Decisión nº 372 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, doce (12) de julio de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: VP01-R-2006-000772.

PARTE ACTORA: C.J.C.J.., venezolano, mayor de edad, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.271.124.

APODERADOS JUDICIALES: J.D.D.T.S. y C.A.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.259 y 87.182 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLIFFS DRILLING COMPANY, compañía constituida y existente de conformidad con los leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América y domiciliada en Venezuela, según consta de asiento registro de comercio Nº 70, Tomo 6-A Sgdo. de fecha 7 de enero de 1991, del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES: C.E.B.E. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.57.921.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Ambas partes, parte demandante ciudadano C.C., parte demandada CLIFFS DRILLING COMPANY

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por el demandante y la empresa demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha: 06-04-2006; la cual declaró CON LUGAR la defensa propuesta por la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY relativa a la prescripción de la acción y SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano C.J.C. en contra de la empresa demandada CLIFFS DRILLING COMPANY, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 21 de abril de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 08 de junio de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial del ciudadano C.C.J.., en la persona de su representante judicial: señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

  1. Apelan por considerar que la sentencia recurrida lesiona los derechos irrenunciables del trabajador, el sentenciador toma una fecha que en ninguna parte del expediente toma para dar la prescripción de la acción, y que su acción no esta prescrita, por que el día 19-06-2004 se constituyó la Notaria Publica Segunda en la ciudad de Maturín en la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY y se realizó dicha notificación, la ciudadana Juez introdujo los recaudos el 10-11-2004, fecha esta que tomo el tribunal de la causa para decidir la parte demandante quedaba prescrito por cuanto la notificación realizada a la empresa demandada fue realizada en dicha fecha, que la demandada pide la prescripción por cuanto su representado dejo de prestar servicio para la empresa CLIFF DRILLING COMPANY que a partir de una fecha empezó a trabajar con otra compañía que no tiene nada que ver con la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY.

  2. Que la demandada hace mención a un memorando, el cual es un memorando de servicios, la demandada sigue insistiendo que es un memorando de transferencia, y fue trasladado de la CLIFFS para F.D., que no demostraron que dicha empresa es una empresa totalmente ajena a la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY, y tampoco trajeron las actas constitutivas para demostrar que es una empresa totalmente ajena, además dicen que su representado comenzó a prestar servicio en el 2002, y el memorando de constitución de la empresa OFFSHORE DRILLING COMPANY esta en el 2003, empezó a trabajar antes de constituir la empresa, que constituye un irrespeto a la magistratura del Juez, por que han estado mintiendo.

  3. Alega la demandada que su cliente no tiene derecho a prestaciones sociales por que su cliente firmó un contrato de trabajo con la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY, donde el renunciaba a todos los derechos que tuviesen y siguen alegando el contrato a su favor, cuando la juez los conmina para que presente dicho contrato dicen que el contrato no existe, y luego hacen un escrito donde señalan para no causarle daños al trabajador dejan sin efectos dicho contrato, que en la planilla de contratación de su cliente es la fecha: 27-06-1980 el membrete dice R&B FALCON que es para que desempeñe sus labores en Maturín Venezuela en la empresa CLIFFS DRILLING subsidiaria de tal empresa que dicen los representante de la demandada que no conocen.

  4. Que constituyó una prueba en Cabimas, para llegar a la verdad, esta prueba que no es prueba por que paso el lapso para ello, y fue realizada por el por el tribunal de Ojeda donde el Manager de la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY dice THE OFFSHORE DRILLING COMPANY, es la misma empresa que en Estados Unidos se llama así y en Venezuela es la misma empresa, que el cartel de anuncio es de THE OFFSHORE DRILLING COMPANY, con esta prueba se demuestra que la verdad cubre la mentira, aquí esta el acta constitutiva de la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY en los Estados Unidos refrendada y aprobado por un notario público y transcrita al castellano que demuestra donde dice compro R&B FALCON a la CLIFFS DRILLING COMPANY, por lo que solicita que sea admitida. Que la parte demandada señala que su representado trabajo para una empresa totalmente ajena a ella que no tiene nada que ver con la empresa CLIFFS DRILLING en Venezuela lo cual es totalmente falso por cuanto tal como se observa del folio 44 del cuaderno de prueba el poder entregado a la parte demandada de fecha: 14-07-2003, lo da con la potestad que tiene como presidente el “Señor ERIK BRAO” de la empresa CLIFFS DRILLING, en el folio 45 al 64 el secretario de estado certifica como cierto que el “Señor ERIK BRAO”, es ejecutivo y vicepresidente de la empresa R&B F.D.I.., en el folio 66 y 67 en la acta constitutiva de fecha: 27-01-2003, es decir, 07 meses que le dan el poder ocupa el mismo cargo de vicepresidente de R&B F.D.I.. (Posteriormente denominada THE OFFSHORE DRILLING COMPANY), con ese poder no es valido por que lo da la misma persona que presta servicio para la misma persona, el “Señor ERIK BRAO” es presidente de las dos (02) compañía en el mismo lapso de tiempo, el memorando con fecha: año 1999 folio 78 el cual se encuentra membreteado por la empresa R&B F.D.I.. (Posteriormente denominada THE OFFSHORE DRILLING COMPANY), en el año 1993, la parte demandada señala que comenzó para la empresa R&B F.D.I.., para el año 2002, lo cual mal puede tener en su poder un memorando 09 años antes de la transferencia en el folio 85 presente otra memorando, y que la empresa demandada señala que el trabajador laboró hasta el 17-06-2002 y luego prestó servicio para otra empresa para R&B, y no logró desvirtuar ésto.

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de ésta apelación se reduce ha verificar la vinculación jurídica alegada entre la empresa R&B F.D.I.. (Posteriormente denominada THE OFFSHORE DRILLING COMPANY) y la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY, con el fin de determinar la fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo a fin de pronunciarse sobre la defensa de prescripción opuesta, y en caso de desestimarse se verificaría la procedencia o no de las cantidades y los conceptos reclamados por el actor, con base a los lineamientos establecidos por Ley Orgánica del Trabajo y nuestra jurisprudencia patria.

    Así mismo la representación judicial de la empresa demandada CLIFFS DRILLING COMPANY, durante la celebración de la audiencia de apelación señaló como puntos centrales de su apelación lo siguiente:

  5. Que los documentos presentados por la parte actora no tienen relevancia alguna, y que la sala social ha dicho que no se puede traer hecho nuevos en el juicio en especial cuando se trata del punto especifico de un grupo de empresa como lo quiere hacer ver, que existe una vinculación o un grupo de empresas entre la empresa CLIFFS DRILLING y R&B FALCON, por que en ninguna parte del escrito de libelo de demanda se menciona a la empresa R&B F.D.I.., y THE OFFSHORE DRILLING COMPANY), admitir un documento a esta altura que supuestamente dice que CLIFFS y R&B F.D.I.. o THE OFFSHORE DRILLING COMPANY), existió una misma relación y existió un mismo grupo de empresa entre dichas empresa y el ciudadano C.C., lo cual no se dijo en el libelo de demanda, por cuanto se esta trayendo hechos nuevo, por lo tanto se oponen a ello.

  6. Que las pruebas de exhibición presentadas por la parte actora fueron negadas por el tribunal de la causa y de dicho autos no apelaron, y si la parte actora no estaba de acuerdo con el comprobante de reasignación negado por el tribunal debieron apelar y no lo hicieron, que ellos no están de acuerdo con la fecha que establece la sentencia que la única fecha que se ve que terminó la relación de trabajo en Venezuela, por que se habla de transferencia que se traslada a otro sitio, y R&B FALCO es una empresa distinta a CLIFFS DRILLING COMPANY, que la única fecha cierta que termino la relación de trabajo el 17-06-2002, ciertamente se dice que la transferencia del trabajador sea a partir del 01-08-2002, y que no están en acuerdo con la fecha que tomo el tribunal de la primera Instancia para declarar la Prescripción, por cuanto la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 17-06-2002 y no el 17-06-2003, como lo computo el Tribunal de la Primera Instancia.

  7. Señala igualmente que la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY pudiera ser demandada, en el presente asunto, por que el demandante alega que la relación de trabajo termino el 17-06-2003, y no termino el 17-06-2003, por que efectivamente terminó el 12-06-2002 o el 01-08-2002, por lo que debió demandar a la legislación de los Estados Unidos, y decir que hay una continuidad de la relación de trabajo, solicitaron que se confirme la sentencia apelada pero con otros razonamiento, es decir, que la relación de trabajo termino el 17-06-2002, señaló que el demandante en el libelo de demanda no demandó el grupo de empresa, o de algún vinculo o nexo, ese mecanismo o parafernalia utilizada por el actor que hasta movieron un tribunal para realizar una inspección, y el actor hubiera podido obtener copia certificada de todas las documentación constitutiva que demostraran la relación entre dichas empresas, es decir, quien es el presidente y la junta directiva, y no pueden traerse argumentos nuevo al juicio, y era carga probatoria de la parte actora y no hacerlo quedan confirmados todos los argumentos que sean dicho en la audiencia de juicio.-

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce ha verificar la fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo que unió a la partes en el presente asunto, con el fin de determinar si la presente acción se encuentra prescrita, tal como fue alegada por la empresa demandada en su escrito de contestación de la demandada, con base a los lineamientos establecidos por Ley Orgánica del Trabajo y nuestra jurisprudencia patria.

    Antes de entrar al análisis del presente asunto, considera necesario esta alzada señalar a los representantes judiciales de las partes que intervienen en el presente caso de marras y que presenciaron el desarrollo de la audiencia de juicio conforme a la defensa disertada a favor de sus representados, observa con gran asombro esta Administradora de Justicia de las afirmaciones esbozadas tanto por los apoderados judiciales de la parte actora, como por los representantes judiciales de la empresa demandada, tal como se observa claramente de la reproducción audiovisual editada por esta alzada, y que algunas de dichas expresiones fueron señaladas en líneas anteriores, se observa que las mismas atentan con el principio de probidad y lealtad así como el debido respeto que deben tener las partes como litigantes, afectando el desarrollo de nuestra economía procesal, produciendo retardo al operador de justicia al desgastar tiempo en palabras y agravios dirigidos entre si en ánimos ofensivos, los cuales van en detrimento del respeto que entre si deben tenerse los litigantes así como a esta Superioridad cuya función y principios último es la verdad, la justicia, la rectitud e imparcialidad, por lo que se sugiere a dichos representantes (parte actora y parte demandada) que se abstengan en futuras audiencia asumir conductas impropias para la majestad de la Justicia que representan los órganos del Poder Judicial (Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela), y que resultan rechazada por este Juzgado Superior Primero del Trabajo. Así se establece.-

    Cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta en esta Alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedó la controversia en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

    En este sentido alegó la parte demandante ciudadano C.J.C. , en su libelo de demanda que fue contratado por la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY, mediante un contrato de trabajo privado en fecha: 04-03-1994 hasta el día 17-07-2003, en la condición de gerente de taladro de la empresa, fecha esta en que recibe un memorando firmado por el director de compensación y beneficios, donde se le informaba que a partir de la fecha antes indicada (17-07-2003), prescindía de sus servicios. Que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. con disponibilidad las 24 horas del día, debido a que su alto cargo gerencial así lo ameritaban. Que su trabajo lo realizaba en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, por cuanto la empresa tenía su asiento principal en la Avenida Intercomunal, sector las Morochas, Ciudad Ojeda, pero debía de trasladarse continuamente a otras ciudades bases ubicadas del territorio nacional, donde la empresa realizaba labores de explotación petrolera, Con un salario mensual de $. 10.529,90. Que una vez que fue despedido inicio una serie de diligencias personales en contra de la patronal, a los efectos de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, que por derecho le correspondía, sin encontrar respuesta positiva a los planteamientos efectuados, fue entonces que decidió ir para su país de origen, sin tener una explicación satisfactoria del porque le negaban los derechos que por ley le pertenecen. Que su salario mensual de $. 10.529,90, equivale a Bs. 20.217.408,00, el cual resulta un salario diario de Bs. 673.913,60, y un salario integral de Bs. 1.067.488,40, reclamo a la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY la cantidad de UN MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 1.794.131.605,99)

    La empresa demandada CLIFFS DRILLING COMPANY, al realizar su respectiva contestación, opuso la defensa de fondo de prescripción, por cuanto el demandante señala que fue despedido injustificadamente por su representada y que por lo tanto su relación de trabajo con su representada término en fecha: 17-07-2003, siendo tal alegato totalmente falso, toda vez que el actor termino su relación de trabajo con mi representada en Venezuela en fecha: 12-06-2002, por una razón equiparable al mutuo acuerdo entre las partes o la renuncia voluntaria del actor. Que en fecha: 12-06-2002, el actor convino con la empresa denominada R&B F.D.U.I., (posteriormente denominada THE OFFSHORE DRILLING COMPANY), el inicio de una nueva relación en HOUMA, Estado Lousiana, Estados Unidos de América, distinta a la que el actor mantuvo con su representada hasta el 12-06-2002. Que habiendo terminada la relación entre el actor y su representada el 12-06-2002, a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la contratación del demandante por R&B F.D.I.. (Posteriormente denominada THE OFFSHORE DRILLING COMPANY), se materializó o verificó en los Estados Unidos de América, por lo que tal relación no se rigió por las leyes Venezolanas, por lo tanto cualquier reclamación derivada de la relación de trabajo internacional que vinculó al demandante con su presentada, debió intentarla en el período de un (01) año contado a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo en Venezuela, es decir, 12-06-2002, en consecuencia al no haberlo hecho el demandante dentro del precitado lapso, forzosamente hay que concluir que la reclamación por él presentada está prescrita de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Que realmente la relación de trabajo entre su representada y el actor no terminó el 12-07-2002 (o, al menos el día 01-08-2002 fecha en que el actor comenzó a trabajar para R&B F.D.U.I.., en los Estados Unidos de América), sino que continuó por virtud de la transferencia o cesión por parte de su representada a la empresa R&B F.D.U.I.., de todas forma la acción intentada por el actor contra su representada estaría prescrita. Alegó igualmente la falta de cualidad de su representada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la relación de trabajo de la cual del demandante pretende hacer derivar derechos laborales, se desarrolló fuera del territorio venezolano a partir del 12-06-2002 con una empresa distinta a su representada, denominada R&B F.D.U.I., (actualmente denominada THE OFFSHORE DRILLING COMPANY), relación que según afirma el actor en el libelo de demanda concluyó en fecha: 17-06-2003, lo cual también ocurrió fuera del territorio venezolano. Que el actor prestó su servicios fuera del territorio de Venezuela para una empresa distinta a CLIFFS denominada R&B F.D.U.I., (posteriormente denominada THE OFFSHORE DRILLING COMPANY) desde el 01-08-2002 hasta el 17-07-2003, esa relación de trabajo totalmente ajena a su representada (lo que determina la procedencia de las defensas de prescripción y falta de cualidad e interés ya indicadas), que fue una relación vinculada en los Estados Unidos de América, fue convenida en ese país, fue convenida y desarrolló entre personas nacionales de ese país (el actor es Estadounidense, y la empresa R&B F.D.U.I., (posteriormente denominada THE OFFSHORE DRILLING COMPANY) es una empresa constituida y domiciliada en los Estados Unidos de América, y fue ejecutada por parte del actor y de dicha empresa también en dicho país. Admitió la relación de trabajo alegada por el demandante desde el 04-03-1994. Negó que la relación de trabajo del demandante con CLIFFS DRILLING COMPANY finalizó el 17-07-2003 y que en esa fecha haya sido despedido por el ciudadano R.T. quien supuestamente tenía ejercía el cargo de Manager General de CLIFFS DRILLING COMPANY, lo cierto es que la relación de trabajo con su representada finalizó en fecha: 12-07-2002, ya que en esa fecha el actor convino prestar servicios para R&B F.D.U.I., (posteriormente denominada THE OFFSHORE DRILLING COMPANY), en Louisiana, Estados Unidos de América, lo cual lo hizo a partir del 01-08-2002. Negó que el último cargo que desempeño el demandante en CLIFFS DRILLING COMPANY fuera gerente de taladro y que dentro de sus labores como empleado de confianza se encontrara la supervisión y mantenimiento de taladros en diferentes frentes de trabajo de mi representada. Aceptó la jornada y el horario señalado por el actor, pero que el actor haya estado en régimen disponible las 24 horas, el salario mensual devengado por el demandante de $. 10.529,90, lo cierto es que devengaba un salario de $. 7.500, el salario integral, aceptó que el salario base para el cálculo de prestaciones sociales, estuvo conformado por salario básico, más alícuota de utilidades, más alícuota de bono vacacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó todas y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante.

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

    1. La fecha de culminación de la relación de trabajo.

    2. La Prescripción de la acción.

    3. La falta de cualidad e interés para sostener el presente Juicio.

    4. La procedencia o no de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

    Quedan como hechos incontrovertidos la existencia de la relación de trabajo con la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY, la fecha de ingreso, la jornada y el horario laborado por el actor.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose en primer lugar que en relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; por otro lado al verificarse que la empresa demandada se excepcionó de la pretensión alegada por la parte actora, recae en cabeza de la demandada la carga de demostrar la fecha de terminación de la relación de trabajo así como la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor, carga esta asumida de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En atención a la defensa invocada por la empresa demandada, relativa a la prescripción de la acción y a la falta de cualidad e interés de la demandada para en sostener el presente juicio, dichas defensas deberán ser verificadas por esta Alzada como punto previo al mérito de fondo de la presente decisión, no obstante, al verificar esta Alzada que dichas defensas se encuentran relacionadas con el hecho neurálgico originados en el presente asunto, en virtud de ello antes de analizar dicha defensa procederá previamente esta alzada entrar a valorar los medios probatorios incorporados a los autos por las partes, con el fin de resolver tales alegaciones, por lo que se procede a verificar el cúmulo de las pruebas aportadas en el presente asunto en virtud de los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  8. DOCUMENTALES:

    1. - Original de constancia de trabajo suscrita por la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY, a nombre del ciudadano C.C., en fecha: 19-11-2001, la cual corre inserta en el folio 03 y 04 de la pieza del cuaderno de recaudos, del análisis a dicha documental es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna por la representación judicial de la empresa demandada, por el contrario fue reconocida expresamente en la celebración de la audiencia de juicio por ante el a-quo, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando la relación laboral que existió entre el ciudadano C.C. y la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY, desempeñando el cargo de supervisor de superintendente de operaciones en la Ciudad de Anaco. Así se decide.-

    2. - Registro electrónico de Planilla de historia de cuenta, para la cuente chequera 79780410, perteneciente al ciudadano C.C., de fecha: desde 06-03-2003 al 07-15-2003, presentada en idioma ingles, debidamente traducida al idioma castellano por el ciudadano C.E.E., interprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma ingles, la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 05 al folio 10 de la pieza del cuaderno de recaudos, del análisis realizado a dicha documental es de observar de su registro que la misma se refiere a las historia de cuenta perteneciente al ciudadano C.C., no obstante, la misma fue impugnada por la representación judicial de la empresa demandada al no emanar de ella razón por la cual se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.-

    3. - Cinco (05) Recibos de pagos suscritos por TODCO MGMT SERVICES INC., de fecha: comienzo de pago: 31-05-2003 al fecha de finalización de pago 30-05-2003 inserto en el folio 11 al 15; de fecha: comienzo de pago: 03-31-2003 al fecha de finalización de pago 03-31-2003 inserto en el folio 16 al 20; de fecha: comienzo de pago: 02-16-2003 al fecha de finalización de pago 02-21-2003 inserto en el folio 21 al 25; de fecha: comienzo de pago: 16-08-2002 al fecha de finalización de pago 31-08-2003 inserto en el folio 26 al 30; de fecha: comienzo de pago: 16-10-2002 al fecha de finalización de pago 31-10-2002 inserto en el folio 31 al 35 ambos inclusive de la pieza del cuaderno de recaudo, a nombre del ciudadano C.C., P.O. box 2765. Houston tx 77252.27, presentada en idioma ingles, debidamente traducida al idioma castellano por el ciudadano C.E.E., interprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma ingles, es de observar que dichas documentales fueron impugnadas en forma expresa por la representación judicial de la empresa demanda durante la celebración de la audiencia de juicio ya que a su decir, no emana de ella sino de tercero razón por la cual al no verificarse los presupuestos contenidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.-

    4. - Registro electrónico de ingresos del ciudadano C.C., de fecha: 11-03-2002, post office box 2765. H.T. 77252-2765, presentada en idioma ingles, debidamente traducida al idioma castellano por el ciudadano C.E.E., interprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma ingles, la cual corre inserta en el presente asunto en los folios 37 y 38, es de observar que la misma fue impugnada por la representación judicial de la empresa demandada por no emanar de ella razón por la cual se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.-

    5. - Original de certificado de cobertura de plan de salud de de grupal a nombre del ciudadano C.C. suscrito por PLAN DE SALUD GRUPAL TRANSOCEAN OFFSHORE DEEPWATER DRILLING INC., de fecha: 31-07-2003, presentada en idioma ingles, debidamente traducida al idioma castellano por el ciudadano C.E.E., interprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma ingles, la cual corre inserta en el presente asunto en los folios 39 y 41, observándose de su registro fecha de empleo: 27-06-80, seguro social del participante: 439-72-8960, es de observar que la misma fue impugnada por la representación judicial de la empresa demandada por no emanar de ella razón por la cual se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.-

    6. - Constancia de deducciones de impuestos años fiscales 2000-2001 a nombre del ciudadano C.C. inserta en los folios 42 al 44; 45 al 47 de la pieza del cuaderno de recaudos, presentada en idioma ingles, debidamente traducida al idioma castellano por el ciudadano C.E.E., interprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma ingles, es de observar que la misma fue ratificada mediante prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que durante la evacuación de dicha prueba la representación judicial de la empresa demandada, aceptó la existencia de las mismas, observándose del registro de las mismas los salarios y otras compensaciones recibidas por el demandante, así como los impuestos retenidos al actor durante los periodos 2000-2001, donde la información del empleador registra R&B F.M.S.I.. Así se decide.-

    Es de observar que la representación judicial del trabajador demandante durante la celebración de la audiencia de apelación, consignó legajo de documentales relativas a actas de descripción SEDCO FOREX TRANSOCENICA INC de Comisión de Seguridad y de Intercambio de los Estados Unidos, la cual corre inserto en el folio 652 al 662, así como legajo de copia fotostática de inspección judicial realizada por el Juzgado de Municipio del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserta en el presente asunto desde el folio 663 al 677, del análisis realizada a dichas documentales es de observar, que las mismas no fueron promovida en la oportunidad que tienen las partes para presentar ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución las pruebas que consideraran pertinentes, encontrándose evidentemente extemporáneas las probanzas incorporadas por el representante judicial del actor, durante la celebración de la audiencia de apelación verificada en este Juzgado en fecha: 08-06-2006, motivo por el cual esta alzada no procederá al análisis probatorio de las mismas, ni verificará la relevancia jurídica que tienen al presente asunto, ya que contraviene el derecho a la defensa que deben tener las partes, por cuanto mal puede pretender la representación judicial de la parte actor, incorporar medio de prueba alguno en el estado procesal en que se encuentra el presente asunto, motivo por el cual de desestima las documentales promovidas por el actor antes señalados. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  9. INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  10. PRUEBA DOCUMENTAL:

    1. - De la revisión realizada a los autos es de observar que la empresa demandada, promovió original de memorando de asignación, suscrito por la empresa R&B F.D.U.I.., a nombre del ciudadano C.C. en fecha: 12-06-2002, presentada en idioma ingles, debidamente traducida al idioma castellano por la ciudadana A.F.F., interprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma ingles inserta en el presente asunto desde el folio 49 al 53, es de observar que dicha documental fue impugnada con relación a su “contexto” por la parte demandante, no obstante reconocieron los hechos que se desprenden de ella, por tanto su actitud denota reconocimiento de la misma, en tal sentido si bien es cierto, dicha documental constituye documental de tercero ajeno a esta controversia no obstante, al ser admitida la existencia de la misma por parte de las partes que interviene en el presente asunto, se le otorga valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando la transferencia efectiva del trabajador actor para la empresa R & B F.D.U.I.., a partir del 08-01-2002, con el cargo de gerente de taladro, el salario mensual de $ 7.500,00, los días correspondiente al disfrute de vacaciones de 25 días hábiles al año, así mismo demuestra el conocimiento del demandante del memorando que le informó la naturaleza voluntaria del empleo con la compañía y/o subsidiaria y afiliadas, así como el conocimiento de sus condiciones de trabajo. Así se decide.-

    2. - Original de tres (03) comunicaciones dirigida por la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY a todos los directores, funcionarios, gerentes, jefes de departamento y miembros de clave de su personal, referente a conflictos de intereses de fecha: 20-01-1995, 02-01-1996, 19-01-1998, presentada en idioma ingles, debidamente traducida al idioma castellano por la ciudadana A.F.F., interprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma ingles, la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 54 al 56 y 70 al 72 y 79 al 81 respectivamente de la pieza del cuaderno de recaudo, es de observar que las mismas no fueron impugnada de forma alguna por la representación judicial del trabajador demandante, no obstante al verificar que dichas documentales no aportan ningún hecho que coadyuven a clarificar los hechos controvertidos verificados en el presente asunto, motivo por el cual esta alzada las desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    3. - Planilla de inscripción y/o cambio de beneficios de R&B FALCON a nombre del ciudadano C.J.C., de fecha: 03-08-1999, presentada en idioma ingles, debidamente traducida al idioma castellano por la ciudadana A.F.F., interprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma ingles, inserta en el presente asunto desde el folio 57 al 60 de la pieza del cuaderno de recaudos, es de observar que dicha documental no fue impugnada de forma alguna por la representación judicial del trabajador demandante por el contrario resultó admitida por la parte actora motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio todo de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando la fecha de contratación: 27-06-80, el cargo desempeñado por el demandante: gerente de operaciones, ubicación de la división: Venezuela, ubicación del trabajo: Maturín, Venezuela, dirección: 102 Madewood place, Ciudad/Edo/Zona Postal: Thibodaux, LA 70301, así como los beneficios de la empresa R&B FALCON para la fecha: 03-08-1999, escogido por el actor, tal como se desprende del registro realizado al contenido de dicha documental. Así se decide.-

    4. - Copia fotostática de dos (02) comunicación dirigida por la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY a todos los directores, funcionarios, gerentes, jefes de departamento y miembros de clave de su personal, referente a práctica de éticas y acatamiento de la Ley fecha: 20-01-1995, 02-01-1996, 19-01-1998 presentada en idioma ingles, debidamente traducida al idioma castellano por la ciudadana A.F.F., interprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma ingles, la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 61 al 56 y 73 al 75 y 82 al 84 respectivamente de la pieza del cuaderno de recaudo, la misma no fue impugnada por la parte demandante, no obstante al verificar que dichas documentales no aportan ningún hecho que coadyuven a clarificar los hechos controvertidos verificados en el presente asunto, motivo por el cual esta alzada las desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    5. - Certificado de constitución de la empresa THE OFFSHORE DRILLING COMPANY, y certificado de enmienda al acta constitutiva de la empresa R&B F.D.U.I.., inserta en el presente asunto en los folios 64 y 65; 66 a 69 respectivamente, presentada en idioma ingles, debidamente traducida al idioma castellano por la ciudadana A.F.F., interprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma ingles, es de observar que dicha documental no fue impugnada de forma por la parte actor por el contrario fue reconocida expresamente, motivo por el cual esta alzada al verificar que la misma fue reconocida por las parte le otorga valor probatorio de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando los estatutos de la empresa THE OFFSHORE DRILLING COMPANY, así como los miembros que conforman la junta directiva de dicha empresa, y que su constitución fue realizada el día 15-12-1994. Así se decide.-

    6. - Planilla de confirmación de selecciones inscripciones abiertas 2002, suscrita por el departamento de beneficios de TRANSOCEAN SEDCO FOREX, p.o, box 2765, H.T. 77252-2765, inserta en presente asunto en el folio 76 al 78, presentada en idioma ingles, debidamente traducida al idioma castellano por la ciudadana A.F.F., interprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma ingles, de la celebración de la audiencia de juicio, no se verificó el control de dicho medio de prueba, en tal sentido al verificarse que la misma resulta emanada de tercero ajeno a la presente controversia se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    7. - Planilla de información de beneficios de empleado Convención del plan de beneficios de R&B FALCON a TRANSOCEAN SEDCO FOREX beneficios al 01-06-2001, a nombre del ciudadano C.C., presentada en idioma ingles, debidamente traducida al idioma castellano por la ciudadana A.F.F., interprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma ingles, inserta en el presente asunto en el folio 85 al 87, es de observar no se verificó el control de dicho medio de prueba producto del propio descontrol de la audiencia de juicio que se puede verificar a través de los videos respectivos, en tal sentido al verificarse que la misma resulta emanada de tercero ajeno a la presente controversia se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    8. - Copia fotostática de solicitud de préstamos fechada: 15-01-1996, emitida por la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY presentada en idioma ingles, debidamente traducida al idioma castellano por la ciudadana A.F.F., interprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma ingles, inserta en el presente asunto en el folio 88 al 89, dicha probanza no fue impugna de forma alguna por la representación judicial del trabajador demandante, demostrando la relación de trabajo que unió al ciudadano C.C. con la empresa CLIFF DRILLING COMPANY relacionada con una solicitud de prestamos, no obstante la misma no coadyuva de clarificar la controversia surgida en el presente motivo por el cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  11. PRUEBA DE INFORME:

    1. - Fue solicitada por la empresa demandada la prueba de informe al órgano del Banco Central de Venezuela, ubicada en la ciudad de Caracas, a fin de que informe de conformidad con los registros que reposan en sus archivos, informe sobre la taza de cambio quien estuvieron vigentes para la conversión de dólares de los Estados Unidos de América (USD) a bolívares (Bs.) desde el 04-03-1994 hasta el 10-07-2003, del registro realizado a los autos es de observar resulta del ente informativo insertas desde el folio 325 al folio 441 del presente asunto, en tal sentido al verificar que dicha prueba fue evacuada conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no haber sido impugnado de modo alguno por la representación judicial de la parte demandante se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando las tasas de cambio de la conversión de dólares en bolívares verificadas en Venezuela desde el 04-03-1994 al 10-07-2003, según las Estadísticas económicas del Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

    2. - Fue promovida la prueba de informe conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), ubicado en Caracas, Plaza Venezuela, Municipio Libertador, Torre SENIAT, del análisis realizado a las actas contentivas del presente asunto, es de observar que la resulta del ente informante corre inserta en el presente asunto en el folio 444 al 450, del registro realizado al mismo se observa las retensión efectuadas al ciudadano C.C., como contribuyente persona natural de la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY, del análisis realizado a dicha probanza es de observar que no fue impugnada de modo alguno por la representación judicial del demandante, verificándose que para el año 2003 no logró ubicar el ente informativo ninguna información de retensión que se corresponda con el ciudadano C.C., ni por nombre, ni por pasaporte o cédula , y no se remitió copias certificadas de las declaraciones del contribuyente C.C., cédula de identidad Nº E-80.089.547, por cuanto al ser una persona natural no reposan en sus archivos de esa unidad, constatándose por ende las retensiones realizadas al actor, desde enero 99 al diciembre 2000, considerando quien juzga, que no resulta suficiente los hechos constatados en tal probanza para dilucidar los hechos controvertidos surgidos en el presente asunto, motivo por el cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    3. - Fue promovida la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al MINISTERIO DEL TRABAJO, Servicio de Migraciones Caracas, del análisis realizado a los autos se observo resulta del ente informante rielada en el presente asunto en el folio 297, señalando: “que en los Registros Administrativos de la Dirección de Migración Laborales, correspondiente al periodo 1994-2005, el ciudadano CHIASSON JR., no se encuentra registrado como Trabajador Extranjero solicitante de permiso laboral”, del análisis realizado a dicha documental es de observar que no resulta suficiente los hechos constatados en tal probanza para dilucidar los hechos controvertidos surgidos en el presente asunto, motivo por el cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Seguidamente procede esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos en que versaron los fundamentos de apelación interpuestos por las partes intervinientes en el presente asunto:

    Se observa primeramente, quien suscribe el presente fallo, que el actor en la persona de sus apoderados judiciales señalaron durante la celebración de la audiencia de apelación realizada en fecha: 08-06-2006 que el ciudadano C.C., prestó servicio para la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY hasta el 17-06-2003, dado que entre la empresa R&B F.D.U.I., (posteriormente denominada THE OFFSHORE DRILLING COMPANY), y la empresa demandada CLIFFS DRILLING COMPANY resultan la misma empresa, motivo por el cual, fue el 17-06-2003 en que termino la relación de trabajo entre el ciudadano C.C. y la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY.

    En este sentido observa esta Alzada ante tales afirmaciones la documental privada de memorando de asignación rielada en el folio 49 al 53 de la pieza del cuaderno de recaudos firmada en original por el actor, la cual resultó admitida por las partes en el presente asunto y demuestra la transferencia efectiva del trabajador a partir del 08-01-2002 para la empresa R&B F.D.U.I.., en el cargo Gerente de Taladro, con condición de nacional y residente – Estados Unidos de América, con una remuneración de $. 7.500, entre otros beneficios, probanza esta que fue apreciada en su justo valor probatorio por esta Alzada, la cual demuestra ciertamente que el demandante fue notificado de la transferencia a otra empresa denominada R&B F.D.U.I., y que dicha transferencia fue efectiva a partir 01-08-2002. Igualmente observa esta alzada de los autos, así como de la probanza bajo examen el reconocimiento por las partes que el ciudadano C.C. fue transferido de la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY a la empresa R&B F.D.U.I.., y que el actor ciertamente estuvo vinculado con ésta última empresa, que al decir de la representación judicial del actor dicha transferencia no ocurrió por cuanto la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY y R&B F.D.U.I., y dicha transferencia es de servicios médicos de seguro social más no una transferencia de personal (ver video min.:16 seg.:59 al min.:17 seg.:33), por que son la misma empresa.

    Ahora bien, transcrito lo anteriormente señalado, esta Alzada deberá verificar seguidamente si existe alguna vinculación jurídica que confirme si constituyen la misma Sociedad Mercantil, la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY y la empresa R&B F.D.U.I., conforme a los hechos constatados en los autos y señalados por el actor como fundamento de apelación.

    Cabe señalar que la noción responsabilidad solidaria que existe entre dos o mas empresas diferentes, subsidiarias, filiales o afiliadas y las relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, deben tener un objeto y realizar una actividad para los controlantes, que se encuentran vinculadas jurídicamente ya sea por los estatutos, por su objeto social o otros, permite encuádralas dentro de una forma mas precisa en el concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos en los términos del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en la forma siguiente:

    Artículo 21 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.

    Al verificar la norma anteriormente transcrita, se colige los requisitos esenciales para la existencia de un grupo de empresas formado por una unidad económica, aplicando dicha noción a las relaciones jurídico laboral de quienes contratan con los componentes del grupo (cualquiera de las empresas), tal como se desprende del transcrito artículo 21 ejusdem, igualmente tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al principio que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”, por tanto la creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

    En análisis del caso bajo examen considera necesario esta alzada transcribir el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 14-05-2004 caso la cual expresamente señalo lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil

    (Negrillas y subrayado de este tribunal.-

    Por lo tanto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo, al verificar de los autos que el trabajador demandante en su escrito libelar no menciono de forma alguna la existencia de la empresa de la empresa R&B F.D.U.I., o en su defecto señaló el alegato referido a la existencia de una unidad o grupo económico, por cuanto, para que se condene a un grupo económico, es necesaria la alegación y prueba de su existencia, es decir, que sea alegado tempestivamente en la oportunidad de la presentación del libelo de la demanda (Confrontar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 16-03-2006, caso A.A.Z.H. vs LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE, C.A., (LAFOCA).

    En tal sentido, quien pretende obtener una decisión que declare la existencia de un grupo o empresas distinta en su razón social, tal como pretendió el actor en el presente asunto ciudadano C.C., tiene la carga de alegar y probar su existencia y que empresa lo rigen o resulta solidariamente responsable, dado que resulta, una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada cuando se afirma, y tal situación no fue expresamente señalada por el actor en su escrito de inicio del presente proceso (libelo de demanda), lo cual constituye un hecho nuevo, que resulta violatorio al derecho a la defensa de la parte demandada, por lo tanto mal puede declararse en el presente asunto que las empresas CLIFFS DRILLING COMPANY y la empresa R&B F.D.U.I., conforme una misma persona jurídica, cuando de forma alguna ha sido traída al proceso bien por que no fue señalado por el actor en su escrito libelar que es el documento donde soporta sus pretensiones o bien por que cualquiera de las partes, pida su intervención en el proceso conforme a las pautas establecidas en la Ley adjetiva aplicable, en tal sentido al resultar comprobado de los autos que el ciudadano C.C. en fecha: 12-06-2002 fue transferido de la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY a la empresa denominada R&B F.D.U.I., (posteriormente denominada THE OFFSHORE DRILLING COMPANY), no existe duda alguna de las actas tal como resultó demostrado por la empresa demandada, que la relación laboral que unió al ciudadano C.C. con la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY finalizó en fecha: 12-06-2002, que luego del 01-08-2002 estuvo vinculado laboralmente con una empresa distinta a la demandada, lo cual fue demostrado por la patronal accionada, fecha esta (01-08-2002) que tomara esta Alzada, para realizar el computo correspondiente a la defensa de fondo realizada por la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY, relativa a la prescripción de la acción, conforme lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo..

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Ahora bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

    Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

    La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil; nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como…” un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

    El artículo 64 eiusdem, a su vez establece: “ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a ) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c ) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. ”

    En tal sentido al analizar la defensa de prescripción en cuanto a los conceptos laborales demandados con relación a la relación de trabajo que unió a las partes en el presente asunto desde el 04-03-1994 al 01-08-2002, se pudo constar suficientemente del examen realizado a los autos dados los argumentos expuestos en líneas anteriores. Consta igualmente de las actas procesales que la demanda que encabeza estas actuaciones fue interpuesta el 09 de julio de 2.004, UN (01) año ONCE (11) mes y OCHO (08) días, después de haber terminado la relación laboral con su patronal, por lo que se concluye al haber culminado la relación de trabajo en fecha: 01 de agosto de 2002 y habiendo sido interpuesta la demanda el día 09 de julio de 2.004, se consumó, en perjuicio del actor la prescripción de las acciones derivadas del reclamo de prestaciones sociales, ya que el demandante contaba antes del 01-08-2003, para interponer la reclamación en contra de la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY y realizar algún acto valido de interrupción del fatal lapso de prescripción tal como lo prevé el artículo 61 de la norma comentada up-supra, por lo que desde la fecha en que termino la relación de trabajo hasta la fecha en que fue introducida la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, trascurrió UN (01) año ONCE (11) mes y OCHO (08) días, sin que existiera algún acto de interrupción del lapso de prescripción, lo cual hace la presente acción improcedente tal como será señalado en el dispositivo del presente fallo.

    Ahora bien, verificada como ha sido la prescripción de la acción en la presente causa, con respecto a la reclamación por conceptos laborales, esta Alzada por la declaratoria efectuada, considera innecesario conocer la cuestión de fondo planteadas, con relación a dicho periodo laborado. Así se establece.

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.C. en contra del CLIFFS DRILLING COMPANY por motivo de prestaciones sociales, razón por la cual se confirma el fallo apelado, con distinta motivación por cuanto los hechos argumentados por esta alzada resultaron distintos a los señalados por el Juzgador de la recurrida, no obstante produjeron en los autos el mismo efecto procesal, relativa la declaratoria Sin Lugar de la presente acción. Así se decide

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha: 06-04-2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha: 06-04-2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda que por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano C.C. contra de la Sociedad Mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY, en virtud de prosperar la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud del recurso de apelación interpuesto, por no esta inmerso dentro del presupuesto establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la empresa demandada recurrente, dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

SEXTO

SE CONFIRMA la sentencia apelada, con distinta motivación.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días de julio de dos mil Seis (2.006). Siendo las 05:29 p.m. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

Siendo las 05:29 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/DG.-Asunto: VP01-R-2006-000772.-

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