Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: N° AP21-L-2010-001971.-

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: R.T.G.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 4.172.591.

APODERADOS JUDICIALES: A.L.C. y SAJARY G.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 11.272 y 56.569 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY (antes Chevron Texaco Global Technology Services Company), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el Nº 46, Tomo 3-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.C. PRO-RISQUEZ, F.Z.W., Y.A.D.S., EIRYS DEL VALL MATA MARCANO, NORAH. M. CHAFARDET GRIMALDI, P.O.C., E.C.C.C., F.B.M., C.A.C.R., M.D.L.A.G.C. y LYNNE HOPE GLASS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 41.184, 76.056, 76.526, 76.888, 99.384, 111.971, 120.215, 129.943, 145.283, 145.284 y 80.188 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 28 de octubre de 2010, por los abogados A.L.G. y SAJARY G.A., en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.272 y 56.569 respectivamente, apoderado judicial de la ciudadana R.T.G.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.172.591, en contra de la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY (antes Chevron Texaco Global Technology Services Company).- En fecha 11 de Junio de 2010 el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada. Posteriormente en fecha 08 de Octubre de 2010 (folio 67 de la pieza principal), el Juzgado Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente en fecha 15 de octubre de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada. En fecha 19 de octubre de 2010 (folio 291 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio y mediante auto de fecha 26 de octubre de 2010 (folio 294 de la pieza principal), este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido el expediente, admitiendo por auto de fecha 02 de noviembre del año en curso, las pruebas promovidas por las partes y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 13 de diciembre del año 2010, a las 02:00 p.m. fecha en la cual, no se realzó la audiencia por falta de resultas repruebas, y en fecha 19 de septiembre de 2011, este Tribunal celebró la audiencia de juicio y dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual declaro Parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana R.T.G.J. contra la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY (antes Chevron Texaco Global Technology Services Company). Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-II-

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda lo siguiente:

“…prestó servicios (…), se inició el 02 de febrero de 1998, cuando ingresa ocupando el cargo de Analista de Recursos Humanos, siendo el último cargo ocupado en Venezuela, específicamente en la ciudad de Maracaibo, el de Gerente de Recursos Humanos. El 16 septiembre de 2005, es asignada a la ciudad de Concord, Estad de California de los Estados Unidos de América, posteriormente el 11 de enero de 2006, nuestra mandante acepta su asignación por parte de la demandada para trabajar en Tailandia; efectivo el 26 de febrero 2006; para Chevron Tahiland , y luego en Chevron Asia, todas estas compañía filiales de Chevron Corporatión (Casa Matriz). El 17 de junio de 2009, estando aún en Tailandia, nuestra representada recibe una comunicación vía e-mail por parte de la Gerente de Recursos Humanos de la filial de Venezuela, donde le notifican la terminación del contrato de trabajo de trabajo efectiva a partir del 02 de julio de 2009. En la planilla de liquidación de prestaciones se refleja “fecha de retiro más preaviso: 02/10/2009”, y fue elaborada el 15/06/2009; si bien a nuestra mandante se le reconoció su tiempo de servicio, y la aplicación de la legislación laboral venezolana a la relación de trabajo; Chevron obvió la inclusión en su salario base para el cálculo y pago de sus prestaciones sociales de varios beneficios adicionales que como contraprestación por la prestación de sus servicios, y que a la luz de la doctrina y la jurisprudencia tienen naturaleza salarial, además de la concesión de un beneficio que por uso y costumbre Chevron otorga a trabajadores con las mismas condiciones de nuestra mandante, y que pese a las solicitudes de ésta no le han sido reconocidos, motivo por el cual se ve obligada a acudir a esta vía para solicitar su pago; a la fecha de terminación de la relación laboral el salario estaba conformado: 1) Por un salario básico mensual de Bs. 19.810,00; 2) Plan Incentivo Chevron, también denominado Bono Success Sharing, el cual era cancelado una vez al año, luego del cierre del ejercicio fiscal, como contraprestación por el servicio prestado, en atención al desempeño individual del trabajador, el cual se traduce en Factor de Desempeño Individual (IPF), que se basa en las contribuciones personales para alcanzar los resultados del negocio, y es determinado por la organización y el equipo de gerencia basado en el desempeño relativo del empleado con respecto a sus pares, tomando en cuenta sus ingresos anuales, (…); los montos cancelados por este concepto fueron cancelados así: 26/03/2010:Bs. 29.120,00 correspondiente al año 2009; abril 2009: Bs. 56.428 correspondiente al año 2008; marzo 2008: Bs. 44.106,67 correspondiente al año 2007; febrero 2007: Bs. 42.197,82 correspondiente al año 2006; febrero 2006: Bs. 17.323,06 correspondiente al año 2005; febrero 2005: Bs. 24.513,83 correspondiente al año 2004; enero 2004: Bs. 12.548,60 correspondiente al año 2003; febrero 2003: Bs. 8.075,67 correspondiente al año 2002; febrero 2002: Bs. 6.324,22 correspondiente al año 2001; febrero 2001: Bs. 4.626,11 correspondiente al año 2000; febrero 2000: Bs. 2.312,97 correspondiente al año 1999; no obstante el carácter salarial de este concepto, por encuadrar en la definición de salario del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y haberlo recibido como compensación por la prestación de sus servicios, de manera regular y permanente desde el año 1999, carácter reconocido tácitamente por la demandada, ya que lo incluyó en el salario base para el cálculo del bono vacacional y utilidades. Sin embargo jamás le fue tomado en cuenta en el cálculo y pago de la prestación de antigüedad, razón por la cual se adeudan diferencias por la no inclusión de este concepto en el salario base. Igualmente no le fue tomado en cuenta e el cálculo de la indemnización por despido injustificado (art. 125 de la LOT); no consideramos la inclusión de este concepto en el salario base para el cálculo y pago del bono vacacional y las utilidades, ya que, estos fueron considerados o tomados en cuenta para su calculo; 3) P.l.: Equivalente al 30% de la remuneración básica anual, la cual le fue cancelada desde marzo de 2006, de manera mensual y consecutiva, y que la fecha de terminación de la relación de trabajo era de Bs. 8.914,50. Este concepto tampoco le fue tomado en cuenta en el cálculo y pago de sus prestaciones sociales; 4) Pago mensual de utilidades: Desde su traslado a prestar servicios en el extranjero, le cancelaban de manera mensual y permanente una cantidad de dinero bajo la denominación de anticipo de utilidades, que luego le eran recalculadas en el mes de diciembre, y se le descontaba lo cancelado por este concepto para lo cual le hicieron suscribir una solicitud de adelanto de las mimas, (…), esa alícuota de utilidades cancelada mensualmente debe entenderse como un fraude a la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la misma no establece un anticipo a cuenta, sino que señala la oportunidad para efectuar el correspondiente pago, y en consecuencia debe considerarse tal anticipo como parte integrante de su salario normal; 5) La asignación mensual que le otorgó a nuestra mandante para el mantenimiento del vehículo, la cual le fue cancelada desde junio de 2000 hasta octubre de 2005, equivalente a Bs. 16.000,00 mensual, (…); CONCEPTOS RECLAMADOS: 1) Diferencia de Bono vacacional y utilidades, por la no inclusión en su salario base de la p.l. y el pago mensual de la alícuota de utilidades, desde la fecha de su otorgamiento, debiendo señalar que nuestra mandante percibió por bono vacacional 40 días anuales hasta enero de 2004, y 45 a partir de febrero de ese mismos año, y hasta la fecha de terminación de la relación laboral. Mientras que por utilidades recibió 120 días anuales Para calcular estos conceptos se tomó en cuenta el salario básico mensual de la trabajadora; la asignación mensual que Chevron le otorgó a nuestra mandante para mantenimiento del vehículo, la cual fue cancelada desde junio de 2000 hasta octubre de 2005, el pago mensual de las utilidades, y el monto mensual por p.l., (…), la diferencia asciende a la suma de Bs. 37.718,17 por concepto de bono vacacional; el calculo de utilidades asciende a la suma de Bs. 347.806,47; 2) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se le incluye lo devengado por el actor de Salario básico mensual, Bono Success CIP, Delante de utilidades mensuales, p.l., Bono Vacacional, Utilidades, (…), arroja una diferencia de Bs. 116.215,89; 3) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se obtuvo tomando en cuenta la antigüedad acumulada mensualmente, (…), se multiplicó por la tasa de interés fijada por el BCV mensualmente (dividido entre 12), la diferencia neta obtenida, asciende a Bs. 53.269,16; 4) Plan especial por terminación de la relación de trabajo: Es política de la otorgar a sus empleados una indemnización especial por terminación de la relación de trabajo, siempre que la causal de la misma no sea por despido justificado, (…). En el caso de nuestra mandante la causa de terminación de la relación laboral fue injustificada, (…), razón por la cual Chevron debió cancelarle esta indemnización especial, equivalente a 2,5 meses de salario integral por cada año de servicio, (…); y siendo que nuestra mandante fue objeto de un despido injustificado, y laboró por 11 años y 5 meses, le correspondían 2,5 meses por año de servicio, que multiplicados arrojan la cantidad de 27,5 meses que multiplicados a su vez por el salario mensual integral de Bs. 54.820,39, arroja la cantidad de Bs. 1.507.560,72, cuyo pago se reclama; 5) Indemnización por despido injustificado: En virtud de que en el salario base para su cálculo no se tomó en cuenta en CIP, la p.l., y las supuestas utilidades canceladas mensualmente, (…), el salario base debió ser el mismo que el empleado para calcular el bono especial por terminación de la relación laboral, de Bs. 54.820,39 mensual, que arroja un salario diario de Bs. 1.827,34, que a su ves multiplicado por pos los 150 días cancelados por este concepto asciende a la cantidad de Bs. 274.1012,94 menos la suma cancelada por la empresa 148.574,956, arroja una diferencia da favor de nuestra mandante de Bs. 125.526,98; Por todos lo antes expuestos demandamos a la empresa, (…), al pago de las cantidades cuyo monto parcial asciende a la cantidad de Bs. 2.188.097,79”.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, aduciendo lo siguiente:

