Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE: J.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.994.153, en su carácter de Propietaria y Representante legal del Fondo de Comercio firma personal C.L.., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 41, Tomo 06-B, en fecha 18 de octubre de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.688.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

TERCERA PARTE INTERESADA: Ciudadana NARCY C.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.337.876.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente Medida Cautelar de Suspensión Efectos.

Expediente Nº 10.300.

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa judicial, mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2010, por la ciudadana J.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.994.153, en su carácter de Propietaria y Representante legal del Fondo de Comercio firma personal C.L.., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 41, Tomo 06-B, en fecha 18 de octubre de 2005, asistida por la abogada en ejercicio M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.688; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° 393-10 de fecha 16 de abril del 2010, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, en el marco del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana NARCY C.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.337.876.

En fecha 27 de mayo de 2010, se ordenó darle entrada al presente expediente y su registro en los libros respectivos.

El 22 de septiembre de ese mismo año, el Tribunal declaró su competencia y se abocó al conocimiento del presente asunto. Asimismo, se solicitó los antecedentes administrativos relacionados con el caso, de igual manera, se admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fijándose el trámite procedimental a seguir, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y en consecuencia, se ordenó practicar las notificaciones respectivas, a los fines de fijar la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia de Juicio, conforme al artículo 82 eiusdem.

Vista la diligencia estampada en fecha 10 de febrero de 2011, por la parte actora, la Dra. M.G.S., mediante auto del 14 de febrero de 2011, se abocó al conocimiento de la causa, y a los fines de darle continuidad a la misma.

Verificadas las notificaciones ordenadas, en fecha 28 de septiembre de 2011, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a las (02:10 p.m.), para que tuviere lugar la Audiencia de Juicio.

El 02 de noviembre de 2011, tuvo lugar la Audiencia de Juicio dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la tercera interesada, quienes hicieron expusieron sus respectivos alegatos y promovieron pruebas. Finalmente, el Tribunal ordenó la apertura el lapso de oposición a los medios probatorios promovidos.

Por autos separados de fecha 14 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior se pronunció acerca de la admisibilidad de los mencionados medios de pruebas.

En fecha 07 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la tercera parte interesada, presentó escrito contentivo de los Informes, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 08 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de los Informes, constante de dos (02) folios útiles.

Posteriormente, el 08 de diciembre de 2011, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo indicado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Llegada la oportunidad para dictar la sentencia de mérito, este Tribunal Superior pasa a establecer las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito recursivo, la representación en juicio del Fondo de Comercio recurrente expone lo que sigue:

Relata que en fecha 26 de enero de 2009, la ciudadana N.C.M.C., plenamente identificada, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, arguyendo haber sido despedida por su representada, por lo cual solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos, por encontrarse presuntamente amparada de inamovilidad laboral.

Sigue relatando que “… El día 07 de abril del 2009 la inspectoría admitió la solicitud luego que la misma fue subsanada ordenando la comparecencia del patrono, dando inicio al procedimiento correspondiente.

En fecha 29 de Septiembre del 2009 se llevo a cabo el Acto de contestación. Posteriormente en fecha 02 de octubre del 2009 se apertura el lapso probatorio, por lo que mi abogada debidamente facultada con Carta Poder otorgada se presento de manera oportuna y presento el Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se admitieron en fecha 02-10-2009. En fecha 16 de octubre se consigno el Escrito de Informes contentivo de las conclusiones del procedimiento.

Finalmente en fecha 16 de Abril del 2010, el Inspector del Trabajo encargado, procedió a dictar la P.A. definitiva, poniendo fin a la vía administrativa, ordenando la reincorporación de la reclamante y el pago de los salarios caídos; por lo cual se ha ocurrido a esta instancia Contencioso Administrativa a solicitar la nulidad de dicha providencia por considerarla ilegal e inconstitucional…”

Alega que “… Del contenido de la P.A. cuya nulidad se demanda por el presente escrito así como de las distintas actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a esa Inspectoría del trabajo se desprende una serie de errores, omisiones y contradicciones que hacen procedente su declaración de nulidad, es así como hacemos las siguientes observaciones.

