Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

195º y 147º

Exp. 2005-000037

PARTE ACTORA: CHICHI TOURS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 1991, bajo el Nº 57, Tomo 17-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.C.A. y C.G.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.535 y 33.414, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Ministerio de Fomento bajo el Nº 12 y en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 235, cuyo documento constitutivo estatutario fue registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1977, bajo el Nº 30, Tomo 3.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.J.Z.P., F.M.V., NORELIS CARMONA Y J.A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.777, 45.335, 19.629 y 7.802, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE: Nº 2005-000037.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA EN FASE DE EJECUCIÓN.

I

Conforman las actas procesales las actuaciones correspondientes al juicio contentivo que por Cobro de Bolívares interpusieron los apoderados judiciales de la parte demandante C.C.A. y C.G.G., contra SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., en virtud del hundimiento de la embarcación “CHICHI”, en fecha 17 de diciembre de 1992, en virtud de un contrato de seguro suscrito y que estaba en vigencia para la fecha del hundimiento y en cuya póliza de seguros para embarcaciones de recreo Nº EM-C-(ser) 586001533, emitida y firmada por la aseguradora, en Caracas el día 13 de octubre de 1993, se evidencia los montos de cobertura atinentes a Seguro de Casco y Maquinaria, con una suma asegurada de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo), y un deducible para el casco de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) y Seguro de Protección e Indemnización con una suma asegurada de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo), con un deducible de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (34.000,oo), tal y como se evidencia de los anexos que acompañan al escrito libelar en el presente expediente.

Acompaña al escrito libelar de igual forma, el Certificado de Matrícula emitido por la Capitanía de Puerto de Pampatar en fecha 12 de marzo de 1991; la Licencia de Navegación emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte Acuático Dirección de Navegación Acuática; el Certificado Radiotelefónico Nacional, expedido en Cumaná el 24 de septiembre de 1992, por la Dirección de Control de Navegación Nacional; el Certificado de Navegabilidad expedido en fecha 17 de diciembre de 1992; la Inspección de Cortesía realizada por los Auxiliares de Guardacostas de la Armada de Venezuela en fecha 01 de marzo de 1992; el Certificado de Arqueo emitido por la Dirección de Control de la Navegación Acuática en fecha 17 de febrero de 1992; copias simples de la Cédula para los titulares y permisados de la M.M.N. perteneciente a R.M.A. (folio 18 al 24 de la Pieza Nº 1) y la Notificación de Zarpe emitida por la M.d.C., C.A., en fecha 17 de diciembre de 1992.

En fecha 16 de diciembre de 1993, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, y en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., en la persona de su representante legal el ciudadano G.B.C..

A través de escrito de fecha 22 de marzo de 1994, los ciudadanos C.J.Z.P. y F.M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.777 y 45.335, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., estando en la oportunidad para contestar la demanda, en vez de contestarla opusieron las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse satisfecho en el libelo los requisitos de forma que exige el ordinal 3ero del artículo 340 ejusdem; de igual forma opusieron el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse satisfecho en el libelo los requisitos de forma que exige el ordinal 5to del artículo 340 ejusdem y por último opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

Mediante escrito de fecha 07 de abril de 1994, presentado por los apoderados judiciales de la parte actora C.G. y C.C., subsanaron el defecto de forma a que hizo referencia la demandada, consignando los datos relativos a la creación de la empresa y la relación de los hechos y sus pertinentes conclusiones, pero rechazaron la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez transcurrido el lapso para promover y evacuar pruebas y estando todas las partes a derecho, en fecha 1º de abril de 1996, el Juez de Instancia, declaró con lugar la demanda incoada por CHICHI TOURS, C.A., contra SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., por Cobro de Bolívares y en consecuencia ordenó a la parte demandada el pago de la indemnización por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo) y una experticia complementaria del fallo para determinar los intereses causados.

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 1996, el abogado de la parte demandada J.A.P., apeló de la sentencia dictada y de igual forma, la apoderada judicial de la parte demandante G.G., en fecha 28 de junio de 1996, también apeló de dicho fallo.

A través de auto de fecha 04 de julio de 1996, el Tribunal de la causa oyó dichas apelaciones libremente, tanto de la parte demandada como de la parte demandante y en consecuencia ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los efectos de que se conocieran y sustanciaran las apelaciones interpuestas.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 1996, fueron agregados a los autos los escritos de informes presentados por la apoderada judicial de la parte demandante G.G., contentivo de tres (03) folios útiles, y escrito de informes presentados por el apoderado judicial de la parte demandada J.A.P., contentivo de siete (07) folios útiles.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 1996, fue diferido el acto de dictar sentencia para el trigésimo día siguiente a la presente fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que no se pronuncie el fallo en el lapso allí fijado, deberá haberse notificado a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para el recurso de casación, si fuere el caso.

Consta al folio 352 auto de fecha 09 de diciembre de 1999, en donde se dejó constancia de la posesión del cargo de la Juez Temporal, la Dra. H.A.D.S., en sustitución del Dr. I.E.S., y en consecuencia esa Juzgadora se avocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de la parte demandante.

Por auto de fecha 28 de enero de 2000, esa Superioridad observó que los apoderados judiciales de ambas partes se encontraban notificados del avocamiento realizado por esa Juez Temporal y en consecuencia fijó la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los sesenta (60) días siguientes contados a partir de esa fecha.

Una vez transcurrido el lapso para dictar sentencia, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de febrero de 2001, declaró con lugar la demanda intentada por la sociedad mercantil CHICHI TOURS C.A., en contra de SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., por Cobro de Bolívares, derivados de indemnización prevista en la póliza de seguros y en consecuencia, condenó a la demandada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., a pagar a la demandante CHICHI TOURS C.A., la suma de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo), como indemnización por la pérdida de la embarcación “CHICHI”, hecho ocurrido el 17 de diciembre de 1992; así como el pago de los intereses a la rata máxima corriente en el mercado aplicable entre comerciantes, siendo el 12% anual desde los sesentas días siguientes al 17 de diciembre de 1992, hasta el día del pago definitivo y al pago de la corrección monetaria de la suma de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo), desde los sesenta (60) días después del 17 de diciembre de 1992, hasta el día del pago definitivo, con base en el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela.

