Decisión nº 1307 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 17 de febrero de 2014

203° y 154°

EXPEDIENTE N° 3057

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1307

El 15 de mayo de 2013 el abogado E.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 84.160, en su carácter de apoderado judicial de CHEVYPLAN, C.A, anteriormente (Sistema de Compra Programada Chevrolet, C.A), modificada por asamblea de accionistas celebrada el 29 de junio de 2012, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 08 de agosto de 2012, bajo el n° 34, tomo 86-A 314, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el n° J-30851908-1, con domicilio procesal en la avenida B.N., Torre Stratos, piso 1, oficina única, sector El Recreo, Valencia, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la resolución (imposición de sanción e interese de mora) número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/5839 del 28 de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual determinó que la contribuyente enteró en forma extemporánea las retenciones de impuesto al valor agregado efectuadas en la primera quincena del periodo impositivo correspondiente al mes de diciembre de 2009, imponiéndole multas por la cantidad de novecientos ochenta y dos con noventa y ocho unidades tributarias (982,98 U.T) e intereses moratorios por un monto total de bolívares fuertes dos mil trescientos veintinueve (BsF. 2.329,00), por incumplimiento de deberes formales en materia del impuesto al valor agregado, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

I

ANTECEDENTES

El 28 de diciembre de 2011 la administración tributaria emitió la resolución de imposición de sanción e intereses de mora número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/5839, en la cual determinó que la contribuyente enteró en forma extemporánea las retenciones de impuesto al valor agregado efectuadas en la primera quincena del periodo impositivo correspondiente al mes diciembre de 2009 imponiéndole sanciones y determinando intereses moratorios.

El 11 de abril de 2013 la recurrente fue notificada de la resolución de imposición de sanción e intereses de mora número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/5839.

El 15 de mayo de 2013 la contribuyente interpuso por ante el tribunal recurso contencioso tributario contra la resolución de imposición de sanción e intereses de mora número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/5839 del 28 de diciembre de 2011.

El 31 de mayo de 2013 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el número 3057. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 09 de agosto de 2013 fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora General de la República

El 17 de septiembre de 2013 se dictó auto mediante el cual la juez temporal se avocó al conocimiento de la causa.

El 24 de septiembre de 2013 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación del SENIAT no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 269 eiusdem.

El 11 de octubre de 2013 se dictó auto mediante el cual el juez titular se avocó al conocimiento de la presente causa.

El 17 de octubre de 2013 venció el lapso de promoción de pruebas, el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho y se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 08 de noviembre de 2013 se venció el término para presentar los informes, el tribunal ordenó agregar los escritos presentados en la misma fecha por las partes. Se inició el lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones según lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

El 21 de noviembre de 2013 venció el lapso para presentar las observaciones; el tribunal dejó constancia que la contribuyente consignó su respectivo escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 05 de febrero de 2014 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El representante judicial de la contribuyente manifestó que en la resolución de imposición de sanción e intereses de mora le impusieron multas de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por enterar con retraso las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado (IVA) en el periodo de imposición de la primera quincena de diciembre de 2009 por la cantidad de novecientos ochenta y dos con noventa y ocho (982, 98) unidades tributarias y al respecto manifestó lo siguiente:

La recurrente alegó que: “…En la Resolución que se impugna, la Administración dispuso que la multa impuesta a mi representada debe ser pagada utilizando el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento de pago de la multa y no para el momento del pago voluntario de la obligación tributaria, con fundamento a lo previsto en los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del COT…”

…En fecha 14 de mayo de 2013, mi representada procedió a pagar los intereses de mora determinados en la Resolución objeto de impugnación, como se evidencia de la Planilla para Pagar, Forma 903, N° 0400858525…

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Procedimiento seguido por la administración tributaria en la determinación de la multa y emisión de las planillas de liquidación y planillas de pago.

La recurrente alega que: “… la Administración Tributaria al momento de determinar el importe de la multa a pagar por mi representada y emitir la correspondiente Planilla de Liquidación y Planilla de Pago, siguió el procedimiento que se describe a continuación:

  1. Determinó el número de días de atraso con que se enteraron las retenciones practicadas;

  2. Determinó la sanción de multa conforme a lo previsto en el artículo 113 del COT, equivalente al 50% del monto del tributo retenido, por cada mes de atraso en su enteramiento;

  3. El importe resultante en Bolívares de la multa, fue convertido a U.T. utilizando el valor de la U.T. vigente para el momento de la comisión del ilícito;

  4. Finalmente, el importe de la multa fue convertido nuevamente a Bolívares, empleando el valor de la U.T. vigente para el momento de la emisión de las Planillas de Liquidación y Pago de multa (Bs. 107,00) y no el valor vigente de la U.T. para la fecha del pago voluntario (Bs.55).