“…El Plan de Incentivo Chevron o Bono Success Sharing, no reviste carácter salarial de acuerdo con la doctrina Jurisprudencial de la SCS del TSJ por tratarse de un bono de producción colectiva que no tiene la intensión de retribuir el servicio prestado del trabajador; La P.L. durante la asignación temporal en Tailandia como expatriada d la actora, era una facilidad o subsidio otorgado para la prestación del servicio en un país distinto al de su residencia; Los anticipos sobre las utilidades recibidos por la actora durante su asignación temporal en Tailandia como trabajadora Internacional no revisten carácter salarial, toda vez que los mismos fueron otorgados únicamente durante la asignación temporal en Tailandia de la actora como expatriada; La asignación mensual para el mantenimiento de vehículo durante la asignación temporal en Maracaibo de la actora, construye un subsidio y por lo tanto, no reviste carácter salarial; es importante resaltar que muchos de los mencionados beneficios jamás ingresaron efectivamente al patrimonio de la actora, razón por la cual no eran de libre disponibilidad por parte de ésta. En este sentido, no existe duda alguna que los mencionados beneficios eran proporcionados para la prestación de sus servicios, y no por la prestación de los mismos, por lo que bajo ningún concepto tendrían incidencia salarial alguna; (…); que en mas de 11 años de servicio, una persona con la experiencia de la actora en el Área de Recursos Humanos, nunca solicitó la incidencia salarial de los beneficios antes mencionados, por lo que siempre entendió que eran facilidades otorgadas para la prestación del servicio en virtud del cambio de su residencia, (…); Del Plan Incentivo Chevron o Bono Sucess Sharing, (CIP), le era pagado una vez al año. La actora señala que el referido bono, era pagado como contraprestación por el servicio prestado, en atención al desempeño individual de los trabajadores, lo cual, negamos y contradecimos por ser falso, (…); era calculado con base en parámetros de producción y costos globales de la corporación a nivel mundial y regional, sin tomar en cuenta el desarrollo o los objetivos logrados por cada trabajador de forma individual. En efecto, los parámetros tomados en cuentas eran los componentes corporativo; ganancias operativas; total de seguridad de la fuerza laboral; gasto operativo de la unidad de negocios y producción, (…); de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la SCS, del TSJ, los Bonos de Producción colectivo no tienen carácter salarial porque su intención no es la de retribuir el servicio prestado por el trabajador; (Sent, N° 859 del 2/05/2007 SCS Baez Vs. CANTV); (…); Asimismo, durante el tiempo que duró su asignación temporal en el extranjero, Chevron le reconoció a la actora su tiempo de servicios y la aplicación de la legislación laboral venezolana a la relación de trabajo (…); como se evidencia de comunicación de fecha 1° de abril de 2006, debidamente suscrita por la actora, la cual fue promovida marcada “C”, (…), por lo tanto es evidente que el pago mensual del beneficio de utilidades a la actora por parte de Chevron, obedeció a una solicitud de ésta, y tal situación fue excepcional y solamente se mantuvo vigente durante la asignación temporal de la actora en Tailandia, (…); Carácter no salarial de la P.L., (...), la actora durante su asignación temporal en Tailandia recibía además de su salario, una P.L. que consistía en un subsidio que tenía por objeto evitar que ésta asumiese los gastos de su trabajo temporal extranjero, (…); debe tenerse en cuenta que la actora es de nacionalidad venezolana y que tenía fijada su residencia en Venezuela, siendo el caso que su traslado a Tailandia fue de carácter temporal; es evidente que la facilidad no ingresó efectivamente al patrimonio de la actora; lo que se persiguió con ésta fue evitar que sus ingresos y el de su grupo familiar se viesen disminuidos con ocasión de su traslado temporal a Tailandia, es decir, era proporcionada para la prestación de sus servicios, no por la prestación de los mismos. Por lo tanto, resulta evidente que la referida asignación no reviste carácter salarial, (…); resulta evidente que la p.l. que recibió la actora durante su asignación temporal en Tailandia, para la prestación de sus servicios no reviste carácter salarial por tratarse de un subsidio, (…), la mencionada facilidad no ingresó efectivamente al patrimonio de la actora, (…); la actora pretende incluir en el salario base de cálculo de los supuestos y negados beneficios laborales reclamados, el valor de la asignación temporal de Bs. 16,00 mensuales que Chevron le otorgó para el mantenimiento de su vehículo desde junio de 2000 hasta octubre de 2005, mientras se encontraba asignada temporalmente en Maracaibo desempeñando el cargo de Supervisora Nacional de Recursos Humanos, (…) el referido beneficio le fue otorgado para mejorar su nivel de vida y la de su familia, quien se encontraba residenciada en un Estado distinto a su lugar habitual de su residencia, no fueron beneficios otorgados por contraprestación a los servicios prestados, sino para la prestación del servicio, (…), razón por la cual, la asignación por el uso de su vehículo personal para trasladarse a las oficinas de Chevron constituye un subsidio, una ayuda de carácter familiar, (…); destacamos que Chevron no tiene por política pagar a sus trabajadores una indemnización especial por terminación cuando finalizan su relación de trabajo, con ésta por causas distintas al despido justificado, (…), negamos que Chevron adeude a la actora monto alguno por concepto de indemnización especial por terminación o concepto alguno; y que la actora reclama el pago de acreencias en exceso de las legales; le corresponderá a la actora demostrar que supuesta y negadamente tiene derecho al pago de la referida indemnización, (…); el elemento para que se conforme una violación al derecho de igualdad, es la existencia de un trato desigual para situaciones jurídicas idénticas, lo cual, en forma alguna fue alegado por la parte actora, (…), aún en el caso que la actora demuestre la existencia de la supuesta y negada indemnización, le corresponderá demostrar que la misma le fue otorgada a trabajadores que realizaron las mismas funciones que ella en iguales circunstancias y condiciones de rendimiento, para así poder alegar la negada existencia de situaciones jurídicas distintas, (…); como quiera que la relación de trabajo que mantuvo la actora con Chevron finalizó por despido injustificado; la actora no suscribió una transacción laboral a la finalización de la relación de trabajo; y la prueba promovida por la actora para demostrar la procedencia de la indemnización especial por terminación son transacciones laborales que sus suscribió Chevron con otros trabajadores, en las cuales, Chevron expresamente estableció que no tiene por política otorgar planes de terminación a sus trabajadores, es evidente la improcedencia de la reclamación formulada por la actora por concepto de indemnización especial por terminación; Hechos admitidos: que la relación de trabajo inició en fecha 2 de febrero de 1998; que en fecha 15 de junio de 2000 fue transferida a Maracaibo; que en fecha 11 de enero de 2006, la actora acepto la asignación realizada para trasladarse Tailandia; que la relación de trabajo finalizó en fecha 2 de julio de 2009; que se le reconoció su tiempo d servicio, y la aplicación de la legislación laboral venezolana a la relación de trabajo, (…); negamos que Chevron haya omitido del salario base el cálculo y pago de sus prestaciones sociales varios beneficios adicionales que la actora recibía como contraprestación por la prestación de sus servicios, y que a la luz de la doctrina y la jurisprudencia, estos supuestos y negadamente tuvieses naturaleza salarial. Lo cierto es que Chevron calculó y pagó correctamente a la actora todos los beneficios de carácter laboral que le correspondía de acuerdo con el salario efectivamente por ella percibido y los supuestos beneficios adicionales señalados, a saber, el Bono de Éxito Compartido, el Chevron Incentivo Plan, el Locatión Premiun, el pago mensual de utilidades y la asignación para mantenimiento de vehículo no tiene carácter salarial, (…); Negamos que el Bono Éxito Compartido y posteriormente el Chevron Incentive Plan fuesen pagados a la actora como contra prestación al servicio prestado en atención a su desempeño individual, que se basaran en las contribuciones personales para alcanzar los resultados del negocio, y que fuesen determinadas por la organización y el equipo de gerencia basado en el desempeño relativo del empleado, (…); negamos que el Bono de Éxito Compartido pagados a la actora se generaran en forma mensual, forma mensual, lo cierto es que los mismos se generaron de forma anual y fueron calculados con base en parámetros de producción y costos globales de la corporación a nivel mundial; negamos que el Bono Éxito Compartido tuvieses carácter salarial alguno, toda vez que son calculados con base en parámetros de producción y costos globales de la producción mundial, (…); negamos que el Locatión Premiun pagado a la actora tuvieses carácter salario alguno. Lo cierto es que se trataba de un subsidio que se pagaba en virtud de la asignación internacional de la Actora en Tailandia en reconocimiento de los ajustes que el trabajador y su familia deben hacer, (…); negamos que el pago mensual de utilidades realizado a la actora deba considerarse como parte del salario normal y que el mismo constituyera un fraude a la LOT., lo cierto es que este pago fue realizado de forma excepcional y temporal durante la asignación internacional de la actora en Tailandia, en virtud de la solicitud realizada por la actora la cual fue aceptada por Chevron, (…); negamos que Chevron obligara a la actora a suscribir una solicitud de adelanto de Utilidades. Lo cierto es que la misma actora solicitó a Chevron en virtud de su asignación temporal internacional, se le pagara dicho concepto de forma mensual de manera extraordinaria y temporal, (…); negamos que le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de diferencia en el pago de bono vacacional y utilidades. Lo cierto es que para calcular la supuesta y negada diferencia adeudada, la actora utiliza una serie de conceptos que no tienen carácter salarial alguno, a saber, el pago mensual de utilidades realizado a la actora, el pago del Locatión Premium y la Asignación de mantenimiento de vehículo, es un subsidio que funciona, (…); negamos el contenido de cada una de las celdas de la tabla incluida por la actora en su escrito de reforma de la demanda y que riela del folio 35 al 37 de la pieza 1, (…); negamos que adeude cantidad de Bs. 37.718,17,o cantidad alguna por concepto de diferencia en el pago del bono vacacional durante toda la relación de trabajo; (…), que adeude la cantidad de Bs. 347.806,47 o cantidad alguna por concepto de diferencia en el pago de utilidades durante toda la relación de trabajo. Lo cierto es que Chevron pagó oportuna y correctamente este concepto; negamos que adeude la cantidad de Bs. 116.215,89, o cantidad alguna por concepto de diferencia en el pago de la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la LOT, la actora utiliza un salio integral que nunca fue por ella devengado, (…); negamos el contenido de cada una de las celdas de la tabla incluida por la actota en suscrito de reforma de la demanda y que riela del folio 39 al 42 de la pieza 1°, (…); negamos que adeude la cantidad de Bs. 53.269,16, o cantidad alguna por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, lo cierto es que la actora utiliza un salio integral que nunca fue por ella devengado, (…); negamos el contenido de cada una de las celdas de la tabla incluida por la actota en suscrito de reforma de la demanda y que riela del folio 43 al 46 de la pieza 1°, (…); negamos que sea una costumbre de Chevron otorgar a sus empleados una indemnización especial por terminación de la relación de trabajo, equivalente a 2,5meses de salario integral porcada año de servicio, (…); negamos que Chevron adeude a la actora la cantidad de Bs. 1.507.560,72 o cantidad alguna por concepto de una supuesta y negada indemnización especial por terminación de la relación de trabajo que la actora erróneamente alega, (…); negamos que la actora devengara un supuesto y negado último salario mensual integral de Bs. 54.820,39. Lo cierto es que vengó un último salario integral de Bs. 29.715,00, (…); negamos el contenido de cada una de las celdas de la tabla incluida por la actota en suscrito de reforma de la demanda y que riela del folio 46 al 47 de la pieza 1°, (…); negamos que adeude la cantidad de Bs. 125.526,98, o cantidad alguna por concepto de diferencia en el pago de la indemnización por despido justificado contemplada en el artículo 125 de la LOT, locrito es que esta indemnización le fue pagada en su totalidad a la terminación de la relación de trabajo, (…), utiliza un salio integral que nunca fue por ella devengado, (…); negamos que adeude la cantidad de Bs. 2.188.097,79, por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales. Lo cierto es que todos los conceptos de carácter laboral adeudados le fuero debidamente pagados, (…)”.-

HECHOS ADMITIDOS:

Admite que la relación de trabajo inició en fecha 2 de febrero de 1998; que en fecha 15 de junio de 2000 fue transferida a Maracaibo; que en fecha 11 de enero de 2006, la actora acepto la asignación realizada para trasladarse Tailandia; que la relación de trabajo finalizó en fecha 2 de julio de 2009; que se le reconoció su tiempo d servicio, y la aplicación de la legislación laboral venezolana a la relación de trabajo,

HECHOS NEGADOS:

Niega que Chevron haya omitido del salario base el cálculo y pago de sus prestaciones sociales varios beneficios adicionales que la actora recibía como contraprestación por la prestación de sus servicios; que el Bono Éxito Compartido y posteriormente el Chevron Incentive Plan fuesen pagados a la actota como contra prestación al servicio prestado en atención a su desempeño individual; que el Bono de Éxito Compartido pagados a la actora se generaran en forma mensual; que el Bono Éxito Compartido tuvieses carácter salarial alguno; que el Locatión Premiun pagado a la actora tuvieses carácter salario alguno; que el pago mensual de utilidades realizado a la actora deba considerarse como parte del salario normal y que el mismo constituyera un fraude a la LOT.; que Chevron obligara a la actora a suscribir una solicitud de adelanto de Utilidades; que le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de diferencia en el pago de bono vacacional y utilidades; el contenido de cada una de las celdas de la tabla incluida por la actora en su escrito de reforma de la demanda y que riela del folio 35 al 37 de la pieza 1; las riela del folio 39 al 42 de la pieza 1°; las que riela del folio 43 al 46 de la pieza 1°, ; que sea una costumbre de Chevron otorgar a sus empleados una indemnización especial por terminación de la relación de trabajo, equivalente a 2,5meses de salario integral porcada año de servicio; el supuesto último salario mensual integral de Bs. 54.820,39; las celdas de la tabla incluida por la actota en suscrito de reforma de la demanda y que riela del folio 46 al 47 de la pieza 1°; que adeude la cantidad de Bs. 2.188.097,79, por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales, señalados en el libelo d demanda.-

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar los salarios devengados por la parte actora, durante la existencia de la relación laboral, conformado por el Plan de Incentivo Chevron o BonoSuccess Sharing, La P.L. durante su asignación temporal en Tailandia, los anticipos sobre las utilidades recibidas y la asignación mensual para el mantenimiento de vehículo, así como lo conceptos pretendidos por la accionante en el petitum de la demanda, relativos a diferencias por Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnización por despido injustificado, indexación e intereses moratorios.

-IV-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora

Marcado “B” cursante al folio 75 planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 15/06/2009, donde se desprende sello húmedo de la demandada, fecha de ingreso, de egreso, tiempo de servicio y el salario pagado, así como el pago de los conceptos de prestaciones sociales, este Juzgador le confiere valor probatorio por no haber sido atacada por ningún medio, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone.- Así se Establece.-

Marcada “C” cursante al folio 76, Constancia de trabajo de fecha 20 de julio de 2009, en idioma ingles, solicitando su promovente un interprete público para su traducción, observándose que consta en el folio 03, informe consignado por el Interprete Público designado ciudadano O.d.D., al cual este Juzgador le concede valor probatorio.- Así se Establece.-

Promovió marcada “E”, cursante al folio 77, comunicación de fecha 17 de junio de 2009, dirigida al actor, y suscrita por la ciudadana C.F., Gerente de Recursos Humanos de la demandada, Carta de cese de la relación laboral efectiva desde el 02/07/2009, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “F”, cursante al folio 78, Constancia de trabajo de fecha 20/07/2009, en la cual se indica la fecha de ingreso, egreso, el cargo desempeñado y el sueldo mensual de Bs.19.810, 00, este Juzgador le confiere valor probatorio por no haber sido atacada por ningún medio, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone.- Así se Establece.-

Marcada “H”, folio 79, documental denominada certificación de fecha 18/01/2007, en idioma ingles, y por no haber solicitado interprete público para su traducción, este Juzgador no le confiere valor probatorio.- Así se Establece.-

Marcada “I”, cursante al folio 80, copia de comunicación de fecha 01/04/2009, en la cual se informa a la demandante, del Plan Incentivo Chevron (CIP), correspondiente año 2008, y recibiría la suma de Bs. 56.428,00, y los parámetros utilizados para su cálculo, este Juzgador le confiere valor probatorio por no haber sido atacada por ningún medio, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone.- Así se Establece.-

Marcado “J”, cursante desde el folio 81 al 96, copias de transacción suscrita entre el ciudadano O.C., y la demandada; marcado “K”, cursante desde el folio 97 al 112 copias de transacción suscrita entre el ciudadano YIHCSON L.B.G., y la demandada; Marcado “L”, cursante desde el folio 113 al 128, copias de transacción suscrita entre el ciudadano J.A.P., y la demandada; Marcado “M”, cursante desde el folio 129 al 144, copias de transacción suscrita entre el ciudadano L.G., y la demandada; Marcado “N”, cursante desde el folio 145 al 158, copias de transacción suscrita entre el ciudadano H.F., y la demandada; Marcado “O”, cursante desde el folio 159 al 175, copias de transacción suscrita entre el ciudadano O.D., y la demandada; Marcado “P”, cursante desde el folio 176 al 191, copias de transacción suscrita entre el ciudadano A.J.R. , y la demandada; este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno, a estas documentales, por cuanto tratan de terceras personas ajenas al presente juicio.- Así se Establece.-

Marcada “Q”, folio 192, copia de cheque de fecha 26/03/2010, por la suma de Bs. 29.120,00, elaborado por la entidad Bancaria Citibank, a nombre de la ciudadana G.R., y por cuanto se observa que ésta no fue concatenada con la prueba de informes, motivo por el cual este sentenciador no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “X1” al “X8”, desde el folio 193 al 199, Comprobantes de Retención de Impuestos sobre la Renta, y por cuanto la presente prueba no fue concatenada con la prueba de informes, y por no existir otro medio de prueba para proba su veracidad, este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno.- Así se Establece.-

Exhibición de Documentos: De los recibos de pago de salario desde la fecha reingreso febrero 1998 hasta su fecha de egreso, y anexó en 33 folios útiles copias de recibos de pago numerados desde el N° 1 hasta el 33. En tal sentido, se deja constancia que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada señaló que los recibos de pago sujeto a exhibición se encuentran en el expediente, y por cuanto se observa que fueron admitidos por la demandada, este sentenciador le concede valor probatorio a las documentales que fueron sujeta a exhibir.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Testigos: De los ciudadanos O.C., A.J.R., J.A.P., H.F., L.X.G.A., YIHCSON L.B.G., O.D.R. y MARIELIS QUIJADA, se desprende la incomparecencia a la audiencia de juicio de los referidos ciudadanos por lo que este Juzgador deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Inspección Judicial: Esta fue negada en el auto de admisión de las pruebas, por lo que se deja constancia que no hay materia en que a.e.e.p.Y. ASÍ SE STABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Marcadas “A” cursante al folio 27, del Cuaderno de recaudos N° 1, comunicación de fecha 15/06/2000, dirigida a la parta actora informándole sobre la transferencia a la ciudad de Maracaibo, la cual esta suscrita por la parte actora como recibido, por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

Marcada “B” cursante a los folios 28 y 29, del cuaderno de recaudos N° 1, documental denominada Asignación Residente en Maracaibo a Tailandia, en la cual se establecen los detalles sobre la expatriación de la actora para Tailandia, y esta por estar debidamente suscita por la parte a quien se le opone, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

Marcada “C”, cursante a los folios desde el 30 al 33, del Cuaderno de recaudos N° 1, documental en Ingles y traducida por Intérprete público, en donde se desprende que la parte actora acepta las condiciones de salario, estadía, entre otros para el traslado a Bangkok, y esta documental a pesar de no haber sido traducida por un Interprete Público nombrado por el Tribunal, y por ser un hecho admitido por la actora en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “D”, cursante a los folios desde el 34 al 37, del Cuaderno de recaudos N° 1, documental en Ingles y traducida por Intérprete público, a esta documental este Juzgador no le concede valor probatorio por cuanto no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el Interprete Público debió ser nombrado por el Juez, y en el caso de marra no ocurrió, motivo por el cual se desecha del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “E”, cursante a los folios desde el 38 al 41, y marcada “F” documental desde el folio 42 hasta el 44, marcada “I”, desde el folio 62 hasta la 66, y marcada “J” desde el folio 67 hasta el 7, del Cuaderno de recaudos N° 1, correo electrónicos, los cuales fueron objeto a estudio por la División de Experticias Informáticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), cuyas resultas consta desde el folio 40 hasta el 85 de la pieza N° 3 del expediente, y por cuanto se observa que este informe fue admitido por la parte actora en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, se le concede valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “G”, cursante a los folios desde el 45 hasta el 60, del Cuaderno de recaudos N° 1, manual de explicación del Plan Incentivo Chevron (CIP), y este por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, quien decide no le confiere valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “H”, cursante al folio 61, del Cuaderno de recaudos N° 1, por cuanto se observa que la presente documental fue promovida por la parte actora, y ya fue analizada, este sentenciador se abstiene de emitir nuevo análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “k”, cursante al folio 71, del Cuaderno de recaudos N° 1, carta de despido, por cuanto se observa que la presente documental fue promovida por la parte actora, y ya fue analizada, este sentenciador se abstiene de emitir nuevo análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “L”, cursante al folio 72, macada “M” cursante al folio 73, marcada “N”, folio 74, del Cuaderno de recaudos N° 1, Planilla de liquidación represtaciones Sociales fecha 15/06/2009, y copias de recibos de pago con copia de cheques del Banco Citibank, y estas por guardar relación uno con el otro y estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, quien decide le confiere valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcadas “O” Y “P”, del Cuaderno de recaudos N° 1, cursante desde el folio 77 al 215, Legajo de recibos de pago de utilidades anuales y sus complementos, legajos de recibos de pago de salario mensual. Observa este sentenciado que la parte actora solicitó la exhibición de estos recibos de pago, por lo que se le otorga valor probatorio por haber sido concatenado con lo solicitado por la actora en su escrito de pruebas.-

Marcadas “Q”, “R”,”S”, “T”, “U” y “W” , del Cuaderno de recaudos N° 1, cursante desde el folio 216 al 235, estado de cuenta de antigüedad, cálculo del Plan de Indentivo Chevron (CIP) 2008, Recibo de pago del Bono Success Sharin pagado en el año 2007, Documental sobre Compensación Primas y Subsidios por Inxcentivos, Documental sobre Políticas de Compensación referente al Locatión Premium por área de asignación. Se observa que estas documentales no están debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, motivo por el cual no se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “V”, cursante desde el folio 227 al 234 correo electrónico, y por estar en idioma Ingles, al cual se le designó como Interprete Público a la Lic. Olga Josefina González, cuyo informe consta en la pieza N° 3 desde el folio 03 hasta el 26 ambos inclusive, se evidencia que en la audiencia oral de juicio, la parte actora no utilizó ningún medio de ataque en contra de estas documentales, motivo por el cual se el concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba libre, conjuntamente con la prueba de la Experticia, sobre las documentales marcadas E, F, I , J, y a los fines de realizar la experticia de rigor, se ofició al CICPC, para realizar la misma, cuyo informe consta desde el folio 40 hasta el 85, de la pieza N° 3, el cual fue realizado por la Perito R.M.. En tal sentido, se evidencia que en la audiencia oral de juicio la parte actora admitió este informe, motivo por el cual se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de inspección Judicial la cual fue negada, por lo que este Juzgado deja Constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Prueba de Informes: Dirigida al Banco Venezolano de Crédito (Sede Principal), cuyas resultas constan a los folios 19 y 20 de la pieza Nro. 2, mediante el cual informa que existe una cuenta nómina signada con el Nro. 0104-0029-56-0290020921, a nombre de la ciudadana R.T.G.. Así mismo anexa estado de cuenta corriente de la referida cuenta, donde se desprende las distintas transferencias realizadas por la parte actora correspondiente al año 2007, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Testigos: De los ciudadanos G.A., JAIZKIBEL URRUNZUNO, F.S., C.F., LUIS TUDARES, TIMOTHY PAPA, C.M., T.B. y M.C.B.. Observándose que solamente compareció a declarar la ciudadana G.A., y de su declaración se extrae lo siguiente: Que la p.l. es un pago que se le hace al venezolano que se envía d asignación internacional para reconocerle el ajuste o cambio de vida, trabajo y a la familia, durante el tiempo de la localidad; que el pago cesa cuando regresa; que el Plan incentivo se conoce como un paquete de oferta asignación internacional; que el Plan de Incentivo lo perciben los empleados desde el inicio de la prestación de servicio dependiente el nivel sea expatriado o no. Respecto a las deposiciones de la referida ciudadana, quien decide, le merece fe suficiente, al ser contestes en cada uno de sus deposiciones, y no estar desprovisto en contradicción alguna, en tal sentido le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DECLARACION DE PARTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a rendir declaración de parte a los representante de ambas partes, señalando en cada una de sus deposiciones lo siguiente: La actora percibió el plan de incentivo a partir del año 2000; que nunca solicitó que se le cancelaran sus utilidades de la forma como lo hicieron, que eso es un paquete implantado por la demandada.-

Por su parte la demandada señaló que en el año de 2008, el Plan que venían gozando la trabajadora y fue cambiado, y en cuanto a las utilidades indicó que la parte actora llenó un formulario para que se le pudiera probar en su paquete.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado por cada una de ellas, en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en establecer que la parte actora prestaba servicio para la demandada, así como con la fecha de ingreso como de la de egreso, el cargo, no obstante a ello, la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo la procedencia del pago de los conceptos contenidos en el escrito de demanda, así los salarios aducido por la parte actora, como base de cálculo por concepto del pago de las prestación sociales, en cuanto a la inclusión de conceptos que no pueden considerarse como salario, y que haya omitido del salario base el cálculo y pago de sus prestaciones sociales varios beneficios adicionales, que la actora recibía como contraprestación por la prestación de sus servicios; como el Bono Éxito Compartido y posteriormente el Chevron Incentive Plan, y que fuesen pagados a la actora como contra prestación al servicio prestado en atención a su desempeño individual; que el Bono de Éxito Compartido pagados a la actora se generaran en forma mensual; que el Bono Éxito Compartido tuvieses carácter salarial alguno; que el Locatión Premiun pagado a la actora tuvieses carácter salario alguno; que el pago mensual de utilidades realizado a la actora deba considerarse como parte del salario normal y que el mismo constituyera un fraude a la LOT.-

Al respecto observa quien decide, que la parte demandada, tiene la carga de demostrar el verdadero salario devengado por la parte actora, así como la veracidad de sus dichos, a saber, desvirtuar la pretensión de la demandante en cuanto a la inclusión de los bono percibido por ésta durante su prestación de servicio.- Así se Establece.-

En cuanto a la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte accionante en la demanda se desprende que la misma reclama lo siguiente: 1) Diferencia de Bono vacacional y utilidades, por la no inclusión en su salario base de la p.l. y el pago mensual de la alícuota de utilidades, desde la fecha de su otorgamiento, así como la alícuota de lo percibido por bono vacacional de 40 días anuales hasta enero de 2004, y 45 a partir de febrero de ese mismos año, y hasta la fecha de terminación de la relación laboral, y por utilidades 120 días, y la asignación mensual que Chevron le otorgó para mantenimiento del vehículo, desde junio de 2000 hasta octubre de 2005, el pago mensual de las utilidades, y el monto mensual por p.l., la diferencia asciende a la suma de Bs. 37.718,17 por concepto de bono vacacional; el calculo de utilidades asciende a la suma de Bs. 347.806,47; 2) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, con la del Salario básico mensual, Bono Success CIP, adelanto de utilidades mensuales, p.l., Bono Vacacional, Utilidades, arroja una diferencia de Bs. 116.215,89; 3) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Y que este se obtuvo tomando en cuenta la antigüedad acumulada mensualmente, se multiplicó por la tasa de interés fijada por el BCV mensualmente (dividido entre 12), la diferencia neta obtenida, asciende a Bs. 53.269,16; 4) Plan especial por terminación de la relación de trabajo, indemnización especial por terminación de la relación de trabajo, siempre que la causal de la misma no sea por despido justificado, equivalente a 2,5 meses de salario integral por cada año de servicio, y siendo que fue objeto de un despido injustificado, y laboró por 11 años y 5 meses, le correspondían 2,5 meses por año de servicio, que multiplicados arrojan la cantidad de 27,5 meses y que multiplicados a su vez por el salario mensual integral de Bs. 54.820,39, arrojó la cantidad de Bs. 1.507.560,72; 5) Indemnización por despido injustificado, y que no se tomó en cuenta en CIP, la p.l., y las supuestas utilidades canceladas mensualmente, el salario base debió ser, según sus dichos, de Bs. 54.820,39 mensual, que arroja un salario diario de Bs. 1.827,34, y que a su ves multiplicado por pos los 150 días cancelados por este concepto asciende a la cantidad de Bs. 274.1012,94 menos la suma cancelada por la empresa 148.574,956, arroja una diferencia de Bs. 125.526,98; para un total adeudado de Bs. 2.188.097,79.-

Ahora bien, analizado como se encuentra la presente controversia, este sentenciador observa, que el punto medular en el caso sub examine deviene en determinar el carácter salarial del Plan de Incentivo Chevron o Bono Success Sharing, La P.L. pagada durante su asignación temporal en Tailandia a la trabajadora, los anticipos sobre las utilidades recibidas y la asignación mensual para el mantenimiento de vehículo.-

En este sentido, y para determinar en primer lugar la incidencia de la asignación mensual para el mantenimiento de vehículo, cabe destacar sentencia proferida por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 julio de 2010, en el caso incoado en contra de las empresas L.B.-Venezuela, C.A.; L.B.W., Inc y Publics Groupe, S.A, la cual estableció lo siguiente:

“…Con relación a los beneficios de gastos inherentes y pasajes aéreos; asignación permanente de vehículo y asignación permanente de chofer, observa la Sala que parte del contradictorio versa en determinar si dichos beneficios revisten carácter salarial, a efectos del recálculo de los conceptos demandados, por lo que considera pertinente este alto Tribunal, el estudio del artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

Omissis

PARÁGRAFO SEGUNDO. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

Respecto a la definición de salario, esta Sala en sentencia Nº 106 de fecha 10 de mayo de 2000, (caso: L.R.R. contra Gaseosas Oriental, C.A.) estableció:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

De las precedentes transcripciones, se infiere que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas; no obstante, esta Sala, de manera reiterada, ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo revisten carácter salarial, por el contrario, se ha establecido que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido se otorga para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por lo tanto, tales beneficios no pueden ser considerados como integrantes del salario.

En ese mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre de 2001(caso: J.F.P. contra Hato la Vergareña, C.A.) estableció:

(...) La nueva redacción del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...).

(Omissis)

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...). Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial.

De igual manera, esta Sala en sentencia Nº 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, (caso: L.A.S.B., contra Inversiones Sabenpe, C.A.) estableció:

De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, que hoy se reiteran, y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, la Sala aprecia que los conceptos reclamados por el actor gasolina, servicios, póliza de seguro, reparaciones, mantenimiento, etc., no poseen naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, por lo que la Sala concluye que, contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal ad quem sí aplicó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

De los extractos jurisprudenciales transcritos, se desprende que las asignaciones entregadas para la prestación del servicio como herramienta de trabajo, entre ellas, gastos inherentes y pasajes aéreos; asignación permanente de vehículo y asignación permanente de chofer, no constituyen salario, toda vez que las mismas no son otorgadas con ocasión de la prestación del servicio y no ingresan a la esfera patrimonial del trabajador, por cuanto adolecen de la intención retributiva por la prestación de la labor, por tanto, no constituyen salario. Así se establece.

De manera que, conforme a la doctrina y la jurisprudencia, supra, y a lo alegado y probado en autos, este sentenciador concluye que el concepto reclamado por el actor como asignación mensual para el mantenimiento de vehículo, no posee naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, motivo por el cual se niega el pedimento en estudio. Así se decide.

En cuanto a la incidencia de los anticipos sobre las utilidades recibidas por la parte actora en su salario mensual, observa este sentenciador sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de noviembre de 2008, en demanda incoada en contra de la empresa FLAG INSTALACIONES S.A., la cual estableció lo siguiente:

Alega el demandante que comenzó a prestar sus servicios a la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES, S.A. el 22 de junio de 1981 (…); que la compañía demandada acostumbra a contratar su personal administrativo y gerencial mediante el pago de una remuneración o paquete anual, en el cual, supuestamente, están comprendidos además del salario mensual, la prestación de antigüedad, sus respectivos intereses, las vacaciones, los bonos vacacionales y las utilidades, entre otros, de tal modo que con el pago mensual, la empleadora pretendía dar por satisfechas las obligaciones mencionadas, (…)

.-

…Ahora bien, en lo que se refiere al pago de las cantidades de dinero que fueron canceladas como utilidades, de manera fraccionada, mes a mes, según se evidencia de los recibos de pago suscritos por el trabajador, que ya fueron a.s.o.q., a diferencia de la prestación por antigüedad, no existe prohibición legal respecto al pago anticipado de este beneficio…

.-

De manera que, y conforme a la sentencia parcialmente transcrita, supra, y a lo alegado y probado en autos, se observa que la parte actora señaló en su libelo de demanda concretamente al folio 04 lo siguiente “A nuestra mandante, desde su traslado a prestar servicios en el extranjero, le cancelaban de manera mensual y permanente una cantidad de dinero bajo la denominación de anticipo de utilidades”. En tal sentido, este juzgador acogiendo estrictamente el criterio antes transcrito, concluye que el concepto reclamado por la actora como pago fraccionado de utilidades, no posee naturaleza salarial, por cuanto fue admitido por la demandante el periodo cancelado. Así se decide.

En cuanto a La P.L. pagada durante su asignación temporal en Tailandia a la trabajadora, observa este Juzgador que la demandante fue trasladada a Tailandia a partir del 11 de enero de 2006 hasta la fecha de su notificación de su retiro el 17 de junio de 2009, señalando que la P.L. estaba compuesta por un 30 % de su remuneración básica anual, y le fue cancelada de manera mensual desde marzo de 2006, y para la fecha de terminación de la relación laboral fue de Bs. 8.914,50.-

Así las cosas, se observa que fue reconocido por ambas partes, que el beneficio en estudio, surgió con ocasión de un periodo que se inició y culminó en Filipinas, y por lo tanto se rigió durante el decurso del periodo antes señalado por las leyes del referido país, es decir, el lugar de repatriación o de origen, por lo que cabe destacar sentencia N° 223, caso R.C.R. contra Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), de fecha 19 de septiembre de 2001, la cual estableció que la Ley Laboral Venezolana además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, no es aplicable más que a los servicios prestados o convenidos en Venezuela (Artículo 10 de la L.O.T.), sin que pueda, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso, por lo cual, y conforme a lo antes expuestos, se concluye que la P.L., demandada como aporte salarial, no tiene carácter salarial.- En tal sentido y conforme a este criterio se deja establecido que por haberse otorgado esta prima fuera del territorio nacional, la misma no tiene carácter salarial, lo que hace improcedente la incidencias demandadazas por este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al Plan de Incentivo Chevron o Bono Success Sharing, alega la demandante, que este era pagado una vez al año, en atención al desempeño individual del trabajador, y lo recibió de manera regular y permanente desde el año de 1998.- Ahora bien, en el caso bajo estudio, cabe destacar sentencia supra transcrita de fecha 29 de julio de 2010, la cual sentó criterio en relación a los bonos pagados anualmente, la cual es a tenor siguiente:

“Con relación al carácter salarial del “bono de productividad”, observa la Sala que sostiene el actor que anualmente, específicamente, en el mes de marzo, la demandada L.B.V., C.A., efectuaba un pago por este concepto, cálculo efectuado en dólares americanos (…).-.

Sobre tal particular, la demandada negó que el mismo haya sido pagado en dólares y que adeude diferencia por dicho concepto (…).

En este sentido, advierte la Sala que la demandada limitó su negativa a la forma de cuantificación del referido “bono de productividad”, no a su existencia; no obstante, dado que incumplió con su carga probatoria de demostrar los términos de cuantificación del mismo y su pago efectivo, esta Sala debe tener por cierto los montos aducidos por la parte actora por concepto de bono de productividad en el período comprendido del 1º de marzo de 1994 al 28 de febrero de 2005, cuantificado en dólares americanos y que su pago se realizó conforme a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, para el mes de marzo de cada año.

En atención a lo expuesto, señala esta Sala que procederá a la conversión de las cantidades pagadas al actor por bono de productividad a efectos de establecer anualmente su quantum , (…); para luego determinar su quantum mensual -diario- en el salario normal para el pago de los conceptos que sean declarados procedentes. Así se establece.

Ahora bien, conforme a la sentencia antes citada, este Juzgador observa que el bono denominado Plan de Incentivo Chevron o Bono Success Sharing, fue pagada a la actora, conforme a su libelo de la demanda, desde el año de 1998, y una vez por año, según documentales promovidas por ésta y la demandada que cursan en autos, referidas a comunicaciones y memorandos emitidos por la empresa accionada y dirigidos a la accionante relacionados con el Plan de Incentivo, desprendiéndose de las mismas que para el año 2009, la demandada le canceló ese año a la trabajadora un bono de correspondiente al año anterior, que se calculaba tomando en cuenta los resultados del Factor de Desempeño Individual (IPF), y otros factores, y los resultados efectivos obtenidos en el año, siendo que el bono pagado luego del cierre anual en el mes de abril del año 2009, al actora, fue por un monto de Bs. 54.428.00.

Así las cosas, y como se ha analizado en este fallo, según la doctrina de la Sala Social, el salario normal está constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, en forma regular y permanente, que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica, y que para su determinación se debe tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como salario integral, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por causa de su labor y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente debe considerarse con esa característica de regular y permanente todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, que comprende aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura. (Resaltado del Tribunal).-

Ahora bien, determina este Juzgador, que habiendo una relación laboral plenamente aceptada, el patrono pague al trabajador un bono de Plan Incentivo que supuestamente no dependa del desempeño del trabajador, si bien su procedencia depende de resultados globales de la empresa, no es menos cierto que en esos resultados tiene una influencia directa la labor del la trabajadora, en este caso, ésta aceptó que se pagó el bono en las oportunidades señaladas en el libelo, se discute su carácter salarial, este Tribunal tomando en cuenta los argumentos de hecho y de derecho precedentes, considera que es salario y debe tomarse en cuenta a los fines consiguientes.

De esta manera, las cantidades percibidas por este concepto son salario porque en este caso, la actora los demostró y tanto en la contestación a la demanda como en las audiencias celebradas fue expresamente reconocida su percepción, debiendo quedar esas cantidades no sólo como admitidas sino por probadas, por consiguiente la percepción dineraria denominada “Plan de Incentivo Chevron o Bono Success Sharing” tiene carácter salarial y en consecuencia, deben integrarse al salario integral para calcular los conceptos laborales a partir del año de 1999 hasta finalizar la relación laboral, fecha señalada por la demandada para materializar el pago del bono en comento. Así se declara.

Ahora bien por cuanto a los autos no consta la totalidad de los recibos de pago para la determinación del quantum, anual, mensual y diario en el salario normal para el pago de los conceptos que sean declarados procedentes, del Plan de Incentivo Chevron o Bono Success Sharing obtenidas por la actora, este Tribunal ordenará la práctica de una experticia complementaria del fallo, teniendo en cuenta el comprobante insertos a los autos en el cual se establece el pago por este concepto la cantidad de 56.428,00 (01/04/2009) para ese, año, y el resto los años, la demandada deberá prestar la ayuda necesaria facilitando al experto que designe el Tribunal, los libros nominas, u otro para verificar los montos recibidos por la actora de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 203, 2004, 2005, 2006, 2007 y la fracción de 2009, a fin de determinar, como ya fue señalado del quantum percibido por la actora por este concepto, y de no hacerlo, se tendrá como cierto los datos otorgados por la actora en su libelo de demanda.- Así se establece.

Por las razones expresadas, quien sentencia considera que al declararse que el Plan de Incentivo Chevron o Bono Success Sharing tiene carácter salarial, en consecuencia, tiene incidencia sobre el cálculo de los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, por lo cual, se analizarán los conceptos demandados y determinar si están ajustados a derecho o no, observándose que la accionante demando los siguientes:

1) Diferencia de Bono vacacional y utilidades, por la no inclusión en su salario base de la p.l. y el pago mensual de la alícuota de utilidades. En tal sentido, observa este Juzgador que las incidencias utilizadas por la reclamante para su cálculo, fueron consideradas supra, de no formar parte del salario, por tal razón, se considera improcedente estos conceptos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

2) En cuanto a la Prestación de Antigüedad: La actora para su cálculo incluyó lo devengado por Salario básico mensual, Bono Success CIP, adelanto de utilidades mensuales, p.l., Bono Vacacional, Utilidades.- Este Juzgador conforme al análisis de la motiva de este fallo, determina que el salario integral para este recalculo solamente debe incluir Salario básico mensual, Bono Success CIP, alícuotas del Bono Vacacional y alícuotas de Utilidades, por lo cual se ordena recalcular este pago, de conformidad con en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida, y a fin de determinar el monto real adeudado por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y del monto final se deberá restar lo recibido por la actora por este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

3) En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, determina este Juzgador, que la demandada al no incluir el Plan de Incentivo Chevron o Bono Success Sharing, como parte de salario, lógicamente se le adeuda una diferencia por este concepto, por lo que se declara procedente, y se ordena recalcular éste concepto, con la inclusión del referido bono, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, y del monto final se deberá restar lo recibido por la actora por este.- Y ASÍ SE ESTABLCE.-

4) En cuanto al Plan especial por terminación de la relación de trabajo, señalando que es política de la empresa que le otorgar a sus empleados una indemnización especial por terminación de la relación de trabajo, siempre que la causal de la misma no sea por despido justificado.- En tal sentido, este reclamo al tratarse de excedencias legales supuestamente causadas por la empresa, la carga de la prueba de tal hecho le correspondía enteramente a la accionante, y al haber incumplido con la carga probatoria se hacen improcedentes tal reclamo. Así se establece.-

5) En cuanto a la Indemnización por despido injustificado, señaló la actora que el salario base para su cálculo no se tomó en cuenta en CIP, la p.l., y las utilidades canceladas mensualmente.- Ahora bien, como quiera que este sentenciador al resolver el carácter salarial de las incidencias señaladas, concluyó que para el pago por diferencia de este concepto, solamente debe incluir Salario básico mensual, Bono Success CIP, alícuotas del Bono Vacacional y alícuotas de Utilidades, por lo cual se ordena recalcular este pago, y a fin de determinar el monto real adeudado por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y del monto final se deberá restar lo recibido por la actora por este.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Asimismo se ordena la indexación de los conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

-VI-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadano R.T.G.J., en contra de la demandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY (antes Chevron Texaco Global Technology Services Company) ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. LUISANA JEDA

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR