Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 2 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteLuis Bautista Zambrano Roa
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE ACTORA: INVERSIONES CHICHIRIMAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Diciembre de 1991, bajo el No. 41, Tomo 26-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.C.M., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita 35 en el Inpreabogado.

PARTE DEMANDADA: R.Á., E.W., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.250.282 y 8.606.764, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Interlocutoria Perención)

EXPEDIENTE: 2.161

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 30 de Julio de 2002, por la representación judicial de la parte actora en el cual procede a demandar a las ciudadanas R.Á. y E.W., así como a cualquiera que se crea con derecho para que convinieran, o a ello fuera condenados por el Tribunal en que su representado ha adquirido para sí la propiedad de las parcelas de terreno que identifica, por posesión de más de veinte años.

Alega la representación judicial de la parte actora que, su representado, es poseedor de tres (3) parcelas de terreno, hoy día integradas en una sola, propiedad de los adquirientes que integran o integraron la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, del Estado Falcón, ubicada en el Sector “Playa Sur” de la población de Chichiriviche, Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón.

Procede a determinar geográficamente las parcelas, de la siguiente manera:

PARCELA ÚNICA: Con una superficie de TRES MIL SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (3.720,6 M2), cuyos linderos son: Norte, Partiendo del punto L-3 coordenadas No. 1.207.774.053 E- 579.418.931, en una línea recta con una longitud de 45 mts, con ochenta y ocho centímetros (45,88 mts) hasta llegar al punto L-4, coordenadas N°. 1.207.783.273 E- 579.373.986; y partiendo del punto L-5 coordenadas N° 1.207.797,03 E- 579.376.795, en una línea recta de Cincuenta metros con Ocho Centímetros (50,08 mts) hasta llegar al punto L-6 coordenadas N° 1.207.807,247 E- 579.327,766; Sur, Partiendo del punto L-7 coordenadas No. 1.207.827.121 E- 579.331.854, en una línea recta con una longitud de Treinta metros Veintidós Centímetros (30,22 mts), hasta llegar al punto L-8 coordenadas N°. 1.207.819.871 E- 579.367.338; y partiendo del punto L-1 en una línea recta con una longitud de Cincuenta y siete Metros con Treinta y Cinco Centímetros (57,35 mts) hasta llegar al punto L-2 coordenadas N° 1.207.827,066 E- 579.428,365; Este, Partiendo del punto L-4 coordenadas No. 1.207.783.273 E- 579.373.986, en una línea recta con una longitud de Catorce Metros con Cuatro Centímetros (14,04 mts), hasta llegar al punto L-5 coordenadas N°. 1.207.797.030 E- 579.376.795; y partiendo del punto L-6 coordenadas N° 1.207.807,247 E- 579327,766, en una línea recta con una longitud de Veinte Metros con veintinueve Centímetros (20,29 mts) hasta llegar al punto L-7 coordenadas N° 1.207.827,121 E- 579.331,854, y partiendo del punto L-8 coordenadas N° 1.207.819,871 E- 579.367,338, en una línea recta con una longitud de Diez y Nueve Metros con Sesenta y Seis Centímetros (19,66 mts) hasta llegar al punto L-1 coordenadas N° 1.207.838,907 E- 579.372,251; y Oeste, Partiendo del punto L-2 coordenadas No. 1.207.827.066 E- 579.428,365, en una línea recta con una longitud de Cincuenta y Tres con Ochenta y Cinco Centímetros (53,85 mts), hasta llegar al punto L-3 coordenadas N°. 1.207.774,053 E- 579.418,931.-

Señala la representación judicial de la parte actora que, sobre la mencionada parcela, su representado tiene más de veinte (20) años ejerciendo la posesión legítima, pues a su actual posesión se suma la posesión que venían ejerciendo sus anteriores ocupantes, por lo que procede a demandar la declaratoria de propiedad por efectos de la Prescripción Adquisitiva, con fundamento en los artículos 779, 1.397, 796, 1.953, 1.952, 772, 1.977, 780 y 781 del Código Civil.

Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 13 de Agosto de 2002, se ordenó la citación de las demandados principales, ciudadanas R.Á. y E.W., para que comparecieran al Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que dieran contestación a la demanda. Igualmente se ordenó el emplazamiento, mediante edictos, de los miembros de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, así como a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho sobre el inmueble objeto de la demanda para que comparecieran ante el Tribunal dentro de los quince (15) días de Despacho siguientes a su publicación y consignación. Se libró el Edicto correspondiente.

En fecha 12 de febrero de 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicito el avocamiento del Juez Titular.-

En fecha 18 Febrero de 2003, el Juez que suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10 de junio de 2003, los abogados E.D.N.A. y R.G.R.L., apoderados judiciales del MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA, presentó escrito de Tercería, el cual se agregó en fecha 12 de junio de 2003.-

En fecha 20 de junio de 2003, la abogada D.C., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de Tercería, el cual se agregó en fecha 21 de agosto de 2003.-

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2.161, contentivo de la presente causa de Prescripción Adquisitiva, se determina que desde el día 13 de Agosto del 2002, fecha de admisión de la demanda ha pasado más de un (1) año sin citar a los demandados principales, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:

…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…

De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin citar a los demandados principales. Así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de Prescripción Adquisitiva incoado por INVERSIONES CHICHIRIMAR C.A., contra las ciudadanas R.Á. y E.W., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo, así como cualquier otra persona que se creyese con derechos.

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, dos (02) de Septiembre del año dos mil tres (2003).- Años 193° y 144°.-

EL JUEZ,

Abg. L.B. ZAMBRANO ROA.-

LA SECRETARIA,

Abg. D.Y.D.Q..-

En la misma fecha, 02-09-2003, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 A.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. D.Y.D.Q.

LBZR/DYQ

Asnaldo J.G.

Asistente

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