…del procedimiento seguido por la Administración Tributaria, ésta incurrió en un claro error, el cual incrementó de manera improcedente, además de cuantiosa e ilegítima, la multa impuesta a mi representada…

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La recurrente indica que “…hay que destacar como el error incurrido por la Administración Tributaria en la determinación de la sanción de multa, aunado con la más que considerable inactividad de la propia Administración en la determinación, liquidación y notificación de la sanción de multa, incrementaron de forma desproporcionada, pero sobre todo, ilegítima, el importe de la multa que ahora se pretende recaudar…”.

…Así tenemos como el ilícito material incurrido por mi representada se verificó por el enteramiento extemporáneo de las retenciones del IVA el 08 de enero de 2010, no siendo sino hasta casi dos años después (1 año, 11 meses y 20 días), cuando la Administración Tributaria procedió a dictar la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses de Mora, el 28 de diciembre de 2011…

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…En dicha Resolución, la Administración ordenó que fuesen expedidas las planillas de pago por los conceptos adeudados, las cuales no fueron emitidas sino hasta el pasado 13 de febrero de 2013, es decir, 1 año 1 mes y 17 días luego de dictada la Resolución de Imposición de Sanción, y 3 años 1 mes y 5 días luego de enteradas extemporáneamente las retenciones del IVA…

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…Finalmente, el pasado 11 de abril de 2013, ha sido cuando la Administración Tributaria notificó válidamente a mi representada de la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses de Mora y las correspondientes Planillas de Pago, esto es, 1 año 3 meses y 14 días luego de emitida de la Resolución de Imposición de Sanción, y 3 años y 4 meses y 3 días posteriores al pago con atraso de las retenciones...

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Valor de la U.T. aplicable en la conversión a bolívares de la sanción de multa

La contribuyente alega que: “…mi representada incurrió en el ilícito material previsto en el artículo 113 del COT, al haber enterado con retraso las retenciones practicadas del IVA, correspondientes a la primera quincena del mes de diciembre de 2009. Dichas retenciones fueron enteradas el 08 de enero de 2010, momento para el cual el valor de la U.T. era de BS55…”.

…Es evidente como la Administración Tributaria interpretó y en consecuencia aplicó de forma errónea la previsión del Parágrafo Segundo del artículo 94 del COT, al haber utilizado el valor de la U.T vigente para el momento de la emisión de las Planillas de Liquidación y Pago, habida cuenta que la intención del legislador al referirse al uso del valor de la U.T vigente para el momento del pago, se refiere al momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador...

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III

ALEGATOS DEL SENIAT

La administración tributaria expone en la resolución de imposición de sanción e intereses de mora que de las revisiones efectuadas a la contribuyente se determinó que el agente de retención enteró en forma extemporánea las retenciones del impuesto al valor agregado efectuadas en la primera quincena del periodo impositivo correspondiente al mes de diciembre de 2009.

Así mismo, la administración tributaria determinó que la contribuyente incurrió en un ilícito material al no enterar las cantidades retenidas dentro del plazo establecido en el articulo 15 de la P.A. n° SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005, razón por la cual procedió a aplicar la multa conforme a lo previsto en el articulo 113 del Código Orgánico Tributario, dejando constancia que la sanción aplicada fue convertida al equivalente de unidades tributarias correspondiente al momento de la comisión del ilícito y deberá ser cancelada utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago tal como lo establece los parágrafos primero y segundo del articulo 94 del Código Orgánico Tributario vigente.

De igual manera la administración tributaria procedió a liquidar los intereses moratorios correspondientes desde la fecha de vencimiento del plazo para enterar las retenciones efectuadas hasta la fecha en que efectuó su enteramiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Chevyplan, C. A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a determinar si las sanciones aplicadas al sujeto pasivo por ilícitos formales en materia de impuesto al valor agregado por enteramiento extemporáneo de las retenciones, infracción cometida en el mes de diciembre de 2009, fueron calculadas con el valor correcto de la unidad tributaria.

El sujeto pasivo no contradice la infracción cometida por lo cual el Tribunal la confirma. Así se declara.

La contribuyente rechaza la cuantificación de la sanciones con base al valor de la unidad tributaria utilizada por el SENIAT, que primero fue de BsF. 55,00 cada una, correspondiente a diciembre de 2009, con la cual obtuvo un resultado de 982,98 unidades tributarias que después convirtió a BsF. 117,00 cada unidad tributaria vigente para febrero de 2013 fecha en la cual emitió las planillas de pago el SENIAT. El sujeto pasivo enteró las retenciones el 08 de enero de 2010, según consta en la resolución de imposición de sanción (folio 13), cuando el valor de la unidad tributaria continuaba siendo BsF. 55,00 cada una.

Ha sido criterio reiterado y continuo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la multa debe ser calculada con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la infracción convertida con el valor para el momento en que se realizó el pago de la obligación principal cuando lo hace de manera extemporánea.

