Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CHI YOUNG KIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.624.791.-

APODERADO JUDICIAL: C.E.S.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.890.-

TRIBUNAL AL CUAL SE IMPUTA LA VIOLACION DE LA CONSTITUCION: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Tribunal que dictó auto el 23-04-2007 y otro auto de 07-06-2007.-

Contra esas decisiones se interpone el amparo.-

SINTESIS DEL ESCRITO QUE DA ORIGEN A LAS PRESENTES ACTUACIONES:

Sostiene el quejoso que desde hace ya largo tiempo, se dedica a la comercialización de mercancía seca.-

Por ese motivo, con la intención de realizar nuevas actividades comerciales, suscribió un contrato con la empresa REPRESENTACIONES KF 98, C.A, ente que, a su vez, actúa en nombre y representación de INVERSIONES 3121962, C.A.-

Ese contrato tenia como objeto el derecho de uso inmobiliario, de manera exclusiva, sobre un espacio o local identificado como puesto M, que forma parte del denominado MERCADO POPULAR DEL SUR I, ubicado en la Avenida principal el Cementerio con Calle El Degredo, de la Urbanización El Cementerio, Prados de María, Parroquia S.R..-

Con posterioridad hizo al inmueble objeto de ese contrato, una serie de reparaciones y remodelaciones, para adecuarlo a los fines mercantiles propios de su actividad.-

El 14 de junio de 2007 se constituyó en el local el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con el objeto de realizar entrega material del puesto antes identificado a la ciudadana I.M.S.M. cumpliendo con lo ordenado en el auto dictado el 23 de abril del 2007 por el Juzgado al cual se imputa la violación de la Constitución.-

Es esa la decisión contra la cual se interpone la queja por supuesta inconstitucionalidad.-

Esas actuaciones se realizaron en un p.d.R.d.C.d.C.d.D.I., interpuesto por REPRESENTACIONES KF-98, C.A, ente que a su vez actúa en representación de INVERSIONES 3121962, C.A, contra el ciudadano SOUHAIL S.R..-

El objetivo de las actuaciones del Tribunal Ejecutor era restituir a esa ciudadana en la posesión del inmueble, es decir, al estado en que se encontraba en el momento de practicar la medida de secuestro, pero como consecuencia de esa actuación se le usurparon al quejoso los derechos que posee legítimamente, según el contrato de cesión de derechos de uso inmobiliario, celebrado con la sociedad mercantil PREPRESENTACIONES KF-98, C.A.-

Expresa textualmente el escrito que da origen a estas actuaciones:

Perturbando de manera directa el uso pacífico y lícito del mismo local, violando mis derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República…

.-

Luego expresa el escrito en otro punto:

“Para el momento de la ejecución del auto de fecha 23 de abril del año 2007 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.d.A.M. de Caracas… yo me encontraba en pleno uso y posesión pacífica del antes señalado local “M” del MERCADO POPULAR DEL SUR, posesión ésta derivada de la adquisición en plena propiedad de los derechos de uso inmobiliarios correspondientes a dicho espacio o puesto “M”, de manera “DEFINITIVA”, y como se evidencia de documento que acredita mi condición y derecho y que se consigna en este expediente, dicha cesión de derechos de uso inmobiliarios se realizó de manera indefinida y mientras se suscribía el documento de venta definitiva, para lo cual es requerido que se protocolice el Documento de Condominio correspondiente a la edificación donde se encuentra el local adquirido por mí, el cual a esta fecha todavía se encuentra en trámites. Con los hechos narrados, se violó de manera flagrante, por una parte, mi derecho y garantía constitucional a la defensa y al debido proceso…”.-

Luego procede en el escrito a señalar las razones:

Nunca fue notificado ni citado en el procedimiento judicial del cual emanó el auto del 23 de abril de 2007.-

La ciudadana I.M.S.M. nunca fue parte en ese proceso, sin embargo el Tribunal de la causa no solo la oyó, sino que le acordó lo solicitado, sin notificación ni citación a ninguno de los interesados, violando de manera flagrante todas las normas procesales del derecho a al defensa y al debido proceso.-

De esa manera se le violó también el derecho constitucional a la propiedad de manera abrupta y coersitiva, se le privó del derecho a usar y disponer del local “M” ya identificado.-

Sostiene en ese escrito que le obligaron a retirar sus bienes que se encontraban en ese local y han continuado impidiéndole que ejerza el derecho de propiedad que tiene sobre ese inmueble.-

Procede de inmediato a transcribir el artículo 15 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente sostiene en relación con éste punto:

