Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Barinas, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoObligación De Manutención

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y

SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 05 de Agosto de 2.010

200º y 151º

Expediente Nº: TI1-C-2010-012588

NARRATIVA

En fecha 13/10/2009, se inicia la presente causa de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (FIJACION), mediante solicitud suscrita por la ciudadana M.C.G.J., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-16.979.251, actuando en resguardo de los derechos y garantías de su hija la niña (se omite), de 02 años de edad, debidamente asistida por la Defensora Publica Tercera Abg. M.A.G.G., incoada contra el ciudadano L.A.V.D., titular de la cédula de identidad personal Nº V-16.487.967, padre de la niña antes señalada, por medio de la cual solicitó la fijación de una Obligación de Manutención por la cantidad de SEISICENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, adicional una bonificación especial en el mes de Septiembre en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, 00) y en el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para gastos escolares y navideños, así como el 50% de los gastos por atención médica, medicinas, recreación y deportes.

En fecha 30/04/2010, al folio 05 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó la citación del ciudadano L.A.V.D., cédula de identidad Nº V-16.487.967, se fijó obligación de manutención prudencial y provisional, se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público y se oficio al ente empleador del demandado solicitando certificación salarial según oficio Nº 0577-10, inserto al folio 07.

Practicada se evidencia a los folios 09 y 10, notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público, consignada por el Alguacil de este Tribunal ciudadano Y.D.J.R., en fecha 06/05/2010.

Practicada se evidencia a los folios 11 y 12, la citación del demandado, según boleta debidamente firmada, consignada por el Alguacil R.C., en fecha 13/05/2010.

En fecha 18/05/2010, al folio 13, cursa acta del ACTO CONCILIATORIO de ley al cual comparecieron las partes ciudadanos M.C.G.J., cédula de identidad Nº 16.979.251 y L.A.V.D., cédula de identidad Nº V-16.487.967, el demandado hizo un ofrecimiento de obligación de manutención de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales adicional en el mes diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), así como cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de medicinas y gastos extraordinarios en un cincuenta por ciento (50%), ofrecimiento que la madre no acepto.

Al folio 14, cursa escrito de promoción y evacuación de pruebas, presentado por la ciudadana M.C.G.J., cédula de identidad Nº V-16.979.251, debidamente asistido por Defensora Publica Tercera con Competencia en Materia de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes constante de dos (02) folios útiles.

Al folio 16, cursa diligencia de fecha 26/05/2010, suscrita por la ciudadana M.C.G.J., cédula de identidad Nº V-16.979.251, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera Abg. M.A.G.G., en la cual solicitó se ratifique oficio Nº 0577-10, de fecha 28/04/2010.

Al folio 17, cursa auto de fecha 01/06/2010, en el cual se admitió escrito de promoción y evacuación de pruebas, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, acordándose ratificar Nº 0577-10, de fecha 28/04/2010.

Al folio 19, cursa auto de fecha 07/06/2010, en el cual se dejo constancia que la presente causa se remitió bajo inventario de cierre actualizado en estado y fase a la Coordinación Judicial del recién constituido Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y del Adolescente a los fines de que se le de entrada y redistribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

Al folio 20, cursa auto de fecha 14/06/2010, en el cual se dejó constancia que una vez redistribuida la presente causa le corresponde su continuidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial.

Al folio 21, cursa oficio Nº CG/DRH Nº 562, de fecha 23/06/2010, con el cual remiten certificación de ingresos, salario, carga familiar y demás beneficios devengados por el ciudadano L.A.V.D., cédula de identidad Nº V-16.487.967.

Cursa al folio 24, auto expreso de fecha 01/07/2010, en el cual el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE RESERVÓ EL LAPSO DE LEY ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 681, literal “E” LOPNNA, para dictar sentencia definitiva.

En estado de sentencia la presente causa desde el 06/07/2010.

Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en estricto orden cronológico haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partida de nacimiento de la niña (se omite), de 02 años de edad, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado al folio 03, quedando en consecuencia evidenciada la obligación de Manutención del ciudadano L.A.V.D., cédula de identidad Nº V-16.487.967, al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso, surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: La madre de la niña (se omite), esta legitimada para ejercer el reclamo de manutención de conformidad con lo previsto en el artículo 376 LOPNNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de obligación de manutención dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos de la niña S.J.V.G., dado su desarrollo progresivo y la separación de hecho entre la accionante y el accionado; CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a los fines de una justa fijación de manutención, sus reglas de valoración deben atenerse por supletoriedad a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas y privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO. En tal sentido se debe puntualizar que habiéndose ejercido actividad probatoria de la parte actora, asume este tribunal la obligatoriedad de una pronta decisión dado el interés de manutención tutelado, En consecuencia esta juzgadora declara valora en cuanto a derecho: A.- la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omite), representativa de carga familiar común de las partes; B-La certificación de ingresos percibidos por el ciudadano L.A.V.D., titular de la cédula de identidad personal Nº V-16.487.967, inserta a los folios 21 al 23, por habérsela requerido al ente empleador donde señalan percibe INGRESOS BRUTOS MENSUALES, para la fecha 08/06/2010, por la suma de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR CON 43/100 CTS (Bs. 1.931,43), DEDUCCIONES DE LEY POR LA CANTIDAD DE CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 72/100 CTS (Bs. 193,72), además goza de un BONO VACACIONAL por la suma de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 14/100 CTS, (Bs. 3.255,14), AGUINALDOS por el monto de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON 35/100 CTS (Bs. 8.341,35), CESTA TICKET ALIMENTACION MENSUAL POR LA CANTIDAD DE NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.975,00), FECHA DE INGRESO 01/08/2002, reflejando como CARGA FAMILIAR la siguiente: (se omite) (HIJA), de 09 años de edad, I.A. VILLAMIZAR BARRERA (PADRE), EXCLUIDA LA NIÑA DE AUTOS. QUINTO: En consecuencia tomando en consideración por una parte EL DEBER LEGAL COMPARTIDO, PRIORITARIO E INDECLINABLE que existe entre ambos progenitores en la manutención de la prenombrada niña, en razón de lo cual por lo que respecta a la madre se toma en consideración: su capacidad cierta de generar recursos económicos en razón a su edad y normal estado de salud para considerarle un margen dinerario prudente que le permitan satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba y la ausencia de otras cargas familiares vinculadas a hijos menores de edad y/o mayores que no superen los 25 años de edad que cursen estudios o padezcan de defectos físicos o intelectuales que le imposibiliten proveerse a si mismos, Se toma en consideración por lo que respecta al demandado: igualmente, un margen dinerario prudente para satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba, su capacidad cierta de generar recursos económicos y la acreditación a autos de carga familiar adicional elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda y fija prudencialmente de conformidad con los artículos 8, 30, 365, 366 LOPNA Y 76 CRBV, como obligación de Manutención a favor de la niña (se omite), de 02 años de edad, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, más una bonificación adicional en el mes de Septiembre para gastos de útiles y uniformes escolares en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) y en el mes de Diciembre con motivo de la época navideña la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de la niña (se omite), de 02 años de edad, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho en la Ciudad de Barinas a los (05) días del mes Agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Siguen firmas legible de la Juez Primera de primera Instancia de mediación y sustanciación Abg. Y.F.G. e ilegible de la Secretaria. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, en mi carácter de secretaria del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº TI1-C-2010-012588, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Exp. Nº: TI1-C-2010-012588

YFGG/jg.-

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