmueble.

Ahora bien, se observa que aun cuando el demandante indicó en su libelo que 1) ha“(…) venido ocupando y poseyendo (…), de manera pacifica, pública, interrumpida, inequívoca y con animus domini”, 2) que “ nunca [ha] firmado con la Alcaldía ningún compromiso de pago por el local”; 3) “que no [es] inquilino de ningún inmueble [pues] el inmueble de marras lo poseo sin haber suscrito nunca ningún contrato de arrendamiento ni escrito, ni por pacto verbal”; no es menos cierto que, en contraposición a dichas argumentaciones, la Alcaldía en la oportunidad de la presentación del informe, conforme a lo preceptuado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, manifestó que dicho inmueble era de su propiedad, consignando documento protocolizado que evidenciaba tal condición y a su vez, contrato de arrendamiento entre el demandante y el anterior dueño del inmueble.

De lo expuesto, se determina en una primera óptica, que la posesión alegada por el demandante no es legítima, ya que al existir un contrato de arrendamiento suscrito, se reconoce la propiedad de alguien más sobre el bien, el cual cuida o disfruta de él, contraviniendo en principio las argumentaciones señaladas en su escrito de demanda por vías de hecho.

Ahora bien, insiste este Juzgador en desarrollar lo referente a la posesión, debido a que el demandante a través del procedimiento y con especial énfasis en el desarrollo de la Audiencia Oral conforme lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, manifestó tal condición y por ende argumentaba que siendo el poseedor, se encontraba bajo perturbaciones y amanezas de la Alcaldía.

Basado en ello, quien aquí Juzga, en dicha Audiencia Oral pudo observar en contradicción a lo expuesto en el libelo, un reconocimiento expreso por parte del demandante, en que la Alcaldía del Municipio Jáuregui, era la dueña del inmueble y que en esencia, toda la perturbación radicaba en que la Alcaldía le esta solicitando el desalojo del Local, al no existir acuerdo en la continuación de un contrato de arrendamiento. En consecuencia, el demandante no desea desalojar el mismo por las múltiples inversiones que ha hecho en el mismo.

Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la grabación de la audiencia Oral se desprende que libremente y sin coacción alguna el demandante señaló que efectivamente existía un contrato de arrendamiento suscrito con el antiguo dueño, pero que dicho contrato no surte efectos con la Alcaldía.

Expuesto ello, y despejado de cualquier duda, quien aquí juzga puede determinar que bajo los reconocimientos hechos en el procedimiento, la posesión que ostenta el demandante es precaria, en consecuencia no es legitima y visto la imposibilidad de lograr un acuerdo en la continuación del contrato de arrendamiento suscrito con el anterior dueño del local, el actual propietario del inmueble, ha aplicado medidas particulares para reinvidicar su bien, de allí que, se estima que tales medidas no son perturbadoras de ninguna posesión. Así se declara.

Aunado a lo anterior, confirma la ausencia de la condición de poseedor del demandante, la valoración de las documentales aportadas en el proceso, relativas a contrato de arrendamiento suscrito con el anterior dueño en fecha primero (01) de agosto de 2005, situación que en princio, al haber una transmisión de la propiedad a la Alcaldía, debió haber seguido con esta, en su condición de nuevo dueño, mas aun, cuando quedo evidenciado en la referida Audiencia Oral, que al principio hubo animus de continuar el arrendamiento con el demandante, pero visto la negativa de este en pagar los canon, procedió a solicitar la desocupación del local por vía extrajudicial, solicitudes estas que el demandante tomo como supuestas perturbaciones, de una posesión que nunca ostento. Así se decide.

Visto lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador en levantar la medida cautelar acordada mediante sentencia interlocutoria Nro. 095/2013 de fecha 26 de junio de 2013, conforme a las motivaciones anteriormente expuestas. Así se declara.

Ahora bien, visto que la presente demanda versó solo por las supuestas perturbaciones arbitrarias que era objeto el demandante por parte de la citada Alcaldía, resulta incompatible mediante el presente procedimiento de demanda por vías de hecho, pronunciarse sobre la procedencia del desalojo solicitado en el escrito de informe, por no ser este la vía idónea para tal requerimiento. Así se decide.

Por último, llama la atención de quien aquí Juzga, que al momento de la interposición de la presente demanda, el ciudadano CHERVEN H.G.L., anteriormente identificado, hizo aseveraciones en su condición de supuesto poseedor, tal como “que no [es] inquilino de ningún inmueble [pues] el inmueble de marras lo poseo sin haber suscrito nunca ningún contrato de arrendamiento ni escrito, ni por pacto verbal”; aseveración que al momento de la Audiencia Oral, la desvirtúo de manera voluntaria y sin coacción alguna, reconociendo su rol de arrendatario con el anterior dueño.

Tal situación astuta, en hacerse pasar por poseedor y lograr una protección de oficio por parte de este órgano jurisdiccional por supuestas perturbaciones y posteriormente, luego de gozar de un tiempo prudente de tal protección manifiesta en dicho acto procesal que si había firmado un contrato de arrendamiento; considera quien aquí Juzga, que la misma constituye una conducta no proba, en lo que corresponde a la utilización del aparato de justicia por parte de los ciudadanos, lo que pudiera también considerarse, un fraude procesal.

Conforme a ello, se exhorta, tanto al demandante como ha sus abogados asistentes o apoderados, actuar cónsonos a los principios que rigen el sistema de justicia venezolano, debido a que las conductas temerarias y no probas, pueden acarrear sanciones respectivas.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la presente demanda por vías de hecho, interpuesta por el ciudadano CHERVEN H.G.L., en consecuencia, se levanta la medida cautelar acordada mediante sentencia interlocutoria Nro. 095/2013 de fecha 26 de junio de 2013.

Publíquese, regístrese, notifiquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) día del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G.,

Abg. G.A.C.Q.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la dos y diez de la tarde (02:15 p.m.). El Secretario,

Abg. G.A.C.Q.

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