Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

Expediente Nº 2.543

El presente expediente contiene el juicio que por DESALOJO accionaran los ciudadanos ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, venezolano y canadiense en su orden, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.156.499 y E-81.295.874, representados por las abogadas DIAMELA C.B. y S.R.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.501.378 y V-5.347.513 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 31.109 y 31.117; contra la ciudadana B.F.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.028.146, representada por los abogados H.H.M. y A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.517.396 y V-12.229.813 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.908 y 89.904 en su orden.

Conoce esta Alzada del presente expediente en v.d.R.D.A. ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2011 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de DESALOJO. En consecuencia condenó a la parte demandada en lo siguiente: Desalojar el local comercial identificado con el N° 14-28B, situado en el edificio Lisi Carrera 8 entre Calles 14 y 15 N° 14-26 Sector Centro San C.e.T.; a pagar la suma de Bs. 1.700,00 por concepto de canon vencido y los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble; y en pagar el monto que resulte de la experticia complementaria ordenada.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 21 de febrero de 2.011, la abogada DIAMELA C.B., en representación de los ciudadanos ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO Y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, presentó escrito libelar por motivo de desalojo junto con sus anexos (folios 1 al 61). Por auto de fecha 25 de febrero de 2.011 el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada a la demanda y el curso de ley correspondiente, ordenando emplazar a la parte demandada (folio 62).

En fecha 25 de mayo de 2011 la abogada DIAMELA C.B. sustituyo en todas y cada una de sus partes, reservándose su ejercicio el poder que le fuera conferido por la parte demandante, en la abogada S.R.D. (folio 72).

El 9 de mayo de 2011 la abogada H.H.M. mediante diligencia consignó copia simple del poder que le fuera otorgado junto con el abogado A.F. por la ciudadana B.F.D.R. (folios 79 al 82).

El 2 de junio de 2.011 la abogada H.H.M. consignó escrito de contestación de demanda (folios 84 al 95); y en fecha 1° de julio de 2011 presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa (folio 99 y 101), junto con anexos que van de los folios 102 al 118.

A los folios 121 al 124 corre inserto escrito de promoción de pruebas de fecha 6 de julio de 2011 presentado por la abogada S.R.D..

El 14 de julio de 2.011 el a quo dictó la sentencia que ya fue relacionada ab initio (folios 126 al 142). Contra esta decisión ejerció recurso de apelación el 18 de julio de 2.011 la abogada H.H.M. (folio 144); en fecha 19 de julio de 2011 la mencionada apoderada presentó escrito de formalización de la apelación (folios 145 al 154). Por auto de fecha 20 de julio de 2.011 el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 155).

En fecha 29 de julio de 2.011, este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, e inventariándolo bajo el N° 2.543 (folios 157 y 158).

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La actora alegó:

… actuando en nombre y representación de los propietarios – arrendadores ciudadanos ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM…, ocurro ante su competente autoridad, para DEMANDAR a la ciudadana B.F.D.R.…, en su condición de arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente:

1° El desalojo del local comercial identificado con el N° 14-28B, situado en el edificio Lisi, ubicado en la carrera 8, entre calles 14 y 15 N° 14-26, sector centro, San Cristóbal, estado Táchira, totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos y privados de que hace uso dicho inmueble, como se obligó en las cláusulas quinta y novena del contrato de arrendamiento que conforma….

2° El pago de los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose a partir del mes de marzo de 2011, hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00) mensuales, y que se me autorice para retirar la totalidad de los cánones de arrendamiento consignados por la arrendataria, a partir del mes de junio de 2010, a favor de la mandante de mis representados…, en el expediente de consignaciones N° 789 que cursa en el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

3° De conformidad con lo dispuesto en la cláusula segunda del arrendamiento…, el pago de una indemnización establecida en la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200) por cada día de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, que a la fecha suman ciento cincuenta y cinco (155) días y ascienden a la cantidad de treinta y un mil bolívares (Bs. 31.000,00).

4° Como consecuencia que el contrato expiró el día 30 de junio de 2010 y la arrendataria hasta la fecha no ha hecho entrega del inmueble arrendado, según lo previsto en la cláusula vigésima del contrato de arrendamiento…, el pago de una indemnización adicional (cláusula penal), por los daños y perjuicios ocasionados a mis representados, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) por cada día transcurrido desde el 01 de julio de 2010, hasta la entrega definitiva del local arrendado, que hasta el día de hoy 21 de febrero de 2011, totalizó doscientos bolívares (Bs. 200,00) por cada día transcurrido desde el 01 de julio de 2011, totalizó doscientos treinta y cinco (235) días de atraso y asciende a la cantidad de cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 47.000,00).

5° En cancelar las costas y costos del presente juicio.

… De acuerdo con lo pautado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de la demanda, en la cantidad de setenta y ocho mil bolívares (Bs. 78.000,00), equivalentes a 1.200 Unidades Tributarias.

… Por cuanto el objeto principal de la pretensión de mis mandantes, es el desalojo del local comercial ocupado por la ciudadana B.F.D.R.…

.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada expresó en la contestación de la demanda:

… Niego, rechazo y contradigo los alegatos del actor a que la Tácita reconducción se produjo el 30 de junio de 2010 y la insolvencia de “La Arrendataria” con respecto a los cánones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2010.

Si bien es cierto que se ha producido la Tácita Reconducción en la relación arrendaticia que llevan el actor y “La Arrendataria”, ésta se produce a partir del 01 de enero de 2011 y no el 30 de junio de 2010. Afirmación que realizó con fundamento en lo expresado en el encabezamiento del artículo 38 y su literal a) del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

… En el mismo orden de ideas rechazo, niego y contradigo expresamente que “La Arrendataria” adeude el monto de treinta y un mil bolívares (Bs. 31.000,00) reclamado por el actor en su punto 3 del petitorio por concepto de indemnización prevista en la cláusula segunda del contrato que nos ocupa, ni ningún otro. Ello en virtud de que “La Arrendataria” ha estado y está totalmente solvente con sus obligaciones contractuales especialmente en el pago puntual de lo cánones de arrendamiento correspondiente.

Así mismo, niego, rechazo y contradigo expresamente que “La Arrendataria” adeude el monto de cuarenta y siete mil Bolívares (Bs. 47.000,00) reclamado por el actor en el punto 4 del petitorio por concepto de indemnización prevista en la cláusula vigésima del contrato que nos ocupa, ni ningún otro. Ello en virtud de que a partir del 01 de julio de 2010 se produjo la Prórroga legal del contrato y a partir del 01 de enero de 2011, se produjo la Tácita Reconducción del contrato y éste se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Por lo que mal puede aplicase la referida cláusula al no existir para “La Arrendataria” la obligación de entregar el local el 01 de julio de 2010 como pretende el actor, fecha de inicio del cómputo para determinar la cantidad que procura el actor por concepto de la indemnización prevista en la cláusula vigésima del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

… Del análisis concatenado de estos dos artículos se concluye, que para que un contrato de arrendamiento a tiempo determinado se convierta en indeterminado, Tácita Reconducción, es menester que ocurran dos circunstancias; la primera que el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término y la segunda, que no haya oposición del propietario. De tal manera que en nuestro caso concreto para afirmar, como en efecto afirmamos, que se produjo la Tácita Reconducción debemos tomar en consideración:

1.- “La Arrendataria” al vencimiento de la prórroga legal siguió ocupando el local y que

2.- “La Arrendataria” (sic) no se opuso a ello, no ejerció su derecho de solicitarle a “La Arrendataria” la entrega y desocupación del local y tampoco acudió al juez para solicitar lo mismo, por lo que inexorablemente debe leerse que no hubo oposición y en consecuencia se materializó la Tácita Reconducción.

Además de que inclusive en esta acción intentada, el actor no alega insolvencia en los cánones de enero y febrero de 2011 y solicita en su punto 2 del petitorio el pago de los cánones de arrendamiento que se continúen venciendo a partir del mes de marzo de 2011 y autorización para retirar los cánones de arrendamiento consignados por “La Arrendataria” a partir del mes de junio de 2010. Solicitud a la cual no hacemos oposición alguna y respetuosamente manifestamos a esta digna autoridad judicial, proceda a ordenar la entrega de los mismos al actor…”.

IV

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Hecho el estudio individual del expediente, observa esta Juzgadora que en el presente asunto se demandó el desalojo de un (1) local comercial ubicado en el Edificio Lisi Carrera 8 entre calles 14 y 15 N° 14-26, identificado con el N° 214-28B, Sector Centro San C.E.T., motivado al estado de insolvencia de la arrendataria con respecto a los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre del 2010, alegando que operó la tácita reconducción, y que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado.

La representación judicial de la parte demandada se defendió negando, rechazando y contradiciendo el hecho de que haya operado la tácita reconducción, así como, la insolvencia de su representada.

El fallo recurrido consideró procedente el desalojo demandado y parcialmente con lugar los conceptos monetarios demandados.

El literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

.

Planteado lo anterior se procede a revisar los elementos probatorios incorporados al proceso por los litigantes.

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

- Con el libelo de demanda:

• Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento de fecha 17 de febrero de 2010, suscrito entre la ciudadana KAN L.C.D.L. (en nombre y representación de los propietarios del local comercial) y la ciudadana B.F.D.R. (folios 28 al 32), inserto bajo el N° 25, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta de San C.e.T..

Esta prueba se aprecia y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de no haber sido desconocido o impugnado por la contraparte y demuestra el interés procesal de las partes en el proceso, así como, su voluntad plasmada por la cual se regiría el contrato de arrendamiento pactado.

• Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito San C.e.T. el 12 de diciembre de 1989, bajo el N° 34, Tomo 23, Protocolo I, correspondiente al IV Trimestre del referido año.

Este instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en el sentido de que se demuestra la cualidad de la demandante como propietaria del local comercial arrendado.

• Copia fotostática simple del expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 1° de julio de 2010 (folios 33 al 61).

Esta prueba se aprecia y se valora como documento público administrativo, por emanar de una autoridad competente y se tiene por cierto su contenido al no haber sido desvirtuado.

- En el lapso probatorio aportó:

• Con respecto a los poderes consignados con el escrito libelar y promovidos en los numerales 1 y 2 del escrito probatorio, esta sentenciadora los aprecia y valora en cuanto a la cualidad y representación de la parte demandante en el presente juicio.

• Con respecto al numeral 3°, 4° y 5° relativos a la propiedad del inmueble arrendado, al contrato celebrado y al expediente de consignaciones arrendaticias ya fueron valorados.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

- Durante el lapso probatorio aportó:

• Mérito y valor probatorio del contrato de arrendamiento celebrado por las partes el cual ya fue valorado.

• Mérito y valor probatorio del escrito de demanda, el cual no se valora por cuanto los dichos de las partes así como sus escritos, no son objeto de pruebas.

• Copia certificada del expediente de consignación signado con el N° 789 llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual ya fue debidamente valorado.

Revisadas las pruebas anteriores, esta Juzgadora ateniéndose a lo alegado y probado en las actas, hace las siguientes consideraciones:

La relación arrendaticia bajo estudio comenzó a tiempo determinado, ello en atención a la cláusula tercera del citado instrumento, la cual establece: “… el plazo de duración del presente contrato se ha establecido en el término fijo de seis (6) meses, contados a partir del día 1° de enero del año dos mil diez (2010)…”; razón por la cual se desprende que el primero de enero de 2010 comenzó la vigencia del contrato de arrendamiento, la cual culminó el primero de julio del 2010, comenzando la prórroga legal de dicho contrato conforme a lo establecido en el artículo 38 Literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, del primero de julio de 2010 al primero de enero de 2011. En tal sentido, al haberse instaurado la presente demanda en fecha 21 de febrero de 2011 ya había operado la tácita reconducción, por lo que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado.

El objeto de la pretensión como ya se señaló, va dirigido a que el órgano jurisdiccional determine la falta de pago de los cánones de arrendamiento en que incurrió a decir de la actora la ciudadana B.F.D.R.. Así pues, el contrato de arrendamiento suscrito en su cláusula segunda estableció lo referente al canon de arrendamiento de la siguiente manera: “… el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00), que será pagado por ‘LA ARRENDATARIA’ por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes…”. Para enervar este alegato, la representación judicial de la parte demandada, consignó junto con el escrito de contestación de la demanda, copia fotostática certificada del expediente N° 789 llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira contentivo de consignaciones arrendaticias a favor de la demandante (copias estas que no fueron consignadas por completo una vez cotejadas con las copias fotostáticas consignadas por la actora), por lo que esta situación genera la obligación de revisar la tempestividad de las consignaciones a luz del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En efecto tal disposición señala:

Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Este artículo fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 55 de fecha 5 de febrero de 2009 dictada en el expediente N° 06-1385, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. donde estableció lo siguiente:

“… En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).

Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.

Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.

Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…”.

Analizado esto y llevándolo al marco del caso bajo estudio, se constata que mediante diligencia suscrita por la demandada el 8 de julio de 2010 inserta al folio 47, consignó bajo el depósito N° 23467158 la cantidad de un mil novecientos cuatro bolívares (Bs. 1.904,00) correspondiente al canon de arrendamiento del mes de junio de 2010 y mediante diligencia del 6 de octubre de 2010 consignó depósito N° 20631337 por la cantidad de cinco mil setecientos doce bolívares (Bs. 5.712,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de 2010, el cual hizo efectivo el 7 de septiembre de 2010.

Lo anterior demuestra a quien aquí decide, que la arrendataria en contravención con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios efectuó las consignaciones arrendaticias en forma extemporánea por tardía con respecto a los meses de junio, julio y agosto de 2010, ya que el canon de arrendamiento, conforme a lo pactado por las partes, en los meses de junio, julio y agosto debió pagarlos a mas tardar los días 12 de cada mes, tomando en cuenta los siete (7) días de retraso que establece la cláusula segunda del referido contrato, por lo que, al haberse depositado el canon de arrendamiento del mes de junio de 2010 el 8 de julio de 2010, y los cánones de arrendamiento de julio y agosto de 2010 el 7 de septiembre de 2010, se evidencia aparte de la extemporaneidad de las consignaciones arrendaticias la insolvencia de la arrendataria en el pago oportuno del canon de arrendamiento, lo cual configura la causal de desalojo demandada con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, máxime cuando no se cumplió en el caso de marras con el procedimiento consignatorio establecido en el artículo 53 ejusdem.

En lo que toca al petitorio signado con el numeral 2° “El pago de los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose a partir del mes de marzo de 2011, hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00) mensuales, y que se me autorice para retirar la totalidad de los cánones de arrendamiento consignados por la arrendataria, a partir del mes de junio de 2010, a favor de la mandante de mis representados…, en el expediente de consignaciones N° 789 que cursa en el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira”, tal y como lo resolvió el a quo, los cánones consignados en el expediente N° 789 del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, se hallan a la orden de la parte demandante, quien puede retirarlos cuando así lo disponga, bien por sí o a través de apoderado facultado para ello.

Como consecuencia de lo anterior y con respecto al petitorio número tres del libelo de demanda “De conformidad con lo dispuesto en la cláusula segunda del arrendamiento…, el pago de una indemnización establecida en la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200) por cada día de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, que a la fecha suman ciento cincuenta y cinco (155) días y ascienden a la cantidad de treinta y un mil bolívares (Bs. 31.000,00)”. Tal y como acertadamente lo declaró el a quo, procede parcialmente, ya que la indemnización allí reclamada de doscientos bolívares (Bs. 200,00) por cada día de atraso en los pagos de los cánones de arrendamiento debe hacerse tomando en cuenta los meses de junio, julio y agosto de 2010 conforme a lo pactado por las partes en la cláusula segunda del contrato, haciéndose el respectivo descuento del Impuesto al Valor Agregado (IVA), para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo.

Finalmente, con respecto al numeral cuarto del petitorio “Como consecuencia que el contrato expiró el día 30 de junio de 2010 y la arrendataria hasta la fecha no ha hecho entrega del inmueble arrendado, según lo previsto en la cláusula vigésima del contrato de arrendamiento…, el pago de una indemnización adicional (cláusula penal), por los daños y perjuicios ocasionados a mis representados, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) por cada día transcurrido desde el 01 de julio de 2010, hasta la entrega definitiva del local arrendado, que hasta el día de hoy 21 de febrero de 2011, totalizó doscientos bolívares (Bs. 200,00) por cada día transcurrido desde el 01 de julio de 2011, totalizó doscientos treinta y cinco (235) días de atraso y asciende a la cantidad de cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 47.000,00)”, no puede condenarse a la demandada a la indemnización por cláusula penal por cuanto ciertamente la parte actora consintió en su estadía en el inmueble arrendado, lo cual se evidenció cuando operó la tácita reconducción.

Como corolario de lo anterior, debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmarse en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, Y ASI SE RESUELVE.

V

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada H.H.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 14 de julio de 2011 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2011 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada en lo siguiente: 1) DESALOJAR el local comercial identificado con el N° 14-28B, situado en el edificio Lisi, ubicado en la carrera 8, entre calles 14 y 15, N° 14-26, sector centro, San Cristóbal, estado Táchira, totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo estado en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos y privados de que hace uso dicho inmueble. 2) PAGAR la suma de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00) por concepto de canon de alquiler del mes de julio de 2011, más los que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00) mensuales. 3) PAGAR el monto que resulte de la experticia complementaria ordenada para el cálculo ordinal 3° del escrito libelar, el cual deberá ser realizado por un solo experto contable, que designará el a quo, al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en que quedé firme la presente Sentencia, a las diez de la mañana (10:00 am), debiendo ser tomados en consideración para dicho cálculo, los días de mora reales, que transcurrieron desde la fecha en que debía realizarse el pago de los meses de junio, julio y agosto de 2010, esto es, desde los días 12 de cada mes hasta la fecha efectiva del pago de dichos meses, los cuales constan en el expediente de consignación, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) diarios, en aplicación a lo convenido entre las partes en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento aquí tantas veces referido, con descuento del monto pagado por Impuesto al Valor Agregado, esto es, DOSCIENTOS CUATRO BOLÍAVRES (Bs. 204,00) mensuales.

TERCERO

De conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada y apelante.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.543 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.543, siendo las tres de la tarde (3: 00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la alguacil del tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV.

Exp. 2.543.-

VA SIN ENMIENDA

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