Una vez estando todas las partes a derecho de la sentencia proferida por ese Juzgador, en fecha 29 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., parte demandada, abogado J.A.P., anunció RECURSO DE CASACIÓN, en contra de la sentencia emanada por el Tribunal de fecha 08 de febrero de 2001, el cual fue admitido a través de auto de fecha 10 de abril de 2001, remitiéndose el mismo a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 04 de abril de 2003, declaró Sin Lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada el 08 de febrero de 2001 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenándose a la recurrente al pago de las costas.

Por oficio de fecha 29 de abril de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia remitió el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que siguiera su curso legal.

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte demandante G.G., solicitó al Tribunal se fijara la oportunidad para el nombramiento de los peritos, a fin de realizar la experticia complementaria del fallo.

En fecha 02 de junio de 2003, el Juez de la causa fijó el nombramiento de los expertos contables y dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno y seguidamente se designó como experto al ciudadano C.G.A. y se consignó carta de aceptación del prenombrado ciudadano, de igual forma se designó como experto de la parte demandada al ciudadano D.M., y el Tribunal designó al ciudadano O.G., el cual se le ordenó la notificación mediante boleta a los fines de que comparecieran por ante ese Tribunal, a fin de que manifiesten su aceptación o excusa. Asimismo consta al folio 504 de la pieza Nº 1, constancia del ciudadano C.G.A. del consentimiento para la postulación del cargo como experto matemático, en fechas 02 y 13 de junio de 2003, se hizo la juramentación debida para el cargo.

Consta acta de juramentación de fecha 18 de junio de 2003 en el folio 510 de la pieza Nº 1, donde el ciudadano O.G., aceptó la designación al cargo, juramentándose en forma debida. De la misma forma en fecha 25 de junio de 2003, el ciudadano D.M., aceptó el cargo de experto contable y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a tal designación.

En fecha 02 de octubre de 2003, el Lic. O.G., pidió al Tribunal de la causa se le concediera un lapso de cinco (05) días de despacho, para dentro del mismo, consignar el informe resultante de la experticia contable complementaria del fallo, ya que para aquella fecha no se encontraban todas las partes a derecho.

A través de diligencia de fecha 25 de noviembre de 2003, presentada por la apoderada judicial de la parte demandante G.G., pidió al Tribunal de la causa que ordenara el cumplimiento voluntario de la experticia complementaria del fallo, solicitud que fue acordada por auto de fecha 03 de diciembre de 2003, en vista de que se encontraba definitivamente firme la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2003, fijándose un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte demandada cumpliese voluntariamente con la misma, verificando el lapso sin actuación alguna la apoderada judicial de la parte demandante G.G., mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2003, solicitó se procediera con la ejecución forzosa de la misma, como consecuencia de que la demandada no dio cumplimiento voluntario de lo ordenado.

Por auto de fecha 12 de enero de 2004, el a quo decretó la ejecución forzosa de la decisión y en consecuencia, acordó librar mandamiento de ejecución a los fines de que el Juez ejecutor tenga a bien practicar el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de Seiscientos Treinta y Un Millones Novecientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 631.967.586, 82), que comprendía el doble de la cantidad condenada, mas las costas prudencialmente calculadas por ese Tribunal en un 30%, advirtiendo de que en caso de que recayera sobre cantidades líquidas de dinero, se verificaría por la cantidad de Trescientos Cincuenta y Siete Millones Ciento Noventa y Nueve Mil Setenta Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 357.199.070,81), suma que comprendía la suma demandada más las costas.

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante G.G., solicitó al Tribunal se sirviera librar el correspondiente mandamiento de ejecución y que se ordenara oficiar la práctica del Embargo Ejecutivo acordado.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2004, el Juzgado de Instancia, consideró definitivamente firme la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2003, requiriendo de la Superintendencia de Seguros, informara sobre cuales bienes propiedad de la sociedad mercantil Seguros La Seguridad C.A., recaería el embargo ejecutivo de dicha ejecución, la cual ascendió a la suma de Seiscientos Treinta y Un Millones Novecientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 631.967.586,82), que comprendía el doble de la cantidad condenada, mas las costas de ejecución calculadas prudencialmente por ese Tribunal en un 30 %; pero si la misma recayera sobre cantidades líquidas de dinero será hasta cubrir la cantidad de Trescientos Cincuenta y Siete Millones Ciento Noventa y Nueve Mil Setenta Bolívares con Ochenta y un Céntimos (Bs. 357.199.070,81), que comprendía la cantidad condenada a pagar más las costas de ejecución calculadas prudencialmente por ese Tribunal en un 30 %.

Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2004, el abogado J.A.P., apoderado de la parte demandada solicitó que se realizara por secretaría cómputo por días de despacho desde el día 7 de julio de 2003 hasta el día 5 de noviembre de 2003, alegando que de dicho cómputo se evidenciaba que el lapso para resolver el pedimento de fecha 7 de julio de 2003, se hizo de forma extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, y por ello en nombre de su representado se daba por notificado de la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2003, así como de la experticia complementaria del fallo.

Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2004, presentado por el apoderado judicial de SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., parte demandada, en el proceso incoado por la empresa mercantil CHICHI TOURS, C.A., apeló de la decisión de fecha cinco (05) de noviembre de 2003 y ejerció el recurso de reclamo contra el dictamen de los expertos consignado en fecha 11 de noviembre de 2003, y de acuerdo a los artículos 212 y 206 del Código procesal solicitó la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la presentación del dictamen de los expertos, que realizaron la experticia complementaria del fallo, asimismo solicitó se oficiara a la Superintendencia de Seguros suspendiéndose la ejecución de la experticia complementaria del fallo.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2004, emanado del a quo se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., siendo librado en esa misma fecha el Mandamiento de Ejecución.

Consta del folio 579 al 627, resulta de la práctica de la medida de Embargo Ejecutivo, decretada con ocasión del juicio que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil CHICHI TOURS, C.A., contra SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2004 presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, expresó que en vista de que no pudo practicarse la medida de embargo ejecutivo decretada por ese Juzgado, solicitó al tribunal oficiara a la Superintendencia de Seguros a los fines de determinar otros bienes de la demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, susceptibles de ser embargados.

A través de Oficio Nº 2004-249, de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, decretó medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de cualquier providencia de ejecución dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 21 de julio de 2004, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 2004-249, de fecha 13 de julio de ese año emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial a través del cual fue remitido la copia certificada de la sentencia dictada en la acción de A.C. intentada por la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, EMPRESA DE SEGUROS, en contra las omisiones presuntamente cometidas por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue la empresa mercantil CHICHI TOURS, C..A, en contra de la querellante, el cual fue declarado IMPROCEDENTE.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2004, el Juzgado a quo negó realizar la pesquisa para ubicar los bienes del deudor sobre los cuales hizo recaer la ejecución.

En virtud de la recusación realizada en fecha 21 de octubre de 2004, por el apoderado judicial de la parte demandada J.A.P., el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2004 acordó remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conociera de la recusación e igualmente ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución para la continuación del proceso.

Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante consignó copia certificada de la decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, publicada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, que declaró sin lugar la recusación interpuesta por el ciudadano J.A.P., apoderado judicial de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, y solicitó remitir el presente expediente al Tribunal de la causa a los fines de la ejecución de la sentencia.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2005, la Dra. M.R.M.C., en su carácter de Juez temporal del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta misma Circunscripción Judicial se avocó al conocimiento de la causa, ordenó continuar con la ejecución de la sentencia de fecha 08 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado superior séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decretó la medida de embargo ejecutivo y para la práctica de la misma comisionó amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Area Metropolitana de Caracas, asimismo hizo constar que a pesar que ese Juzgado por auto de fecha 13 de octubre de 2004, negó lo pedido por el ejecutante en el sentido que se oficiara a la Superintendencia de Seguros a fin de que determinara cuales bienes de la demandada podían ser objeto de embargo, podía advertir que por mandato legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 91 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, la autoridad judicial que decretara alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de una empresa de seguros, debía oficiar previamente a la Superintendencia de Seguros, para que ésta determinara los bienes sobre los cuales sería practicada dicha medida, y por esa razón y de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2004, y ordenó librar el mencionado oficio a la Superintendencia de Seguros, de acuerdo a lo ordenado en el referido artículo, anexándole copia certificada de de la sentencia definitivamente firme, de la experticia complementaria del fallo y de ese auto.

Por diligencia de fecha 01 de marzo de 2005, presentada por el apoderado judicial de SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., parte demandada en el presente juicio, fue consignado para ser agregado a los autos cheque de gerencia girado contra el Banco Provincial número 07315699, por la suma de Doscientos Cincuenta Millones Treinta y Nueve Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250.039.350,00), como caución para responder de la ejecución hasta tanto se obtenga sentencia definitivamente firme que resolviera la incidencia planteada en fase de ejecución de sentencia referidas a la apelación, reclamo y reposición que no había sido oída ni decidida. Igualmente en la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandante a través de diligencia impugnó y rechazó, por ineficaz e improcedente, la caución presentada por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se sirviera decretar y practicar la medida ejecutiva de embargo sobre la cantidad depositada por la demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., en la cuenta de ese Tribunal, correspondiente a Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,oo), y pidió se oficiara a la Superintendencia de Seguros para la designación de los bienes complementarios hasta cubrir el monto decretado por ese Tribunal.

En fecha 11 de abril de 2005, el Juez de Instancia dictó un auto donde revocó las actuaciones realizadas posteriores a la experticia complementaria del fallo de fecha 13 de noviembre de 2003, en consecuencia repuso la causa al estado de pronunciarse sobre las defensas esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada y oyó la apelación en el solo efecto devolutivo realizada por la parte demandada en fecha 19 de febrero de 2004, ordenando remitir al Juzgado Superior Distribuidor de turno, las copias certificadas señaladas por las partes y el Tribunal, y en relación al reclamo ejercido contra el dictamen de los expertos O.G., D.M. y C.A., ese Juzgado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designó a los ciudadanos D.V. y C.D., Economista el primero y licenciado en Ciencias Fiscales el segundo a los fines de que decidieran sobre el reclamo ejercido por el abogado J.A.P. contra el informe presentado en fecha 13 de noviembre de 2003, el cual cursa a los autos de los folios 525 al 535, facultándolos expresamente para que fijaran definitivamente la estimación.

Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandante apelaron de la decisión de fecha 11 de abril de 2005 y solicitaron al Tribunal de la causa revocara por contrario imperio el auto de fecha 11 de abril de 2005, invocando que no se ejerció oportunamente el derecho a reclamar la experticia complementaria, ni de apelar del auto que declaró ejecutable la experticia complementaria del fallo ordenado.

En fecha 25 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada a través de diligencia solicitó al Tribunal decretara la suspensión de la medida de embargo decretada y que se oficiara a la Superintendencia de Seguros participándole la suspensión de la medida. A su vez la parte demandante, se opuso a la suspensión de la medida de embargo, mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2005, por cuanto el presente juicio se encontraba en estado de ejecución de sentencia; en esa misma fecha, mediante diligencia separada, la parte demandante apeló del auto dictado el 11 de abril 2005.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de auto de fecha 16 de mayo de 2005, consideró oír la apelación del auto de fecha 11 de abril de 2005, interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora en el sólo efecto devolutivo; ordenó expedir boletas de notificación a los expertos designados ciudadanos D.V. y C.D., a los fines de dar aceptación o excusa al cargo para el cual fueron designados; y en relación a la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada de que suspendiera la medida de embargo ejecutiva decretada, así como la oposición a dicho pedimento por la parte actora, el Tribunal por cuanto el auto dictado en fecha 11 de abril de 2005 revocó las actuaciones realizadas en el presente juicio, posteriores a la experticia, esa Juzgadora consideró oficiar a la Superintendencia de Seguros, participándole sobre la revocatoria de esa medida de embargo ejecutivo.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2005, el a quo oyó en un solo efecto la apelación que interpusiera en fecha 11 de abril de 2004 la abogada G.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ordenando remitir al Juzgado Superior Distribuidor competente las copias certificadas que a bien indicara las partes y el Tribunal. Asimismo, se ordenó librar las boletas de notificación a los expertos designados D.V. y C.D., y en relación a la solicitud realizada por el abogado J.A.P. apoderado de la parte demandada en el sentido que se suspendiera la medida de embargo ejecutiva decretada y la oposición que realizara la representación judicial de la parte actora, el Tribunal estableció que por cuanto en fecha 11-04-2005, se había revocado las actuaciones realizadas en el presente juicio posteriores a la experticia complementaria del fallo de fecha 13-11-2003, lo cual arropaba la medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha 12-01-2004, era forzoso oficiar a la Superintendencia de Seguros participándole sobre la revocatoria de la medida de Embargo Ejecutivo decretada en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante G.G., apeló del contenido del auto de fecha 16 de mayo de 2005, en el sentido de que había sido revocada la medida de embargo decretada.

En fecha 19 de mayo de 2005, los ciudadanos D.A.V.P. y C.A.D., aceptaron la designación al cargo de expertos designados.

Consta del folio 15 al folio 23 de la pieza Nº 2, informe realizado por los expertos, donde presentaron la estimación definitiva de la experticia en razón del reclamo ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada J.A.P., contra el informe de fecha 13 de noviembre de 2003, realizado por los expertos O.G., D.M. y C.A..

Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la experticia complementaria consignada en el 4to día del lapso de los cinco que concedió ese Tribunal en auto de fecha 24 de mayo de 2005, por ser ilegal. En esta misma fecha la apoderada judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal no se oyera la apelación formulada por la parte demandada contra la experticia complementaria, por cuanto dicha apelación es extemporánea, al haberse efectuado al sexto día de la consignación realizada por los expertos de su dictámen.

Por auto de fecha 25 de julio de 2005, el a quo ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial las copias certificadas para que se conozca de los recursos de apelación ejercidos por la representación judicial de la parte actora en contra de los autos de fecha 11 de abril y 16 de mayo de 2005, los cuales fueron proveídos por auto de fecha 16 de mayo de 2005; asimismo, el a quo conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de procedimiento Civil, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la experticia complementaria del fallo de fecha 30 de mayo de 2005 y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se decida sobre la referida apelación.

Consta en la Pieza Nº 2 de la presente causa que el expediente en original fue distribuido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 01 de agosto de 2005, lo dio por recibido y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha exclusive para que las partes presentaran sus informes y si alguna de las partes ejerciera ese derecho se daría apertura al lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la presentación de Observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 ejusdem, y vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes.

En fecha 29 de septiembre de 2005 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escritos de informes, siendo presentado en fecha 10 de octubre de 2005, escrito de observaciones a esos informes por parte de la representación judicial de la parte actora.

Es así que por auto de fecha 11 de octubre de 2005, se agrega a los autos el Oficio Nº 05-0448, de fecha 06-10-2005, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial a través del cual solicitó se le informara a la brevedad posible si en ese Juzgado Superior existía causa principal contentiva del juicio que por Cobro de Bolívares sigue Chicha Tours, C.A, contra Seguros La Seguridad, C.A., todo ello con motivo de la incidencia signada en el expediente Nº 05-9445, de ese Juzgado. Siendo que en esa misma fecha el Juzgado Superior Segundo mediante Oficio Nº 436-05, dio respuesta a lo solicitado por el Juzgado Superior Primero. Por auto dictado igualmente el día 11-10-2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial dejó constancia que a partir de esa fecha exclusive la causa entraba en fase para dictar sentencia.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Segundo ordenó agregar al expediente principal las actuaciones relacionadas con la incidencia suscitada en el presente juicio procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, todo en virtud que por decisión de fecha 13 de octubre de 2005, se acordó la acumulación de la presente incidencia con la causa principal, para que sea abrazada en una misma decisión el pronunciamiento de todas las apelaciones que fueron oídas.

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2005, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la presente fecha exclusive.

Consta del folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y siete (57) de la pieza Nº 2, Sentencia Interlocutoria proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró incompetente por la materia para conocer de las incidencias surgidas con motivo del juicio de Cobro de Bolívares interpuesto por la sociedad mercantil CHICHI TOURS, C.A., contra SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., ahora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, y en consecuencia declinó la competencia para conocer del presente asunto a esta Superioridad, quien le dio entrada al expediente, a través de nota de Secretaría, en fecha 27 de enero de 2006.

Por auto de fecha 24 de abril del presenta año, se avocó al conocimiento de la presente causa, la Dra. J.G.S., en virtud de su designación como Juez Suplente Especial de fecha 24 de marzo de 2006, y por cuanto la presente causa se encuentra en fase para dictar sentencia se ordeno notificar a la parte demandada del referido avocamiento mediante boleta de notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 14 de la norma adjetiva, para que una vez constara en autos la última de las notificaciones de las notificaciones se dejaría transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 233 ejusdem, y seguidamente, se comportará el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido este lapso la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha se libraron las respectivas boleta de notificación.

Cursa al folio setenta y seis (76) auto de fecha 15 de mayo de 2006, en el cual se avocó el Juez Titular de este Juzgado para seguir conociendo de la presente causa y por cuanto se observa de autos que la oportunidad para dictar sentencia se encuentra vencida, es por lo que se ordenó notificar a las partes, de igual forma la representante judicial de la parte actora se dió por notificada mediante diligencia de fecha 25 de mayo del presente año, y solicito a esta Dependencia Judicial que notificara a la parte demandada en el presente juicio, y una vez estando las partes a derecho por auto de fecha 20 de junio de 2006, esta Alzada fijó para el Quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha en que constara en autos la práctica de la última de las notificaciones a las 10:00 a.m. para que tenga lugar la audiencia oral y pública.

En fecha 29 de junio de 2006, a las diez 10:00 de la mañana fue celebrada la audiencia oral y pública, en la misma estuvieron presentes los abogados C.C.A. y G.G., apoderados judiciales de la parte actora, así como el abogado J.A.P., apoderado judicial de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 04 de julio del presente año, los abogados de la parte actora, consignaron las conclusiones escritas conforme lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Marítimo, constante de cinco (05) folios útiles. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de conclusiones, constante de tres (03) folios útiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 ejusdem.

II

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, le corresponde a este Juez Superior Marítimo pronunciarse con respecto a las cuatro (4) apelaciones que fueron oídas en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme proferida en fecha 08 de febrero de 2001 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a tales efectos es necesario analizar y desglosar cada una de las apelaciones, de forma separada, a los efectos de un pronunciamiento ordenado.

Antes de entrar a la consideración de las apelaciones en referencia este Tribunal estima que en el Iter de la ejecución de una sentencia definitiva y ejecutoriada, no puede en principio considerarse que por los efectos de la proposición de defensas del ejecutado no decididas oportunamente por el Tribunal de la Ejecución, la ejecución quede en suspenso, pues ello generaría un verdadero desequilibrio adverso al ejecutante que, por imperio del mandato genérico del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser suspendida o paralizada la ejecución que le favorece, sino bajo los supuestos de excepción previstos en ese mismo artículo, bajo alguna cautelar derivada de algún proceso o recurso extraordinario, o cuando en la decisión de los incidentes en ejecución, se resolviesen puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el, o se proveyere contra lo ejecutoriado o lo modifique de manera sustancial.

PRIMERO

Corresponde ahora a este Tribunal pronunciarse sobre la apelación ejercida por el representante judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., abogado J.A.P. realizada mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2004, contra el auto del 05 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cuyos puntos esenciales se encuentran reflejados en los siguientes párrafos:

En este estado de cosas, se realizaron todas las diligencias para la designación de los expertos contables. Posteriormente compareció el abogado J.A.P., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, aduciendo que la ejecución de la sentencia resulta imposible, por cuanto calcular los intereses y la indexación monetaria condenada implica un acontecimiento futuro e incierto al no estar determinados los parámetros temporales entre los cuales se ha de calcular la experticia ….

“En relación al alegato de la representación judicial de la demandada, este Tribunal observa, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se basta así misma, ya que los parámetros están fijados en ella de manera clara y precisa al establecer los límites exactos dentro de los cuales operarán los expertos, pues se indica tanto la tasa como la fecha de partida y un evento final para su cálculo cual es el día del pago definitivo del capital hasta su definitivo pago. Así determinado el día del pago definitivo del capital, se calculan los intereses entre la fecha de la experticia y la del pago. De allí que resulte improcedente la petición de inejecución. En tal sentido, este Tribunal ordena continuar con la práctica de la experticia complementaria del fallo, para lo cual se le concede a los expertos un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al día de hoy para que presenten el informe del resultante de la experticia tal y cual como fue solicitada mediante diligencia del 2-10-03”.

En su escrito de apelación el abogado J.A.P., en su carácter de representante judicial de la demandada señaló, entre otros planteamientos, lo siguiente:

De conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, mi representada, planteo una incidencia en fase de ejecución, mediante la cual por medio de escrito presentado el siete (07) de j.d.D.M.T. (2003),se alegó la imposibilidad de practicar la experticia complementaria del fallo, por estar indeterminado el tiempo para el cálculo de la indexación monetaria.

De conformidad con el artículo 10 del citado código procesal, la incidencia planteada por no tener un lapso previsto para su decisión debió ser resuelta dentro del lapso de tres (3) días siguientes a la presentación de dicho escrito.

Este Tribunal, decidió dicha incidencia el Cinco (5) de noviembre de Dos Mil tres (2003) habiendo transcurrido desde la fecha de presentación de mi escrito, más de cincuenta y cuatro (54) días de despacho, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, mi representada debió ser notificada de la decisión por medio de boleta, por tener constituido domicilio procesal, y no fue notificada de la referida decisión y se ordenó practicar la experticia complementaria del fallo, se decretó la ejecución voluntaria y se ordenó al ejecución forzosa, incurriendo así en una violación abierta del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 15 y 233 del mencionado código procesal.

En consecuencia, habiéndome notificado del fallo, este Tribunal de fecha cinco (5) de noviembre del año Dos mil Tres (2003),en fecha dieciocho (18) de febrero del año en curso, e igualmente me dí por notificado de la experticia complementaria del fallo, en nombre de mi representado, apelo de la decisión de cinco (05) de noviembre de 2003 y ejerzo recurso de reclamo, contra el dictamen de los expertos, consignado en fecha once (11) de noviembre del año dos mil tres (2003), por apartarse del dispositivo de la cosa juzgada todo de conformidad con el artículo 249 eiusdem.

Por lo tanto, de acuerdo con los artículos 212 y 206 del precitado Código Procesal solicito la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la presentación del dictamen de los expertos que realizó la experticia complementaria del fallo, y pido que se oficie a la Superintendencia de Seguros, suspendiendo la ejecución de la experticia complementaria del fallo, ya que todas esas actuaciones posteriores son violatorias del derecho a la defensa de mi poderdantes

.

Observa este Tribunal de lo anteriormente expuesto que consta a las actas procesales que conforman este expediente, específicamente en la Pieza Nº 01 de los folios 634 al 640 inclusive, copia certificada de la sentencia de la Acción de A.C. emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictada en fecha ocho (08) de septiembre de 2004.

Considera prudente este Tribunal transcribir algunos párrafos extraídos de la Acción de Amparo intentada por la querellante MAPFRE LA SEGURIDAD DE SEGUROS, EMPRESAS DE SEGUROS, para una mejor interpretación de lo que se encuentra sometido a su consideración:

Señala la querellante que dicha incidencia se planteo de conformidad con el artículo 533, del Código de Procedimiento Civil y que en virtud de no tener un lapso especial establecido en la Ley para ser decidida, con apego a lo dispuesto en el artículo 10 eiusdem, que establece un lapso de tres (03) día para que el Tribunal de la causa se pronuncie. Continuó señalando que el tribunal se pronunció transcurrido más de cincuenta y cuatro (54) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito que contiene los pedimentos antes descritos, procediendo a negar su pretensión, ordenando la realización de la experticia complementaria y fijó el lapso de ejecución voluntaria en fecha 03 de diciembre de 2003, decretó la ejecución forzosa en fecha 12 de enero de 2004, a los fines de que fueran determinados los bienes que debían ser embargados por la parte actora en el juicio principal y que durante todo el lapso anteriormente nombrado no fue debidamente notificado de la decisión y de los actos posteriores de ejecución por lo talco …(sic)… indica que fueron conculcados sus derechos al debido proceso y a ser oído.

Igualmente indicó el querellante que ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 05 de noviembre de 2003,y que hasta la fecha en que se realizó la audiencia constitucional el presunto agraviante no ha emitido opinión en cuanto a la apelación ejercida, lo cual según dichos de la querellante constituye una omisión por parte del presunto agraviante por cuanto: “…Al no decidirse lo planteado en tiempo oportuno se está infringiendo y violando el derecho a la defensa de mi mandante …” …”Asimismo se infringe el artículo 26 de la citada Constitución que establece el derechote …(sic)…todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia…”

Con relación a lo planteado por la querellante en su Acción de Amparo el Juzgado Superior Sexto actuando en sede constitucional señaló lo siguiente:

…Con respecto a las supuestas lesiones al Debido Proceso, Se configura la indefensión, cuando se priva o coarta a la parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponde. En otros de los casos habría menoscabo del derecho a la defensa, cuando éste resulte afectado o cuando se le acorta o reduce a menos. Y por último, se estaría en el caso de concesión indebida de derechos a un parte con perjuicios evidente a la otra. En el caso bajo análisis, la hoy accionante –parte demandada en el juicio primigenio ejerció los recursos pertinentes a los fines de impugnar la decisión dictada por el Juez de la causa y así lo hizo, según se evidencia en las actas procesales que conforman el expediente. Ahora bien, vistas y analizadas dichas actas, observa este sentenciador, que no se evidencia violación alguna de los derechos constitucionales alegados, por cuanto el querellante, señala que el presunto agraviante no había expresado pronunciamiento alguno con respecto a los pedimentos formulados por él en el juicio principal, habiendo transcurrido los tres (03) días que prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil lo que hace presumir a este sentenciador , que lo que se evidencia no es más que un retardo en el pronunciamiento con respecto a los pedimentos formulados por el querellante en fecha 19 de Febrero de 2004, lo cual de ninguna manera contempla una violación al debido proceso, tal como lo aduce el querellante y como se a.u.s.Y.A.S. DECIDE.

Igualmente considera este Sentenciador el derecho a ser oído, denunciado como conculcado por el querellante, tampoco fue vulnerado por el presunto agraviante, por cuanto el mismo querellante ha afirmado que contra los pronunciamientos emitidos por el presunto agraviante, ha ejercido los recursos pertinentes, de lo cual se infiere que ejerció su derecho constitucional según impedimento.

Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior forzosamente tiene que concluir que a la demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, no le fueron vulnerados el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a ser oído contenido en el ordinal tercero del referido artículo constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.

Luego de haberse ejercido la acción de a.c. por la parte demandada en este juicio y siendo que en fecha 08 de septiembre de 2004, se declaró IMPROCEDENTE dicha acción, debe señalarse que consta a las actas procesales que luego que el apoderado judicial de la parte demandada ejerció su apelación en contra del auto de fecha 05 de noviembre de 2003, por ante el tribunal de la causa -Juzgado Primero de Primera Instancia- se siguieron los trámites de la ejecución de la sentencia que había quedado definitivamente firme en fecha 08 de febrero de 2001.

Es así que luego que se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia en fecha 03 de diciembre de 2003, así como la ejecución forzosa en fecha 12 de enero de 2004; de haberse resuelto la acción de a.c., decretando que lo que existía era un retardo por parte del Tribunal de la causa, siendo acordado el mandamiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme por auto de fecha 10 de mayo de 2004, y debiéndose recalcar que previa la solicitud que hiciera la abogada G.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora para que el Tribunal a quo oficiara a la Superintendencia de Seguros, a fin de que determinara que bienes de la parte demandada podían ser susceptibles de embargo, por auto de fecha 13 de octubre de 2004, se observó que la ley no autoriza al Juez para que realice pesquisa para ubicar los bienes del deudor sobre los cuales recaería la ejecución, por cuanto el embargo, de acuerdo al artículo 534 de la norma procesal adjetiva, recaerá sobre los bienes que indique el ejecutante.

En ese Iter procesal fue recusado el Dr. J.C.C. en su carácter de Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y luego de resolverse sin lugar la recusación, fue remitido el presente expediente al a quo, observándose en la Pieza Nº 1 del folio 674 al 677, que la Juez Provisoria Dra. M.R.M.C., por auto de fecha 21 de febrero de 2005, se avocó al conocimiento de la causa y decretó la medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, hasta cubrir la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 631.967.586,82), suma ésta que comprendía el doble de la cantidad condenada (incluyendo el monto arrojado por la experticia complementaria del fallo, hasta el día 13-11-03), más las costas, calculadas por el Tribunal en la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (82.430.554,82), que corresponde al 30%.Y si la medida recayera sobre cantidades liquidas de dinero, se verificaría por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 357.199.070,81), que corresponde a la suma condenada (incluyendo el monto arrojado por la experticia, hasta el 13-11-03), más las costas de ejecución. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que de acuerdo a la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 13 de noviembre de 2003, los intereses diarios ascendían a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 36.666,61). Para la practica de la medida decretada se comisionó amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Area Metropolitana de Caracas, igualmente advirtió que por mandato legal establecido en el artículo 91 de la Ley de Seguros y Reaseguros, la autoridad que decretara una medida preventiva o ejecutiva debía oficiar a la Superintendencia de Seguros para que ésta determinara los bienes sobre los cuales sería practicada la medida y por esa razón de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2003, a través del cual se le negó la solicitud a la parte actora de que se oficiara a la Superintendencia de Seguros para que determinara los bienes sobre los cuales recaería la medida decretada, a tales efectos en esa misma fecha se libró el Oficio respectivo.

Ahora bien, por auto de fecha 11 de abril de 2005, se dejó constancia que por evidenciarse que la parte demandada había comparecido el día siguiente al que se dio por notificado del auto de fecha 5 de noviembre de 2003, y ejerció los recursos que creyó convenientes contra dicha decisión sin que hasta esa fecha haya sido providenciado, fue por lo que se revocó por contrario imperio las actuaciones realizadas posteriores a la experticia complementaria del fallo de fecha 13 de noviembre de 2003 y se repuso la causa al estado de que se oyera la referida apelación ejercida en contra del auto de fecha 5 de noviembre de 2003 en el solo efecto devolutivo.

Con base en lo antes expuesto, se puede concluir que ciertamente el apoderado judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación en contra del auto que estableció que la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial se bastaba por sí misma y consecuencialmente ordenó que se continuara con la experticia complementaria del fallo, otorgándole en esa oportunidad a los expertos designados los cinco (5) días de despacho solicitados a los fines de la presentación del informe.

Con relación a la apelación ejercida por la parte demandada, contra el auto de fecha 05 de noviembre de 2003, este Tribunal Superior Marítimo considera que se trata de un auto de mero tramite o sustanciación porque simplemente afirma que el dispositivo del fallo definitivo y firme si es ejecutable, por lo tanto no apelable, y establecido este criterio, esta Superioridad no tiene motivos para pensar en que el debate de procedimiento respecto de los recursos ejercidos en contra de esa sentencia firme y definitiva, suspende el curso de la ejecución y mucho menos que, con ocasión al auto del 11 de abril de 2005, que oyó la apelación contra lo que se afirma, es decir, que el auto de fecha 05 de noviembre de 2003, es un auto de mero tramite o sustanciación, se justifique una reposición de la causa al estado de oír una apelación en términos que, por antonomasia, no hubieran podido impedir la continuación de la ejecución pues, se oyó en un solo efecto.

Por las razones expuestas, este Sentenciador considera que no debe ser oída la apelación por lo que debe ser declarada inadmisible. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Mediante diligencias presentadas en fechas 13 y 26 del mes de abril del año 2005, la abogada G.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil CHICHI TOURS, C.A., ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 11 de abril de 2005, apelación que fue oída en el solo efecto devolutivo por auto de fecha 16 de mayo de 2005, siendo necesario transcribir que el pedimento fue realizado de la siguiente manera:

“Horas de Despacho del día de hoy trece (13) de abril de dos mil cinco…. Primero: Mantenemos el criterio de que la parte demandada, después de haberse dado por notificada en el Tribunal de la ejecución estuvo y está a derecho. En el expediente consta que fuímos nosotros quienes insistimos en que se la notificara con el fin de darle estabilidad a esta fase del juicio, … Cónsonos con este criterio y a reserva de reproducirla una vez que la parte demandada sea notificada, formalmente apelamos de la decisión de fecha 11 de abril de 2005.

Ahora bien, en el punto segundo de la diligencia, los apoderados judiciales de la parte actora, señalaron:

La demandada estuvo a derecho para el nombramiento de los expertos y ningún reclamo hizo en el tiempo hábil que tuvo. Dicha apelación y reclamo son extemporáneos luego por encontrarse vencidos cuando se formularon los lapsos para su ejercicio. Nótese que cuando la parte demandada compareció y alegó la inejecutabilidad de la experticia, planteando una incidencia totalmente adventicia y para la cual no hay procesalmente hablando una oportunidad determinada, ya los expertos estaban nombrados y ningún recurso ejerció respecto de su nombramiento, cualidad y plazo dado a ellos para la ejecución de la experticia. Consignado el Informe de los expertos en el plazo legal tocaba a la parte demandada ejercer el reclamo que a bien tuviera dentro del lapso legal. Y NO LO HIZO. LA CIRCUNSTANCIA DE HABERSE PLANTEADO UNA INCIDENCIA, NO PARALIZABA O SUSPENDIA EL LAPSO QUE VENIA CORRIENDO PARA QUE LOS PERITOS CONSIGNARAN SU EXPERTICIA NI IMPEDIA QUE SE RECLAMARA DE LA MISMA UNA VEZ CONSIGNADA. POR ELLO HABER OIDO EL RECLAMO AHORA LO CONSIDERAMOS CONTRARIO A DERECHO. SE HABIAN SUPERPUESTO EN EL TIEMPO DOS LAPSOS, UNO NECESARIO Y REGLADO POR EL CÓDIGO DE PROCEDIEMIENTO CIVIL PARA EL NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS Y REALIZACIÓN DE LA EXPERTICIA Y SU RECLAMO Y OTRO LAPSO SOBREVENIDO Y NO NECESARIO PARA DECIDIR UNA INCIDENCIA CUYA MATERIA DEBIÓ HABER SIDOOBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y QUE EN TODO CASO TIENE APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO, NO PARALIZÁNDOSE EN CONSECUENCIA EL CURSO DE LA CAUSA. ESTANDO A DERECHO EN LO RELATIVO A LA EXPERTICIA, ESTABA A DERECHO EN TODO MOMENTO EN LO RELATIVO A LA DECISIÓN DE LA INCIDENCIA POR ÉL PLANTEADA, PUES ES UN SOLO EXPEDIENTE, UN SOLO CUADERNO Y UNA SOLA PIEZA

.

En la parte in fine de la diligencia de fecha 13 de abril de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron al Tribunal revocara por contrario imperio el auto de fecha 11 de abril de 2005, declarara que no se ejerció oportunamente el derecho a reclamar de la experticia ni apelar del auto que declaró en su sentencia definitivamente firme.

En la diligencia de fecha 26 de abril de 2005 los apoderados judiciales de la actora se limitaron a expresar:

En horas de Despacho del día de hoy 26 de abril de 2005…. Apelo del auto dictado por este tribunal en fecha 11 de abril de 2005.

El auto apelado del 11 de abril de 2005, estableció lo siguiente:

…en el caso de marras se evidencia que ciertamente la parte demandada compareció el día siguiente al que se dio por notificado del auto de fecha 5/11/03, y ejerció los recursos que creyó conveniente contra la decisión antes mencionada, los cuales hasta la presente fecha no han sido providenciados; motivo por el cual, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revoca las actuaciones realizadas en el presente juicio, posteriores a la experticia complementaria del fallo de fecha 13/11/03. En consecuencia, repone la presente causa al estado de pronunciarse sobre las defensas esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 295 ejusdem oye en el solo efecto devolutivo, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada abogado J.A.P., en fecha 19/02/04, ordenando remitir al Juzgado Superior Distribuidor de turno, las copias certificadas que tengan a bien señalar las partes y las que indique el Tribunal, previo suministro de los fotostàtos respectivos, los cuales deberán ser consignados por diligencia.

En relación, al reclamo ejercido contra el dictamen de los expertos: O.G., D.M. y C.A., este Juzgado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designa a los ciudadanos D.V. y C.D., mayores de edad, de este domicilio, Economista el primero y licenciado en Ciencias Fiscales el segundo de los nombrados, a los fines de que decidan sobre el reclamo ejercido por el abogado J.A.P. contra el informe presentado en fecha 13 de noviembre de 2003, el cual corre inserto a los autos a los folios 525 al 535, facultándolos expresamente para fijar definitivamente la estimación. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes del presente auto.

En relación al recurso de apelación que ejerció la apoderada judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 11 de abril de 2005, considera este Juez Superior Marítimo con competencia nacional, que el auto objeto de apelación es un auto repositorio y anulatorio al extremo de levantar un embargo, causa un estado en el Iter procesal, lo modifica y por tanto un gravamen al que resultaba beneficiado del embargo y el estado procesal anulado. Y ASI SE DECIDE.-

Por lo que en base a lo antes señalado, este Tribunal considera admisible la apelación contra el auto de fecha 11 de abril de 2005 y además procedente por lo que respecta a la apelación contra la reposición y anulación. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2005, la abogada G.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil CHICHI TOURS, C.A., ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 16 de mayo de 2005, el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 24 de mayo de 2005.

Es importante destacar que la parte apelante ejerció su recurso bajo los términos que a continuación se señalan:

…apelo del contenido del auto de fecha 16 de mayo de 2005, en el sentido de que revocó por contrario imperio la medida de Embargo Ejecutiva decretada....

Por otro lado, el auto que es objeto del recurso de apelación estableció lo siguiente:

“Vistas las diligencias suscritas en fecha 13, 20, 26 de abril de 2005, y 02 de los corrientes, por la abogada G.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual apela de la decisión de fecha 11/04/05, solicitó se revoque por contrario imperio el referido auto y se libre boleta de notificación a los expertos designados. Vista igualmente la diligencia suscrita en fecha 25/04/05 por el abogado J.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la que solicita se decrete la suspensión de la medida de embargo decretada y se remita oficio a la Superintendencia de Seguros participándole sobre dicha suspensión, así como la diligencia de fecha 26/04/05, suscrita por la abogada G.G., en la cual se opone al anterior pedimento. El Tribunal para proveer considera:

En lo que se refiere a la apelación del auto de fecha 11/04/05, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil oye dicha apelación en el solo efecto devolutivo En consecuencia, se ordena remitir al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.A.M.D.C., las copias certificadas que tengan a bien indicar las partes y el Tribunal.

Asimismo, se ordena expedir boletas de notificación a los expertos designados ciudadanos D.V. y C.D., a los fines de que comparezcan dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación a dar aceptación o excusa al cargo para el cual fueron designados y en el primero de los casos presten el juramento de Ley.

En relación a la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, de que se suspenda la medida de embargo ejecutiva decretada, así como la oposición a dicho pedimento realizado por la parte actora, el Tribunal, por cuanto el auto dictado en fecha 11/04/05, revocó las actuaciones realizadas en el presente juicio, posteriores a la experticia complementaria del fallo de fecha 13/11/03, lo cual evidentemente arropa la medida de Embargo Ejecutiva decretada en fecha 12701/04, es forzoso para esta Juzgadora oficiar a la Superintendencia de Seguros, participándole sobre la revocatoria de la medida de Embargo Ejecutiva decretada en el presente juicio.

En relación a esta apelación que ejerce la apoderada judicial de la parte actora en contra del auto dictado en fecha 16 de mayo de 2005, solamente en lo atinente a la revocatoria de la medida de embargo ejecutivo decretada, en la opinión de este Tribunal el referido auto abarca al embargo ejecutivo, ya que declaró expresamente levantada la medida; en consecuencia, debe ser revocado puesto que no se puede impedir la continuación de la ejecución del fallo. Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO

Consta al folio veintiocho (28) de la pieza Nº 2, diligencia suscrita por el abogado J.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., a través de la cual apeló de la experticia complementaria del fallo consignada por los expertos C.D. y D.A.V.P. en fecha 30 de mayo de 2005, alegando que la misma resultaba ilegal, la cual fue consignada al cuarto día del lapso de cinco que concedió el Tribunal en auto de fecha 24 de mayo de 2005.

A juicio de este Tribunal Superior Marítimo se evidencia que, con ocasión a la p.d.T. del conocimiento de la causa en primer grado que atendió las peticiones del ejecutado, se realizó por virtud del reclamo contra la primera experticia complementaria del fallo, ex una segunda, autorización del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Contra esa segunda experticia, que según la Ley no es propiamente tal y su trato procesal no se equipara a lo vinculante que puede llegar a ser la primera, pues la Ley solo ordena al Juez de Ejecución a oír “a otros dos peritos de su elección”, es que el ejecutado apeló, por extemporánea, por anticipada e ilegal.

Esa actuación, que como se señaló ut supra no es propiamente una experticia, sino una opinión nueva, no es apelable, ni siquiera recurrible, porque es el Juez de la Ejecución quien oída esa opinión nueva, está habilitando para fijar el monto de la condena y es contra esa determinación judicial que se admite apelación en ambos efectos, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido no podía el a quo delegar en los peritos de la nueva opinión la facultad de fijar definitivamente la condena, pues impugnada la experticia inicial, esa determinación final es judicialmente indelegable.

En este mismo orden de ideas, debe anularse la delegación indebidamente contenida en el auto del a quo de fecha 11 de abril de 2005, que por ese concepto también debe ser anulado.

Así las cosas, este Tribunal considera que debe declararse inadmisible la apelación del ejecutado contra la segunda experticia, y ordenarse al a quo, pronunciarse respecto a la tempestividad de su consignación en autos, su legalidad y hacer la definitiva fijación de la condena.

Por lo expuesto anteriormente, esta Superioridad igualmente no puede pronunciarse respecto a la modificación de los términos del dispositivo, porque no es motivo de ninguna apelación, además de que la cosa juzgada es intangible e inmutable, salvo las excepciones que, en la apelación no tienen cabida. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

Se declara Inadmisible la apelación interpuesta en fecha 19 de febrero del año 2004, por el abogado J.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 05 de noviembre de 2003.

SEGUNDO

Se declara Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 13 y 26 de abril de 2005, por la abogada G.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 11 de abril de 2005.

TERCERO

Se declara Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 18 de mayo de 2005, por la abogada G.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra del auto de fecha 16 de mayo de 2005.

CUARTO

Se declara Inadmisible la apelación interpuesta en fecha 07 de junio de 2005, por el abogado J.A.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la segunda experticia de la experticia complementaria del fallo consignado a los autos en fecha 30 de mayo de 2005, y se ordena al a quo, pronunciarse respecto a la tempestividad de su consignación en autos, su legalidad y hacer la definitiva fijación de la condena

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la parte demandada, SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., por resultar perdidosa en las incidencias respectivas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.H.V.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.H.V.

FBC/MHV/fbc

Exp. Nº 2006-000037

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR