Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 28 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Expediente N° 2.782/99. Calificación de Despido.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.P.L., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Aguada, Avenida 31 de Julio, Sector Guatamare, Municipio G.d.E.N.E. y titular de la Cédula de Identidad N° 4.050.502.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en Ejercicio L.B.R.L. y M.L.G., Inpreabogados N°s 29.394 y 46.049, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CHICHARRON PA´ SABROSO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Noviembre de 1997, bajo el N° 54, Tomo 12-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio ROBERTO LIPAVSKY, NOHEVIC G.G. y L.M.S.M., Inpreabogados N°s 2.924, 62.735 y 71.856, respectivamente.-

MOTIVO: Calificación de Despido.-

SINTESIS NARRATIVA:

Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2003, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes para su prosecución; y una vez constando en autos la notificación de las partes, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia.-

Se inicia el presente procedimiento en fecha 30-11-1998, por solicitud de calificación de despido presentada por la reclamante de autos, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y su posterior reforma de fecha 06-05-1999, siendo admitida en fecha 31 de Mayo de 1999, ordenándose la citación de la demandada en la persona de uno cualesquiera de sus representantes legales; en tal sentido, realizadas las gestiones pertinentes a la citación, no logró practicarse la misma en forma personal, tal como consta al folio 9 del expediente, por lo que se procedió a fijar el respectivo Cartel de Citación, en la sede de la Empresa accionada, tal como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 09 de Agosto de 1999, cursante al folio 31 del expediente.

En la oportunidad legal correspondiente, no hubo conciliación entre las partes. En fecha 16-09-99, tuvo lugar la Contestación ala Solicitud de Calificación de Despido. Abierto el lapso probatorio ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas y sustanciadas por auto de fecha 24 de Septiembre de 1999.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la reclamante de autos en su escrito de reforma de la demanda, que que en fecha 23 de agosto de 1997, comenzó a prestar servicios como cocinera devengando como último salario la cantidad de Bs. 90.000,00, para la Empresa Demandada, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., hasta que en fecha 23 de Noviembre de 1998, siendo las 7:30 a.m., fue despedida por el ciudadano L.G.L., en su carácter de Propietario de dicha empresa, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que comparece para solicitar la calificación del despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene su reenganche con el consecuente pago de salarios caídos.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación a la Demanda, el representante legal de la demandada, en primer lugar opuso la excepción del parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir su representada está exceptuada del reenganche de sus trabajadores, por cuanto solamente utiliza los servicios de un (1) trabajador. En cuanto al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo que la reclamante haya sido trabajadora o haya prestado sus servicios en forma subordinada para su representada y en consecuencia, negó, rechazó y contradijo la fecha de ingreso alegada por la accionante, el salario que indica en su escrito, el horario de trabajo señalado y la fecha de despido injustificado que alega.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con las exposiciones de las partes, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar la existencia de la relación laboral alegada por la parte actora, por cuanto la representación judicial de la empresa reclamada ha negado y rechazado tanto la relación laboral, como la prestación de servicios; y en caso de determinarse ésta, verificar la procedencia de los conceptos y montos reclamados por Prestaciones Sociales; lo cual deberá dilucidarse en el debate probatorio.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PARTE ACTORA: En su debida oportunidad, promovió las siguientes:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos.-

• Promovió la prueba de Posiciones Juradas para ser absueltas por la ciudadana I.C.D., así como por la accionante de autos.-

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos D.M.P., CARMEN REBOLLEDO, MAIDELIN BORGES Y MARBELYS GUATARANA.-

• Consignó C.d.T. de fecha 22 de Octubre de 1997.

• Promovió Inspección Judicial en la sede de la Empresa, a los fines de que la misma muestre el libro o libros, donde se anotan los salarios de los trabajadores.-

PARTE DEMANDADA: En su debida oportunidad, promovió las siguientes pruebas:

• Invocó y reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente el hecho de que la ciudadana M.P.L. no fue trabajadora de su representada y no prestó sus servicios en forma subordinada para la empresa.-

• Promovió las siguientes testimoniales: BERTHA CARABALLO Y L.G.L..-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

De acuerdo con la contestación efectuada por el demandado en el presente juicio, es evidente que la carga probatoria en la presente causa recayó de pleno derecho, sobre la reclamante de autos, toda vez que el demandado de autos rechaza, niega y contradice la existencia de la relación laboral, fundamentando la misma en la inexistencia de prestación de servicios; en tal sentido, en sustento a lo que esta sentenciadora ha establecido en cuanto a la valoración de las pruebas traídas al proceso, en materia probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 366, de fecha 09 de agosto de 2000, en forma reiterada y pacifica, ha señalado:

…esta sala de casación social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Igualmente, la Sala de Casación Social, en sentencia 114-31, de fecha 31-05-2001, señaló lo siguiente:

… en el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de Alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la sala, el tribunal superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada…

Es por ello, que la distribución de la carga de probar depende de la postura que asuma el demandado en la contestación, si el demandado niega expresamente la prestación de un servicio personal entre ella y el reclamante, corresponderá íntegramente al actor la carga de probar los fundamentos de su pretensión, por cuanto tal como dispone la Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T., es quien alega que es trabajador, quien debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.-.

Establecidas las anteriores premisas, le corresponderá a esta Juzgadora pasar a analizar como punto fundamental de la controversia, la existencia o no de relación laboral entre las partes y en tal sentido cabe señalar:

Establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

Por su parte, el artículo 67 Ejusdem, señala:

El Contrato de Trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

Del texto trascrito se desprende que existen o se establecen en nuestra legislación laboral tres elementos que caracterizan un contrato de trabajo o que hacen presumir la existencia de una relación laboral; a saber:

* La prestación de un servicio personal,

* La subordinación o dependencia, y,

* La remuneración por el servicio prestado.

El contrato de trabajo, como todos los de derecho común, requiere para su existencia de consentimiento, objeto y causa. Los llamados elementos del contrato, en los que la jurisprudencia ha cifrado la existencia de este tipo de vinculación (prestación personal de servicio, subordinación y salario), son tan solo, el objeto y la causa del contrato de trabajo. La prestación de servicios subordinada es el objeto de la obligación del trabajador y, a su vez, la causa del pago del salario.

Ahora bien, a los efectos de analizar individualmente cada uno de estos elementos en el caso bajo análisis, considera prudente esta sentenciadora dejar sentado que las reglas legales que permiten establecer los hechos mediante una presunción legal, son reglas que regulan el establecimiento de los hechos y, por tanto, lo alegado por el apoderado de la accionada, permitirá a este Despacho examinar, si es necesario, los restantes hechos plasmados en el expediente.

Ya que el hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita; y demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la Contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción. Teniéndose de igual forma, que cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

No obstante, de acuerdo a la contestación hecha por la parte accionada, y en acatamiento a los lineamientos previstos por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, es evidente, tal como ha quedado arriba establecido, le corresponde al actor la carga de la prueba, por lo que deberá demostrar la prestación del servicio que ha invocado, en virtud de haber sido negada, rechazada y contradicha por la parte demandada.-

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que el accionante de autos durante la etapa probatoria promovió las siguientes pruebas:

• Promovió la prueba de Posiciones Juradas para ser absueltas por la ciudadana I.C.D., así como por la accionante de autos. Al respecto, observa quien decide que no consta en autos la evacuación de esta prueba, por lo que queda desechada del proceso.-

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos D.M.P., CARMEN REBOLLEDO, MAIDELIN BORGES Y MARBELYS GUATARANA. Sobre estos testigos, debe pronunciarse esta Juzgadora con estricto apego a las disposiciones sobre lapso de evacuación de pruebas, previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que el término de promoción de pruebas es de tres (3) días hábiles y de cinco (5) días hábiles para evacuarlas; debiendo indicar igualmente que de acuerdo a la doctrina, dicho lapso comenzará a correr a partir de la fecha de admisión de las pruebas. En este orden de ideas, consta al folio 85 del expediente, computo correspondiente a los días hábiles de despacho transcurridos desde el día 27-09-99, correspondiente al primer día hábil del lapso de evacuación de pruebas, hasta el día 06-10-99, fecha en que fue evacuada la testimonial de la ciudadana MAIDELIN DEL VALLE BORGES ALVAREZ, estableciendo dicho cómputo que transcurrieron SEIS (6) DIAS HABILES DE DESPACHO. En consecuencia, es evidente que tanto la testimonial de la ciudadana antes indicada como la testimonial de la ciudadana MARBELYS GUATARANA, la cual tuvo lugar en fecha 07-10-99, fueron evacuadas fuera del lapso legal de promoción de pruebas, sin que para ello el Juez de la causa haya emitido pronunciamiento previo para su evacuación fuera del lapso. Aunado a ello, consta que durante los actos de declaración de dichas ciudadanas, la representación patronal dejó constancia de que el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendió los días 27, 28, 29 y 30 de septiembre y 04 de octubre. En consecuencia de ello, quien decide deberá forzosamente desestimar las testimoniales de las ciudadanas indicadas anteriormente, por haber sido evacuadas fuera del lapso legal, sin pronunciamiento previo del Tribunal de la causa. Así se establece.-

• Consignó C.d.T. de fecha 22 de Octubre de 1997. Al respecto observa quien sentencia, que dicho instrumento fue desconocido en tiempo hábil por la representante judicial de la empresa, por lo que la promovente de la prueba procedió a solicitar la experticia grafotécnica correspondiente; sin embargo, al folio 97 del expediente, consta diligencia estampada por la Apoderada Judicial de la reclamante, mediante la cual RENUNCIA al cotejo de la firma de dicha prueba. En consecuencia, forzoso resulta para esta Juzgadora inferir que la accionante desistió de la prueba promovida, por lo que deberá tenerse como desconocido el instrumento cursante al folio 39 del expediente, debiendo desecharse del procedimiento.-

• Promovió Inspección Judicial en la sede de la Empresa, a los fines de que la misma muestre el libro o libros, donde se anotan los salarios de los trabajadores. Consta a los folios 55 y 56 del expediente, Acta levantada por el Tribunal de la Causa, en la oportunidad de practicar la Inspección Judicial promovida, mediante la cual se dejó constancia de que la representación legal de la empresa manifestó que la misma no posee Libro donde se asienten el pago de salario de su trabajadora, y de que la misma posee un solo trabajador, por lo que el Tribunal no logró practicar la inspección judicial solicitada ordenando su regreso a su sede natural; en consecuencia, la inspección ordenada no aporta ningún elemento de convicción procesal que permita a esta Juzgadora dilucidar los hechos controvertidos en la causa bajo análisis.-

Igualmente, resulta necesario examinar las declaraciones de los ciudadanos BERTHA CARABALLO Y L.G.L., testigos promovidos por la representación patronal, quienes son hábiles y contestes, fueron evacuados en tiempo hábil y manifiestan tener conocimiento directo de que la reclamante de autos no prestó ningún tipo de servicios para la empresa demandada, por cuanto no existió entre éstas ningún tipo de relación laboral; por lo que esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio, aunado al hecho de que no fueron tachadas por la parte actora de forma alguna.-

Ahora bien, del análisis probatorio que antecede, es evidente que la reclamante de autos no trajo a los autos elementos de convicción procesal que comprueban la existencia de la relación laboral, ni de que haya prestado servicio para la empresa demandada. Al respecto cabe señalar que tal como lo establece la Doctrina, la Ley define a la presunción como la consecuencia que la propia Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. El término se aplica igualmente al hecho que sirve de base a la inferencia como a esta misma. Las Leyes de Partida la llamaban “la gran sospecha”, subrayando así el carácter meramente probable del hecho que se trata de demostrar con la presunción; sin embargo, la presunción que contiene dicha norma es juris tantum, por lo que quedará desvirtuada si de las pruebas se desprende que el servicio personal es objeto de una obligación de distinta índole jurídica. En consecuencia, probada la prestación del servicio personal se presume el contrato de trabajo o relación laboral, pero no su duración ni el monto del salario, extremos éstos que deben ser demostrados por el actor. Por lo contrario, si de los autos no se desprende la prestación personal de servicios, la presunción carece de base y no puede surtir los efectos que le atribuye la Ley, entre ellos el de dispensar de toda prueba a quien la tiene a su favor. (Subrayado del Tribunal).- (Ley Orgánica del Trabajo Comentada Volumen I. J.R.L.S.)

En consecuencia, de lo expuesto anteriormente y no constando en autos ningún elemento probatorio que constate la pretensión del actor y que hiciera inferir a esta juzgadora lo injustificado del despido, es por lo que para quien decide resulta forzoso, declarar Sin Lugar la presente solicitud de Calificación de Despido. Así se Decide.

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por la ciudadana M.P.L. contra la Empresa CHICHARRON PA SABROSO, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.-

No hay expresa condenatoria en costas, en virtud del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. P.D.

AZ MALAVER

En esta misma fecha (28-05-2.004), siendo las once y treinta de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. P.D.M.

EXP: N° 2.782-99.-

GMB/PDM/yvr.-

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