Ciudadano Juez, encontramos como en el artículo precedentemente trascrito se establece el derecho de propiedad y además la garantía constitucional de la reserva legal, la cual establece que las contribuciones, restricciones y obligaciones que se impongan a la propiedad solo podrán llevarse a cabo mediante una Ley formal. Dicha garantía constitucional establece también el derecho a usar y disponer del bien del cual se es propietario, sin más limitaciones que las previstas en la Ley. En el caso que nos ocupa, insisto, con la ejecución del auto referido de fecha 23 de abril de 2007, el Juzgado cuarto señalado, de manera inconstitucional, y a solicitud de un particular, me privó del libre uso y libre disposición de un bien y de unos derechos adquiridos legítimamente por mí, materializándose entonces la violación a mi derecho constitucional a la propiedad, a tal punto que aún a la presente fecha tengo imposibilidad de usar y disponer del señalado bien

.-

Denuncia luego que se le violó el derecho constitucional al trabajo, transcribe de inmediato el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela textualmente.-

Luego expresa:

Con el desalojo y despojo del que fui sujeto como consecuencia de la actuación del Juzgado referido, se me ha impedido trabajar en la venta y comercialización de la mercancía seca que yo expedía en dicho local, actividad esta propia de los Mercados Populares, como lo es el MERCADO POPULAR DEL SUR, y que implica un gran esfuerzo personal por canalizar la economía informal de la cual formaba parte, para dar paso a una economía familiar de carácter formal y de carácter social. Desde la fecha de ejecución del auto contra el cual ejerzo el presente amparo, NO HE PODIDO REALIZAR NINGUNA ACTIVIDAD LABORAL dentro de mi local, con lo cual se me perjudica no solo a mi, sino a toda mi familia, favoreciendo a una persona que no ostenta ningún derecho sobre mi local, y que no me ha permitido acceder al uso y disposición del mismo, tal y como lo permite la Ley

.-

Sostiene además que con esa conducta el Tribunal que ejecutó esa medida le violó también el derecho constitucional del libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, transcribe el artículo 112 de la Constitución de la República, sostiene que de ese modo se le ha impedido realizar su actividad comercial.-

Luego procede la queja a referirse a las actuaciones que se realizaron en el proceso que condujo al desalojo del inmueble.-

Expresa allí:

Luego de ser admitida la demanda intentada por las sociedades nombradas en el aparte anterior, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil… en fecha 11 de abril del año 2007, acordó la medida solicitada por la parte actora, la cual fue practicada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de la misma Circunscripción Judicial en fecha 29 de noviembre del año 2006, según se evidencia del acta levantada para tal fin… Para el momento de la práctica de la medida antes señalada, se encontraba dentro del local sobre el cual recaería la medida de manera ilegal y sin ningún basamento jurídico, la ciudadana I.M.S. MOORE…

.-

Procede luego, a transcribir los fundamentos de una oposición que formuló esa ciudadana a la ejecución de la medida de secuestro practicada en ese proceso.-

Expresa el escrito que la parte actora desistió de ese proceso.-

En fecha 14 de marzo del mismo año, el Tribunal que conocía de la causa homologó el desistimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.-

En la sentencia que homologa no se hace ninguna mención a I.M.S.M..-

Transcribimos a continuación otro párrafo que explica con claridad otros alegatos propuestos por la quejosa:

…g) Se puede observar del contenido del folio cincuenta y tres (53) del expediente 14.893, que en fecha veintisiete (27) de abril del mismo año, la representación de la parte actora en dicha causa ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha veintitrés (23) de abril del año 2007, y de igual forma se opuso e impugnó los actos y diligencias que había realizado la representación de la ciudadana I.M.S.M., por considerar ésa representación que ésta última no ejerció ni demostró de alguna forma, dentro de la actividad procesal desplegada en dicho juicio, el carácter que ostentaba, de conformidad con lo establecido en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

.-

Transcribimos otro párrafo especialmente claro:

“…Si bien es cierto, para el momento en el cual se practicó la medida de Secuestro, a la cual se hace referencia al comienzo de este escrito, la ciudadana I.S. se encontraba dentro del local identificado como puesto “M”; de forma precaria y sin ningún tipo de documentación con la cual pudiera demostrar jurídicamente su cualidad, bien sea, de cesionaria, arrendataria o poseedora de buena fe, y de esa manera justificar su presencia dentro del local, circunstancia ésta que quedó plenamente demostrada tal y como se evidencia del acta que se levantó al momento de la práctica de la medida de secuestro…”.-

Mediante escrito cuya nota de presentación en Secretaría data de 13 de marzo de 2008, la Dra. L.S.P., a cuyo cargo se encuentra el Tribunal al cual se imputa la violación de la constitución, sostuvo:

La restitución decretada mediante el auto que accionan en amparo, fue dictada en virtud del desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora en fecha 21 de Enero de 2007, el cual fue homologado en fecha 14 de Marzo de 2007, procediéndose como consecuencia de ello y por auto de fecha 23 de Abril de 2007 a restituir en el inmueble a la persona que se encontraba ocupando el referido inmueble para la fecha en que practicó el secuestro, es decir la ciudadana I.M.S., tal como se evidencia de las actas que conforman el expediente. Asimismo el hoy accionante en amparo, no ejerció medio alguna contra la referida restitución, siendo que de las actas del expediente se evidencia que al momento de la práctica de la restitución in comento, se encontraba presente una ciudadana de nombre MYUNG SUK K.K., quien procedió a retirar por su cuenta y riesgo los bienes muebles que se encontraban en el interior del inmueble restituido, sin oponer resistencia alguna…

.-

Luego concluye sosteniendo que el quejoso lo que pretende es que por vía de amparo se resuelva lo que es materia a ser decidida en vía ordinaria.-

El Tribunal para decidir al respecto observa:

En la audiencia oral y pública efectuada de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declaró SIN LUGAR EL PRESENTE AMPARO y se reservó la facultad de dictar el fallo debidamente fundamentado o motivado, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la fecha de la audiencia.-

Ahora procede a decidir y para ello observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, SOLO cuando exista RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCION DEL FALLO…

.- (Resaltado añadido).-

La norma antes transcrita debe ser concordada con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho de defensa y la garantía del debido proceso a ambas partes, cuyo ordinal 4º establece:

Toda persona tiene derecho a ser juzgada… con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley…

.-

El artículo 585 es una de esas garantías establecidas en la Ley para todo ciudadano, que deben serle respetadas en cualquier proceso judicial.-

De modo tal pues que, no puede decretarse ninguna de las medidas preventivas previstas en la legislación, concretamente en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contra ningún ciudadano, cuando no estén dados estos supuestos regulados en el artículo 585 eiusdem, concretamente cuando no exista RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO.-

Ahora bien, en la situación bajo examen, se interpuso la demanda.-

Posteriormente, la parte actora desistió de la pretensión deducida.-

El Tribunal de la causa dictó un auto mediante el cual declaró consumado el desistimiento de la pretensión.-

De ese modo, concluyó el proceso.-

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…

El Juez dará por consumado el acto…

.-

Por lo tanto, tan pronto como se produjo un pronunciamiento jurisdiccional mediante el cual se dio por consumado el desistimiento de la pretensión deducida en este proceso, quedó resuelto el conflicto intersubjetivo de intereses que había sido planteado mediante el libelo de la demanda, por uno de los modos anormales de terminación del proceso.-

Por lo tanto, no se requiere, a partir de ese momento, dictar sentencia definitiva en ese proceso, que deba ser resuelto por el Organo Jurisdiccional del Estado mediante un pronunciamiento judicial.-

Ahora bien, COMO YA NO SE DICTARÁ NINGUNA SENTENCIA, EN CONSECUENCIA, TAMPOCO EXISTE EL RIESGO MANIFIESTO DE QUE RESULTE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DE ESA SENTENCIA.-

La doctrina ha estudiado ampliamente el carácter accesorio que en el proceso tienen las medidas preventivas.-

Esto aparece expresado con claridad en un trabajo del Dr. P.A.Z., titulado “PROVIDENCIAS CAUTELARES” (Vadell Hermanos Editores, Colección Movimiento H.C., Nº 6):

Comoquiera que no constituyen –como en otros países- una causa autónoma e independiente, sino un incidente dentro de un juicio principal y por eso es por lo que –salvo en materia autoral- se acuerdan “en cualquier estado y grado de la causa”, esto es, con la única excepción anotada, NO HAY MEDIDAS NI CAUTELAS SIN LA EXISTENCIA DE UN JUICIO EN CURSO, SIN UNA CAUSA JUDICIAL EN MARCHA, aun cuando no es una incidencia que forma parte de la causa misma como las demás, sino que tiene su fisonomía y autonomía propia, tal como se desprende claramente de los artículos 604 y 605 del Vigente Código…

(omissis).-

…A veces cesan por efecto de la cesación del juicio principal, pero tiene también motivos propios para concluir, aplicables a todas o algunas…

.-

Los párrafos anteriores han sido tomados de la página 115 de la citada monografía.-

Pues bien, nos encontramos ante uno de esos casos en los cuales la medida preventiva debe ser suspendida por efecto de la cesación del proceso como tal.-

Con mas claridad, en la página 118, agrega este autor:

Desde luego, si el juicio concluye por desistimiento o perención, hará que suspendan definitivamente todas las medidas ejecutadas.

En fin, como preventivas, preclusivas o cautelares y dependientes de una causa principal, sin tener, pues, autonomía o existencia propia, todas las medidas son temporales, provisionales, contingentes y sujetas a alteración, variación o modificación

.-

La clara explicación doctrinaria antes transcrita, no requiere comentarios adicionales.-

Por lo tanto, procedió conforme a derecho el Tribunal de la causa, cuando, mediante auto dictado en ese proceso, suspendió la medida de secuestro que había sido decretada en el proceso, al fin y al cabo las medidas preventivas son un accesorio del proceso, están destinadas exclusivamente a esa finalidad de garantizar la ejecución eventual de un fallo estimatorio de la pretensión deducida.-

Procedió también conforme a derecho el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, cuando declaró que, suspendida la medida de secuestro, las partes y los terceros que eventualmente pudieron verse afectados por la medida preventiva decretada y practicada en ese proceso, debían ser reestablecidos o restituidos al estado existente, antes de la práctica de la medida de secuestro.-

Transcribimos textualmente a continuación el auto dictado en ese proceso el 23 de abril de 2007:

…Asimismo, en cuanto a la solicitud de fecha 18 de abril de 2007, por el abogado D.P., que consiste en que se restituya el inmueble objeto de la presente medida en el estado en que se encontraba al momento de practicarse la misma, ESTE TRIBUNAL EN VIRTUD DE QUE SE SUSPENDIÓ DICHA MEDIDA EN FECHA 11 DE ABRIL DE 2007, ORDENA OFICIAR A LA DEPOSITARIA JUDICIAL CORRESPONDIENTE A FIN DE QUE RESTITUYA EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE MEDIDA EN EL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA PARA EL DÍA 29 DE NOVIEMBRE DE 2006

.- (Resaltado añadido).-

Ahora bien, entre los recaudos que han sido producidos con el a.d.g.c., consta el acta levantada cuando se practicó la medida de secuestro decretada en ese proceso, allí consta que esta ciudadana de nombre I.M.S.M., formuló oposición a la medida:

Me opongo a la presente medida por cuanto considero que el fundamento de la práctica de la misma esta formulada bajo un documento de los llamados contratos imperfectos con la presunción del fraude documental igualmente se le ha indicado al Tribunal sobre la existencia de un A.C. donde prevalece el derecho de la ciudadana I.S., al uso, goce y disfrute de la cosa en su condición de mujer venezolana, de trabajadora, lo que en este momento debe privar por encima de cualquier procedimiento que como manifesté anteriormente está tutelado constitucionalmente, aparte de que existe una contradicción frente al derecho reclamado por la parte actora, el derecho constitucional que tutela a la ciudadana I.S., y los derechos que se están conjugando que son patrimonio público por cuanto los terrenos son municipales, de manera que nos encontramos frente al actor con competencia legal como es la Municipalidad de Caracas, entiéndase Contraloría Municipal, Sindicatura y Cámara Municipal…

.-

Por lo tanto, era ella quien se encontraba en el inmueble, en el momento en el cual se practicó esa actuación.-

Suspendida la medida, procedieron conforme a derecho los Tribunales de la República, cuando le restablecieron al estado existente al momento de practicarse la medida, de poseedor del inmueble.-

No prejuzga este Tribunal acerca de los derechos que puedan o no corresponderle.- Hay un hecho objetivo, estaba en el inmueble cuando se practicó el secuestro, debió serle restituida esa condición y así se hizo.-

Esa actuación, lejos de ser inconstitucional, esta totalmente ajustada a derecho.-

No prejuzga este Tribunal acerca de si a ésta ciudadana I.M.S.M., corresponde o no algún derecho, que justifique su permanencia en ese inmueble.-

Las diferencias entre el quejoso y ésta ciudadana, deben ser resueltas mediante el empleo de los medios judiciales preexistentes, y acciones posesorias o petitorias que consideren necesario ejercer. El amparo no es la vía, porque no se ha violado ninguna garantía constitucional.-

ASI LO DECLARA ESTE TRIBUNAL y en consecuencia, se ratifica el pronunciamiento dictado en el acto oral y público realizado en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

Se declara SIN LUGAR el A.d.G.C. examinado.-

ASI LO DECIDE este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008).- Años: 197º y 149º.-

EL JUEZ,

C.D. AGOSTINI LA…

…SECRETARIA,

N.J.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 P.M,, previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

N.J.

CDA/NJ/eneida

EXP. Nº 8118

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR