Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoNulidad De Venta

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 20 de julio de 2011, que riela al folio 4 del presente expediente, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta al folio 05, en fecha 29 de junio de 2011, por el abogado C.A.L.A., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos C.C.A.D.P. y T.P.R., contra la decisión de fecha 20 de junio de 2011, que riela a los folios del 1 al 3 de este expediente, que declaró: “…SUSPENDE la presente causa hasta tanto la parte actora no de cumplimiento a las formalidades administrativas antes citadas…”, con ocasión del juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por los ciudadanos CONSUELDO CHIANG ALANYA DEL PILCO y T.P.R., contra el ciudadano E.R.G., cuyo expediente quedó anotado en este Despacho bajo el N° 12-4382.

Para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Antecedentes.

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado C.A.L.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, remitió a esta Alzada las copias certificadas de tales actuaciones relacionadas con el expediente principal signado con el N° 10.835, nomenclatura del Tribunal de la causa, cuyas actuaciones en relación a la apelación ejercida son las siguientes:

• Consta del folio 01 al 03, auto de fecha 20 de junio de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa suspende la presente causa hasta tanto la parte actora no de cumplimiento a las formalidades administrativas antes citadas.

• Consta al folio 4, auto de fecha 20 de julio de 2011, mediante el cual el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 29 de junio de 2011, por el abogado C.A.L.A., apoderado judicial de la parte actora, la cual cursa al folio 5 de este expediente.

• Cursa al folio 6, libelo de demanda mediante el cual el abogado WILKER E.G.G., apoderado judicial de la parte actora ciudadanos C.C.A.D.P. y T.P.R., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 81.637.079 y 81.298.072, demanda al ciudadano E.R.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.935.271, por NULIDAD POR SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Monte Carmel, en el Sector Alta Vista Norte de Puerto Ordaz.

• Riela al folio 15 documento de venta realizado por la ciudadana C.C.D.P. al ciudadano E.R.G., dicha venta se encuentra registrada por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 15 de julio de 2002.

• Consta al folio 18, auto de fecha 15 de diciembre de 2009, mediante el cual el Tribunal admite una solicitud de entrega material presentada por el ciudadano E.R.G..

• Corre inserto al folio 20 auto de fecha 20 de abril de 2010, mediante el cual el Tribunal admite la demanda de NULIDAD POR SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA presentada por los ciudadanos C.C.A.D.P. y T.P.R., contra el ciudadano E.R.G. y se ordenó emplazar al demandado para la contestación a la demanda.

CAPITULO SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 5, por el apoderado judicial de la parte actora abogado C.A.L.A., contra la decisión de fecha 20 DE JUNIO DE 2011, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual argumentó la recurrida que: “… De la revisión de la presente causa se observa que la acción judicial intentada es un procedimiento por NULIDA DDE VENTA, incoado por los ciudadanos C.C.A.D.P. Y T.P.R. contra el ciudadano E.R.G., que se tramita en el presente expediente distinguido con el Nº 10.835 y siendo que dicha resolución tiene como finalidad evitar el desalojo arbitrario de sus viviendas, de aquellas familias que se encuentren en situación de arrendatario, diversas formas de ocupación o mediante compra a crédito, asimismo, la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretende interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda (…) Que ante tales circunstancias, el interesado deberá consignar solicitud escrita debidamente motivada y documentada por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia de materia de vivienda y habitad, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la poción del inmueble, y por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley (…) que en merito a las consideraciones siguientes (…) suspende la presente causa hasta tanto la parte actora no de cumplimiento a las formalidades administrativas antes citadas…”

Efectivamente, tal como se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 20 de junio de 2011, el tribunal A-quo, por auto que riela del folio 01 al 03, inclusive, decretó la suspensión de la presente causa en el estado en que se encuentra, hasta tanto las partes no acrediten haber agotado la vía administrativa y efectuado el procedimiento previsto en el articulo 6 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

El mencionado tribunal A-quo, sustenta tal decisión, indicando que en fecha 06 de mayo de 2011, salió publicado en Gaceta Oficial, identificada con el No. 39.668, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en especial lo establecido en los artículos 1º y 2º de la referida Ley.

Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir observa:

2.1.- Punto Previo.

Que es de suma importancia a.c.p.p. sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, surgida con motivo de la apelación ejercida por la parte actora, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que decretó (Sic…) “SUSPENDE la presente causa hasta tanto la parte actora no de cumplimiento a las formalidades administrativas antes citadas…”.

Al efecto este tribunal determina su competencia para conocer sobre la decisión dictada con motivo del juicio que por NULIDAD DE VENTA, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer en segunda instancia el recurso ejercido en esta causa, y así se establece.

Establecido lo anterior esta Alzada procede al análisis del fondo del asunto, respecto a la inconformidad de la apelante de autos, abogado C.A.L.A., apoderado judicial de la parte actora.

2.2.- De la apelación.

Establecido lo anterior esta Alzada procede al análisis del fondo del asunto, respecto a la inconformidad del apelante de autos, abogado H.E.H.P. contra el auto de fecha 01 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda de NULIDAD DE VENTA seguido por los ciudadanos C.C.A.D.P. y T.P.R. contra el ciudadano E.R.G., cuando en fecha 29 de junio de 2011, mediante diligencia, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 20 de junio de 2011, dictada por el tribunal de la causa, precedentemente identificado, que decretó la suspensión de la presente causa hasta tanto la parte actora no de cumplimiento a las formalidades administrativas antes citadas previsto en el articulo 6 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En sintonía con lo precedente se hace necesario acotar el fallo de fecha 06 de Mayo del 2011, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejo sentado lo siguiente:

…Omissis…

ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.

El artículo 1 dispone:

Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).

De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:

Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

Seguidamente, el artículo 4 dispone:

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

(Resaltado de la Sala).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:

Condiciones para la ejecución del desalojo.

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

(Resaltado de la Sala).

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide. (…)

. (Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 000502). (negrillas de este Tribunal)

Consideró la Sala y dejó claro en su análisis que el conjunto normativo “no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir a la parte cognoscitiva por parte de los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela; sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genera iguales resultados”.

Como consecuencia, debe considerar este Juzgador que no opera la suspensión del presente proceso en el caso en estudio; dada la importancia desde el punto de vista social, por ser nuestro ordenamiento jurídico el garante de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, razón por la cual, no opera la suspensión del presente proceso, en el caso en estudio, debiendo forzosamente esta Alzada, proceder a REVOCAR el auto recurrido de fecha 20 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de NULIDAD DE VENTA incoado por el ciudadano C.C.A.D.P. y T.P.R. contra el ciudadano E.R.G., y en consecuencia declarar CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 09 de Noviembre de 2011, por la representación judicial de la parte actora, abogado C.A.L.A., en consecuencia resulta inaplicable al caso de autos, la suspensión de la causa, ordenándose al Juez a-quo, la CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, pero se le advierte que para el momento de la ejecución forzosa del fallo deberá suspender la causa hasta tanto conste en autos el agotamiento de la vía administrativa de conformidad a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; y a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citada ut supra, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 29 de Junio de 2011, formulada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado C.A.L.A., en contra del referido auto de fecha 20 de Junio de 2011, dictado por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de NULIDAD DE VENTA incoado por los ciudadanos C.C.A.D.P. y T.P.R. contra el ciudadano E.R.G., todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo; ORDENÁNDOSE AL JUEZ DE LA CAUSA, LA CONTINUIDAD DEL PROCEDIMIENTO, pero se le advierte que para el momento de la ejecución forzosa del fallo deberá suspender la causa hasta tanto conste en autos el agotamiento de la vía administrativa de conformidad a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; y a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citada ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones jurisprudenciales, doctrinarias y legales citadas, y los artículos 12, 243 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda REVOCADO el auto de fecha 20 de junio de 2011, que decretó la suspensión de la presente causa en el estado en que se encuentra, hasta tanto las partes no acrediten haber agotado la vía administrativa y efectuado el procedimiento previsto en el articulo 6 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de M.d.D.M.T. (2013). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO//lal/cf

Exp. N° 12-4382

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