Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2008-000154

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por el cual el ciudadano W.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.402.769, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.880 actuando en su carácter de Representan Legal de la firma mercantil “INVERSIONES CHICHARRONERA UN RINCÓN DEL JUNQUITO EN LA RAIZA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de julio de 1997, anotado bajo el N° 38, Tomo 16-B- Sgdo, modificado en fecha veintitrés (23) de marzo de 1999, bajo el N° 41, Tomo 4-B- Sgdo, en contra de la Resolución de fecha dieciséis (16) de enero de 2008, emanada de la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR), mediante la cual se ratifica el Acta de Reparo Fiscal N° Rp-L-2007-0161, y ordena el cierre del Procedimiento de Sumario Administrativo correspondiente a la contribuyente “INVERSIONES CHICHARRONERA UN RINCON DEL JUNQUITO EN LA RAIZA”, por la omisión del Pago del Timbre Fiscal referido a la renovación del Registro y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas del año 2005 y multa por tributo omitido, dicha Resolución ordeno la emisión de Planilla de Liquidación por un monto total de BOLÍVARES FUERTES UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.428,00) divididos en la siguiente forma:

• BOLÍVARES FUERTES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F: 672,00), por concepto de tributo omitido.

• BOLÍVARES FUERTES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F: 756,00), por concepto de multa aplicada en su término medio, entre veinticinco por ciento (25%) y doscientos por ciento (200%) del tributo, es decir, ciento doce coma cincuenta por ciento (112,50%), por disminución ilegitima de los ingresos tributarios.

Las notificaciones de los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, fueron debidamente cumplidas e incorporadas al asunto tal como consta a los folios 26 al 31, respectivamente.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA PRESENTE DECISIÓN

Este Tribunal, para decidir, observa:

Establecen los artículos 265 del Código Orgánico Tributario, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 265 del C.O.T. “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 267 C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Artículo 269 C.P.C. “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Las normas transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.

Debemos entender entonces, que los actos procesales requeridos para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal. (Cfr. Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 423). En efecto, la jurisprudencia ha dicho que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez (Sentencia del 17-04-1991 de la Sala Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia).

Es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis...es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales.

De la norma transcrita ut supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.

Obsérvese que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Igualmente, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario considera importante destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.

En el presente caso, en fecha 11 de noviembre de 2008 (folio 31 vto.) fue consignada boleta de notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, siendo esta la última actuación del proceso, y que hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de un (1) año que estipulan los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario, sin que las partes hayan ejecutado actos de procedimiento alguno, razón por la cual es evidente que se extinguió la instancia y en consecuencia se procede a declarar terminado el proceso por Perención. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

En atención a las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Perimida la instancia y en consecuencia terminado el proceso.

Segundo

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como al Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda y a la contribuyente “INVERSIONES CHICHARRONERA UN RINCÓN DEL JUNQUITO EN LA RAIZA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.. LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..

La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las diez y cincuenta y tres minutos de la mañana (10:53 a.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..

BBG/Dayana

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