Observa el juez que el mes en que fueron cometidas las infracciones fue diciembre de 2009. Los pagos fueron realizados en enero de 2010.

Observa el juez que el valor aplicado por el SENIAT de la unidad tributaria de Bs. 117,00 es aplicable para la fecha de pago el 08 de enero de 2010 y que el valor correspondiente a las fechas de la infracción fue Bs. 55,00 según Gaceta Oficial N° 39.127 publicada el 26 de febrero de 2009 vigente hasta el 04 de febrero de 2010.

El valor de la unidad tributaria correspondiente a las fechas de pago de enero de 2010 era de BsF. 55,00.

La Sala Político Administrativa ha establecido lo siguiente:

…Por último, correspondería a.e.p.r. al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la multa, ya que en criterio de la representación de la contribuyente, asumido por la recurrida, el valor de la misma debe ser el vigente para el momento en que se cometió la infracción y no para el momento en que se efectúa la liquidación correspondiente.

Al respecto, constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable rationae temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse, por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.

Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislador de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenida en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.

Concatenando el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción.

Con arreglo al criterio asumido, la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, es decir, para el momento en que el contribuyente omitió presentar la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por lo que debió considerar para los períodos correspondientes con los meses de junio y julio de 1995 un valor de la unidad tributaria de mil bolívares (Bs. 1.000,oo); para los períodos de imposición coincidentes con los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1995, enero, febrero marzo, abril, mayo y junio de 1996 un valor de la unidad tributaria de mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,oo); y finalmente para el período coincidente con el mes de noviembre de 1996, un valor de la unidad tributaria de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,oo).

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se declara procedente el argumento planteado por el apoderado de la contribuyente respecto a la cuantificación de las multas, por lo que la Administración Tributaria deberá proceder a liquidar nuevamente la multa correspondiente con arreglo al criterio expresado en la presente sentencia. Así se declara…

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Aunque esta decisión se refiere al Código Orgánico Tributario de 1994, es perfectamente aplicable al Código de 2001, en cuanto a que para la cuantificación de las unidades tributarias debe utilizarse el valor de la unidad tributaria para el momento de la infracción.

Sin embargo, nada dice de dicha sentencia sobre el valor de la unidad tributaria que está vigente para el momento del pago tal cual la establece el Código Orgánico Tributario de 2001, que es la esencia misma de la existencia de la unidad tributaria para evitar las pérdidas en la cuantificación de la sanción como consecuencia de la inflación.

La conversión de la sanción aplicable de la moneda nominal a unidades tributarias debe hacerse en primer lugar con el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la infracción y después aplicada estas unidades tributarias con el valor de la misma al momento del pago, tal cual lo expresa claramente la norma.

La finalidad de la unidad tributaria es expresar el dinero (bolívares) como partida nominal que es, en unidades monetarias equivalentes y no representa un aumento de valor, sino la compensación de la pérdida en el poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación y no se trata de la aplicación retroactiva de la ley como equivocadamente afirma la recurrente. Adicionalmente, en vista de la claridad de la norma transcrita, la cual no deja lugar a dudas, el juez forzosamente declara que la Unidad Tributaria a utilizar para el pago de las sanciones es primero la expresión de las mismas en unidades tributaria con el valor a la fecha de la infracción y luego estas unidades tributarias convertidas a bolívares con el valor vigente para el momento del pago. Así se decide…”. (Subrayado por el Juez).

Es evidente el error en el cual incurrió el SENIAT por lo cual el juez ordena a la administración tributaria que la conversión del valor de la unidad tributaria debe ser la vigente a la fecha de la infracción convertida al valor que esta tenía al momento del pago extemporáneo de la obligación principal, es decir, BsF. 55. Así se decide.

El sujeto pasivo procedió a pagar los intereses de mora determinados en la resolución recurrida, por lo cual el Tribunal nada tiene que decidir al respecto y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado E.H., en su carácter de apoderado judicial de CHEVYPLAN, C.A contra el acto administrativo contenido en la resolución (imposición de sanción e interese de mora) número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/5839 del 28 de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual determinó que la contribuyente enteró en forma extemporánea las retenciones de impuesto al valor agregado efectuadas en la primera quincena del periodo impositivo correspondiente al mes de diciembre de 2009, imponiéndole multas por la cantidad de novecientos ochenta y dos con noventa y ocho unidades tributarias (982,98 U.T) e intereses moratorios por un monto total de bolívares fuertes dos mil trescientos veintinueve (BsF. 2.329,00), por incumplimiento de deberes formales en materia del impuesto al valor agregado, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

2) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese a la Contralora General de la República. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Suplente,

Abg. Noira González.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente,

Abg. Noira González.

Exp. Nº 3057

JAYG/ng/ycv

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