Decisión nº PJ0582014000017 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoExequátur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: AP51-S-2013-016090.

JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

SOLICITANTES: I.C.T. y K.P.C., la primera Venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.538.104 y el segundo Chino y portador del pasaporte Chino Nº HA9055677.

APODERADA DE LA PARTE SOLICITANTE: G.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.891.

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO.

-I-

Conoce esta Alzada de la solicitud de Exequátur presentada por la abogada G.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.891, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos I.C.T. y K.P.C., la primera de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-13.538.104, y el segundo de nacionalidad China y portador del pasaporte Chino Nº HA9055677, quienes solicitaron el pase legal de la sentencia N° 304227/2008 de divorcio, dictada en fecha 11 de junio de 2008, y el suplemento de estipulación del acuerdo de fecha 20/06/2009, por la Corte Suprema de Nueva York en el Palacio de Justicia.

En fecha 08/08/2013, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente solicitud de Exequátur, correspondiéndole por distribución conocer a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, quien aquí suscribe.

En fecha 23/09/2013, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente asunto y se instó a las partes a que consignaran la sentencia dictada en fecha 11/06/2008, así como el suplemento de estipulación de acuerdos de fecha 20/06/2009, dictada por la Corte Suprema de Nueva York, cumpliendo con tal requerimiento mediante diligencia de fecha 21/10/2013.

En fecha 23/10/2013, se admitió la presente solicitud de exequátur de conformidad con lo previsto en el articulo 856 del Código de Procedimiento Civil, acordando la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05/11/2013, la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, en su carácter de Jueza provisoria de este Tribunal Superior Tercero (3°) se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud del vencimiento de su periodo vacacional, ordenando en ese mismo auto la notificación del Representante de la Vindicta Pública.

En fecha 20/11/2013, la ciudadana Abogada B.A.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó diligencia manifestando que en la presente causa se había dado fiel y exacto cumplimiento a los requisitos exigidos en la normativa legal vigente.

-II-

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, y estando dentro del lapso legal establecido en la Ley, este Tribunal Superior Tercero, lo hace previa las siguientes consideraciones:

La abogada G.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.891, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos I.C.T. y K.P.C., la primera Venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.538.104 y el segundo de nacionalidad China y portador del pasaporte Chino Nº HA9055677, presentó escrito de solicitud acompañado de lo siguiente: 1) Poder general y especial otorgado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 02 de agosto del 2013, constando en dicho documento consta el sello del SAREN correspondiente a la referida Notaria; 2) Acta de Matrimonio de los ciudadanos I.C.T. y K.P.C., signada con el Nº 12, anotada en los libros llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, del año 2006; 3) Partida de nacimiento Nº 178, del joven (SE IMITE LA IDENTIFICACIÓN), anotada en los libros de nacimientos del año 2010, llevados ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda; 4) Copia certificada de la Sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2008, por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Nueva York, la cual disolvió el vínculo matrimonial entre los ciudadanos I.C.T. y K.P.C., antes identificados.

Resulta evidente que la materia a conocer por este Tribunal se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por los ciudadanos I.C.T. y K.P.C., plenamente identificados, cumple con los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 11 de junio de 2011, que decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos I.C.T. y K.P.C., antes identificados, y fijaron las instituciones familiares respectivas, tal como se desprende del suplemento de estipulación de fecha 20/06/2009, siendo que éstas fueron producto de procedimientos realizados por petición de mutuo acuerdo entre las partes.

Ahora bien, vista la sentencia que cursa en autos, en la cual se solicita el pase o Exequátur, se observa de la misma, que habiéndose producido el divorcio de los cónyuges, ciudadanos I.C.T. y K.P.C., se establecieron las Instituciones Familiares, y cumplidos como fueron los extremos de Ley en dicho fallo, se evidencia como quedaron establecidos los acuerdos referentes a la P.P., “la guardia y custodia” (aquí Responsabilidad de Crianza), “Régimen de Visitas” (aquí Régimen de Convivencia Familiar), y “pensión de alimentos” (aquí Obligación de Manutención).

El dispositivo de la Sentencia de la cual solicita el exequátur es del tenor siguiente:

“(…)P.P., GUARDIA Y CUSTODIA.

ORDENÓ Y DECIDIÓ que la Demandante tendrá la c.d.n. habido en el matrimonio…

  1. LA P.P., CORRESPONDE A AMBOS PADRES.

    RÉGIMEN DE VISITAS.- AMBOS PADRES ACUERDAN EL SIGUIENTE RÉGIMEN DE VISITAS PARA EL PADRE:

  2. Que el Demandado tendrá derecho de visitas razonables fuera de la residencia de Custodia.

    RÉGIMEN DE ALIMENTOS.- AMBOS PADRES ACUERDAN EL SIGUIENTE RÉGIMEN DE ALIMENTO.

  3. QUE EL Demandado le pagará a la Demandante como y para el mantenimiento del niño de las partes, es decir

    La suma de Quinientos Sesenta y Tres Dólares (.$563.00) mensuales el primer día de cada mes para el mantenimiento del niño, comenzando el 1/7/08 y después el primer día de cada mes, que serán pagados directamente a la Demandante.

    En orden a lo anterior y habiéndose estudiado los recaudos acompañados a la sentencia final para disolución del matrimonio, este Tribunal Superior Tercero observa, que la misma atiende a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, a saber:

  4. - La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de Divorcio.

  5. - Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada.

  6. - La sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, no arranca la jurisdicción a la República Bolivariana de Venezuela sobre derechos reales de bienes inmuebles ubicados en el territorio Nacional.

  7. - La Corte Suprema de Nueva York en el Palacio de Justicia, Condado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción para conocer de la causa recaída en el caso, conforme a los principios generales de Jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  8. - Las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa fueron otorgadas.

  9. - La sentencia extranjera objeto del presente exequátur, no es incompatible con ninguna sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; no se encuentra pendiente ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Como quiera que el caso sub iudice se trata de un asunto familiar no contencioso, ello determina que la esencia de la sentencia cuyo pase se solicita, está ajustada a derecho en armonía al Orden Público y al Derecho Público Interno de la República Bolivariana de Venezuela sobre las Instituciones Familiares, al establecer en este caso dicha sentencia, lo relativo a las Instituciones Familiares antes descritas, y así se establece.

    Al hilo de lo señalado ut supra, visto que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud de exequátur, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, esta Sentenciadora debe forzosamente otorgarle plena validez y eficacia a la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2008, y el suplemento de estipulación del acuerdo de fecha 20/06/2009, por la Corte Suprema de Nueva York en el Palacio de Justicia, en la cual se declaró el divorcio de los ciudadanos I.C.T. y K.P.C., la primera de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-13.538.104, y el segundo de nacionalidad China y portador del pasaporte Chino Nº HA9055677, y así se decide.

    -III-

    En mérito de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, CONCEDE: FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de Divorcio que disolvió el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos I.C.T. y K.P.C., la primera Venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.538.104 y el segundo Chino y portador del pasaporte Chino Nº HA9055677, en fecha 11 de junio de 2008, y el suplemento de estipulación del acuerdo de fecha 20/06/2009, por la Corte Suprema de Nueva York en el Palacio de Justicia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 851 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    Téngase como divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos I.C.T. y K.P.C., plenamente identificados.

    Asimismo, las instituciones familiares expuestas en la parte motiva del presente fallo se dan aquí por reproducidas íntegramente.

    Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a la Autoridad Civil correspondiente a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

    DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.C..

    En este mismo día de Despacho de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, en la hora que indique la nota de Diario del Sistema Juris 2000.

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.C..

    YM/JC/Jhonny

    AP51-S-2013-016090

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR