Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2012-0000586

PARTE RECURRENTE: CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGYC SERVICES COMPANY, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4/08/2005, bajo el N° 58, Tomo 47.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados R.E.M.G., y R.C.B.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos, 85.211 y 80.669, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONTRA CERTIFICACION N°CMO- C- 050-10, DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, POR ORGANO DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOATEGUI, SUCRE, MONAGAS Y NUEVA ESPARTA, EN FECHA 12 DE ABRIL DE 2.010.

En fecha 20 de noviembre de 2012, la representación judicial de la sociedad CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGYC SERVICES COMPANY, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4/08/2005, bajo el N°58, Tomo 47, presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de Recurso de Nulidad contra Certificación de enfermedad N° CMO- C- 050-10, de fecha 12 de abril de 2010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta.

En fecha 26 de noviembre de 2012, se admitió la pretensión y se ordenaron las notificaciones conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e igualmente se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas cautelares.

Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva. Llegada la oportunidad para la celebración de ésta, el 25 de julio de 2013, compareció la representación judicial de la recurrente y del Ministerio Público, realizando la primera su oferta probatoria.

De igual manera, en la referida oportunidad procesal, se advirtió a la recurrente que debía presentar el respectivo informe de lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al pronunciamiento en cuanto a las pruebas ofertadas.

En fecha 2 de agosto del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.

Pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El objeto del presente recurso es que sea declarada la nulidad del acto administrativo contentivo de la Certificación Médica dictada mediante oficio N° CMO- C- 050-10, de fecha 12 de abril de 2010, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT), mediante la cual certificó la Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual, enfermedad agravada por el trabajo desempeñado por el ciudadano J.N.S., tercero interesado en la presente causa.

El acto recurrido fue el resultado del procedimiento administrativo, cumplido con ocasión de la solicitud de investigación de origen de enfermedad ocupacional, de fecha 21 de octubre de 2.008, contenida en el asunto N° ANZ-03IE-08-0777, sustanciado por la Coordinación de Inspección Regional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT).

En la motivación del acto administrativo recurrido, se señala en cuanto a la investigación de la enfermedad ocupacional lo siguiente:

…Una vez realizada evaluación… omissis… Se le asigna el N°de Historia ANZ-336-08. Teniendo como diagnóstico: 1.- Cérvico-dorso-lumbalgia Crónica y 2.-Hernias Discales L4-L5 y L5-S1. Consigna RMM de columna Lumbo-sacra de fecha 17-06-2.008… Omissis

La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas…omissis…Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales…omissis…CERTIFICO: que se trata de: Discopatía Lumbar: 1.- Hernia Discal L4-L5 y 2.- profusión discal central L3- L4 (CIE: 10: M51.8), considerada como Enfermedad ocupacional (contraída con ocasión al trabajo), que le ocasionan al trabajador una discapacidad Parcial Permanente …

(Sic).

Finalmente, la Administración certificó la discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual por enfermedad agravada por el trabajo ordenándose la notificación de la empresa recurrente, la cual fue realizada en fecha 27/06/2.012.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE NULIDAD

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la representación judicial actora, señala lo siguiente:

Denuncia que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, puesto que el profesional que la suscribe, actuando con el carácter de Medico Coordinador de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, carece de competencia necesaria para ejercer las facultades que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 76 y 18, numeral 6, otorgan al INPSASEL, para dictar el informe en el que previa investigación se resuelve y califica el origen de una enfermedad como ocupacional.

En este sentido argumenta que, la sola designación de una persona como Especialista de S.O. de INPSASEL, no le permite ejercer a ese funcionario las competencias atribuidas a ese Instituto, toda vez que los funcionarios públicos solo pueden dictar los actos que están dentro de los limites de sus competencias y en este sentido la Ley le asigna al presidente del Inpsasel tal competencia.

Invoca la representación judicial de la recurrente que, para el supuesto negado que este órgano jurisdiccional llegase a considerar improcedente la incompetencia alegada, debe destacarse que ¨…jurisprudencialmente se ha establecido que el otro vicio previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no conlleva en realidad a una inexistencia absoluta de un procedimiento administrativo sino a la omisión de fases sustanciales del mismo a tal grado que queden vulnerados los derechos a la defensa y al debido proceso…¨.

En este sentido, aduce quien recurre que en atención a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley en referencia, la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGYC SERVICES COMPANY, se ve afectada por el acto impugnado en nulidad en sus derechos subjetivos e intereses personales y legitimo, tal como se le reconoce en el numeral 2 del artículo 77 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, toda vez que por disposición de la primera norma señalada, ostentaba legitimidad requerida para que fue obligatoria su notificación previa, concediéndole al menos el plazo indicado en esa normativa para que promoviera sus probanzas y presentare sus alegatos en sede administrativa, vulnerándose en consecuencia los derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Carta Magna.

Argumenta quien recurre que, de la simple lectura de la certificación impugnada, emerge el hecho que el galeno actuante certifica la supuesta enfermedad contraída con ocasión del trabajo, sobre la base de una serie de exámenes e informes médicos emanados de terceros, dando por válidos y ciertos los dichos contenidos en ellos, aspecto que conlleva a concluir que el acto recurrido no se fundamenta en la realización de un examen directo a la trabajadora, sino que se sustenta como se indicara en referencias provenientes de terceras personas, lo cual indubitablemente refleja que son documentos privados, los cuales para producir efectos jurídicos como prueba, requerían ser promovidos, admitidos y finalmente ratificado mediante testimonial de sus firmantes, tal como lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En abono de lo anterior, manifiesta que si se llegase a considerar tales informes como experticias, igualmente debía previa juramentación de los expertos, garantizársele a la recurrente el debido control de la prueba, como lo establecen los artículos 11 y 154 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con los artículos 463 y 466 del Código de Procedimiento Civil.

De la misma manera argumenta que la certificación impugnada es nula por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho que se configura por fundamentarse en hechos inexistentes , falsos o erróneamente apreciados , pues es falso que el informe de investigación realizado por el T.S.U. U.H., hubiese tomado en cuenta los criterios higiénicos ocupacionales más elementales para determinar el origen ocupacional de una enfermedad causada supuestamente por la exposición a condiciones disergonómicas, en consecuencia resulta falso que se hubiese comprobado en el expediente administrativo, una relación de causalidad entre la actividad desempeñada por el trabajador y, la enfermedad ocupacional que se le diagnostica. Finalmente, la representación judicial de la sociedad recurrente alega que, con fundamento a las argumentaciones expuestas, solicita la declaratoria de nulidad de la p.a. recurrida.

III

DE LAS PRUEBAS

En el caso sub examine conjuntamente con el escrito recursivo, fue consignado en copia certificada expediente administrativo (folios 14 al 108), valorado en su eficacia probatoria. De la misma manera en el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente realizó su oferta probatoria, respecto a la cual este Tribunal se pronunció en actuación de fecha 30 de julio de 2013, inserta al folio 206; las cuales se aprecian en mérito probatorio.

IV

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 21 de octubre del año en curso, mediante escrito consignado, la Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público, presentó la opinión de dicho organismo en los siguientes términos:

Con respecto a la incompetencia alegada por la parte recurrente, estima la representación fiscal que el funcionario que suscribió el acto recurrido, actuó dentro de la esfera de su competencia por cuanto la figura de la desconcentración, rige la actuación de los funcionarios adscritos al INPSASEL, en razón de lo cual debe desestimarse la denuncia invocada.

En cuanto a la delación referida a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, señala que el órgano administrativo fundamentó su decisión conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, en mérito de lo cual considera que dicha denuncia debe igualmente ser desestimada.

De la misma manera sostiene la representación fiscal que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, puse no se trata de la imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino de la determinación de una condición especifica totalmente diferente, la cual es la comprobación de la causalidad entere la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta, aspecto que conlleva a juicio del Ministerio Público a desestimar la solicitud de anulabilidad del acto recurrido, al considerar inexistente la configuración de violación alguna del debido proceso y derecho a la defensa expuesto por la recurrente.

Finalmente, en lo atinente a la materialización del vicio de falso supuesto indica que el informe de investigación en modo alguno resulto desvirtuado por ningun elemento probatorio, concluyendo que el acto administrativo hoy impugnado en nulidad, fue emitido en sujeción a los parámetros establecidos en la ley regulatoria, en mérito de lo cual debe declarase sin lugar el recurso interpuesto

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, con fundamento a los elementos que constan a las actas, referido a la solicitud de anulación de la Certificación Médica dictada mediante oficio N° CMO- C- 050-10, de fecha 12 de abril de 2010, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT), mediante la cual certificó la Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual, enfermedad agravada por el trabajo desempeñado por el ciudadano J.N.S., tercero interesado en la presente causa en uso de las atribuciones legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, de la lectura del acto impugnado, se evidencia que la Administración Pública concluye que la hoy recurrente incurrió en el supuesto fáctico contemplado en el artículo 70 de la Ley in commento, al considerar que la patología padecida por el referido ciudadano constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo que el trabajador se encontraba obligad a realizar,imputable básicamente a condiciones disergonomicas y, por ende tal calificación deviene de la evaluación integral que incluye los criterios Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, .Paraclínico y Clínico.

Asimismo, las pruebas objeto de valoración fueron extraídas del expediente administrativo N° ANZ-03IE-08-0777, indicándose una antigüedad laboral de dos años y diez meses , desde su ingreso 22-05-2005, destacándose que las labores predominantes ejercidas por el beneficiario de la certificación impugnada al momento de ejercer su actividad laboral, implicaban adopción de posturas estáticas (sedestación) en equilibrio dinámico prolongado y esfuerzo postural, elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos, determinándose luego de evaluación médica practicada en el referido ente que, el señalado trabajador presentó diagnostico Cérvico-dorso-lumbalgia crónica y hernias discales L4-L5 y L5-S1, indicándosele tratamiento médico, y fisiátrico.

Ahora bien, en el caso sub examine aprecia quien juzga que la representación judicial de la empresa recurrente aduce en primer término como fundamento de su pretensión que, el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, puesto que el profesional que la suscribe, actuando con el carácter de Medico Coordinador de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, carece de competencia necesaria para ejercer las facultades que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 76 y 18, numeral 6, otorga al INPSASEL, para dictar el informe en el que previa investigación se resuelve y califica el origen de una enfermedad como ocupacional, considerando que la sola designación de una persona como Especialista de S.O. de INPSASEL, no le permite ejercer a ese funcionario las competencias atribuidas a ese Instituto, toda vez que los funcionarios público solo pueden dictar los actos que están dentro de los limites de sus competencias y en este sentido la ley le asigna al presidente del mencionado organismo tal competencia.

En relación con el vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal de manera reiterada, ha dictaminado lo siguiente:

¨…el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…¨. (Subrayado de este Tribunal)

En este contexto, se precisa que, el acto administrativo impugnado fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT), dependencia adscrita al ente regulador de las políticas en la materia destacada, que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia, razón por la cual el área médica de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores in commento, por ser afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales, era la competente para esta función, lo cual se ajusta a los hechos y a las normas de atribución de competencia.

Así, ante la alegada incompetencia, se advierte que, la profesional de la medicina, ciudadana C.A.Q. que certificó la calificación de la enfermedad (hoy impugnada), fue designada para ello en la P.A. publicada en la Gaceta Oficial N°39.266 de fecha 22 de septiembre de 2009, la cual contiene la asignación de competencia a los ciudadanos en ella identificados para calificar el carácter ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores y trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, razón por la cual, el acto administrativo recurrido en nulidad, no fue dictado por un funcionario incompetente para ello, argumentos que conllevan a este órgano jurisdiccional a desestimar la denuncia bajo análisis. Así se declara.

De la misma manera debe pronunciarse quien juzga, en primer término respecto a la alegada prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al sostenerse que de conformidad con la normativa descrita en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la recurrente ostentaba la legitimidad requerida para que fuese obligatoria su notificación previa, concediéndole al menos el plazo indicado en esa normativa, para que promoviera sus probanzas y presentare sus alegatos en sede administrativa, vulnerándose en consecuencia los derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Carta Magna y, de igual forma en relación a la denuncia referida a la infracción por parte del ente administrativo respecto al debido proceso, toda vez que la base de la certificación recurrida, se soporta en una serie de exámenes e informes médicos emanados de terceros, dando por válidos y ciertos los dichos contenidos en ellos, en contravención del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, dado que las denuncias descritas guardan estrecha relación con los principios constitucionales referidos al debido proceso y derecho a la defensa, estima pertinente este Juzgado examinarlas de manera conjunta.

En sintonía con lo anterior, resulta de interés remitirse al artículo 49 del Texto Constitucional, que prevé los aludidos derechos, respecto de los cuales la jurisprudencia reiterada del M.T., ha establecido:

...En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…

.

Por otra parte en relación a la inexistencia del procedimiento administrativo, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, de manera consecuente ha dictaminado:

¨…La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa…”.

En este contexto, de los antecedentes administrativos cursante en autos, se aprecia que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad; en fecha 21 de octubre de 2008, se asignó orden de trabajo, distinguida con la nomenclatura interna de esa Dependencia ANZ-09-00103 al funcionario U.H.; en fecha 018 de febrero de 2009 se realizó investigación en la sede de la empresa, practicándose las respectivas inspecciones, siendo notificada la recurrente en las personas de los ciudadanos E.R. y G.M., quienes desempeñaban para la data de la respectiva actuación, el cargo de representante de relaciones laborales y Coordinadora SSA (folios 22 al 24, pieza 1); en fecha 12 de abril de 2010 se certificó como ocupacional la enfermedad del ciudadano J.N.S. y, en fecha 27 de junio de 2012 referido ano, se notificó a la recurrente .

Consecuentemente con lo descrito, se concluye que una vez aperturado el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, cuando el funcionario señalado, se trasladó a las instalaciones de la recurrente a realizar la investigación y, que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración, advirtiéndose adicionalmente, de las documentales insertas a los folios 86 al 92, como parte integrante del expediente administrativo que en resguardo del derecho a la defensa que le asiste a la referida sociedad, ésta consigno los documentos que le fueren requeridos por la DIRESAT, circunstancias que indefectiblemente permite determinar que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera quien juzga que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado. Así se declara.

En conclusión, visto que de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencian pruebas que induzcan a este Órgano Jurisdiccional a constatar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se desestima la denuncia examinada. Así se declara.

Finalmente en relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del M.T. en pronunciamiento a Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:

¨…El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”.

En el caso concreto, considera este Tribunal tal como lo aduce la representación Fiscal que el acto administrativo estableció correctamente los hechos con base en la investigación realizada y en los informes médicos, no incurriendo en el falso supuesto invocado.

Conforme a lo anterior, habiéndose determinado la inexistencia de los vicios denunciados en el acto administrativo impugnado, en sustento de las anteriores consideraciones, al haber sido desechadas cada una de las denuncias formuladas por la parte actora, este Juzgado Superior en el marco de la competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

VI

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGYC SERVICES COMPANY, contra Certificación de enfermedad N° CMO- C- 050-10, de fecha 12 de abril de 2010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta.

SEGUNDO

Se declara firme el acto administrativo recurrido en nulidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. al ciudadano Procurador General de la República, y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2013.

La Juez,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. R.V.

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