Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENBAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 5 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001218

ASUNTO: RP11-P-2009-001218

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Cuatro (04) de Mayo del presente año, se constituyo en la Sala de Audiencias N° 01-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. D.J.R.F.; a objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa N° RP11-P-2009-001218, seguida a los Imputados E.V.S., J.J.L. Y CHI MAN SZETO, por la presunta comisión del delito de EXPORTACIÓN DE DESECHOS PELIGROSOS EN GRADO DE PARTICIPACIÓN previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 8 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. A tales efectos se verifica la presencia de las partes encontrándose presentes: los Defensores Privados Abg.- C.E.R., la Abg. B.G.A., el imputado: CHI MAN SZETO, el Fiscal en Materia Ambiental del Ministerio Público, Abg. J.C.B., No haciendo acto de presencia los imputados E.V.S. y J.J.L., ni los defensores privados Abg. J.G.M. y Abg. Á.H. y Abg. A.T., así como tampoco hizo acto de presencia el Abg. J.M.R. en su carácter de fiscal 46 con competencia nacional y el Abg. A.R.F.S. en defensa ambiental a nivel nacional. Se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental, Abg. J.C.B.G., quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes y actuando en este Acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público en materia ambiental, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 28-05-2009, en contra de los ciudadanos E.V.S., J.J.L. Y CHI MAN SZETO, plenamente identificados en acta, en lo que respecta al ciudadano CHI MAN SZETO esta representación fiscal le imputa la comisión del delito de EXPORTACIÓN DE DESECHOS PELIGROSOS EN GRADO DE PARTICIPACIÓN previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 8 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, ,( se deja constancia que el fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, asimismo expuso los elementos de convicción y realizó la imputación respectiva) y en lo que respecta a los ciudadanos E.V.S., J.J.L., esta representación fiscal ratificará el escrito de acusación en la oportunidad de la audiencia preliminar, ahora bien, en virtud de que el ciudadano E.V.S., se observa que su actutiud ha sido contumaz en acudir a los llamados del tribunal, en tal razón se presume peligro de fuga dado que no ha asistido a ninguna de las audiencias preliminares pautadas a pesar de encontrarse notificado tal y como consta de las actuaciones realizadas por el destacamento 24 de la Guardia Nacional con sede en Valencia, mediante la cual señala que la citación fue recibida por la esposa del imputado, es por lo que solicito se libre una orden de aprehensión a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, en virtud de que se ha demostrado el peligro de fuga puesto que de los movimientos migratorios se evidencia que el ciudadano E.V. ha entrado y salido del país en varias oportunidades y la última salida la tiene para Curazao sin un aparente retorno, esto demuestra una clara evasión del proceso, del cual este ciudadano tiene conocimiento que se le sigue desde el 2008, y demás actos del proceso por otro lado la defensa de los imputados Abg. Ängel Hernández y Abg. A.T., fueron debidamente notificados a solicitud de este tribunal por mi persona, en cuanto al ciudadano J.J.L. se recibió llamada en el despacho fiscal el día de hoy en la cual manifestaba que no podía asistir por cuanto su Abogado tenía problemas y no podía comparecer .Finalmente por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo por ante su competente autoridad, a los fines de solicitar de este d.T., se sirva admitir la presente acusación en su totalidad por estar conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerar que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el eventual juicio oral y público, solicito así mismo se ordene la apertura al juicio oral y público, y solicito copias simple de la presente acta, es todo.-

. Seguidamente, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: CHI MAN SZETO, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nº 81.084.728, nacido en fecha 21-08-66, de 46 años, residenciado en: Av B.V.U. tonoro Villa, casa N° 28, Maturín, quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente el Juez le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. C.E.R., quien expone: Esta Defensa solicita respetuosamente al Tribunal se pronuncie sobre la acusación, ya que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en el presente asunto, y hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, solicito copias simples. Es todo.-

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, asÍ mismo, oído lo manifestado por el Imputado y la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, en contra del ciudadano CHI MAN SZETO, por la presunta comisión del delito de EXPORTACIÓN DE DESECHOS PELIGROSOS EN GRADO DE PARTICIPACIÓN previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 8 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a éste si es su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado CHI MAN SZETO, ya identificado, quien expuso: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del acusado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna en que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso para el imputado: CHI MAN SZETO, siempre y cuando recupere en primer lugar seis (6) hectáreas de piso de grama en el Parque Guaiquerí de la Ciudad de Cumaná, bajo la supervisión de INPARQUES. En segundo lugar donar al laboratorio regional N° 07 de la Guardia Nacional Bolivariana en tóner para una impresora HP C3906 a LASERYET es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: No me opongo a la Suspensión condicional del Proceso y en consecuencia solicito se impongan las condiciones que estime este Tribunal, y por último solicito se acuerde la entrega de acta original de la empresa china Services Development, CA y de la empresa Inversiones Jhonny, CA previoa certificación en autos, contenida en la pieza N° 10 que van de los folios 104 al 125, Es todo.-

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la admisión de hechos realizada por el Acusado quien dijo llamarse CHI MAN SZETO; antes identificado, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le acusa al ciudadano CHI MAN SZETO, por la presunta comisión del delito de EXPORTACIÓN DE DESECHOS PELIGROSOS EN GRADO DE PARTICIPACIÓN previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 8 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no excede de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso del acusado de someterse a las condiciones a imponérseles y resarcir el daño causado por su persona; es por ello que este Tribunal Quinto de Control, Decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: Primera: Recuperar seis (6) hectáreas de piso de grama en el Parque Guaiquerí de la Ciudad de Cumaná, bajo la supervisión de INPARQUES. Segundo: Donar al laboratorio Regional N° 07 de la Guardia Nacional Bolivariana, un tóner para una impresora HP C3906 a LASERYET. Ahora bien, respecto a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia Ambiental, cuando solicita decrete orden de aprehensión en contra del ciudadano E.V.S., este Tribunal la declara sin lugar, en virtud que debe de agotarse lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ser conducido mediante la fuerza pública. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado: CHI MAN SZETO, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nº 81.084.728, nacido en fecha 21-08-66, de 46 años, residenciado en: Av B.V.U. tonoro Villa, casa N° 28, Maturín, por estar incurso en el delito de EXPORTACIÓN DE DESECHOS PELIGROSOS EN GRADO DE PARTICIPACIÓN previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 8 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y se establece como condiciones a cumplir por el lapso de un (01) año, las siguientes: Primero: Recuperar seis (6) hectáreas de piso de grama en el Parque Guaiquerí de la Ciudad de Cumaná, bajo la supervisión de INPARQUES. Segundo: Donar al laboratorio Regional N° 07 de la Guardia Nacional Bolivariana en toner para una impresora HP C3906 a LASERYET; a tenor de lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, respecto a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, Con Competencia Ambiental cuando solicita, decrete orden de aprehensión en contra del ciudadano E.V.S., este Tribunal la declara sin lugar, en virtud que debe de agotarse lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ser conducido mediante la fuerza pública, en consecuencia insta al Ministerio Público a los fines de que colabore con tal diligencia, debiendo solicitarle la colaboración al Comandante del Destacamento N° 24 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Valencia, a los fines de que conduzca con la fuerza pública al imputado E.V.S., hasta las instalaciones de este Circuito Judicial Penal para el día, hora y lugar que se señale en la boleta, en consecuencia deberá consignar las resultas de la comisión confiada, ahora bien, visto que los imputados E.V.S., J.J.L., así como los defensores privados Abg. J.G.M. y Abg. Á.H. y Abg. A.T., Abg. Abg. J.M.R., en su carácter de fiscal 46 con Competencia Nacional y el Abg. A.R.F.S. en Defensa Ambiental a Nivel Nacional, no comparecieron al acto de audiencia preliminar, Este Tribunal Quinto de Control a los fines de continuar con el debido proceso, acuerda convocar a las partes ausentes para el día 07-07-2010 a las 10:30 am, en las instalaciones de ese Circuito Judicial Penal, en consecuencia Líbrense las notificaciones respectivas. Líbrese oficio a la Guardia Nacional de Destacamento N° 78 con sede en la ciudad de Cumaná Estado Sucre. Oficio al Director Regional Sucre- Anzoátegui de INPARQUES Abg. L.D.M., a los fines de que supervise la recuperación del piso de grama del parque Guaqueri, ubicada en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, condición impuesta al ciudadano CHI MAN SZETO. Se acuerdan desglosar el acta original de la empresa china Services Development, CA y de la empresa Inversiones Jhonny, CA previa, a los fines de entregárselas al solicitante previo certificación por secretaria, las cuales reposaran en copias certificas en el presente asunto. Quedan notificados los presentes en sala de la presente decisión. De conformidad con el artículo 175 del COPP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. D.R.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.G. ROJAS

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