Primero

La decisión se basa en que supuestamente no probamos que la reclamante se hubiese retirado voluntariamente, esto sin considerar que admiten el Acta que la misma reclamante elaboro, en la cual expone lo que le corresponde recibir como contraprestación al servicio prestado y en la cual admite que ya le fue abonado una parte de las prestaciones quedando pendiente solo una diferencia de las mismas. En este sentido se contradice la dispositiva ya que por una parte le dan valor probatorio y por la otra no la toman en cuenta. Así mismo no le dan valor probatorio al recibo de pago en el cual se le cancela las prestaciones sociales que había calculado el patrono para el momento de finalizar la relación laboral en el mes de diciembre…”

Continua alegando “… Que en este caso no hubo despido se dio un acuerdo entre las partes y quedo demostrado en el Acta que la misma trabajadora redacta y su abogado quien la represento ante la Inspectoría firmo. Es decir acepto el pago de sus prestaciones sociales (sic) La parte reclamante señalo que había sido despedida en la fecha 26 de enero del 2009 contradiciendo el acta que ella misma levanta donde indica que la relación laboral termino en el mes de diciembre y recibió un pago por concepto de prestaciones sociales en este mes. Igualmente se evidencia que la reclamante tardo casi tres meses en subsanar su solicitud y la Inspectora no lo toma en cuenta…”

Culmina aludiendo que “… De tal manera que la P.A. in comento, se encuentra viciada de nulidad, al producirse daños y lesiones a mi empresa al punto de originarse una lesión grave al derecho a la defensa, derivado a la falta de valoración de la prueba fundamental (acta de pago) y recibo de pago (prestaciones sociales), derivado de la falta de valoración de la prueba fundamental a su defensa, y la omisión por parte de la Inspectoría de principios rectores sobre valoración de medios probatorios, lo cual hacen Nula de Nulidad Absoluta la P.A. objeto del presente Recurso…”

Por último alega que es nula por estar inmersa en las causales de nulidad absoluta establecida en los artículos 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

III

ALEGATOS DE LA TERCERA INTERESADA

Los ciudadanos abogados Araujo Colmenares Á.P. y R.S.P., inscritos en el Inscritos en el inpreabogado bajo los números 111.180 y 85.137, en su carácter de apoderados judiciales de la tercera parte interesada, plenamente identificados en autos, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio en el presente asunto alegaron que rechaza, niega y contradice los alegatos expuestos en el libelo recursivo, por cuanto a su criterio el acto administrativo objeto de impugnación, no incurre en los vicios denunciados; así como en la presunta violación de derechos y garantías constitucionales.

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Siendo la oportunidad fijas por este Juzgado tuvo lugar la Audiencia de Juicio en la cual asistieron ambas partes, manifestado la parte Recurrente, mediante su Apoderada Judicial que “…. Solicita la nulidad del acto administrativo recurrido con base a los argumentos y hechos alegados en el escrito libelar y autos, igualmente consigna en 43 folios útiles copia simple de una sentencia de la Sala Social a los fines de ilustrar al Tribunal… “; de la misma manera se le concedió el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la tercera Interesada quien manifestó que “…niego rechazo y contradigo todos los argumentos expuestos por la parte recurrente y asimismo solicitó testigos Narcy Mendoza, Titular de la cédula de identidad número 9.337.876, exhibición de la planilla de liquidación y la carta de renuncia voluntaria de la trabajadora…”

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio la parte recurrente promovió pruebas documentales en 43 folios útiles y además consignó una copia simple de una sentencia; de la misma manera el Apoderado Judicial de la Tercera Interesada promovió como testigo a la ciudadana N.C.M.C., titular de la cédula de identidad número V- 9.337.876, así como solicitó en la promoción la exhibición de los documentos contentivos por la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales y la Carta de renuncia Voluntaria de la trabajadora las misma que alega tener la parte recurrente.

Ahora bien siendo la oportunidad para la Admisión de Pruebas, este Órgano Jurisdiccional, con relación a las Pruebas documentales promovidas por la parte recurrente el Tribunal las Admite por no ser impertinentes ni contraria a derecho, salvo su apreciación y valoración en la definitiva.

Con respecto a las pruebas promovidas pro la Tercera Interesadas ciudadana, N.C.M.C., mediante su Abogado Asistente, en relación a la exhibición la misma se negó su admisión, por cuanto no manifestó quien debía intimarse para la exhibición; con respecto a la Declaración de la testigo la misma se admitió y se fijó el Tercer día a las 10 a.m para la evacuación del testigo.

Siendo la oportunidad fijada para las testimóniales de la ciudadana N.C.M.C., tuvo lugar la misma en la cual se le hicieron pregunta y repreguntas

.

IV

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

Mediante escrito presentado los días 07 y 08 de diciembre de 2011, la representación judicial de la tercera parte interesada y la parte actora respectivamente consignan informes en la presente causa, los cuales rielan a los folios 119 al 123, en virtud del cual reproducen los hechos y el derecho invocados en sus argumentos, manifestando lo siguiente:

V

LA TERCERA INTERESADA:

En la oportunidad de presentar Informes la ciudadana N.C.M., mediante su Apoderado Judicial ciudadano Abogado alego”… la Recurrente de este de este Recurso de Nulidad, contra la P.A. Nº 393-10, de fecha 16 de abril de 2010, del expediente Nª 043—09-01-00493, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de oro y Libertador del estado Aragua, donde se declaró con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, incoado por la ciudadana NARCY C.M.C., fundamento el recurso de nulidad en que la Inspectoría del Trabajo no le dio valor probatorio a un recibo de pago en el que supuestamente se le cancela las prestaciones sociales a mi representada, lo que es totalmente falso por cuanto en el mencionado recibo no se contienen los conceptos del supuesto pago de prestaciones, en todo caso lo que le cancelo a mi reasentada su parte de las utilidades y vacaciones. Es importante resaltar que la mencionada prueba documental promovida por la recurrente es un simple recibo, el cual no tiene sello húmedo del empresa ni tampoco se encuentran desglosados los conceptos de pagos que alega haber cancelado a mi representada, por lo que la ciudadana NARCY C.M.C., renunció a su puesto de trabajo en la empresa C.L., como lo ha pretendido hace valer la recurrente alegando una supuesta renuncia tacita de mi representada, lo que reitero es totalmente falso, por lo que rechazo niego y contradigo que mi representada haya renunciado tácitamente a su puesto de trabajo: que la Empresa es un Fondo de Comercio que no emplea mas de cinco (05) trabajadores y por lo tanto no estaba obligada a reenganchar a la trabajadora fundamentándose en el artículo 117 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo que establece “Los Patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores no están obligados al reenganche del trabajador despedido , pero si al pago de la Indemnización a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, cuando el despido no obedezca a justa causa, obviando la aplicación del decreto Presidencial 6.603, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.090, de fecha 02 de enero de 2009, mediante la cual se declara la inamovilidad laborada especial a favor de los trabajadores del sector Privado y del sector público registrado por la Ley Orgánica del trabajo, contenido en el decreto 5.752, publicado en la Gaceta de la República Bolivariana 38.839, todos los trabajadores tanto del sector publico como privado tiene inamovilidad laboral y para el momento del despido no justificado mi representada gozaba de inamovilidad laboral. , por lo que niego que la ciudadana NARCY C.M.C., no estuviere amparada para el momento del despido…”

….En relación a un acta emitida por mi representada se puede evidenciar del fondo y contenido de la misma que en la misma señala que ha sido despedida y por lo tanto busca llegar a un convenio con el patrono a los fines de llega a un acuerdo amistoso entre las partes, razón por la cual rechazo que la trabajadora haya terminado en el mes de diciembre como lo quiere hacer ver la recurrente. Ahora bien de la declaración de la testigo en la oportunidad de las pruebas se puede evidenciar que en ningún momento renunció a la empresa C.L., en fecha 18 de diciembre de 2008, esto lo señaló categóricamente la testigo quien también señal y describe que fue despedida. Finalmente solicita que sea declarada sin lugar en la definitiva.

VI

LA RECURRENTE

manifestó que “… mi representada fondo de comercio C.L.F., representada por la ciudadana J.R.M., se ve afectadas por la decisión emanada de la Inspectoría del trabajo en la cual declaró Con Lugar el reenganche y Pago de los saliros caídos de la ex trabajadora, sin haber considerado ni valorado todo lo probado en auto. En virtud de que en ningún caso hubo un despido tal como refiere la trabajadora, sino una renuncia con Recibo de Pago de sus Prestaciones Sociales, y Demás Beneficios Laborales en fecha 18 de diciembre de 2008, tal como se constato y probó en el expediente de la Inspectoría. En ninguna momento quedo controvertido la relación laboral ya que esto no estaba en discusión, sino si existió o no el despido que alego la trabajadora….”

…Igualmente en el transcurso de la causa se demostró que la trabajadora si recibió el pagó de sus prestaciones sociales y demás beneficios, ya que en la declaración que rindió ante esta instancia no lo negó, así como tampoco desconoció dicho pago y que solo de adeudaban una diferencia, situación esta que siempre se trato de arreglar con la trabajadora y los abogados que la han representado, también se demostró en el transcurso de la causa que mi representada es una Firma Personal que no tiene diez trabajadores , de hecho normalmente tiene solo dos persona por lo cual no esta obligada a realizar Reenganche de trabajadores estando en el caso de haber despedido alguno, sino que la misma se encuentra obligada a pagar la indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo , en su artículo 117, parágrafo primero, situación que fue ignorada por la Inspectora del trabajo al momento de dictar la providencia….

….Con posterioridad a la interposición del Recurso, la trabajadora interpone una Demanda por los Tribunales Laborales, en la cual reclama VEINCINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 25.677,99), lo que a toda luce demuestra una situación bastante desfavorable económicamente hablando para mi representada. Dicha causa se encuentra en la etapa de juicio pero suspendida hasta tanto sea resuelto el Recurso de Nulidad…..

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo emitir pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones:

Observa el Tribunal que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana J.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.994.153, en su carácter de Propietaria y Representante legal del Fondo de Comercio firma personal C.L.., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 41, Tomo 06-B, en fecha 18 de octubre de 2005, asistida por la abogada en ejercicio M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.688; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° 393-10 de fecha 16 de abril del 2010, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, en el marco del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana NARCY C.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.337.876.

Al respecto, la apoderada judicial del Fondo de Comercio firma personal C.L., alega que la P.A. N° 393-10, esta afectada de nulidad absoluta por cuanto se le violaron derechos constitucionales al no valorarse la prueba fundamental de su defensa.

Ahora bien, al respecto observa esta Juzgadora, que cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Ahora bien, se advierte que la Administración en el acto administrativo objeto hoy de impugnación señalo que: “…Finalmente, visto que el patrono no demostró que la reclamante se hubiese retirado voluntariamente y aplicando además el principio de conservación de la relación laboral y el principio in dubio pro operario, enunciados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Artículo 89 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene por cierto el hecho de que se produjo el despido en contravención con los principios constitucionales y legales que protegen la estabilidad y continuidad de la relación laboral y a pesar de encontrarse amparado el reclamante por la inamovilidad laboral especial establecida en el Decreto Presidencial N° 6.603 de fecha 02 de enero de 2009, y el cual obliga a los patronos que pretendan despedir, trasladar o desmejorar a sus trabajadores a obtener previamente la autorización del Inspector del Trabajo, motivos por los cuales se declara Con Lugar la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana NARCY C.M.C.. Y así se decide…”. Sin embargo observa esta juzgadora, que si bien es cierto la trabajadora accionante estaba amparada por la inamovilidad del Decreto Presidencial N° 6.603 de fecha 02 de enero de 2009, no es menos cierto que la misma según las documentales promovidas por la Apoderada Judicial del a parte Recurrente, las cuales no fueron desconocidas en su contenido y firma por la tercera interesada, y se le otorgó todo su valor probatorio ( folios 99 solicitud realizada por la parte actora en la Inspectoría del Trabajo (hoy tercera Interesada) del pago del restante de prestaciones sociales que le adeuda la parte demandada (hoy recurrente) que entre otras cosas refleja lo siguiente “… Yo, N.C.M.C., (sic) “Autorizo” al ciudadano: R.S.P., venezolano, (sic) para que se me sean entregada la liquidación de prestaciones por antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional, indemnización por antigüedad y preaviso el cual e sido despedida; (sic) Esto da un total de Tres Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.825,00) y restando el primer pago que se adelanto el 18 de diciembre del 2008, (sic) el cual debo recibir en este acto para finiquitar la relación de trabajo…”, y al folio 100 recibo de pago de fecha 18/12/2008, por la cantidad de (Bs. 1.293,31) elaborado por C.L. F.P, mediante el cual cancela a la parte Tercera Interesada la primera mitad de la Liquidación de Prestación de Antigüedad y otros Derechos Laborales…”, no es menos cierto que, la trabajadora puso punto final a la relación laboral al recibir las prestaciones sociales el día 18 de diciembre de 2008; de igual manera cito jurisprudencia, que si bien fue hecha erróneamente la cita, de cualquier manera ya es un criterio imperante que en materia laboral si el trabajador recibe el pago de prestaciones sociales, se entiende que renuncia a su derecho de reclamar el reenganche y pago de salarios caídos, pues dicho pago comprende el termino de la relación laboral. Así se decide.

Así las cosas, se entiende entonces que es deber del órgano administrativo analizar todos los alegatos y pruebas de los interesados que consten en el expediente administrativo, de lo contrario se produciría la nulidad del acto administrativo, sobre todo en caso de que tales alegatos o pruebas sean fundamentales para la decisión, al punto de ser estos suceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, por ende, al constar en el presente expediente al folio 99 solicitud realizada por la parte actora (hoy tercera interesa) del pago del restante de prestaciones sociales que le adeuda la parte demandada que entre otras cosas refleja lo siguiente “… Yo, N.C.M.C., (sic) “Autorizo” al ciudadano: R.S.P., venezolano, (sic) para que se me sea entregado la liquidación de prestaciones por antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional, indemnización por antigüedad y preaviso el cual e sido despedida; (sic) Esto da un total de Tres Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.825,00) y restando el primer pago que se adelanto el 18 de diciembre del 2008, (sic) el cual debo recibir en este acto para finiquitar la relación de trabajo…”, y al folio 100 recibo de pago de fecha 18/12/2008, por la cantidad de (Bs. 1.293,31) elaborado por C.L. F.P, mediante el cual cancela a la parte actor la primera mitad de “… Liquidación de Prestación de Antigüedad y otros Derechos Laborales…”, documentos estos a los cuales fueron traídos a los autos en la oportunidad de la Promoción de Pruebas por la parte Recurrente y que los mismo no fueron impugnados por la tercera interesada, por lo que este Órgano Jurisdiccional les otorga todo su valor probatorio de los cuales se evidencia que efectivamente la trabajadores renuncio a su puesto de trabajo, situación esta que no fue desvirtuado por la trabajadora en sede administrativa y mucho menos en sede jurisdiccional y al haber quedado demostrado la renuncia, quedando de esta manera evidenciado, conforme al criterio antes trascrito, que efectivamente la querellante renunció tácitamente a la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, siendo imperativo para la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, decidir que una vez finalizada la relación de trabajo y con el pago de las prestaciones sociales, opero lo que en doctrina se llama el “Decaimiento del Interés” o “Decaimiento de la Estabilidad Laboral”, es decir, que la trabajadora demostró desinterés en continuar la relación laboral, por lo que mal podría la Inspectoría ordenar un reenganche y pago de salarios caídos.

En este orden de ideas, se hace imperante señalar que el fin perseguido por los procedimientos que tienen por objeto el reenganche y correspondiente pago de salarios caídos, es precisamente lograr la estabilidad del trabajador en el cargo que desempeñaba previo al despido.

Con respecto a las consecuencias que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T. de la República ha sostenido en sentencia Nº 02762, de fecha 20 de noviembre de 2001, lo siguiente:

(…)de manera tal que, cuando el trabajador recibe la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

(…omissis…)

(…)(iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde (…)

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En ese sentido, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 28 de Junio de 2002, Caso: Municipio A.B.d.E.Y., ratificada mediante sentencia Nº 1065 del 1º de junio de 2007, lo siguiente:

(…) En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.

La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.

En efecto, la Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:

‘De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.’ (s.SPA del 20-11-01, nº 02762)

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Aunado al criterio anteriormente trascrito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1371, de fecha 14 de octubre de 2005, previó:

De lo precedentemente trascrito, se observa que uno de los puntos en particular que tiene relevancia para determinar la consistencia de la decisión pronunciada en fecha 22 de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es el petitorio que el trabajador accionante realizó en el juicio de estabilidad laboral que instauró, del cual se desprende su intención de que el despido sea concebido como injustificado y, al mismo tiempo, solicitó el pago de algunos de los conceptos que le corresponden al término de la relación laboral, tales como vacaciones y utilidades, los cuales forman parte de las prestaciones sociales que le corresponden a futuro.

En efecto, se deriva del escrito libelar que el accionante conculca el ejercicio de una acción a la cual tiene derecho, pues, si bien es cierto que resulta discrecional la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales; los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes.

Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral.

De las consideraciones que anteceden, se encuentra implícita la razón por la cual no se admite el cobro de prestaciones sociales en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, pues, al solicitarlas se reafirma la intención de poner fin al vínculo laboral que unió a las partes involucradas

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De los criterios Supra transcritos, se colige que el trabajador al aceptar el pago de conceptos sólo exigibles con la ruptura del vínculo laboral y renunciar expresamente a la inamovilidad laboral, está conviniendo en la terminación de la misma. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de fecha 26 de abril de 2010, Caso: Transporte Multicargas 4894, C.A).

Así, los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral.

En este sentido, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), por lo que resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien, conforme a todo lo anteriormente expresado concluye quien aquí Juzga, que en materia laboral, al quedar demostrado que la trabajadora acepto el pago de sus prestaciones sociales, se infiere, entonces, que esta aceptando la terminación de la relación laboral y en consecuencia, pierde el derecho al reenganche, ya que las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles únicamente, en función del término de la relación laboral; sin importar la causa que la concluye, de modo tal, que al trabajador aceptar el pago de las prestaciones sociales que se le adeudaban, manifestó tácitamente su voluntad de no continuar con la relación laboral, y en consecuencia, le puso fin a la misma; razón por la cual, no es procedente la solicitud de reenganche y pago salarios caídos, quedándole solamente al trabajador, en caso de quedar inconforme con el monto cancelado, proceder a demandar la diferencia de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle. Así se decide.

Conforme a todo lo anterior resulta inoficioso continuar con el análisis de las restantes denuncias.

Finalmente, en vista de las consideraciones expuestas en el presente fallo, esta Sentenciadora declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana J.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.994.153, en su carácter de Propietaria y Representante legal del Fondo de Comercio firma personal C.L.., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 41, Tomo 06-B, en fecha 18 de octubre de 2005, asistida por la abogada en ejercicio M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.688; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° 393-10 de fecha 16 de abril del 2010, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, en el marco del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana NARCY C.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.337.876, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la por la ciudadana J.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.994.153, en su carácter de Propietaria y Representante legal del Fondo de Comercio firma personal C.L.., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 41, Tomo 06-B, en fecha 18 de octubre de 2005, asistida por la abogada en ejercicio M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.688; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° 393-10 de fecha 16 de abril del 2010, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, en el marco del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana NARCY C.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.337.876. En consecuencia, SE ANULA el acto administrativo, contenido en la P.A.N. 393-10, de fecha 16 de abril de 2012, dictada pro la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, la cual fue notificada en fecha 28 de abril de 2010.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte recurrida, por tratarse de un órgano desconcentrado adscrito a la Administración Pública Central, por órgano del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social.

TERCERO

En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese mediante Oficio el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 17 de abril de 2012, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Exp. Nº 10.300

MGS/SR/mr

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